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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Casilla de correo electrónico. Teletrabajo. Deber de ocupación. Falta de pago. Remuneración. AguinaldoSe hace lugar a la demanda por despido interpuesta por la trabajadora, quien prestaba tareas bajo la modalidad de “teletrabajo”, dado que la falta de pago de un mes de remuneración, SAC y el incumplimiento del deber de ocupación configuraron injurias laborales graves que impidieron la continuidad del vínculo contractual. Se destacó que no puede imputársele responsabilidad a la trabajadora por la imposibilidad de acceso a la cuenta de correo electrónico, cuando ello recae sobre el empleador, quien tiene la administración y el manejo de aquella.
Buenos Aires, 14 de febrero de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO: I.La sentencia de primera instancia obrante a fs. 610/616 ha sido apelada por la parte demandada a tenor del memorial que luce a fs. 619/638, que mereciera réplica de la contraria a fs. 668/672. Asimismo, el perito contador cuestiona los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos (ver fs. 617). Mientras que la accionada apela por altos los regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito médico y por bajos los de la representación letrada de esta parte (ver fs. 638, pto. IX Sexto Agravio). La magistrada de grado admitió la pretensión de la trabajadora porque consideró que, de la prueba obrante en la causa, surgía demostrada la falta de pago del salario del mes de Junio 2010, así como la del sueldo anual complementario, primer semestre, de dicho año. En este marco, concluyó que la decisión rupturista adoptada por la parte actora, motivada por la negativa al pago de lo adeudado -rem. Junio 2010 y SAC 1º sem. 2010- y el incumplimiento al deber de ocupación de la demandada, se había ajustado a derecho (arg. art. 242 de la L.C.T.); razón por la cual condenó a la patronal a abonarle las indemnizaciones derivadas del despido (arts. 231, 233 y 245 LCT), con más la multa prevista en el art. 2º de la ley 25.323. Asimismo, admitió los rubros salariales vacaciones proporcionales, salario de junio de 2010 y SAC primer semestre 2010, dado que no se demostró que se hubieran cancelado. Sin embargo, desestimó el reclamo por daño moral por no considerar reunidos los presupuestos fácticos para su procedencia. Contra dicha decisión se alza Oracle Argentina S.A. (antes Sun Microsystems de Argentina S.A.) por las razones que seguidamente se expondrán. II. En primer lugar, la accionada cuestiona la decisión de la jueza “a quo” en tanto consideró que la empleadora no había abonado el salario correspondiente al mes de Junio 2010. Sostiene -en su defensa- que no se trató de un incumplimiento a la obligación del pago de la remuneración, sino que la actora no prestó tareas en dicho período ni mucho menos estuvo a disposición de esta parte, conforme lo requiere el art. 103 de la LCT, por lo que no le correspondía pago de sueldo alguno dado que nunca existió el elemento esencial que debe existir en toda remuneración; a saber: prestación de tareas o la puesta a disposición de la fuerza de trabajo. Adelanto que no asiste razón a la recurrente. La magistrada de grado entendió, contrariamente a lo sostenido por la accionada, que se acreditó la negativa de la empleadora de otorgarle tareas en dicho período. Fundó su decisión en que, dada la modalidad de trabajo (teletrabajo), la actora necesitaba tener acceso a su correo electrónico laboral para la prestación efectiva de las tareas, no obstante, la accionada le suprimió dicho ingreso; circunstancia que quedó acreditada con los testimonios ofrecidos por la empleadora. Sobre el particular, la apelante manifiesta, en su defensa, que la forma de ponerse a disposición del empleador en el teletrabajo es mediante el ingreso a la casilla de correo electrónico o, como reconoció la trabajadora en el escrito de inicio, telefónicamente, sin embargo, García recién se percató de que el dominio de su antiguo mail ya no funcionaba hasta luego de un mes de efectivizada la fusión por absorción; circunstancia que, según la quejosa, deja en evidencia que la accionante no se encontraba a disposición de su empleador. Y explica que la cuenta de correo electrónico de dominio Sun quedó inutilizada luego de la transferencia de la compañía a Oracle que data de fecha 1/6/2010, más allá de que cada empleado conservara su login, por lo que, ante la negativa de la actora de firmar la conformidad de la cesión del contrato de trabajo, no se llevó a cabo la activación de la cuenta electrónica correspondiente. En mi criterio, no puede imputársele responsabilidad a la trabajadora por la imposibilidad de acceso a la cuenta de correo electrónico cuando ello recae sobre el empleador, quien tiene la administración y el manejo de las mismas. Máxime teniendo en cuenta que la Sra. García desde la primera intimación (ver CD Nº... del 28.5.10) solicitó copia del convenio de la transferencia del contrato de trabajo para que, previo a prestar su conformidad, pudiera evaluar las condiciones del documento y la demandada recién hizo entrega de dicha instrumentación el 12 de Julio, es decir 45 días después de solicitada la misma, fecha que, casualmente, resulta contemporánea con la decisión rupturista de la actora (CD Nº... del 12.7.10). En este contexto, no es admisible el argumento de la quejosa, quien pone en cabeza de la accionante la responsabilidad de la inactivación de la nueva cuenta de correo electrónico de la trabajadora por no haber firmado la propuesta de la cesión del contrato de trabajo, cuando, como se desprende del relato de los hechos reseñados ut supra, el accionar de la actora tiene su causa en la falta de entrega de la documentación respectiva; extremo que demuestra que el origen de la cuestión se centra en el incumplimiento de la demandada. No soslayo que en el tercer agravio del escrito recursivo (ver fs. 631vta, pto VI) la quejosa cuestiona que se le haya imputado la responsabilidad de la demora en la entrega de la documentación requerida por la trabajadora relativa a la cesión del contrato de trabajo, concluyendo, en definitiva, que la actora no tuvo voluntad de hacerse de la documentación ni de firmarla pues su único objetivo era poner fin a la relación laboral. Sin embargo, reparo que aquello es una mera opinión de la empleadora, contraria a su propio actuar en tanto no ha instrumentado todos los medios necesarios para hacerle llegar la copia respectiva. Por lo demás, agrego que del intercambio telegráfico habido entre las partes se desprende la puesta a disposición de la fuerza de trabajo por parte de la actora, quien intimó para que la empleadora le otorgare tareas concretas (TCL ...) y obtuvo una respuesta reticente de ésta, al imputarle la responsabilidad de la imposibilidad del acceso a la cuenta de correo electrónico a la trabajadora “ante su negativa infundada a aceptar la cesión de su contrato de trabajo a Oracle” (CD Nº... del 7.7.10); cuestión que ya ha quedado resuelta en forma adversa a lo pretendido por la demandada. Desde esta perspectiva, no cabe duda respecto de la falta cometida por la demandada al deber de ocupación efectiva (art. 78 LCT) y, por tanto, cabe confirmar el decisorio de grado. III. En segundo término, la recurrente se queja por cuanto en la instancia anterior se consideró que su parte había faltado al pago del sueldo anual complementario correspondiente al primer semestre del año 2010. A tal fin refiere que resulta excesiva la decisión de la sentenciante cuando del conjunto de las conductas asumidas por la actora se observa que, en definitiva, lo que quería era colocarse en situación de despido; circunstancia que, sumada a la estrecha relación laboral de tantos años, hace que la solución adoptada en el sub lite pareciera desmesurada. En primer lugar, creo necesario resaltar que no sólo se demostró la falta de pago del SAC, sino también del haber correspondiente al mes de Junio 2010, sumado a la negativa de tareas. Todo ello configuró injuria suficiente en los términos del art. 242 de la LCT. Ahora bien, está reconocido por la demandada que no le abonó el SAC 1º semestre 2010 a la trabajadora, hecho que, además, se encuentra respaldado con la pericia contable obrante en autos (ver en especial fs. 530). En consecuencia, y en tanto la recurrente simplemente se limita a restarle importancia a la falta de pago del rubro en cuestión, lo que deviene, a todas luces, insuficiente para modificar el fallo apelado, no cabe más que su confirmación. IV. Seguidamente, trataré, en forma conjunta, el resto de los agravios referidos al fondo de la cuestión. En efecto, cuestiona lo resuelto respecto de la antigüedad de la trabajadora en la demandada, afirmando que no resulta ser éste un hecho controvertido pues no forma parte del reclamo de la presente acción en tanto la demandada ha reconocido la antigüedad que refiere la actora. Ello más allá de los registros contables que denotan una antigüedad menor a la reconocida mediante el intercambio telegráfico habido entre las partes. Por tanto, alega que la magistrada de grado falto al principio de congruencia al fallar del modo en que lo hizo pues se pronunció sobre una pretensión que no constituye el objeto del proceso (ver fs. 633, pto. VII, cuarto agravio). Mismo argumento utiliza respecto de la conclusión arribada por la sentenciante en torno a que la accionada había ejercido una cierta presión sobre García para que firmase el convenio de transferencia del contrato de trabajo (ver fs. 636, pto. VIII, quinto agravio). Sin embargo, observo que el tratamiento de estos agravios deviene innecesario pues, aun prescindiendo de las consideraciones expuestas por la sentenciante en torno a estos temas, la solución arribada continua siendo la misma. Ello así en virtud de que ya quedaran probadas las tres causales que motivaran el despido indirecto en el que se colocó la actora, o sea la falta de pago del SAC 1º semestre 2010 y el haber de junio 2010, así como el incumplimiento de la demandada al deber de ocupación, injurias que, desde ya, tienen la entidad suficiente como para impedir la prosecución del vínculo; lo que conduce, sin más, a admitir la pretensión de la demandante. V. Por todo lo precedentemente expuesto, propicio que, de ser compartido mi voto, se confirme la sentencia de primera instancia en lo que hace al fondo de la cuestión. VI. Por lo demás, y en atención a la extensión, mérito e importancia del trabajo realizado, valor económico del proceso y pautas arancelarias de aplicación, estimo que los honorarios regulados a favor de los profesionales intervinientes en autos, recurridos a fs. 617 y 638, pto. IX Sexto Agravio, se ajustan a derecho, por lo que propicio que sean confirmados (art. 38 de la L.O., 6º, 7º y concs. de la ley 21.839, ley 24.432 y decreto ley 16.638/57). Las costas de Alzada propongo sean impuestas a la demandada vencida, en tanto no encuentro mérito para apartarme del principio general de derrota que rige en la materia (art. 68 del C.P.C.C.N.). Asimismo, regúlense los honorarios de los representantes letrados intervinientes en esta etapa en el ...% de lo que, en definitiva, les corresponda por sus labores en la instancia previa (art. 14 de la ley 21.839, ya citada). EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO: Que adhiero al voto que antecede. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: I) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que ha sido materia de recurso y agravio; II) Imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida; III) Regular los honorarios de los representantes letrados intervinientes en esta etapa en el ...% de lo que, en definitiva, les corresponda por sus labores en origen. Oportunamente cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013. Conste que la Vocalía Uno se encuentra vacante (art. 109 RJN). Regístrese, notifíquese y vuelvan.
GRACIELA L. CRAIG JUEZA DE CAMARA LUIS A. RAFFAGHELLI JUEZ DE CAMARA
C., A. N. y otro c/D. SA s/despido - Cám. Nac. Trab. - Sala VIII - 29/04/2013 014790E |