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Contrato De Trabajo Contrato Eventual Prueba Eventualidad Fraude Laboral Empresa De Servicios Eventuales ImprocedenciaDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Contrato eventual. Prueba. Eventualidad. Fraude laboral. Empresa de servicios eventuales. Improcedencia
Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por la actora, atento a que se configuró un fraude laboral en tanto las demandadas no lograron acreditar la existencia de la “eventualidad” que justificara la contratación del trabajador por medio de dicha modalidad contractual excepcional. Para así decidir, se expresó que no bastaba con demostrar que la contratante se encontraba habilitada por la autoridad de aplicación para obrar como empresa proveedora de personal eventual, sino que debía además acreditarse que la tarea a la que fue destinado el/la trabajador/a constituía trabajo eventual como lo define el art. 99 de la LCT.
Buenos Aires, 11/11/2016 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo: I. Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra la sentencia de fs. 714/724 formulan las codemandadas Iron Mountain Argentina S.A. a fs. 732/737, Adecco Recursos Humanos S.A. a fs. 739/740 y Provincia Art S.A. a fs. 744/746l, mereciendo réplicas adversarias del actor a fs. 761/762. También apela a fs. 727 el perito contador por estimar bajos los honorarios regulados a su favor. II. La magistrada que precede hizo lugar a la acción resarcitoria ejercida por el actor contra la aseguradora codemandada Provincia ART S.A., a quien condenó al pago de la suma de $140.381,34 en concepto de las prestaciones dinerarias del art. 14.2.a de la ley 24.557 por las secuelas derivadas del accidente “in itinere” que sufrió el día 16/02/2011, previa admisión del planteo de inconstitucionalidad formulado por el actor contra las previsiones de los arts. 21, 22 y 46 de la ley citada. La decisión se encuentra recurrida por la aseguradora quien objeta el rechazo de la pretendida deducción de la suma de $46.449,46 que afirmó haberle abonado al actor concepto de la prestación de pago único por ILPP a cuenta del total adeudado. Adelanto opinión desfavorable a la pretensión recursiva. Digo esto porque los argumentos de la recurrente no logran desvirtuar la inexistencia de recibos que acrediten el hecho del pago parcial alegado del modo exigido en los arts. 138 y 140 de la LCT. Dicha falta de prueba no puede considerarse suplida por los hechos alegados por la propia interesada al contestar demanda en tanto carecen de respaldo probatorio, ni por lo que surja de los libros contables que le fueron exhibidos por la parte al perito contador y que, no obstante su corrección formal, constituyen registraciones unilaterales que en modo alguno constituyen prueba válida. III. En otro orden, las codemandadas Iron Mountain Argentina S.A. y Adecco Recursos Humanos S.A. cuestionan la decisión de la jueza “a quo” en cuanto encuadró la situación de las partes en las previsiones del primero y segundo párrafo del art. 29 de la LCT. Considero que no les asiste razón. En este sentido, cabe señalar que la defensa relativa a la modalidad eventual de la contratación opuesta por las demandadas las obligaba a acreditar la existencia de las necesidades extraordinarias o transitorias que habrían determinado la incorporación del actor en los términos de los arts. 99 de la LCT y el cumplimiento de los recaudos de los arts. 77 a 80 de la ley 24.013, carga procesal que se constata incumplida (art. 377 CPCCN). En estos supuestos no basta con demostrar que la contratante se encuentra habilitada por la autoridad de aplicación para obrar como empresa proveedora de personal eventual, sino que debe además acreditarse que la tarea a la que fue destinado el/la trabajador/a constituía trabajo eventual como lo define el art. 99 de la LCT, esto es que estaba destinado a la satisfacción de resultados concretos vinculados a servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa. A su vez, conforme lo dispuesto en los arts. 77 a 80 de la ley 24.013, pesaba sobre las accionadas demostrar que esos requerimientos excepcionales y transitorios habían sido oportunamente detallados en el instrumento por escrito que exige esta modalidad contractual de carácter excepcional. Ninguno de los recaudos apuntados resultaron acreditados por las demandadas, de modo que ellas formulan ese este sentido carece de sustento probatorio. Como consecuencia, la situación de las partes desde la fecha de ingreso al empleo del actor el día 3/02/2011 en que fue contratado como “data entry” hasta el 4/04/2011 en que se efectivizó el despido se encuadra en las previsiones del primero y segundo párrafo de la LCT, por el cual las dos codemandadas recurrentes resultan solidariamente responsables: Iron Mountain Argentina S.A. en calidad de empleadora y Addeco Recursos Humanos S.A. por haber obrado como intermediaria contractual, razón por la cual propongo confirmar lo resuelto en relación. IV. Las codemandadas Iron Mountain Argentina S.A. y Addeco Recursos Humanos S.A. recurren la admisión del reclamo de indemnizaciones derivadas del despido por estimarlo discriminatorio con sustento en la ley 23.592. Considero que les asiste parcialmente razón. En principio, cabe señalar que resulta procedente otorgar al trabajador las indemnizaciones por despido arbitrario pese a que la ruptura del vínculo laboral se produjo durante el período de prueba (art. 92 “bis” LCT) porque frente al incumplimiento formal del deber de registrar que pesa sobre la real empleadora -en el caso Iron Mountain Argentina S.A.- debe interpretarse inequívocamente que esta última ha renunciado al período en cuestión (inc. 3) art. cit.), lo que trae aparejada la pérdida de los beneficios que invocan ambas recurrentes, entre los cuales se encuentra la posibilidad de extinguir gratuitamente el contrato de trabajo. Aclarado ello, coincido con las demandadas recurrentes en cuanto afirman que el actor no aportó a la causa indicios suficientes que permitan formar convicción en orden a que el despido directo “sin causa” dispuesto por su empleador en fecha 4/04/2011 haya respondido a una conducta discriminatoria susceptible de ser encuadada en los términos de la ley 23.592 (art. 163 inciso 5º CPCCN). En este sentido, cabe tener presente la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Pellicori, Liliana Silvia c/Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/amparo” (sentencia del 15/11/2011, Fallos 334:1387) en cuanto sostuvo en los casos en que se controvierte la existencia de un motivo discriminatorio en el acto en juego, resulta necesario para la parte que afirma dicho motivo la acreditación de hechos que, “prima facie” evaluados, suministren indicios para inducir de su existencia. Solo en tal supuesto se traslada al demandado (a quien se reprocha la comisión del trato impugnado) acreditar que el acto tuvo un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación. Nótese que ninguna prueba produjo el actor que corrobore siquiera por vía de indicios la existencia de esa conducta discriminatoria vedada por parte de las demandadas al disponer la ruptura del contrato de trabajo. Sin embargo, la expuesto no obsta a la procedencia de las indemnizaciones tarifadas emergentes del despido arbitrario que también fueron reclamadas, que en el caso será exclusivamente la indemnización sustitutiva del preaviso del art. 232 de la LCT por la suma de $2.905,91($2.594,56 más la doceava parte por incidencia del s.a.c., sobre el salario de febrero de 2011 informado a fs. 646 vta.) equivalente a un mes de salarios. Se aclara que se considera un período de un mes y no el de quince días previsto para el “período de prueba” en el art. 231 de la L.C.T. (conf. art. 3º ley 25.877 B.O. del 19/03/2004), porque este último sólo rige cuando el período de prueba se encuentra y no genéricamente durante los primeros tres meses de la relación laboral (ver en igual sentido, mi voto en sentencia definitiva del 27/08/2015 en autos “Maglioni Andrea Natalia c/ Detwiler S.A. y otros s/ despido”, expte. Nro. 38.287/2010/CA1). No procederán, en cambio, la indemnización del art. 245 de la LCT porque en la actual redacción de la LCT (texto según ley 25.877) ha recobrado vigencia la doctrina del Plenario Nº 218 “in-re” “Sawady” que supedita el derecho a la percepción de la indemnización art. 245 a que el trabajador tenga una antigüedad mínima de tres meses y un día (ver en igual sentido, SD 15.423 del 16/07/07 “Schlindwein Daniel c/ Las Heras 101 SA y otros s/ despido” del registro de esta sala); ni la del art. 233 de la LCT por disposición expresa de la norma. Como consecuencia, sugiero reducir el monto indemnizatorio derivado por despido a la suma de $3.852,77 ($2.905,10 de indemnización sustitutiva del preaviso + $946,86 en concepto de diferencias de la liquidación final que resultaron admitidas en la instancia anterior mediante pronunciamiento firme), que las codemandadas Iron Mountain Argentina S.A. y Addeco Recursos Humanos S.A. deberán abonar al actor en el plazo, modo y con los intereses establecidos en origen. V. El nuevo resultado del juicio obliga a dejar sin efecto la decisión de las costas y los honorarios regulados por la acción por despido (art. 279 CPCCN), deviniendo abstracto el tratamiento de las apelaciones formuladas en relación. Propongo que las costas de la primera instancia de la acción por despido se distribuyan en el orden causado y las comunes por mitades en atención a la forma de resolverse y por haber mediado vencimientos recíprocos (art. 71, CPCCN), fijándose en las sumas actuales de $7.500, $8.500 y $4.000 los honorarios de la primera instancia correspondientes a la representación letrada del actor, de la demandada y del perito contador, respectivamente (art. 38 LO y cctes. ley 21.839, modif. ley 24432, arts. 3º y 12 del dec.-ley 16638/57). En cuanto a la acción por accidente de trabajo, los honorarios regulados a favor de los profesionales actuantes resultan equitativos y deben confirmarse (art. 38 LO y cctes. ley arancelaria cit.). En atención a de la forma de resolverse los diversos recursos, propongo que las costas de alzada de la acción por accidente de trabajo se impongan a la aseguradora recurrente y que las de la acción por despido se distribuyan en el orden causado (art. 68, 1º y 2º párr., CPCCN), fijándose los honorarios de los letrados intervinientes en el ...% de los regulados por sus actuaciones ante la primera instancia (art. 14 ley arancelaria cit.). Por lo expuesto, voto por: 1º) Modificar parcialmente la sentencia recurrida al reducir el monto del capital de condena de la acción por despido a la suma de que las demandadas deberán abonar al actor en el plazo, modo y con los aditamentos establecidos en origen y confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de apelación y agravios; 2º) Dejar sin efecto la imposición de las costas de la primera instancia de la acción por despido, que se distribuyen en el orden causado y las comunes por mitades; 3º) Confirmar los honorarios de la primera instancia regulados a favor de los profesionales actuantes respecto de la acción por accidente de trabajo; 4º) Disponer las costas de alzada y regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia del modo expuesto en el último de los considerandos precedentes. El Dr. ENRIQUE R. BRANDOLINO dijo: Por adherir a sus fundamentos, comparto el voto que antecede. El Dr. GREGORIO CORACH no vota (art 125 LO). Como resultado del acuerdo alcanzado, este Tribunal RESUELVE: 1º) Modificar parcialmente la sentencia recurrida al reducir el monto del capital de condena de la acción por despido a la suma de que las demandadas deberán abonar al actor en el plazo, modo y con los aditamentos establecidos en origen y confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de apelación y agravios; 2º) Dejar sin efecto la imposición de las costas de la primera instancia de la acción por despido, que se distribuyen en el orden causado y las comunes por mitades; 3º) Confirmar los honorarios de la primera instancia regulados a favor de los profesionales actuantes respecto de la acción por accidente de trabajo; 4º) Disponer las costas de alzada y regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia del modo expuesto en el último de los considerandos precedentes; 5º) Regístrese, notifíquese, oportunamente cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvanse.
Fecha de firma: 11/11/2016 Firmado por: ENRIQUE RICARDO BRANDOLINO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DANIEL EDUARDO STORTINI, JUEZ DE CAMARA
Castro, Laura Beatriz c/Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales SRL s/despido- Cám. Nac. Trab. -Sala VI - 11/09/2014
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