This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 19:48:31 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contrato De Trabajo Cambio De Lugar De Trabajo Ejercicio Abusivo Del Ius Variandi --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Cambio de lugar de trabajo. Ejercicio abusivo del ius variandi   Se revoca el fallo recurrido, haciendo lugar a la demanda por despido, pues surge probado que el cambio del lugar de trabajo del actor importó un ejercicio abusivo del ius variandi.     Buenos Aires, 17 de abril de 2017. Se procede a votar en el siguiente orden: El Dr. Mario S. Fera dijo: I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que rechazó la demanda entablada, recurren las partes actora y demandada, según los escritos de fs. 394/397 y fs. 393, respectivamente, que merecieron réplica a fs. 403/406 y fs. 407, en ese orden. II- Cuestiona la parte actora la decisión de la Sra. Juez “a quo” de considerar que no medió en el caso un abusivo e injustificado ejercicio del “ius variandi” y, por ende, injustificada la medida rescisoria por ella adoptada. Sostiene al respecto que no se valoraron adecuadamente las pruebas colectadas en la causa. Estimo que le asiste razón en su planteo. Al respecto, considero oportuno señalar que el artículo 66 de la L.C.T. condiciona la facultad allí reconocida al empleador a que los cambios (relativos a la forma y modalidades de la prestación de trabajo) que éste disponga en ejercicio del poder de dirección “...no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador”. En efecto, si bien el poder de organización y dirección que tiene el empleador reconoce la posibilidad de efectuar modificaciones a las condiciones de trabajo, dicha potestad de variar, alterar o modificar unilateralmente las modalidades de la prestación de trabajo del dependiente, requiere para su ejercicio regular y su admisibilidad legal, que los cambios no sólo no alteren modalidades esenciales del contrato de trabajo, ni causen perjuicio material o moral al trabajador, sino y fundamentalmente, que la medida impuesta resulte razonable (cfr. citado art. 66 L.C.T). Así, la exigencia de razonabilidad en el ejercicio de la potestad del empleador de introducir cambios al contenido de la prestación de trabajo implica que dicha facultad no puede ser realizada de manera discrecional, sino que debe adecuarse a lo expresamente normado por el artículo 65 del citado cuerpo legal, en cuanto impone que la misma debe ejercitarse con carácter funcional, atendiendo a los fines de la empresa, y a las exigencias de producción De acuerdo a ello y a “contrario sensu”, en tanto el ejercicio de dichas facultades transgreda o afecte alguna de las pautas anteriormente reseñadas, la válida efectivización de la decisión patronal en tales condiciones debe contar con el expreso y libre consentimiento por parte del trabajador. En dicha inteligencia, y refiriéndome al caso particular de autos, corresponde señalar que no resulta controvertido ante esta alzada que el actor prestaba servicios a favor de la demandada (Laboratorios Northia SACIFIA) en la planta sita en Av. Márquez 2445 de la localidad de Loma Hermosa, Provincia de Buenos Aires (la cual pertenecía a la empresa Andreani Logística S.A. -operador logístico de Laboratorios Northia SACIFIA, en tanto distribuía y almacenaba sus productos-), y que el demandante era el único dependiente de aquélla que se desempeñaba en dicho lugar, como así también que la empleadora dispuso el cambio de lugar de trabajo del Sr. Molinas desde dicha planta a otra ubicada en Marcos Sastre 1088, de la localidad de El Talar de Pacheco, partido de Tigre, a raíz del cese de la relación comercial entre Laboratorios Northia SACIFIA y Andreani Logistíca S.A., en virtud del cual se trasladó el stock de productos de aquélla a los depósitos de Transfármaco S.A. -ubicados en dicha localidad de El Talar de Pacheco-. El trabajador rechazó el traslado decidido por su empleadora, invocando que lo perjudicaba por la mayor distancia existente entre el nuevo destino y su domicilio particular (en González Catán) y, por tanto, el mayor tiempo que le insumía el traslado desde y hacia su domicilio, lo cual le irrogaba mayores gastos y tiempo disponible para uso personal, ocasionándole un perjuicio tanto material como moral. Ahora bien, del informe pericial contable producido en la causa (ver fs. 347/354) se desprende que “en su legajo personal el actor figuraba domiciliado en la calle Sanabria 4971 de la localidad de González Catán (...) tomando como referencia los datos aportados en el escrito de inicio se puede determinar que la distancia entre González Catán y Loma Hermosa es de aproximadamente 30 kilómetros y la distancia entre González Catán y el Talar de Pacheco es de aproximadamente 50 kilómetros”. Sobre este esquema fáctico y tras analizar los elementos probatorios aportados a la causa (en especial, el intercambio telegráfico habido entre las partes y el informe pericial contable), considero que el cambio de lugar de trabajo impuesto al trabajador importó el ejercicio de un “ius variandi” abusivo por parte de la demandada. Lo digo porque, a partir de las circunstancias de hecho referidas (las ubicaciones geográficas de la planta en la que prestaba servicios el actor y aquella a la que lo reasignaba la empleadora), y teniendo en consideración que -según surge de las constancias de la causa (ver domicilio denunciado en la demanda y en el Acta de Cierre del Procedimiento de Conciliación Laboral Obligatoria acompañada a la causa a fs. 3, y lo informado por el perito contador a fs. 349 vta. punto 7) en base al legajo personal del Sr. Molinas)- su domicilio se encontraba en la localidad de González Catán, Partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, resulta evidente que el cambio que le fue impuesto le generaba un mayor tiempo de desplazamiento “in itinere”, vale decir, desde su casa particular al trabajo y viceversa, como así también mayores costos de traslado. Repárese en que, conforme lo informado por el perito contador en el referido informe de fs. 347/354, la distancia existente entre la localidad de González Catán (domicilio del trabajador) y la localidad de Loma Hermosa (lugar donde prestaba servicios) es de aproximadamente 30 kilómetros y la distancia existente entre dicha localidad de González Catán y la localidad el Talar de Pacheco (lugar donde fue reasignado) es de aproximadamente 50 kilómetros. Ello impide apreciar como legítimo el ejercicio del “ius variandi” por parte de la demandada Laboratorios Northia SACIFIA, pues -tal como señalé- la facultad que tiene el empleador de modificar o introducir cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo siempre está condicionada más allá de su razonabilidad, a que no ocasione un perjuicio material ni moral al trabajador o, lo que es lo mismo, el “ius variandi” -que autoriza al empleador a introducir modificaciones en el contrato de trabajo- tiene como límite que el ejercicio de dicha facultad no sea irrazonable, ni afecte en forma concreta al trabajador, sea material o moralmente (cfr. citado art. 66 de la L.C.T.). Y, en el caso particular de autos, la mayor distancia desde y hacia su domicilio particular, que el cambio dispuesto implicaba -extremo acreditado en la causa-, patentiza la configuración de un concreto perjuicio material y moral (por los mayores costos y tiempo que le insumía el traslado) que excede los límites impuestos por dicha norma. En efecto, la decisión adoptada por la empleadora, de modificar el lugar de trabajo del Sr. Molinas, provocaba un desmedro al trabajador, no sólo por los mayores costos y gastos que -evidentemente- le ocasionaba el traslado sino por el mayor tiempo que le insumía concurrir y retornar al trabajo, con la consiguiente y ostensible disminución o pérdida de tiempo libre para uso personal y familiar (atención de su hogar y de su familia). Por otra parte, de las constancias de la causa (en especial el intercambio telegráfico habido entre las partes) no surge acreditado que la empleadora le hubiera comunicado y notificado formalmente al actor la razón funcional y concreta que motivaba y justificaba el cambio de lugar de trabajo. En efecto, si bien no soslayo que -tal como destacó la magistrada de grado anterior- la empresa demandada había extinguido su relación comercial con la empresa Andreani Logística S.A. (ello en tanto la plante sita en Av. Márquez 2445, localidad de Loma Hermosa, Pcia de Buenos Aires, donde el Sr. Molinas desarrollaba su débito laboral a favor de aquélla, pertenecía a esta última), entiendo que el cambio laboral no podía llevarse a cabo unilateralmente como se lo hizo, esto es, de manera arbitraria e irrazonable, sino que debió ejercitarse comunicando previamente al trabajador la necesidad y condiciones del cambio, en orden a su concreción, sin perjuicios para éste, en el marco de los derechos y deberes expresos e implícitos del contrato (arts. 62, 63, siguientes y concordantes de la L.C.T.). Máxime teniendo en cuenta que, en el caso, el actor era el único dependiente de Laboratorios Northia que se desempeñaba en la mencionada planta de Loma Hermosa, y era un trabajador que contaba con casi doce años de antigüedad en la empresa. Al haber omitido aquel extremo la empleadora, corresponde que asuma la responsabilidad indemnizatoria. Repárese en que del extenso intercambio postal aportado a la causa no se advierte que la accionada hubiera manifestado y notificado al trabajador los motivos por los cuales debía modificar uno de los elementos relevantes del contrato de trabajo. Si bien en el responde la demandada detalló las razones que la llevaron a disponer el referido cambio, lo cierto es que -reitero- dicho extremo no ha sido oportunamente invocado en sus despachos telegráficos ni manifestado y notificado oportunamente al trabajador. Por lo demás, considero que en el caso no perjudica a la postura del actor el hecho -señalado por la Sra. Juez “a quo- de que hubiese concurrido a prestar servicios al nuevo destino durante seis días, en tanto resulta evidente que dicho lapso pudo contribuir a advertir los perjuicios que el cambio de lugar de trabajo y la mayor distancia de traslado le ocasionaban, amén de que por otro lado es indicio del interés del trabajador por la subsistencia del vínculo. Dicho esto, estimo que en el supuesto bajo análisis la decisión unilateral de la demandada de modificar el lugar de prestación de servicios del actor, no se adecuó ni respetó los presupuestos (de “razonabilidad” e “indemnidad del trabajador”) requeridos por las normas aplicables (arg. artículo 66 de la L.C.T.) a fin de ejercer la facultad que la propia norma le otorga, y justificar la alteración de un aspecto relevante de la relación laboral, resultando por ende, abusiva y arbitraria, y violatoria del principio de buena fe que debe regir en toda relación laboral (cfr. art. 63 del dicho cuerpo normativo). Por tanto, entiendo que, en el caso, la demandada incurrió en un ejercicio abusivo del “ius variandi”, que constituye un incumplimiento contractual que autorizó válidamente al trabajador a denunciar el contrato de trabajo (artículos 242 y 246 L.C.T.), tornándose justificada y ajustada a derecho la medida rescisoria por él adoptada. III- En este contexto, propongo receptar favorablemente la pretensión bajo estudio, y hacer lugar a los reclamos indemnizatorios fundados en los artículos 232, 233, y 245 de la L.C.T. -el primer de ellos con más la incidencia del SAC, conforme lo reclamado en el inicio (ver liquidación de fs. 10)-, y al resarcimiento previsto por el artículo 2° de la ley 25.323, por encontrarse reunidos en la especie los presupuestos formales y sustanciales para su procedencia. En efecto, de conformidad con lo analizado, ha quedado demostrado que la medida rupturista adoptada por el trabajador resultó justificada, y que la demandada, fehacientemente intimada (ver cartas documento cuyas copias lucen glosadas a fs. 133 y 135 e informe de fs. 138), no abonó en término las indemnizaciones debidas al trabajador, obligándolo a iniciar la presente acción judicial a fin de que se le reconozca su derecho, sin que se hayan invocado ni demostrado circunstancias que justifiquen la conducta de la empleadora en los términos del segundo párrafo de dicha norma. Asimismo, resulta procedente el reclamo de los salarios correspondiente al mes de julio de 2011 y días agosto de 2011 hasta el distracto y los rubros SAC proporcional año 2011 y vacaciones proporcionales año 2011 con más la incidencia del SAC (rubros estos dos últimos que se abonan siempre que se extingue la relación por cualquier motivo), por no obrar en autos documentación idónea que acredite su oportuna cancelación (cfr. art. 138 y sig. L.C.T.). A los efectos que pudieran corresponder, se destaca que en el ámbito en el que se dilucida el debate, se requiere inexcusablemente que se instrumenten los pagos mediante recibos firmados por el trabajador, confeccionados con el contenido mínimo que estable la normativa aplicable (cfr. arts. 138, 139, 140 y 142 de la L.C.T.), siendo dicho medio el idóneo para acreditar el pago de créditos laborales. En cuanto al reclamo de la diferencia salarial por escalafón y de la indemnización prevista por el artículo 1° de la ley 25.323 y 80 de la L.C.T., llega firme a esta alzada -por no merecer cuestionamiento alguno del apelante en el recurso que se analiza (cfr. art. 116 de la L.O.)- el rechazo de tales conceptos decidido en la anterior instancia (ver argumentos del fallo a fs. 391, apartado VIII que, reitero- no han sido rebatidos por el apelante ni han merecido critica ni cuestionamiento alguno en su memorial de agravios). IV- No será receptado el disenso dirigido a cuestionar el rechazo de la indemnización reclamada con sustento en el artículo 80 de la L.C.T. -modificado por el artículo 45 de la ley 25.335. Lo digo porque, del intercambio telegráfico habido entre las partes surge en forma clara que el trabajador no remitió la pertinente intimación -conminando a su empleadora la entrega de los certificados de trabajo- en la época dentro de la cual se encontraba habilitado legal y reglamentariamente para hacerlo, esto es, en el plazo establecido por el artículo 3° del decreto 146/01 (cuya validez no fue materia de discusión), siendo este un recaudo necesario para el progreso de la indemnización pretendida. La fecha en que fueron cursados los telegramas cuyas copias se acompañan a fs. 133 y fs. 135 son elocuentes al respecto (08/08/2011 y 03/08/2011), sin que con posterioridad se advierta efectuada una intimación idónea (repárese en que el distracto se produjo con fecha 02/08/2011, ver fs. 136). Dicha omisión no resulta subsanable por las circunstancias que invoca el apelante o por otros reproches que pueda merecer la conducta del empleador, pues exceden la apreciación razonable del plazo previsto para aquella habilitación y contrastan con la finalidad específica de la indemnización que se pretende. Por tales razones, sugiero confirmar el pronunciamiento de grado también en este aspecto. V- Ahora bien, a fin de calcular las acreencias reclamadas, adoptaré como base de cálculo la remuneración mensual denunciada en el inicio ($8.131,88.-), la cual ha quedado acreditada en la causa de conformidad con lo que surge del informe pericial contable producido en autos (ver, en especial fs. 350 -en lo atinente a los rubros “sueldo” y “antigüedad” que componen dicha remuneración-, y lo que se desprende de fs. 350 vta., fs. 353 vta. y aclaraciones del experto contable a fs. 365 vta. y fs. 366, principalmente el punto 15 -en relación a los rubros “ley 26.341”, “presentismo”, “viáticos” y horas extras, que también integran el salario en cuestión-).Consecuentemente, de acuerdo a la fecha de ingreso registrada (01/09/1999) -ver lo resuelto en el decisorio apelado a fs. 391, apartado VIII, sin suscitar controversia ante esta alzada- y la fecha de egreso del actor (02/08/2011, ver fs. 689 vta., apartado v), de prosperar mi voto, corresponde revocar en lo principal la sentencia dictada en la anterior instancia y hacer lugar a la demanda por despido entablada, la cual progresa por los siguientes rubros y montos, a saber: 1)indemnización por antigüedad: $97.582,56.- ($8.131,88.- x 12 períodos); 2)indemnización sustitutiva del preaviso: $16.263,76.- ($8.131,88.- x 2 meses); 3)SAC sobre preaviso: $1.355,31.-; 4) integración del mes de despido (29 días): $7.607,24.-; 5) salario días agosto de 2011 (2 días): 524,63.-; 6) salario julio de 2011: $8.131,88.-; 7) SAC proporcional año 2011: $735,21.- ($8.131,88.- /365 días x 33 días).-; 8) vacaciones proporcionales año 2011: $5.337,76.- ($8.131,88.- /25 x 16,41 días); 9) SAC sobre vacaciones: $444,81.-; 10) indemnización artículo 2° de la ley 25.323: $61.404,43.- (50% de indemnización por antigüedad + 50% de indemnización sustitutiva del preaviso con más la incidencia del SAC + 50% de integración del mes de despido), lo cual arroja un total de $199.387,59.-, importe que devengará la tasa de interés prevista en el Acta de esta Cámara N° 2601 del 24/05/2014, es decir, la nominal anual para préstamos personales libre desino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses, desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago del crédito (Acta nro. 2.600 del 7/5/2014 y Acta nro. 2601 del 25/5/2014) VI- Atento las modificación propuesta y lo normado por el art. 279 del C.P.C.C.N, corresponde dejar sin efecto la distribución de costas y regulación de honorarios practicadas en la anterior instancia, y proceder a su determinación en forma originaria, adecuando ambos tópicos al nuevo resultado del litigo, lo cual torna de tratamiento abstracto el tratamiento de las apelaciones formuladas en torno a estos puntos. A tal fin sugiero imponer las costas a cargo de la parte demandada que ha resultado vencida en lo principal y sustancial del reclamo (cfr. art. 68 del C.P.C.C.N.), pues sin que corresponda ceñirse a un criterio estrictamente aritmético, he de estar al principio general que rige la materia, que emana del artículo 68 del C.P.C.C.N. y que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota. En efecto, si bien no escapa a mi criterio que el monto por el que prospera la demanda es inferior al reclamado, entiendo que no corresponde adoptar un criterio puramente aritmético para la fijación de las costas derivado sólo del cotejo entre el importe reclamado y el monto de condena sino que es menester tener en cuenta cuál es el litigante que, en lo sustancial, resultó vencido (cfr. art. 68 del C.P.C.C.N.). Más aun considerando que los honorarios serán regulados solo sobre el monto de condena. En cuanto a las retribuciones de los profesionales actuantes, teniendo en cuenta el resultado del litigio, su valor económico, las pautas arancelarias de aplicación (arts. 6, 7 y concs. de la ley 21.839 -modificada por ley 24.432, y art. 38 de la L.O.), como así también el mérito, calidad y extensión de las labores desarrolladas en la anterior instancia, estimo adecuado regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora y demandada, y del perito contador, en el ... %, ...%, y ...%, respectivamente, del monto total de condena, comprensivo de capital e intereses. VII- Por idénticos fundamentos que los expuestos precedentemente, sugiero imponer las costas originadas en esta sede a cargo de la parte demandada vencida (art. 68, segunda parte del C.P.C.C.N.) y, a tal fin, regular los honorarios de la representación letrada de cada parte, por sus actuaciones ante esta alzada, en el ...%, para cada una de ellas, de lo que en definitiva les corresponda percibir por sus labores en la anterior instancia (art. 14 ley 21.839). E l Dr. Roberto C. Pompa dijo: Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede. El Dr. Alvaro Edmundo Balestrini no vota (art. 125 L.O.).- A mérito del acuerdo que precede el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la sentencia dictada en la anterior instancia, y hacer lugar a la demanda incoada, condenando a la demandada Laboratorio Internacional Argentino Sociedad Anónima (ex FADA Pharma) ante la fusión por absorción de ésta y de la sociedad Laboratorios Northia S.A.C.I.F.I.A. y posterior disolución anticipada de la última) a pagar al actor Florencio Oscar Molinas, dentro del plazo de cinco días de notificada de la liquidación a practicarse en oportunidad del art. 132 L.O., la suma de PESOS CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($199.387,59.-), con más los accesorios fijados en el considerando V del presente pronunciamiento, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago; 2) Dejar sin efecto la distribución de costas y regulación de honorarios practicada en origen, e imponer las primeras a cargo de la parte demandada; 3) Regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora y demandada, y del perito contador, por las labores efectuadas en la anterior instancia, en el ...%, ...%, y ...%, respectivamente, del monto total de condena, comprensivo de capital e intereses; 4) Confirmar la sentencia de grado en lo demás que decide; 5) Imponer las costas de la alzada a la parte demandada; 6) Regular los honorarios de la representación letrada de cada parte, por sus actuaciones ante esta alzada, en el ...%, para cada una de ellas, de lo que en definitiva les corresponda percibir por sus labores en la anterior instancia. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.-   Roberto C. Pompa Juez de Cámara Mario S. Fera Juez de Cámara     Correlaciones: Kleiner, Rosana Judit c/Inversiones en Clubs de Campo SA s/despido- Cám. Nac. Trab. - Sala VIII - 05/03/2009- Cita digital IUSJU031803C   018089E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 22:26:45 Post date GMT: 2021-03-18 22:26:45 Post modified date: 2021-03-18 22:26:45 Post modified date GMT: 2021-03-18 22:26:45 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com