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Contrato De Trabajo Categoria Tareas RealizadasJURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Categoría. Tareas realizadas
Se resuelve que dado a que la empleadora reconoció la categoría de “oficial” al actor, con referencia a las tareas realizadas, no hay dudas en cuanto a que la actividad desplegada por el actor eran las propias de una categoría superior a la consignada en los recibos de haberes y lógicamente abonadas.
En la ciudad de Rafaela, a los 8 días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres. Alejandro A. Román, Beatriz A. Abele y Lorenzo J. M. Macagno para resolver los recursos de nulidad y de apelación interpuestos por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Señor Juez de Primera Instancia de Distrito N° 5 en lo Laboral de esta ciudad, en los autos caratulados: “Expte. N° 255 Año 2015 - TOLEDO, Diego Omar c/ “MOTOR PARTS S.A.” y/o quien resulte jurídicamente responsable s/ Cobro de Pesos - Laboral”. Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primero, Dr. Alejandro A. Román; segunda, Dra. Beatriz A. Abele y tercero, Dr. Lorenzo J. M. Macagno. Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1a.: ¿Es nula la sentencia apelada? 2a.: En caso contrario, ¿es ella justa? 3a.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir? A la primera cuestión el Dr. Alejandro A. Román dijo: El recurso de nulidad -interpuesto por la demandada conjuntamente con el de apelación a fs. 179- debe ser desestimado dado que no fue sostenido en esta instancia (v. fs. 191/193). Por otro lado, revisado de oficio, tanto el procedimiento como la resolución en crisis, no advierto defecto alguno que justifique una declaración de nulidad. Por lo tanto, mi respuesta a este interrogante es negativa. Así voto. A esta misma cuestión, los Dres. Beatriz A. Abele y Lorenzo J. M. Macagno dijeron que por idénticos fundamentos votaron asimismo por la negativa a esta primera cuestión. A la segunda cuestión el Dr. Alejandro A. Román dijo: 1. Que, por decisión adoptada en el Juzgado de origen (fs. 173/178 vta.), el A-quo hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a “Motor Parts S.A.” a abonar al actor distintos rubros laborales, a saber: diferencias salariales sobre básicos y adicionales según categoría real trabajada y por el período no prescripto (debiéndose calcular la diferencia entre la categoría asignada de “operario especializado múltiple” y “oficial”), diferencia sobre aguinaldos y mes integrativo, indemnización sustitutiva de preaviso, mes integrativo, indemnización por antigüedad e indemnizaciones establecidas en los arts. 2° de la ley 25.323 y 80 de la L.C.T. Se rechazó, en cambio, la indemnización regulada por el art. 1° de la ley 25.323. Se dispuso, además, que a la suma total adeudada se le adicionen intereses a calcular según una tasa del 22% anual desde que cada rubro es debido y hasta el 31.05.2014; y, desde el 01.06.2014 y hasta el 31.12.2014 según la tasa activa para operaciones de descuento de documentos; y desde el 01.01.2015 y hasta el efectivo pago a la tasa del 30%. Por último, y en lo que aquí interesa, impuso las costas en un 30% a cargo del actor y en un 70% a cargo de la parte demandada. 2. Que, en esencia, los fundamentos de la sentencia radican en el análisis de si el despido directo del trabajador estuvo debidamente justificado y, en su caso, la procedencia de los rubros reclamados (en particular, en lo tocante a las diferencias salariales derivadas de las tareas efectivamente asignadas al actor). En ese sentido, y en lo referente a la injuria laboral invocada por la empleadora para despedir se destaca que el hecho objetivo desencadenante fue que el día 01.12.2012 Toledo ingresó a trabajar con 55 minutos de retraso, hecho reconocido por el demandante y testigos. Y, como elemento subjetivo, se ponderan los antecedentes del trabajador -postura de la empleadora- y los alegados permisos para ingresar más tarde si se cumplían horas en exceso a la jornada legal -postura del actor-. Aquí, manifiesta el A-quo que no todos los antecedentes fueron debidamente acreditados por la patronal dado que en el reconocimiento efectuado en la audiencia del art. 51 C.P.L. solo se reconocieron 4 de 18 notas mediante las cuales se comunicaron sanciones (las correspondientes a los días 02/01/2009, 14/08/2008, 23/03/2004 y 02/02/2004). Notas por medio de las cuales se aplicaron distintas sanciones (tres días de suspensión por llegar tarde, un día de suspensión por llegar tarde, una amonestación por haber faltado sin aviso y un día de suspensión por reincidencia en llegadas tarde en dos días). Ahora, si bien el Juez advierte un mecanismo irregular de compensación de horas extras con retiros anticipados del lugar de trabajo, por cuanto la hora extra debe pagarse y no compensarse, remitiendo a lo declarado por testigos deduce que se compensaba horario excedido con autorización para retirarse antes pero no para llegar más tarde. Así, se concluye entonces que Diego Omar Toledo ingresó efectivamente el día 01/12/2012 con 55 minutos de tardanza, sin el consentimiento previo del empleador. Sin embargo, y si bien ello podría configurar un injuria grave por dicho incumplimiento y los adversos antecedentes del empleado, lo cierto es que al disponerse el despido un mes y medio más tarde el distracto deviene inequitativo; más -y se lo destaca- cuando no se invocó la realización de un sumario interno sino que la demora en sancionar se originó en la supuesta licencia -no acreditada- del encargado de recursos humanos, a quien tampoco se lo citó como testigo. Con todo ello, concluye el Juzgador que el despido dispuesto por la empleadora debe ser considerado injustificado por haber operado un consentimiento tácito del incumplimiento del actor, al ser comunicada la ruptura del vínculo un mes y medio después del hecho imputado, sin que medien causas que justifiquen tal demora. En otro orden, y en lo tocante a las diferencias salariales reclamadas con fundamento en que se habrían realizado tareas correspondientes a la categoría de “oficial” y no a la de “operario especializado múltiple” del C.C.T. 260/75, se concluye en la sentencia que, del análisis de la normativa aplicable confrontada con las declaraciones testimoniales, la empleadora asignó de hecho al trabajador las tareas propias de la categoría de “oficial” sin que le hubiera requerido examen alguno para acceder a la misma; motivo por el cual la postulación actora es procedente. 3. Que, los agravios de la parte demandada refieren a los dos tópicos centrales de la sentencia anterior: el carácter justificado o no del despido y la categorización de las tareas desarrolladas por el dependiente (fs. 191/193). Alega que no hay pruebas que permitan considerar que la labor desrrollada por Toledo le correspondía el encuadramiento como “oficial” desde septiembre 2010. Señala que yerra el Juzgador al merituar las declaraciones de los testigos e indica el hecho que desde septiembre/2010 la empresa haya resuelto, voluntariamente otorgarle una categoría más elevada no puede devenir en un castigo para la misma, obligándola a pagar una diferencia salarial por ello. En cuanto a la decisión de despedir sostiene que los motivos están en la llegada tarde de 55 mninutos el día 01/12/2012 y en los desfavorables antecedentes del trabajador, argumentando que previo a disolver el vínculo la empresa agotó todas las posibilidades que estaban a su alcance para encauzar la conducta de aquél y que solo luego se decidió la extinción de la relación. Reitera que no se tienen dudas acerca de la gravedad de la conducta de Toledo y que la temporaneidad de la sanción debe analizarse sin que exista un plazo determinado por la ley que indique cuál es el lapso que debe transcurrir entre la falta y la sanción, bastando que el mismo sea razonable. Agregando que el hecho de que la empresa haya dejado transcurrir un plazo prudencial de un mes y medio entre el hecho y el despido, habla bien de la misma pues se tomó un tiempo para analizar y evaluar detenidamente la situación. En suma, pide la admisión de la apelación planteada, con la modificación de la decisión de baja instancia y el consecuente rechazo de la demanda; con costas. 4. Que, los agravios expresados por la recurrente fueron sustanciados, dando la accionante su respuesta a los mismos con una postulación adversa a la parte impugnante y pidiendo la confirmación de la sentencia, con costas. 5. Que, yendo a la cuestión relativa al despido, anticipo que mi postura es que esta queja sea rechazada. Así es, porque comparto el desarrollo argumental que efectuó el Juez anterior, fundado en que el despido del trabajador, como sanción luce extemporáneo respecto al hecho invocado como desencadenante de la injuria laboral. Entiendo que la conducta asumida por la parte empleadora es, cuanto menos, intempestiva ya que de haber interpretado que la tardanza del trabajador era agraviante -conforme los antecedentes que desde un punto de vista objetivo es evidente que estaban- debió tomar su decisión en un plazo razonable, carácter que no se tiene cuando ha transcurrido un mes y medio desde el hecho que se indica como generador. Desde luego, que considero que no pueden receptarse por inadmisibles, ni lo argüido en baja instancia en cuanto a que la demora se originó en la licencia del responsable de recursos humanos, o lo esgrimido en esta sede de que la tardanza obedeció a la necesidad de analizar detenidamente la situación para adoptar una medida adecuada. Por ello es que concuerdo con el Juez en cuanto a que falta una causa suficiente que justifique el despido al momento en que se decidió. En cuanto al otro aspecto en que se basa la apelación, advierto que la empleadora reconoció la categoría de “oficial” al actor, con referencia de que las tareas realizadas por el mismo no habían variado mayormente. Entiendo entonces que aquí no hay dudas en cuanto a que la actividad desplegada por Toledo eran las propias de una categoría superior a la consignada en los recibos de haberes y lógicamente abonadas. Por otro lado, la parte demandada no rebate lo indicado en la sentencia en cuanto al derecho del trabajador a recibir la remuneración que correspondía a las tareas efectivamente asignadas (art. 14 bis de la Constitución Nacional, que consagra el derecho a “igual remuneración por igual tarea”), más si se tiene presente que la categoría real de las tareas asignadas era una categoría superior a la abonada. A ello agrego que es la propia empleadora la que reconoce la categoría de “oficial” de Toledo, lo cual es un indicio esencial en cuanto a pensar que lo que el actor hizo fueron tareas propias de una categoría superior; véase, incluso, que se admite que las mismas no variaron a lo largo del nexo laboral. Estas razones me persuaden de que la sentencia, en este punto, también es correcta. 6. Que, en suma y recapitulando según el análisis efectuado, reitero que coincido con la decisión adoptada en la instancia de origen admitiendo en lo esencial la pretensión actora. Por todo lo expuesto, para concluir y ante la pregunta formulada al comienzo y que motiva el desarrollo de mi voto, mi respuesta es afirmativa. Así voto. A esta segunda cuestión, los Dres. Beatriz A. Abele y Lorenzo J. M. Macagno adhieren a los votos del Sr. Juez preopinante. A la tercera cuestión el Dr. Alejandro A. Román dijo: Como consecuencia del estudio realizado, propongo a mis colegas dictar la siguiente resolución: 1) Desestimar los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte demandada. En consecuencia, cabe confirmar la sentencia anterior, en cuanto ha sido materia de revisión. 2) Imponer las costas de esta instancia a la parte demandada, conforme al criterio objetivo de vencimiento. 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la Alzada en el 50% de lo estipulado en el Tribunal de origen. Así voto. A la misma cuestión, los Dres. Beatriz A. Abele y Lorenzo J. M. Macagno dijeron que la resolución que corresponde adoptar era la propuesta por el Juez de Cámara Dr. Alejandro A. Román, y en ese sentido emitieron sus votos. Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, RESUELVE: 1) Desestimar los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte demandada. En consecuencia, cabe confirmar la sentencia anterior, en cuanto ha sido materia de revisión. 2) Imponer las costas de esta instancia a la parte demandada, conforme al criterio objetivo de vencimiento. 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la Alzada en el 50% de lo estipulado en el Tribunal de origen. Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen. Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.
Alejandro A. Román Juez de Cámara Beatriz A. Abele Juez de Cámara Lorenzo J. M. Macagno Juez de Cámara Héctor R. Albrecht Secretario
(*) Sumario elaborado por Juris online 023231E |
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