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Contrato De Trabajo Despido Abandono De Trabajo RequisitosDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Despido. Abandono de trabajo. Requisitos
Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por la actora, toda vez que la intimación cursada al dependiente para que retome tareas fue notificada de forma posterior al despido dispuesto por la patronal. Por esta razón, no se configuraron los requisitos del art. 244 LCT para la procedencia del abandono de trabajo como causal de extinción del contrato de trabajo.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de abril de 2017, para dictar sentencia en los autos: “S. L. V. C/ SEW EURODRIVE ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO: I.- La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la pretensión del inicio es apelada por ambas partes a tenor de las presentaciones obrantes a fs. 170/6 y 178/80, que merecieran réplica a fs. 182 y 184/5 respectivamente. II.- La representación letrada de la parte actora apela a fs. 176, por reducidos lo honorarios que le fueran regulados. III.- La accionada cuestiona el análisis de la prueba producida por parte del sentenciante, a través de la cual determinó que el despido que decidiera imputando a la dependiente abandono de tareas, no resultó justificado y la condenó a abonar las indemnizaciones correspondientes. En líneas generales sostiene que la actora pese a encontrarse debidamente intimada, no concurrió a prestar servicios ni justificó sus ausencias. Al respecto, advierto que la judicante de grado indicó que la pieza postal con la cual la demandada intenta acreditar la existencia de la intimación previa al abandono posteriormente decidido CD ... ha sido entregada el 27 de octubre de 2014 (ver fs. 67) y la accionada ha decidido el despido por tal causal con fecha 24 de octubre de 2014 (ver CD fs. 66) en forma extemporánea ya que no dio posibilidad alguna a la trabajadora a poder cumplir la intimación anterior. Sobre el particular, no observo que en la presentación recursiva se efectúe una crítica eficaz, de los extremos vertidos en el fallo de marras, por cuanto la accionada se limita a manifestar su disconformidad con la solución adoptada, sin hacerse cargo de los fundamentos vertidos por la a quo en su pronunciamiento referente a la falta de espera de respuesta por su parte a la intimación cursada, por lo que el despido decidido luce apresurado. (arg. arts. 57 segundo párrafo y 244 LCT). Por lo demás de la prueba testimonial producida a instancias de la propia demandada se desprende que la misma se encontraba anoticiada de la dolencia que poseía la trabajadora y licencia que le había sido prescripta (ver declaraciones de fs. 106/7, 147, 112/13 y 151 y certificados obrantes en sobre reservado fs. 12/20, reconocidos por sus signatarios a fs. 135 y 111). Tampoco surge de constancia probatoria alguna de las aportadas en la causa que la accionada hubiera hecho uso de las facultades previstas en el art. 210 de la LCT, en caso de asistirle dudas respecto de las condiciones de salud de la trabajadora. Por otra parte, esta Sala tiene dicho que, la figura del abandono de trabajo “...apunta exclusivamente a la determinación de la voluntad del trabajador de abandonar su puesto, sin que entren en juego las cuestiones vinculadas a un posible incumplimiento contractual del trabajador, como por ejemplo las inasistencias injustificadas, dado que para tales situaciones la ley laboral prevé soluciones específicas (art. 242 LCT)”. También se ha resuelto que “...para que se configure el abandono de trabajo, es necesario determinar que el ánimo del trabajador sea el de no reintegrarse a sus tareas, ya que no toda ausencia permite inferir la existencia de este elemento subjetivo...” (SD 28.886 del 20/3/1997 “Corradi, Roberto S. C/Promotora del Buen Ayre S.A. s/Despido”, entre otras.). Siguiendo tal razonamiento, a mi juicio, la conducta adoptada por la demandante, no evidenció intención de abandonar su puesto de trabajo, por lo que resulta estéril e inaplicable al caso la figura extintiva aludida por ser un recurso excepcional no subsumible a presupuestos de incumplimiento contractual. De ahí que, resulta intrascendente lo argüido en relación a las ausencias tenidas en cuenta en la comunicación rescisoria. En consecuencia propicio confirmar el fallo de grado sobre el punto. IV.- En torno a la aplicación de la multa prevista por el art. 2 de la ley 25.323, que genera el agravio de la requerida, en función de lo hasta aquí expuesto no observo razones atendibles que determinen la procedencia de la reducción o eximición peticionada, en tanto de la documentación obrante en la causa (ver sobre anexo 5295) surge que la actora intimó fehacientemente el pago de las indemnizaciones correspondientes y frente a la negativa de su empleador se vio obligada a iniciar los presentes actuados, luego de transitar la instancia de conciliación. Propongo por lo tanto dejar incólume este aspecto del decisorio apelado. V.- Cuestiona la actora el rechazo de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT, sobre la base de que la demandante, no efectuó la intimación correspondiente en el plazo previsto por el dto. 146/01. En lo que respecta a la aplicación del Decreto en cuestión, he tenido oportunidad de expedirme al respecto en casos análogos, mencionando que lo estimo producto de un exceso en el ejercicio del poder reglamentario, acuden a mi memoria por una parte, el antiguo aforismo latino: “rara est in dominos iusta licentia” (Traduzco: “Es raro que el que está en una posición dominate, ejerza el poder dentro de sus estrictos límites”) y por otra, la tesis general del clásico libro de Juan Carlos Rébora: “El Estado de Sitio y la Ley Histórica del Desborde Institucional”, señalando lo difícil que le resulta a quien ejerce el poder una autolimitación que no traspase sus ceñidas facultades. La cuestión se ha planteado no solo en nuestro derecho, sino también en democracias más antiguas y consolidadas, como Francia. Georges Ripert nos informa así, que a partir de la Revolución, “Rousseau ne dit pas: les lois, il dit: la loi, et pour lui la loi est souveraine, car elle est l´ expression de la volonté générale”... “Il n´y a plus qu´une seule autorité: l´assemblée chargée de faire les lois. Elle détient la puissance législative dans son absolutisme” (Traduzco: “Rousseau no dice: las leyes, el dice: la ley, y para él la ley es soberana, ya que es la expresión de la voluntad general”...”No hay más que una sola autoridad: la asamblea encargada de hacer las leyes. Ella detenta el poder legislativo absoluto.”. El gobierno de Vichy, a comienzos se la década del 40, bajo la sombra de la ocupación alemana dictó decretos-leyes y modificó leyes anteriores directamente por decretos, actos que luego fueron anulados, como se ve en : M. Gëny: “De l´ inconstitutionnalité des lois et des autres actes de l´autorité publique et des santions qu´elle comporte dans le droit nouveau de la Quatrième Republique (Jurisclasseur périodique, 1947, I, 613)(Traduzco: “De la inconstitucionalidad de las leyes y de otros actos de la autoridad pública y de las sanciones que ella implica en el nuevo derecho de la Cuarta república (Periódico Jurídico, 1947, I, 613”.) y em M. Pelloux, “dont il suggère d´atteindre par le recours pour excès de pouvoir les actes administratives qui seraient contraires a ces dispositions” en “Le Déclin du Droit”, París, Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, 1949 (Traduzco: “donde sugiere utilizar el recurso por exceso de poder respecto de los actos administrativos que fueran contrarios a estas disposiciones” en “La Decadencia del Derecho, París, Librería General de Derecho y Jurisprudencia, 1949”). Entre nosotros, como explica María Angélica Gelli: “La Corte Suprema trazó, por primera vez, los límites de la competencia reglamentaria del Poder Ejecutivo en el caso “Delfino y Cía.”. Con mención expresa del anterior art. 86, inc. 2º, el Tribunal sostuvo que “existe una distinción fundamental entre la delegación de poder para hacer la ley y la de conferir cierta autoridad al Poder Ejecutivo o a un cuerpo administrativo a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de aquélla.”. Ahora bien, encontrar la línea divisoria entre una y otra constituye una cuestión problemática y, al decir de la Corte Suprema, una cuestión de hecho. (“Delfino y Cía” Fallos: 148:430, año 1927). En el caso de autos, estimo que esa línea divisoria ha sido traspasada y se ha configurado una desviación de poder que fundamenta la declaración de inconstitucionalidad del decreto 146/2001, conforme fuera peticionado por la demandante a fs. 18vta./19vta., y así lo voto. Por lo tanto, advierto que la requisitoria practicada con fecha 28 de octubre del 2014 alcanza para tener por cumplida la exigencia que impone la norma contenida en el art. 80 LCT, por lo que habré de propiciar una modificación de lo actuado adicionando a la condena la cantidad de $ 30.539,25.- (pesos treinta mil quinientos treinta y nueve con veinticinco centavos) VI.- Finalmente no observo motivos para alterar lo decidido en materia de costas en tanto las mismas han sido impuestas con arreglo al principio objetivo de la derrota previsto en el art. 68 del C.P.C.C.N. VII.- Los honorarios cuestionados lucen adecuados en atención a la calidad, mérito y extensión de las tareas desplegadas por los profesionales intervinientes, conforme los arts. 38 LO, 6, 7, 8, 9, 19, 39 y concs. de la ley 21.839, decreto-ley 16638/57 y ley 24.432. VIII.- De tener adhesión este voto, las costas de alzada se imponen a cargo de la demandada, vencida en el recurso (art. 68 del Cód. Procesal), y sugiero regular los honorarios por la actuación en segunda instancia para la representación y patrocinio letrado de la parte actora y los del letrado de la demanda en el ..., de lo que en definitiva les corresponde por la intervención que les cupo en la primera instancia (art. 14 Ley del arancel). LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO: Por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede. EL DOCTOR HÉCTOR CESAR GUISADO: No vota (art. 125 de la Ley 18.345 -modificada por ley 24.635-). A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia apelada elevando la condena impuesta a Sew Eurodrive Argentina S.A. a la cantidad de $ 127.551,57.- (pesos ciento veintisiete mil quinientos cincuenta y uno con cincuenta y siete centavos) que devengarán intereses conforme lo dispuesto en primera instancia. 2) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y fue materia de recurso y agravios. 3) Imponer las costas de segunda instancia a cargo de la demandada (art. 68 CPCCN). 4) Fijar los honorarios de los letrados que intervi nieron en la alzada en el ... (...) de lo regulado para primera instancia. (art. 14 de la ley 21.839 y 38 de la L.O.). 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro.: 15/2013. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ROSALIA ROMERO, SECRETARIA Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CÁMARA 016046E |
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