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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Contrato de tarjeta de crédito. Fallecimiento del titular. Notificación y acreditación del deceso
Se confirma el rechazo de la demanda de daños e incumplimiento contractual deducida contra el banco por la supuesta falta de pago de dos cuotas de un plazo fijo reprogramado, pues las sumas habían sido retiradas a través de la tarjeta del cotitular fallecido.
En Buenos Aires, a los 12 días del mes de Mayo de dos mil diecisiete, reunidas las señoras juezas de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “HAMU JOSE Y OTRO C/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A S/ ORDINARIO” (Expte. 14829/2007), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctoras María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Ana I. Piaggi y Matilde E. Ballerini. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? La señora Juez de Cámara Doctora María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero dijo: I. La Causa: José Ramón Hamu inició demanda por incumplimiento contractual y daños y perjuicios contra el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A por la negativa a abonarle dos cuotas de U$S 1478 cada una. Relató haber sido cotitular de un certificado de depósito en moneda extranjera a plazo fijo nominativo e intransferible por la suma de U$S 40.106,71. Aclaró que la primera cuota fue abonada de acuerdo con lo convenido. Indicó que el vencimiento de la segunda cuota operó en el mes de agosto de 2014, fecha en que tuviera lugar su presentación para el cobro y fuera negado por la demandada. Afirmó haber realizado innumerables reclamos; y enviado una carta documento que no tuvo respuesta. Explicó que la contadora de la entidad bancaria le informó que alguien había retirado el depósito. Señaló que esa persona no había sido el cotitular el Sr. Bruno Torresan pues ya había fallecido para la fecha de la extracción. Entendió que la defendida no sólo incumplió la obligación de devolver su dinero sino que se negaron a brindar información respecto de porqué la cuenta fue vaciada y por quién. En virtud de ello, comenzó a padecer fuertes estados de cefaleas e hipertensión. Fundó su pretensión en derecho y ofreció prueba. A fs. 30/34 el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A (en adelante Banco Galicia) contestó demanda, realizó una negativa genérica de todos los hechos invocados en el escrito de inicio y solicitó su rechazo con costas. Reconoció que el Sr. Hamu y el Sr. Torresan tenían en forma conjunta un plazo fijo en dólares por la suma de U$S 40.403,38. Precisó que como consecuencia de las normas de emergencia económica, los fondos correspondientes al plazo fijo se reprogramaron en la cuenta N°.... A fin de que pudiera procederse al retiro de fondos, se abrió una caja de ahorro donde se acreditaron las desafectaciones por excepción (mayores de 75 años) de la cuenta de reprogramación. Entre los movimientos de esta última cuenta, se registró una opción ejercida por los titulares del plazo fijo, que produjo “Boden 2012” por U$S4.800 depositados en la cuenta comitente (bonos) N° .... El canje de bonos originó el pago de los U$S 1478 que fue liquidado y depositado en la caja de ahorro por $ 9.292,80. Agregó que el posible fallecimiento del cotitular no era óbice para efectuar los retiros, porque éstos se efectuaron con su tarjeta y su clave. Por ello, el reclamo debió dirigirlo a su cotitular. Además, señaló que el actor tampoco cuestionó los movimientos de la caja de ahorro dentro de los 30 días, por lo que su reclamo resultaría tardío. Asimismo, solicitó el rechazo de la indemnización pretendida en concepto de daño moral. Fundó su pretensión en derecho y ofreció prueba. A fs. 69 se resolvió integrar la litis con los sucesores del Sr. Bruno Torresán, ordenándose su citación. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil N°55 informó a fs. 109 que con fecha 28/9/12 se reputó vacante la sucesión del Sr. Torresan. A fs. 113 se integró la litis con la Procuración de la Ciudad de Buenos Aires. A Fs. 129 el curador designado en el sucesorio, contestó el traslado conferido. Adhirió a los hechos narrados por el Sr. Hamu en su demanda y enfatizó que, en la medida que el faltante de las sumas ocurrió durante los años 2003/2004, cuando el Sr Torresán ya había fallecido, era materialmente imposible que hubiera sido éste quien retirara los fondos reclamados. Fundó su pretensión en derecho y ofreció prueba. II. La Sentencia de Primera Instancia: El Sr. Juez de la anterior instancia rechazó íntegramente la demanda interpuesta por el Sr. José Ramón Hamu y la sucesión del Sr. Bruno Torresán contra el Banco de Galicia y Buenos Aires SA e impuso las costas a cargo de los actores vencidos (CPr. 68). Contra dicho decisorio se alzaron ambos accionantes. El Sr. Hamu expresó agravios a fs. 428/430, respondidos a fs. 437/438. Por su parte, el curador de la sucesión del Sr. Torresán hizo lo propio a fs. 417/421 siendo contestados por el banco demandado a fs. 433/435. III. Los Recursos: En términos generales, ambos apelantes se agraviaron por la desestimación de la demanda. Criticaron que el anterior sentenciante concluyera que el accionado no incumplió el deber de seguridad. Indicaron que, de acuerdo con la declaración testimonial de la Sra. Amaya, el Banco Galicia había sabido del fallecimiento del Sr. Torresán y pese a ello no inhabilitó su tarjeta de débito, posibilitando así que los fondos fueran retirados por un tercero desconocido. IV. La Decisión: a) Examinadas las constancias obrantes en autos y cotejadas las posturas asumidas por los contendientes, advierto que no existe controversia respecto a que los Sres. Hamu y Torresán constituyeron un plazo fijo con el Banco Galicia por la suma de U$S 40.703,38 conforme al contrato N°..., el cual -en virtud de la normativa de emergencia- fue reprogramado, siendo sus fondos transferidos a la cuenta de reprogramación nro. .... Tampoco encuentro discrepancias en punto a que, con posterioridad a ello, se produjeron diversas desafectaciones autorizadas por tratarse uno de los titulares de los fondos de una persona mayor a 75 años. De hecho, conforme se desprende del escrito inaugural, la controversia se habría originado por el pago de las 2 últimas cuotas exclusivamente (ver fs 11/13). b) Ahora bien, como se dijo, ambos apelantes cuestionaron que el anterior sentenciante no habría valorado el testimonio de la Sra. Amaya a fin de establecer el incumplimiento al deber de seguridad en que -según su teoría- habría incurrido el banco accionado. En primer lugar, no puedo dejar de señalar lo novedoso del argumento ahora invocado por parte de los recurrentes. En efecto, obsérvese que en su líbelo inaugural, el Sr. Hamu no efectuó referencia alguna respecto a que habría comunicado al Banco Galicia el fallecimiento del Sr. Torresán y menos aún indicó que habría entregado una copia de la respectiva acta de defunción. Idéntica omisión se advierte en la presentación realizada por el curador designado en la sucesión del restante coactor, quien -en definitiva- se adhirió a los términos del escrito de fs. 11/13 (ver fs. 129/131vta). De este modo, en la medida que el argumento ahora esbozado (incumplimiento al deber de seguridad por no haber inhabilitado la tarjeta de débito que perteneciera al Sr. Torresán) no fue invocado en la oportunidad procesal correspondiente, corresponde su rechazo (conf. art. 277 CPr.). Ello así por cuanto, de admitirse su extemporánea introducción en la litis, podría verse seriamente comprometido la garantía constitucional de defensa en juicio (arts. 17 y 18 CN). En este sentido, recuérdese que los límites a la potestad del Tribunal de revisión tiene íntima vinculación con la actividad previa del impugnante, ya que el contenido del recurso debe enmarcarse dentro de una esfera previamente limitada, cual es el planteo introductorio que tiende a la determinación del thema decidendum, de manera que si se excediera del marco del recurso, su apartamiento importaría un desconocimiento de la ley y de la garantía de defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional. Consecuentemente, este Tribunal se encuentra vedado para fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del Juez de la Primera Instancia. c) Si bien lo hasta aquí expuesto resultaría suficiente para desestimar las quejas vertidas por los apelantes, existe otro argumento que refuerza aún más la justicia de la solución adoptada. Como expresé, ambos apelantes sostienen que el Banco Galicia tuvo conocimiento del fallecimiento del Sr. Torresán y que incumplió con su obligación de dar de baja la tarjeta de débito que perteneciera a éste. Es sabido que, al momento de la devolución de los depósitos a plazo fijo a orden recíproca o indistinta se entregarán a cualquiera de los titulares, aun en el caso de fallecimiento o incapacidad sobreviniente de los demás, salvo que mediare orden judicial en contrario. (conf. Villegas, Carlos Gilberto, “Operaciones Bancarias”, Ed. Rubinzal-Culzoni, T.I, pág. 197, Santa Fe, 1996; asimismo ver art. 3.7.1 de la Comunicación "A" 3043 del BCRA de fecha 20/12/99). Por ello, estimo correcto que las entidades financieras tienen la obligación de dar de baja las tarjetas de quienes hubieren fallecido. No obstante, para que eso ocurra, resulta menester que aquella cuente con dicha información, y son los interesados (cotitulares, sucesores, etc.) quienes deben notificar y acreditar el deceso, adjuntando la documentación correspondiente. Pues bien, analizadas las constancias obrantes en la causa, estimo que tal circunstancia -la comunicación del deceso al Banco Galicia- no fue satisfactoriamente demostrada. Resultando insuficiente - al menos para esta Vocal preopinante- el testimonio brindado por la Sra. Amaya. Es que, si bien el hecho de ser la única testigo de la supuesta entrega de la partida de defunción no le quita valor -per se- a su declaración, no puedo soslayar que se trata de la pareja del Sr. Hamu durante los últimos 25 años (ver respuesta nro. 4 a fs. 250). Además, no hay otra prueba -siquiera de carácter indiciario- que refuerce los dichos expuestos por la testigo. En este sentido y más allá de las objeciones ya realizadas en punto a este hecho, obsérvese que en la C.D. que oportunamente remitiera el coactor al Banco Galicia no se hizo mención alguna respecto a la denuncia y supuesta entrega del acta de defunción (ver copia a fs. 18), tampoco se acompañó -por ejemplo- una copia sellada por el banco que demuestre su recepción. Incluso, de acuerdo con los dichos de la Sra. Amaya, se habría encomendado a una gestoría la obtención del acta de fallecimiento (ver respuesta nro. 3 a fs. 250), así bien pudo solicitarse un informe a aquélla para que ratifique la supuesta gestión realizada. Como corolario de lo hasta aquí expuesto, tal como fuera adelantado, corresponde desestimar las quejas. d) En punto a la crítica expresada por el coactor Hamu y referida a que no figuraría en la caja de ahorros el pago de la primer cuota de U$S 1478, siendo que en su escrito de promoción de demanda reconoció haberla cobrado, no resulta relevante tal omisión, debiendo desestimarse el agravio sin necesidad de efectuar mayores consideraciones. e) En orden a las costas de la anterior instancia, recuerdo que es principio general que es la vencida quien debe pagar todos los gastos de la contraria y, que el Juez puede eximir de ellos al litigante vencido, si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción, restrictivamente (CNCom., esta Sala, in re, “P. Campanario SAIC c. Plan Ovalo SA de Ahorro para fines determinados s. ordinario”, del 20/03/90, entre tantos otros). En la especie, frente al silencio guardado por el Banco Galicia ante la carta documento que le fuera enviada, los actores pudieron haberse creído con derecho a peticionar en el modo en que lo hicieran. Por ello, entiendo que debe admitirse la queja y distribuir las costas en el orden causado. V. Costas Distinta será la solución respecto a las originadas en esta Instancia, pues los recurrentes ya no pueden invocar el desconocimiento de los motivos que ocasionaron que el dinero no se encontrara depositado en la cuenta bancaria. Por ello y en atención al modo en que se resuelven los recursos, las costas de esta instancia deben imponerse en un 80% a los accionantes -sustancialmente vencidos- y un 20% a cargo de la defendida. Como corolario de lo expuesto, propongo a mis distinguidas colegas: 1) admitir parcialmente las apelaciones de fs. 406 y fs. 408; 2) en consecuencia, confirmar en lo principal que decide la sentencia apelada modificándola con el alcance que surge del punto IV. e) del presente; y 3) distribuir las costas de esta instancia en un 80% a los accionantes y un 20% a la demandada. He concluido. Por análogas razones las señoras jueces de Cámara las doctoras Matilde E. Ballerini y Ana I. Piaggi, adhirieron al voto anterior. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Matilde E. Ballerini, y Ana I. Piaggi. Es copia fiel del original que corre a fs. 1173/8 del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.
RUTH OVADIA SECRETARIA DE CÁMARA
Buenos Aires, 12 de Mayo de 2017. Y VISTOS: Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: 1) admitir parcialmente las apelaciones de fs. 406 y fs. 408; 2) en consecuencia, confirmar en lo principal que decide la sentencia apelada modificándola con el alcance que surge del punto IV. e) del presente; y 3) distribuir las costas de esta instancia en un 80% a los accionantes y un 20% a la demandada. Regístrese por secretaría, en su caso, conforme Acordadas N° 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada N° 15/13 CSJN.
MATILDE E. BALLERINI MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO ANA I. PIAGGI
Banco de la Nación Argentina c/Fauszleger de Lebovich, Marta Beatriz y otros s/daños y perjuicios - Cám. Nac. Civ. - 21/03/2013- Cita digital IUSJU208351D
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