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Contrato De Trabajo Contratacion O Subcontratacion Actividad Normal Y Especifica Responsabilidad Solidaria Viajante De ComercioJURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Contratación o subcontratación. Actividad normal y específica. Responsabilidad solidaria. Viajante de comercio
Se hace lugar a la demanda por despido iniciada por la trabajadora, pues el vínculo que unió a las partes se encontraba registrado de manera irregular en cuanto a la fecha de ingreso y la modalidad de pago del salario. Asimismo, se extendió la responsabilidad solidaria en los términos del art. 30 de la LCT a la empresa codemandada, puesto que se interpretó que el negocio de la empleadora del actor -venta mayorista y distribución de productos alimenticios de la codemandada- formaba parte de la actividad normal y específica de la citada productora de alimentos, y que la actividad del actor -viajante de comercio- beneficiaba directamente a la empresa codemandada.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 9 días del mes de Marzo de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Doctora Graciela A. González dijo: I.- La Sra. Jueza de Primera Instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas, los antecedentes del caso y haciendo mérito de la situación de contumacia procesal en que quedó incursa la codemandada Distriquick SA, concluyó que el vínculo que unió a las partes se encontraba registrado de manera irregular en cuanto a la fecha de ingreso y la modalidad de pago del salario, y que correspondía viabilizar los conceptos indemnizatorios reclamados como consecuencia del despido dispuesto por la principal. II.- Tal decisión es apelada por la parte codemandada Quickfood SA conforme la manifestaciones vertidas en la memoria de fs. 479/490. La apelante se queja por la valoración que la magistrada de origen efectuó respecto del estado de rebeldía de la codemandada Distriquick SA y por la valoración de la prueba testimonial producida en la causa, por la condena solidaria en su relación con fundamento en lo normado por el art. 30 de la LCT, por la procedencia del recargo previsto por el art. 2º de la Ley 25323 y por lo resuelto en materia de costas y honorarios. III.- Adelanto que por mi intermedio, el recurso interpuesto, no tendrá favorable recepción. Cabe ponderar que la Sra. Oviedo denunció haber prestado tareas como viajante de comercio para Distriquick SA, empresa distribuidora de los productos de Quickfood SA, desde el 01.03.2000 hasta el 04.04.2006 en que fue despedida sin causa. En tal contexto, estrictamente en los términos de los agravios, señalo que las argumentaciones vertidas en torno a los alcances del estado de rebeldía en que quedó incursa Distriquick SA (art. 71 L.O.) deberán ser desoídas. Digo esto porque la situación de contumacia procesal en que quedó incursa Distriquick SA (art.71 L.O. -fs. 202), llevó a tener por ciertos los hechos denunciados en el inicio, esto es, la existencia de relación laboral como también las características de la misma, es decir, fecha de ingreso, jornada, categoría y remuneración, sin que las codemandadas aportaran elementos probatorios de entidad suficiente para desvirtuar la presunción prevista por dicha normativa. Nótese que el perito contador informó a fs. 424/428 que no le fueron exhibidos los libros de Distriquick SA ni de la persona física demandada (Sr. Onischuck), no se aportaron facturas o recibos de donde se pudiera analizar el pago de las comisiones, ni tampoco se acompañó el libro que prevé el art. 10 de la Ley 14546, todo lo cual tornó operativa la presunción prevista por el art. 55 de la LCT. Por otro lado Quickfood SA tampoco exhibió ninguna documental en su relación, sino que sólo se limitó a negar la existencia de relación contractual con la restante codemandada. Asimismo, a contrario de lo que postula el apelante respecto a que la accionante no produjo prueba a fin de verificar el salario denunciado y las diferencias reclamadas, cabe señalar que tal circunstancia se debió a la omisión de la demandada, quien encontrándose en mejores condiciones que la actora para hacerlo, no aportó constancias documentales como facturas o recibos que acrediten las operaciones efectuadas por la Sra. Oviedo, a fin de analizar el nivel remuneratorio alcanzado, lo que conllevo a que la magistrada de origen, con criterio que comparto, haciendo uso de las facultades conferidas por el art. 56 de la LCT por remisión del art. 55 de la LCT, fijara el salario de la trabajadora de acuerdo a los parámetros que precisó y que resultan ajustados a derecho. En relación a la valoración probatoria de la testimonial producida por la accionante, los argumentos vertidos por el apelante no logran rebatir la decisión de origen. Los testigos Navarro -fs. 282-, Deustch -fs. 285- y Piraino -fs. 294- quienes fueran excompañeros de la actora, ubicaron a la trabajadora prestando tareas con anterioridad a la fecha en que fuera registrada y dieron cuenta de la labor que realizaba como viajante de comercio, y las irregularidades que había en la forma de pago del salario. Aun cuando dichos declarantes estuvieran comprendidos en las generales de la ley por tener juicio pendiente con la accionada, lo cierto es que sus testimonios sólo pueden ser analizados con mayor rigurosidad pero no descartados, en razón de provenir de personas que tuvieron un conocimiento directo de los hechos en debate. Tampoco se advierte razón alguna para descalificar sus testimonios pues encuentro que los mismos lucen coherentes, concordantes y suficientemente fundados en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron conocimiento de los hechos sobre los cuales se expiden por lo que les otorgo pleno valor convictivo (art. 386 CPCCN). El apelante basa su objeción solamente en el hecho en que los testigos de la actora tienen juicio pendiente con la demandada sin rebatir sus dichos soslayando que dicha prueba ha sido analizada en conjunto con los demás elementos probatorios y antecedentes de la causa. Se suma que las declaraciones de Sarpa -fs.280-, Pedrazzini -fs.288- y Hooft -fs.291- aportadas por la demandada, no lograron rebatir los dichos de los testigos que declararon a instancia de la accionante por incurrir en imprecisiones en cuanto al salario y forma de pago, aspectos estos que, dado los cargos que detentaban, no podían desconocer (art. 386 CPCCN). De esta manera, y aun cuando el apelante insista en su postura mediante las manifestaciones vertidas en el planteo bajo análisis, las mismas resultan insuficientes para rebatir la decisión de grado, toda vez que los alcances de la presunción emanada por el art. 71 de la L.O. no han sido desvirtuados por prueba alguna, lo que me lleva a confirmar este aspecto de la decisión en crisis. La misma suerte correrá el planteo relacionado con la procedencia del recargo previsto por el art. 2º de la Ley 25323. Si bien a los efectos de la percepción de dicho incremento, resulta indiferente si el vínculo se extinguió por despido directo o por despido indirecto, cabe puntualizar que, a diferencia de lo que postula el apelante, fue Distriquick SA quien despidió a la Sra Oviedo, conforme surge de la misiva del 04.04.2006, argumentando razones de reestructuración (fs. 14vta, fs. 267 y fs. 342). De esta manera, la trabajadora emplazó oportunamente a la empleadora al pago de las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 de la LCT (ver informativa del correo de fs. 263, 264 y fs. 269), sin obtener resultado favorable, por lo que se vió obligada a instar los canales jurisdiccionales a fin de obtener el reconocimiento de su crédito. En consecuencia corresponde confirmar la procedencia de dicho concepto. IV.- Resta expedirse respecto a la extensión de la condena hacia Quickfood SA con fundamento en lo normado por el art. 30 de la LCT. Para establecer la responsabilidad que dicha normativa le atribuye a quien contrata o subcontrata servicios que hacen a la actividad normal, específica y propia de su establecimiento, no basta con analizar el objeto descripto en el estatuto de las sociedades comerciales ni con definir el aspecto central o medular del proceso productivo de la contratante principal porque no siempre tales datos permiten discernir qué aspectos o facetas integran el “establecimiento” entendido éste en los términos del art. 6 de la L.C.T., es decir como “la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa”. Cabe precisar que no se trata de un supuesto que presuma la existencia de fraude en la contratación y siempre requiere la participación de por lo menos dos empresas distintas, por lo que queda fuera del dispositivo legal en cuestión la mera provisión de mano de obra (prevista específicamente en los arts. 14 y 29 de la L.C.T). Desde tal perspectiva se ha considerado que toda empresa puede adoptar el procedimiento que considere apropiado para realizar sus negocios, pudiendo asumir sólo algunas actividades del proceso productivo, destinando otras a terceros, lo que queda dentro del legítimo ámbito de su libertad, lo que no la exime de responsabilidad si la tercerización de servicios involucra aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento, en tanto se trata de una imputación objetiva de responsabilidad. Bajo tal línea argumental, para definir el ámbito de aplicación del art. 30 LCT antes mencionado debe considerarse que una actividad resulta inescindible de la principal si integra la definición del producto (bien o servicio) ofrecido o esperado por los destinatarios, según las expectativas del mercado o que se trata de aspectos o facetas de la misma actividad que se desarrolla en el establecimiento principal (conf. esta Sala in re “Barrios Villalba, Carmen R. c/Sodexho Argentina S.A. y otro s/despido”, sentencia 95381 del 9/11/07). También cabe reputar actividad normal, específica y propia a aquella que resulta indispensable para la operatoria de la principal en sus aspectos medulares (conf. Rainolter, M- García Vior, A en Solidaridad laboral en la tercerización, Ed. Astrea, Bs. As. 2008, págs. 150 y ss). Desde tal directriz, para analizar la atribución de responsabilidad prevista en el art. 30 de la L.C.T., debe tenerse en cuenta no solo el modo en que se estructura la actividad de la prestataria, sino la índole de la actividad por la que se reconoce a la usuaria en el mercado (con igual criterio, esta Sala in re “Francese, Pablo Emmanuel c/Servicemaster y otro s/despido”, sent. 94730 del 13/2/07). A su vez, debe considerarse que para que resulte de aplicación el supuesto atributivo de responsabilidad en cuestión, es necesario determinar que dentro de la actividad subcontratada, el trabajador (no ya la actividad) cumple su tarea en beneficio directo del principal. Esta condición aparece en el cuarto párrafo del art. 30 de la LCT, donde la solidaridad generada por las condiciones anteriores queda limitada al grupo de beneficiarios conformado por el 'personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios'. Ergo, aun cuando la subcontratista lleve a cabo una tarea normal y específica propia respecto del contratista principal, la solidaridad no podría ser invocada por un trabajador del subcontratista cuyos servicios no hubieren sido aprovechados exclusivamente por el principal (ver CNAT, Sala I, in re "Biolante, José María c/Grina SA y otros s/despido", SD 84.052 del 27/2/2007). No se discute en la causa que la Sra. Oviedo fuera empleada de la codemandada Distriquick SA para prestar servicios de viajante de comercio en la venta de mercaderías de la codemandada Quickfood SA, empresa dedicada a la elaboración de productos alimenticios. Si bien ninguna de las codemandadas exhibió el contrato comercial que las unía, la codemandada Quickfood SA reconoció en el responde que mantenía una relación comercial con la restante codemandada quien es una empresa mayorista que vende productos fabricados por su firma, lo cual además resultó corroborado por la prueba testimonial producida que dio cuenta de que Distriquick SA era una empresa que vendía y distribuía los productos elaborados por Quickfood SA como ser Mc Cain, Vegetalex, Paty, entre otros. En ese marco, la actividad desplegada por Distriquick SA resulta integrativa de la desarrollada por Quickfood SA. Asimismo, surge acreditado en la causa que las tareas desempeñadas por la actora se encontraron destinadas a la satisfacción de los fines empresarios tenidos en miras por la principal, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 30 de la L.C.T., corresponde confirmar la extensión de la responsabilidad por los créditos laborales derivados del vínculo que unió a la trabajadora con la empleadora Distriquick SA, a la codemandada Quickfood SA., como fuera dispuesta en origen. V.- Propongo mantener la imposición de las costas a cargo de las demandadas, en su carácter de objetivamente vencidas en el reclamo fundado por la Sra. Oviedo en su contra e imponer las costas de alzada a la apelante vencida en lo principal (conf. art. 68 CPCCN). VI.- Habida cuenta de las labores realizadas, el valor económico del pleito y las pautas arancelarias que emergen de los arts. 38 L.O., 6, 7, 9, 19, 37 de la ley 21.839 y dec. 16.638/57, las regulaciones de honorarios cuestionadas no lucen desproporcionadas por lo que propongo que las mismas sean mantenidas. VII.- Finalmente, en atención al mérito y extensión de las labores desarrolladas en esta instancia, propongo que se regulen los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara el ...% y ...%, respectivamente, de la suma que les corresponda percibir a cada uno de ellos por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior (art. 14 ley 21.839). VIII.- Por lo expuesto, propongo en este voto: 1) confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso y agravios; 2) imponer las costas de alzada al apelante vencido (arts. 68 CPCCN); 3) regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el ...% y ...% de lo que le fue asignado a cada uno por su actuación en la instancia anterior (arts. 6º y 14 Ley 21839 y Decreto 16638/57). La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo: Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso y agravios; 2) imponer las costas de alzada al apelante vencido (arts. 68 CPCCN); 3) regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el ...% y ...% de lo que le fue asignado a cada uno por su actuación en la instancia anterior (arts. 6º y 14 Ley 21839 y Decreto 16638/57), 4) hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Graciela A. González Jueza de Cámara Gloria M. Pasten de Ishihara Jueza de Cámara Ante mí: Verónica Moreno Calabrese Secretaria
En ... de ... de ..., se dispone el libramiento de ...
Verónica Moreno Calabrese Secretaria
En ... de ... de ..., se notifica al Sr. Fiscal General la resolución que antecede y firma.
Verónica Moreno Calabrese Secretaria
Sánchez, Sergio Salvador c/Tigre Argentina SA y otros s/accidente - acción civil - Cám. Nac. Trab. - Sala I - 02/06/2014 013913E |
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