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Contrato De Trabajo Abogado Estudio Juridico Relacion De Dependencia Prestacion De Servicios PresuncionJURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Abogado. Estudio jurídico. Relación de dependencia. Prestación de servicios. Presunción
Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por quienes se desempeñaran como abogados en el estudio jurídico del demandado, pues probada la prestación de servicios y la inserción en una organización ajena, se torna operativa la presunción del art. 23 de la ley de contrato de trabajo, salvo prueba en contrario, la que no fue reproducida en autos.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de marzo de 2017, para dictar sentencia en los autos: “M. S. ALVARO JOSE Y OTRO C/ FERNANDEZ DANIEL LEONARDO S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden: LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO: I.- En este juicio se presentan los actores e inician demanda contra FERNANDEZ DANIEL LEONARDO en procura del cobro de unas sumas a las que se consideran acreedores, con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.- Aducen que el demandado dirige y explota un estudio jurídico especializado en derecho laboral y daños y perjuicios particularmente sobre responsabilidad civil nacida de accidentes de tránsito y reclamos en contra de compañías de seguro, y para él se desempeñaron en relación de dependencia, desde el mes de febrero de 2012, en las condiciones y con las características que detallan.- Dan cuenta de las irregularidades e incumplimientos en que incurriera su empleador, lo que diera origen a sus reiterados reclamos, que luego decidieron documentar telegráficamente, lo que transcriben en su libelo.- Finalmente -agregan- decidieron la disolución del vínculo por despido indirecto, por lo que reclaman las indemnizaciones correspondientes al despido incausado, multas y recargos previstos en el ordenamiento laboral.- El demandado desconoce enfáticamente los extremos invocados por la parte actora, particularmente la existencia del vínculo laboral con los actores, por lo que, tras realizar algunas consideraciones más, pide el rechazo del reclamo.- La sentencia de primera instancia obra a fs. 279/288, en la que la “a-quo”, luego de analizar los elementos de juicio aportados a la causa, decide en sentido favorable a las pretensiones de los actores, lo que motiva el recurso de la demandada articulado a fs. 302/304vta.- II.- En líneas generales el apelante cuestiona la conclusión a la que ha arribado la sentenciante al considerar que entre las partes existió una verdadera relación de dependencia. Para hacerlo sostiene que no se han evaluado los hechos y pruebas producidos en autos.- A mi juicio en el fallo se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa y no veo en el escrito de recurso datos o argumentos que resulten eficaces para revertir sus conclusiones.- Comparto la valoración que hizo la “a-quo” de los dichos de los testigos (transcriptos en sus partes esenciales en la sentencia) quienes coincidieron al declarar que los vieron trabajando en su estudio jurídico, es decir insertos en una organización ajena siendo que se trata de testigos que han tenido conocimiento directo de los hechos por haber trabajado juntos.- Amén de ello, de la lectura de las declaraciones producidas, debe inferirse que la sentenciante ha tenido bien en cuenta los aspectos esenciales del contenido de la prueba testifical ya que lo expuesto no excede los límites del objeto de la prueba y resulta verosímil el hecho y la forma en que los testigos dijeron que llegó a su conocimiento.- Por consecuencia, probada la prestación de servicios, se torna operativa la presunción del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo acerca de la existencia de un contrato de trabajo en dependencia, salvo prueba en contrario, la que no se ha producido en autos. De hecho, el apelante no señala ninguna en su escrito de recurso.- Tampoco aportó a la causa prueba alguna, ni siquiera indiciaria, de que les hubiere unido un vínculo asociativo, que se hayan distribuido en partes iguales lo producido por los juicios, tal como lo invocó en el responde, o cómo habrían contribuído con los gastos acarreados por el mantenimiento del estudio (alquiler, teléfono, etc.). Comparto la conclusión que indica la sentenciante en cuanto a juzgar que el hecho de que los actores se hubieran presentado como autorizados, patrocinantes o asistieran a mediaciones no permite descartar la existencia de un contrato de trabajo por ser, precisamente, parte de las tareas para las que puede ser contratado un profesional letrado en relación de dependencia.- Más aún me convence de sostener esta tesitura las constancias obrantes a fs. 156/162 (acta de infracción labrada por el Ministerio de Trabajo , Empleo y Seguridad Social) de las cuales surge una sanción aplicada contra el demandado por infracción a las normas laborales en un relevamiento efectuado el 07-07-2012 en el estudio jurídico de aquél, donde constan los nombres de los aquí acores presentes allí, en calidad de trabajadores.- Agrego finalmente, en cuanto a las restantes consideraciones vertidas en el escrito sobre esta cuestión, que -tal como la Corte Suprema de justicia de la Nación ha sentado criterio- el juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que -a su juicio- no sean decisivos (conf. CSJN, 29.4.70, La ley 139-617; 27.8.71, La Ley 144-611 y citas jurisprudenciales en "Código Procesal..." Morello, Tº II-C, Pág. 68 punto 2, Editorial Abeledo - Perrot; art. 386, última parte, del Código Procesal; y de esta Sala, ver autos: "Bazaras, Noemí c/ Kolynos"; S.D. 32.313 del 29.6.99).- III.- Lo propuesto en cuanto al fondo de la cuestión, torna de tratamiento abstracto la solicitud de la apelante de aplicar la sanción por temeridad y malicia en los términos del art. 45 del Código Procesal, habiendo quedado descartada dicha conducta por parte de los actores.- IV.- De tener adhesión mi voto, propicio que las costas de alzada se declaren a cargo de la demandada vencida (art. 68 del Código Procesal) y se regulen honorarios a los letrados intervinientes en el ...% de los determinados para la primera instancia (art. 14 del arancel de abogados y procuradores).- EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.- EL DOCTOR HECTOR CESAR GUISADO No vota (art. 125 de la Ley 18.345).- A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el fallo en todo cuanto ha sido materia de agravios. 2) Costas de alzada a cargo de la demandada. 3) Regular honorarios a los letrados intervinientes en el ...% (... por ciento) de los determinados para la primera instancia. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro.: 15/2013..”. Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROSALIA ROMERO, SECRETARIA Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA
Bochides, Nicolás Pedro Tomás c/Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada y otro s/resolución de contrato - Cám. Nac. Civ. - Sala D - 11/08/2010 014758E |
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