This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 13:52:18 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contrato De Trabajo Despido Con Causa Injuria Laboral Hurto De Mercaderia Del Local --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Despido con causa. Injuria laboral. Hurto de mercadería del local   Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda indemnizatoria por despido, en el entendimiento de que la accionada no logró demostrar el hecho injurioso endilgado al actor, es decir, el hurto de mercadería del local.     En la Ciudad de Corrientes, a los 30 días del mes de agosto de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Señor Presidente de la misma, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño y las Señoras Vocales, Doctoras Stella M. Macchi de Alonso y Valeria Chiappe, asistidos del Secretario autorizante, tomaron en consideración los autos caratulados: “MACHADO, ALFREDO SIXTO C/MIZZA S.R.L. Y/O Q.R.R. S/IND. (L. 23-FS.96)”, EXPTE. N° 42941, venido a este Tribunal por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 358/362 contra la Sentencia N° 150, del 31 de agosto del 2.015, fs. 335/354 vta..- Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resultó el siguiente: Doctores: Stella Maris Macchi de Alonso, Valeria Chiappe, y Gustavo Sebastián Sánchez Mariño en ese orden (fs. 370).- A continuación, la Señora Vocal Doctora Stella Maris Machi de Alonso, formula la siguiente: RELACION DE LA CAUSA: En su pronunciamiento de fs. 335/354 vta. el Señor Juez A- quo resuelve: “1°) Rechazando la demanda promovida por el Sr. AFREDO SIXTO MACHADO contra el Sr. MATIAS PIATTONI, con costas a su cargo (Art. 87° Ley 3540). 2°) Haciendo lugar a la demanda promovida por el Sr. ALFREDO SIXTO MACHADO contra la firma MIZZA S.R.L. y el Sr. LUCIANO MINA DANUZZO, condenando a éstos, en forma solidaria, a pagar al actor, dentro de los diez días de quedar firme y ejecutoriada la presente, la suma de PESOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON TREINTA Y DOS CENTAVOS (16.849,32). Asimismo la demandada MIZZA S.R.L. deberá abonar al actor la suma de PESOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO CON OCHO CENTAVOS ($39.818,08), todo ello mediante depósito en una cuenta judicial a abrirse en el Banco de Corrientes S.A. -Casa Central- a la orden de este Juzgado y como perteneciente a estos autos, con más los intereses establecidos en el Considerando XXII). 3°) Condenando igualmente a la demandada MIZZA S.R.L. a hacer entrega al actor de las certificaciones de servicios, remuneraciones y del certificado de trabajo, de conformidad a lo dispuesto en el Considerando XXI) de la presente y ajustados a las pautas expuestas en el presente resolutorio, bajo apercibimiento de aplicación de sanciones conminatorias (art. 666 bis del Cód. Civ.), consistentes en el importe de $100,00 por cada día de demora y a favor de la parte actora, mientras no se dé cumplimiento a lo ordenado. 4°) Imponiendo las costas del juicio en la forma establecida en los Considerandos XIX), XX) y XXI). 5°) Difiriendo la regulación de los honorarios para cuando obre planilla aprobada, de conformidad a las pautas en el punto 1) de la presente y se cumplimente con las previsiones del Art. 9° de la Ley 5.822, de conformidad a lo dispuesto en el Considerando XXIV). 6°) Limitando la responsabilidad de los condenados en costas en la proporción establecida en la Ley N° 24.432.”. A fs. 358/362 la parte demandada interpone recurso de apelación contra el Fallo citado. A fs. 367 es concedido dicho recurso, y se da por decaído el derecho que la parte actora ha dejado de usar. Elevados los autos éstos son recepcionados a fs. 368 vta.. A fs. 370 vta. se llaman Autos para Sentencia. A fs. 369 se integra Cámara. La constitución de la Cámara se encuentra firme y consentida y la causa en estado de resolución.- La Señora Vocal Doctora Valeria Chiappe, presta conformidad a la precedente relación de la causa.- Seguidamente la Excma. Cámara plantea las siguientes: CUESTIONES PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida? SEGUNDA: Debe ser confirmada, modificada o revocada? A la primera cuestión la señora Vocal Dra. Stella Maris Macchi de Alonso: dijo: A LA NULIDAD: Que el recurso de nulidad no ha sido impetrado por ninguna de las partes, no observándose “prima facie” vicios de procedimiento ni de forma de la sentencia que no pudieran ser superados u obviados por la materia propia de la apelación, la que ha sido concedida por la “a-quo”, por lo que no corresponde la consideración oficiosa de dicha vía de gravamen. Que ello es así por cuanto el recurso de nulidad tiene carácter excepcional y debe ser interpretado restrictivamente. Al respeto, se ha sentado: “La nulidad de la sentencia sólo procede cuando se constata una violación grave, capaz por sí misma de poner en peligro el derecho que le asiste a la parte apelante y cuando mediante los agravios no es factible la corrección impetrada.” (Conf. C.N.A.T., Sala I, D.T. año 1.992, p. 260). “Si no existe violación de formas y solemnidades inconvalidables, omisión en el procedimiento de formas esenciales, o irregularidades que por expresa disposición legal anule las actuaciones, y el vicio puede ser cubierto por la materia propia de la apelación, la nulidad no debe ser decretada.” (Ibáñez Frocham, “Tratado de los recursos”, p. 204, Bs. As. 1969, N°102). Así voto.- A la misma cuestión la Sra. Vocal Dra. Valeria Chiappe, dijo: Que, adhiere. A la Segunda cuestión la Señora Vocal Dra. Stella Maris Macchi de Alonso dijo: A LA APELACIÓN: I) A fs. 358/362 la demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia N° 150, obrante a fs. 335/354. El mismo es concedido por auto N° 7649 (a fs. 367). Corrido el traslado pertinente la adversa no lo contesta y se le da por decaído el derecho que ha dejado de usar a fs. 367, llamándose los autos para dictar sentencia por auto N° 5925 (a fs. 370 vta.). Se alza la recurrente contra lo establecido en la atacada al hacer prosperar la demanda en forma total, destacando que el juez “a-quo” considera que su parte no probó los extremos que le correspondía al concluir que no existió la causa de despido invocada. Cuestiona que el judicante haya considerado que no resulta de entidad suficiente el hecho de que el Sr. Luciano Mina Danuzzo - socio gerente de la empresa Mizza- el día 13 de septiembre a las 23,05 hs., en ocasión de que el actor se retiraba de su trabajo, procediera a revisar el bolso de mano donde se encontró una crema de leche. Le agravia que el sentenciante crea ingenuamente que el actor de autos ignoraba de que manera la misma llegó a su bolso y que también crea que se trató de una maniobra fraudulenta para imputar la sustracción de mercadería sin autorización. Refuta que el judicante crea dicha maniobra consistió en la colocación de la mencionada mercadería en el bolso del actor al cual se tiene fácil acceso ya todos los bolsos de los empleados se encuentran en un mismo lugar sin contar estos con casilleros personales. También le agravia que el sentenciante no tome en cuenta que luego de la constatación del hecho del hurto, los demandados realizaron la denuncia ante la comisaría primera por supuesta tentativa de hurto, indicando que la misma tramitó por ante el Juzgado Correccional N° 1 de esta ciudad. También le agravia que el juez “a-quo” entienda que en el caso de autos la falta cometida no fue de entidad suficiente para legitimar el distracto, poniendo de relieve que no surgen dudas que la extinción del contrato se produjo por la falta grave cometida por el Sr. Machado el 14.09.09 al retirar mercadería del local explotado por la firma “MIZZA S.R.L.” sin autorización. Hace notar que ese hecho fue constatado por personal policial y motivó que se radicara la denuncia respectiva. Cuestiona que el judicante no haya tenido en cuenta que todo lo que fuera motivo del despido fue ratificado por los testigos cuyas declaraciones obran a fs. 270 ref. y vta. y 271 ref. y vta.. Asimismo le agravia que el “a-quo” entienda resulta desproporcionada la sanción dispuesta, que no se probó la intencionalidad y que a ello de sumarse la falta de antecedentes desfavorables. Cuestiona que el “a-quo” tenga por acreditado que la demandada no habría cumplido con su deber de abonar los salarios y entregar los correspondientes recibos de haberes. Asimismo refuta que el juez de origen no tenga por acreditado que el actor se desempeñó en la categoría cocinero desde la fecha que se consigna en los recibos de haberes. En otro orden de cosas le agravia que el juzgador no haya tenido en cuenta que se negó la relación laboral en nombre del Sr. Luciano Mina Danuzzo, destacando que no existe en autos ningún elemento que haga procedente la acción en contra del mismo a titulo personal. Cuestiona que el sentenciante afirme que la demandada ha reconocido la relación laboral invocada por el accionante, remarcando que únicamente fue reconocida en nombre de MIZZA S.R.L., insistiendo que jamás fue reconocida por el Sr. Luciano Mina Danuzzo. Le agravia que el judicante entienda que el despido operado en autos ha devenido incausado y declare procedentes las indemnizaciones legales con fundamento en el mismo. Refuta la procedencia de los haberes pendientes y de las diferencias de haberes, señalando que se hallaban abonados. Cuestiona se recepten los reclamos de vacaciones proporcionales, SAC 1 y 2 semestre proporcional año 2.009, multas previstas en los art. 1 y 2 de la ley 25.323 y en el art. 80 de la LCT. También le agravia que se le apliquen intereses, que se le condena a la entrega del certificado de haberes y le impongan astreintes. Finalmente cuestiona la imposición de costas. Solicita se revoque la sentencia recurrida con costas. II) Luego de analizar los argumentos expuestos por la quejosa, en su correlación con los fundamentos de la sentencia de origen y los medios de ilustración acercados a la causa, adelanto que la pretensión recursiva no puede prosperar, de conformidad a las consideraciones de hecho y de derecho que paso a exponer. En lo concerniente a la causal de despido, un nuevo examen de los elementos convictivos no permite arribar a una solución distinta a la intelegida por el inferior al considerar que la causa invocada en sustento del despido instrumentado no tenía en la ocasión la envergadura necesaria como para justificarlo; lo que veda de todo sustento objetivo a la medida adoptada por dicha parte. El concepto de justa causa está definido en el art. 242 de la L.C.T. Dicha norma prescribe que una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación. La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resultan del contrato de trabajo, según lo dispuesto por la ley, y de acuerdo a las modalidades y circunstancias personales de cada caso. La injuria se erige de esta forma en un incumplimiento, falta o inobservancia de las obligaciones laborales, tanto sea por acción u omisión de una de las partes, que importe daño, menoscabo o perjuicio a la seguridad, honor o interés de la otra parte. Debe tratarse de un comportamiento objetivamente grave cuya magnitud, cuantitativa y cualitativamente considerada, no torne equitativo exigirle a la parte afectada la subsistencia del vínculo. Debe ser suficiente como para desplazar el principio de conservación del contrato regido por el art. 10 de la L.C.T., en razón de que el sistema laboral vigente tiende a privilegiar la subsistencia de las relaciones laborales y la parte que asume la iniciativa de ponerle fin carga con la demostración de una conducta inexcusablemente incompatible con la prosecución del vínculo, demostración que no debe dejar margen de dudas. Sobre esa base, la cuestión a resolver radica en evaluar si el accionar del actor revestía en la ocasión la gravedad requerida como para impedir la continuidad de la relación laboral, o si la demandada podría haber ejercido el resto de sus facultades disciplinarias aplicando una sanción menor sin llegar, necesariamente, a la medida cuestionada. De la evaluación del material probatorio colectado no se extrae el soporte fáctico que daría sustento a la imputación contenida en la carta rescisoria: “Me dirijo a Ud. en mi carácter de Representante Legal de la Razón Social MIZZA S.R.L., y en dicho carácter le notifico que queda despedido con justa causa a partir del día de la fecha. El presente despido se efectúa atento a la falta grave cometida por Ud. Y constatada en el día 14 de septiembre de 2.009 en la cual Ud. se hallaba retirando mercadería del local explotado por MIZZA S.R.L. sin ninguna autorización y constatándose dicho hecho por personal policial y radicándose la pertinente denuncia policial. Liquidación final y certificación de servicios a su disposición en el lugar de trabajo”. (CD N° 054843645 del 16.09.2009). En este marco, concretamente la demandada no logró demostrar cabalmente -como era su deber hacerlo- el hecho injurioso invocado en sustento de la medida rescisoria adoptada, esto es, constatarse que el Sr. Machado estaba retirando mercadería del local sin ninguna autorización. Coincido en este aspecto con el juez de grado en que el hecho invocado (tener entre sus pertenencias mercaderías -un descartable conteniendo un kilo y medio de crema de leche aproximadamente-), pero sin embargo no se ha demostrado la intencionalidad del Sr. Machado de apoderarse del mismo, es por ello que no resulta suficiente para validar la desvinculación dispuesta, ya que median en el particular una serie de pautas que tornan incuestionablemente desproporcionada la sanción aplicada. Una de las circunstancias fundamentales a la hora de resolver en el sentido indicado es que si bien el Sr. Machado reconoció que en su bolso se hallaba dicha mercadería, tan es así que el actor al responder la carta de despido mediante -CD N° 920525758 del 23.09.09- reconoce el hecho, manifestando que “..nunca existió la causal invocada, siendo todo una maniobra dolosa de su parte para crear una situación a fin de no pagárseme lo que me corresponde..”. Asimismo expresa en su escrito inicial que “el Sr. Luciano Mina Danuzzo, el día 13 de septiembre del presente año, a las 23:05 hs., aproximadamente en ocasión en que el Sr. Machado se retiraba de su trabajo, procedió a revisar el bolso de mano del antes citado, donde se encontró una crema de leche, ignorando nuestro mandante de que manera la misma llegó a su bolso”. Y continúa precisando “Que sin lugar a dudas se trató de una maniobra fraudulenta para imputar la sustracción de mercadería sin autorización, maniobra que consistió en la colocación de dicha mercadería en el bolso del actor al cual se tiene fácil acceso ya que todos los bolsos de los empleados se encuentran en un mismo lugar sin contar estos con casilleros personales”. (fs. 2 vta./3). En efecto, las testimoniales rendidas a fs. 270 ref. y 271 ref., ambos clientes del local MIZZA que refieren no conocer al actor (GENERALES DE LA LEY), quienes fueron preguntados genéricamente por hechos que sucedieron en el mes de septiembre de 2.009 (TERCERA PREGUNTA). Ante lo cual el Sr. Enrique Daniel Yaya refiere que “estaba sentado Mizza esperando a un amigo y salió un muchacho con un bolso que no se quien es, atrás salió el señor Mina se pusieron a conversar, al ratito vino la policía y le revisó el bolso al muchacho y algo habrá encontrado por el mozo o cocinero no se que función cumple le acompañó a la policía” (TERCERA PREGUNTA, a fs. 270 ref.). A su turno, el Sr. Gabriel Farela a la misma pregunta manifiesta “hubo una situación de corridas de dueño hacia un empleado que salía de la cocina, lo paró en la vereda de Quevedo le extrajo cosas del bolso, mercaderías digamos de uso y después quedaron conversando no, yo estaba sentado coversando en una mesa, después llegó la policía y detuvieron al señor que salió de la cocina y lo llevaron en la camioneta.” (TERCERA PREGUNTA, fs. 271 ref.). De allí, que reexaminadas las declaraciones ofrecidas por la recurrente, no logran acreditar el hecho en discusión, que la mercadería -descartable de crema de leche- estaba en el bolso del actor con la intencionalidad del mismo de sustraerla. Reitero los deponentes describen una situación que vieron de lejos, entre el dueño y un muchacho, a lo que se agrega ni siquiera conocen al actor. La otra cuestión debidamente ponderada por el inferior es el hecho de que al efectuar la denuncia policial el Sr. Luciano Mina Danuzzo precisa que cuando, el hecho fue constatado en el control de salida y el Sr. Machado le exhibe lo que llevaba en el interior del bolso, se encontraba con su esposa la Sra. Celeste Josefina Rabadan Geiblinger. Y que por su parte la accionada ni siquiera ofrece la declaración testimonial de la misma, ni mucho menos de otro compañero (otro personal de la cocina, mozos) -insisto- únicas personas que podrían haber participado o estar presentes en el control de salida. Ante la postura del accionante de que le colocaron la mercadería en su bolso al sostener que el lugar donde dejaban sus pertenencias era de fácil acceso y que no contaban con casilleros personales. Es decir la demandada debió acreditar que sus empleados tenían lugares individuales y personales donde poder dejar y guardar sus pertenencias, y no lo hizo. El análisis de las aludidas declaraciones me llevan a la conclusión de que las mismas no reviste la suficiente idoneidad como para dar sustento a las alegaciones de la demandada, dado que en el caso, y tal como lo adelante los dos declarantes no fueron las personas que estuvieron presentes en el supuesto incidente que motivo el despido, el actor y el Sr. Mina Danuzzo y su señora (Celeste J. Rabadan Geiblinger), -remarco- la cual no declaró. Analizada nuevamente las expresiones de los dos testigos referenciados, no puedo soslayar que los interlocutores ni siquiera conocen al actor y además aluden a referencias que pudieron observar desde lejos -estando sentados desde su lugar de clientes- sobre hechos que fueron preguntados genéricamente que sucedieron en el mes de septiembre del 2.009, pero no han estado presentes en el momento de que se encontró la mercadería en el bolso del actor; de allí que no resulten idóneos para crear una convicción acabada sobre los hechos debatidos. Los testigos tienen la obligación de señalar al juzgador aquellos aconteceres que han pasado en un momento determinado, y que tuvieron ocasión de valorar como sucesos vividos y palpados, como realidades existentes en una época determinada, es decir que han presenciado o adquieren por directo y verdadero conocimiento de una cosa. En ello se encuentra su real valor. El testigo de oídas se remite a lo que le anuncian o transmiten, pero no puede afirmar y mucho menos confirmar lo acontecido, por lo tanto sus afirmaciones quedan en el plano de lo personal sin significar aportes valiosos a los fines pretendidos.” (Conf. Reflexiones sobre la prueba testifical frente al contenido del acta 2147 de la Cámara de Apelaciones del Trabajo por Carlos Pose, Derecho del Trabajo - 1994- A, p. 505 y ss.). Sobre el particular, la jurisprudencia tiene dicho: “Un testimonio tiene eficacia cuando se refiere a los hechos relevantes del pleito de los que el deponente ha tenido directa percepción sensorial. No vale lo que se sabe de oídas, es decir, vinculado con manifestaciones de otras personas, sean éstas terceros o las propias partes del juicio.” (Conf. Cám. 8° Civ. y Com. de Córdoba,13-2-92, L.C.C.1992-817). Las razones proporcionadas en sustento de los dichos no son sino exigencias lógicas y mínimas del examen que de la prueba testimonial debe realizar el juzgador en el marco de la sana crítica racional. Así, la credibilidad de la prueba en cuestión depende de la verosimilitud de los dichos del deponente, latitud y seguridad del conocimiento que manifiesta, razones de la convicción que declara, confianza que inspira, etc. En efecto, para que las declaraciones testimoniales tengan fuerza legal y convictiva deben ser veraces, sinceras, específicas, objetivas, imparciales, concluyentes y concordantes y no dar lugar a margen de dudas; recaudos éstos que no se verifican en el caso de la testimonial referenciada. A tal conclusión se arriba ponderando especialmente que a fin de conocerse el mérito o valor de convicción que se deduzca de las declaraciones testimoniales, no debe atenerse al número de testigos, sino a su calidad, porque los testimonios se pesan, no se cuentan (Devis Echandía, H., Teoría Gral. de la Prueba Judicial, t. II, p. 247 y sgts.). Para que la declaración pueda ser juzgada eficaz es imprescindible que el testigo exprese la razón de sus dichos, que manifieste que tuvo conocimiento de los hechos sobre los cuales declara, en qué circunstancias, en qué lugar, en qué tiempo, etc.; son indispensables esas razones de lo declarado, porque sólo por intermedio de ellos es posible ejercer el contralor en el dicho del testigo, comparándolo con otras probanzas, a fin de establecer la necesaria verdad (Sent. N° 77/00, expte. N° 8.534, in re “Gutiérrez, Rafael Ricardo c/Darío A. Caamaño s/ind., etc.”). A todo ello se agrega que por Resolución N° 1066 del 14.12.12 se resuelve sobreseer libre y definitivamente al Sr. Alfredo Sixto Machado por el delito de hurto en grado de tentativa que le fuera atribuido por la causal de extinción de la acción penal conforme los dispuesto por el art. 336 inc. 4) del Código Procesal Penal y arts. 162, 42, 44, 59 inc. 3), 62 inc. 2) y 67 del Código Penal. Hasta aquí, no se cuentan con elementos de convicción suficientes que permitan determinar a ciencia cierta los hechos imputados, puesto que si bien el actor reconoce que en su bolso se hallaba la mercadería, no hubo la intención de apoderarse de ella, desconociendo quien o quienes colocaron la mercadería en su bolso. Ello, sumado a la falta de antecedentes desfavorables, hacen que deba concluir en el sentido indicado. Lo que antecede deslegitima de plano el despido que nos ocupa, ya que no puedo pasar por alto que la reacción del injuriado tiene que ser adecuadamente proporcional al incumplimiento, de manera que la denuncia parezca razonablemente justificada. No solo es indispensable que exista un incumplimiento, sino que la reacción de la víctima debe ser adecuada a su objetiva gravedad. La proporcionalidad con la falta cometida es un requisito indispensable para validar una cesantía que libere al empleador de toda responsabilidad indemnizatoria, toda vez que la inconducta del trabajador debe tornar imposible la prosecución del contrato de trabajo. En efecto, la opción del despido debe constituir la medida extrema que, por drástica, responda a un hecho de tal gravedad que repulse toda posibilidad de continuar el contrato de trabajo, lo que no se vislumbra en el caso sometido a juzgamiento. Máxime, que si bien las medidas disciplinarias son privativas del empleador, deben establecerse según la gravedad del hecho; lo que cuando se trata de la más enérgica -como es el despido- tiene necesariamente que respetar dos principios básicos. Por un lado, la preservación del contrato de trabajo (art. 10, L.C.T.) que es uno de los fines rectores del derecho laboral, constituyendo por tanto la potestad disciplinaria un sistema técnico idóneo para lograr la enmienda del dependiente incumplidor y asegurar la continuidad laboral; y por otro, que no todo incumplimiento constituye justa causa de denuncia del contrato de trabajo, sino aquél que por su gravedad y magnitud puede configurar injuria en los términos del art. 242 de la L.C.T.. Ello en virtud de que las pautas de valoración expuestas en el art. 242 de la L.C.T. remiten indefectiblemente al carácter de las relaciones que resultan del contrato de trabajo, según lo dispuesto en la misma ley y en función de las modalidades y circunstancias personales de cada caso. La cesantía requiere, así, un hecho contemporáneo que origine la injuria que la motiva, pero la verdadera y real causa justificante debe trascender el hecho inmediato y tratar de reflejar en la forma más exacta y plena toda la vida, conducta, realizaciones y promociones consumadas en la ejecución del contrato de trabajo; lo contrario sería hacer casuismo accidental, lo que determina una regla de justicia inaceptable por lo escasa, restringida y mezquina. (Conf. KROTOSCHIN, “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”, t. I, p. 490, 3° Ed.; y VÁZQUEZ VIALARD, “Derecho del Trabajo y Seguridad Social”, p. 381/2). De allí que, en consonancia con el principio de buena fe y continuidad del contrato de trabajo, la demandada debió extremar su accionar antes de romper el vínculo. Entra a jugar en este aspecto el principio de la buena fe contractual -como principio rector de la actuación de ambas partes- tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo (art. 63, ley citada). Resta acotar, que la pérdida de confianza refleja un mero sentimiento de quien la emite y, como tal, carece por sí sola de operatividad para fundar el despido. Dicha expresión no constituye un supuesto autónomo de justa causa, ya que -en los términos del art. 242 de la L.C.T.- la pérdida de confianza como factor subjetivo que justifica la ruptura del contrato debe necesariamente derivar de un hecho objetivo que, injuriante por sí mismo, se vea agravado por la pérdida de confianza que tal hecho trae aparejada. En ese marco, la ponderación de las pruebas rendidas evidencian que el hecho injurioso endilgado al actor no tenía la magnitud necesaria como para legitimar la desvinculación dispuesta; debiendo confirmarse en este aspecto el fallo atacado, y los rubros derivados del despido injustificado (art. 245, art. 232, art. 233, y SAC s/indemnización sustitutiva de preaviso e integrativa mes despido). Tampoco corre mejor suerte la queja por la recepción de las diferencias de haberes desde el mes sept./07 a dic/07, de enero a dic/08, de enero a agosto/09, diferencias de SAC 1 semestre/09, haber adeudado -por los 13 días de septiembre/09-, SAC 2 semestre prop./09, vacaciones proporcionales/09, ya que cotejadas las escalas salariales aplicables, según categoría y horas laboradas, y sobre la base de la remuneración mensual denunciada como percibida, corresponde confirmar la recepción de los ítems por los montos que trasluce la planilla de condena. Sabido es que pesa sobre la patronal la prueba de haber abonado los conceptos devengados, carga procesal que -en la especie- se encuentra incumplida a la luz de las constancias obrantes en el expediente, toda vez que no se ha adjuntado recibo alguno que acredite su pago. Como corolario de lo que antecede, habiéndose confirmado las diferencias de haberes y que el despido fue injustificado, va de suyo que no pueden prosperar las quejas relativas a la recepción de la indemnización prevista en el art. 1 y 2 de la Ley 25.323. En cuanto a la queja direccionada contra la condena a la multa dispuesta por el art. 80 de la L.C.T.. Analizadas las comunicaciones enviadas por el actor, si bien surge que mediante CD del 19.11.09 intima a la firma accionada a que en el plazo de treinta (30) días le entregue el certificado de trabajo. Por ende, siendo que el trabajador se encontraba sobradamente habilitado al momento de remitir el requerimiento aludido (art. 80 -tercer párrafo- de la L.C.T, reglamentado por Dcto. 146/01), y ante la falta de entrega de los certificados o constancias respectivas, no cabe sino confirmar la recepción de la indemnización previstas en el arts. 80 de la LCT. Y como corolario, va de suyo que tampoco puede prosperar la queja relativa a la obligación de la entrega de las certificaciones de servicios y remuneraciones dispuesta en el art. 12 inc. g) de la ley 24.241 y certificado de trabajo y aportes de conformidad a lo previsto en el art. 80 LCT, en cuanto no surge acreditado en la causa que la firma demandada hubiera cumplimentado la entrega de la documentación laboral requerida. En lo que respecta a la sanción conminatoria estipulada en el considerando XXIII del pronunciamiento atacado, el apercibimiento dispuesto lo es para el caso de que medie incumplimiento de la obligación allí impuesta (entrega de las certificaciones de servicios y remuneraciones); de allí que la apelante no cuente con un agravio actual. El motor que impulsa el recurso es la necesaria existencia del agravio o perjuicio que la resolución le causa al recurrente. Todos los recursos están condicionados al gravamen producido al interés de la parte que lo promueve; siendo de aplicación el postulado de que “el interés es la medida de las acciones”, lo que traducido a nuestro caso implica que la lesión del interés es la medida del agravio y en cierto modo el agravio es la acción del recurrente, quien mediante la interposición del recurso procura la tutela jurídica de un interés vulnerado. Sobre la base de que lo trascendente del agravio es el resultado del acto y los efectos que produce respecto del derecho invocado, no se advierte la existencia de gravamen o perjuicio alguno. No obstante ello, agrego que la aplicación de sanciones conminatorias integran el espectro de las llamadas facultades potestativas y discrecionales de los jueces. (Conf. Código Civil, 2A, Bueres - Highton, Desalma, p. 578/595). Tal es el criterio sostenido por este cuerpo: “Que en función de los antecedentes jurisprudenciales referidos y de conformidad a lo normado en el art. 37 del C.P.C. y C. de la Provincia, es facultad de los jueces aplicar o no sanciones conminatorias, evaluando al efecto no sólo la norma legal, sino además las situaciones fácticas de cada caso en particular para determinar su procedencia, como su grado.” (Res. N° 72/04, en causa “NÚÑEZ JORGE OSCAR C/EMPRESA IBARRA S/IND.”, Expte. N° 9.719). Pasando ahora al tratamiento del remedio intentado relativo a la extensión de la condena al Sr. Luciano Mina Danuzzo (socio gerente de la firma “MIZZA S.R.L.”), adelanto su improcedencia, en razón de las circunstancias fácticas y jurídicas que paso a exponer. Los administradores y directores, deben obrar con la lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios, el que constituye un estándar jurídico a los fines de la aplicación judicial. El incumplimiento de ese deber los hace responder ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros (trabajadores) por mal desempeño de su cargo, así como por violación de la ley, el estatuto o reglamento, y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave (arts. 59, 274 y 157, ley 19.550). Ello se justifica en razón de que los mismos tienen a su cargo la gestión de los negocios, y a través de ellos se expresa la voluntad social. Elementales razones de buena fe le confieren amplio respaldo a las citadas normas. Esa obligación se genera respecto de las situaciones que, con cierta frecuencia, se plantean a raíz de la relación laboral. Entre ellas cabe citar la falta de pago en término (cuando existen fondos disponibles para ello), pago en negro, no inscripción de la relación en los respectivos registros, registración defectuosa. En estos casos, la responsabilidad directa que le cabe a la sociedad como empleadora se extiende al administrador que, por lo menos, por razones de negligencia, ha dado motivos a la comisión del ilícito. En ese marco, cuando una sociedad realiza actos simulatorios ilícitos tendientes a encubrir un contrato de trabajo, resulta pertinente extender la responsabilidad patrimonial de la entidad a los directores por vía a lo dispuesto en el artículo 274 de la L.S.C.; pero no porque deba caer el velo societario sino porque éstos organizaron maniobras que no sólo estaban dirigidas a incumplir obligaciones contractuales sino, además, a causar lesiones en el patrimonio del trabajador y en sus derechos previsionales, a defraudarlos personalmente y a defraudar el sistema de seguridad social. La ley de sociedades comerciales prevé la responsabilidad directa y personal de los directores o gerentes, cuando tienen relación directa con ciertos ilícitos que van más allá del incumplimiento de obligaciones legales o contractuales para cuya concreción se aprovecha la estructura societaria. La jurisprudencia tiene dicho: “Quien reviste la doble calidad de socio y administrador de la sociedad empleadora puede ser responsabilizado por esta última calidad -administrador- ante la falta de registro de una relación laboral, sin tener que recurrir al recurso técnico de la inoponibilidad de la personalidad jurídica que lo alcanza en virtud del carácter de socio -art. 54, párr. 3°, ley 19.550-, ya que con dicho sustento normativo se persigue igual propósito que el logrado por aplicación de las normas que consagran la responsabilidad de los directores -arts. 59 y 274, ordenamiento citado-.” (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala X - 08/08/2005 - Mittelman, Patricia M. c. Lurjohann, Federico E. y otros - La Ley Online). “Acreditada la deficiente registración de parte de la remuneración del trabajador, el gerente de la sociedad empleadora debe responder en forma solidaria por dicho incumplimiento, pues en su calidad de administrador no podía ignorar, sin negligencia grave, que la ilicitud perpetrada era apta para producir daño al empleado.” (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VIII, 16/04/2008, García, Manuel Eduardo c. Virginio Roberti e Hijos S.A. y otro, La Ley Online). “La responsabilidad directa que le cabe a la sociedad demandada como empleadora se extiende a sus administradores, representantes y directores cuando se incurrió en la práctica de no registrar el contrato de trabajo, contraviniendo de ese modo los deberes de conducta impuestos por los arts. 62 y 63 de la L.C.T., sin que obste a ello la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Carballo” -31/10/2002, (DT, 2003-A, 222)- y “Palomeque” -03/04/2003, (LA LEY 2003-F, 731)-, porque dichos pronunciamientos no contienen referencia alguna respecto de la aplicación del art. 274 de la ley 19.550.” (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala X, 30/08/2007, Mengoni, Nelson Raúl c. El Peñero S.R.L. y otro, DT 2007 (noviembre), 1267). El cartabón de conducta del administrador es conocido como “la lealtad y diligencia del buen hombre de negocios” que califica la responsabilidad del administrador como un profesional de la empresa que debe asumir todas las obligaciones atinentes a la gestión empresaria. La pauta indicada no es otra cosa que la concreción en el ámbito societario, del principio de diligencia y buena fe contenido en los arts. 9, 961, 1061 y 1724 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. En caso de que la conducta de los administradores contradiga la pauta citada precedentemente se produce el mal desempeño del cargo que permite responsabilizarlos directamente. A partir de tales premisas, el directivo, administrador o representante de la sociedad que incurre en prácticas de contratación laboral clandestinas contraviene los deberes de conducta que configuran el paradigma que impone el actuar con buena fe, como buen hombre de negocios, y como buen empleador, art. 59, 157 y 274 de la Ley de Sociedades y 62 y 63 de la Ley de Contrato de Trabajo. La gestión clandestina o irregular de personal constituye un supuesto claro de abuso del derecho en perjuicio de los dependientes y de los organismos de la seguridad social. De este modo, la cuestión se introduce de lleno en el derecho de daños, o sea, en el fenómeno resarcitorio. Desde esta perspectiva, resulta indudable que los administradores deben conocer la legislación laboral en orden a su responsabilidad de llevar debida cuenta del registro de sus empleados, como así también, los aspectos relativos al cargo que ostentan, antigüedad, y demás aspectos integrativos de la relación de trabajo. Todo tipo de informalidad en la contratación, constituye un daño directo en la relación laboral que no tiene justificativo por parte del administrador. Así, el daño surge “icto oculi” de la “precarización laboral”, no existiendo causa que permita excusar dicha situación que resulta directamente imputable al administrador y una conducta palmariamente reprochable a la luz del art. 59 de la L.S.C.. En esta misma línea el Alto cuerpo ha dicho: “...demostrada la errónea registración laboral que determina condenar a la firma demandada...aquella comprobación no puede resultar ajena a quién se desempeñaba como socio gerente del ente colectivo, quién permitió, desde la acción o desde la mera pasividad la existencia de un vínculo laboral al margen de la normativa aplicable, que es de orden público, y que prescinde de la voluntad de las partes. Y esa conducta es incompatible, a mi modo de ver, con el estándar del “buen hombre de negocios”, fijado por la legislación societaria (art. 59, ley 19550)”... la actuación de Gold contravino los deberes de conducta que configuran el paradigma que impone el actuar con buena fe, como buen hombre de negocios y buen empleador (art. 59, 157 y 274 LSC), proceder que sea por acción u omisión, constituye un daño directo en el vínculo laboral, imputable al administrador, quien responderá en la medida del ilícito en que ha incurrido”. (STJ- Sent. N° 1/10, en causa: “ROMERO CARLOS SEBASTIAN C/LIDER GAS S.R.L. Y/U OTRO S/ IND”, Expte. N° 4917/5). Consecuentemente, una interpretación armónica del ordenamiento jurídico en su integridad, me permite llegar a la conclusión de que los directores, administradores, etc. de entes societarios, deben responder por las infracciones cometidas a leyes laborales en forma solidaria. (Conf. Sent. N° 22/10 en causa: ”PINAT ANA MARIA C/ LIDER GAS S.R.L. S/ IND.”, Expte. N° 5207. Idem en: Sent. 145/10 en autos: "CAMOLA OBDULIA MARGARITA C/ INSTITUTO DEL DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO S.A. Y GEHAN FORTUNATO S/INDEMNIZACION LABORAL”; Expte. N° 9662.- Idem en Sent. 102/11 en causa: “RODRIGUEZ DIEGO FABRICIO C/LAS BRASAS SRL Y/O COSIMI MIGUEL ANGEL Y/O Q.R.R. S/INDEMNIZACION.”, Expte. 10444/7, idem Sent. 151/11 en: “MOYANO, PEDRO VICENTE C/LAS BRASAS SRL Y/U OTROS Y/O Q.R.R. S/INDEMNIZACION.”, Expte. 10498/7, Sent. N° 136/12 en autos “MORALES MARISA ELIZABETH C/OVYS SRL Y/U OTROS S/ IND. ETC”, Expte. N° 39855/9, y Sent. N° 107/16 en autos caratulados “YAYA KARINA ELIZABETH C/INSTITUTO SUPERIOR RIO PARANA SRL Y/U OTRO Y/O Q.R.R. S/IND.”, Expte. 35292/09, y Sent. N° 245/16 en autos “FLORES MARIA EVA C/FELIPITO S.R.L., ZENON GABRIELA LEONOR, ZENON NOGA YAZMIN Y/O Q.R.R. S/INDEMNIZACION LABORAL (LABORAL)”, Expte. N° 87186/13. En ese marco, encontrándose acreditadas las irregularidades que caracterizaron a la relación habida entre las partes, estando probada la condición de socio gerente del codemandado de la firma MIZZA S.R.L. (fs. 21/23), resulta procedente la aplicación de la normativa invocada por el sentenciante (art. 274 L.S.C.), debe confirmarse lo decidido en origen, extendiendo la condena al Sr. Luciano Mina Danuzzo por los rubros de las diferencias de haberes y el art. 1 de la Ley 25.323, toda vez que la apelante es la demandada y en virtud del principio de la “reformatio in pejes” dado que considero que ante estas situaciones se debiera extender la responsabilidad del socio gerente a la totalidad de los rubros según lo he sostenido entre otras en Sent. N° 22/10 en causa:”PINAT ANA MARIA C/ LIDER GAS S.R.L. S/ IND.”, Expte. N° 5207. Idem en: Sent. 145/10 en autos:"CAMOLA OBDULIA MARGARITA C/ INSTITUTO DEL DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO S.A. Y GEHAN FORTUNATO S/ INDEMNIZACION LABORAL”; Expte. N° 9662- Idem en Sent. 102/11 en causa: “RODRIGUEZ DIEGO FABRICIO C/ LAS BRASAS SRL Y/O COSIMI MIGUEL ANGEL Y/O Q.R.R. S/ INDEMNIZACION.”, Expte. 10444/7; confirmada por Sent. 25/12 del STJ. (Confr. Sent. N° 248/16 en autos “VALLEJOS CALUDIO JAVIER C/ EDUCAR SRL Y/U OTROS Y/O Q.R.R. S/ IND.”, EXPTE. N° 87161/12). Tampoco resulta procedente la queja direccionada a la tasa de interés, esta Alzada modificó la tasa que venía aplicando al pronunciarse en los autos caratulados: “RAMIREZ JULIO CESAR C/ OJEDA EDGARDO LUIS Y OTRO Y/O Q.R.R. S/ IND.”, Expte. N° 68650/11, Sent. N° 12/14), al disponer: “... corresponde mantener la tasa de interés adoptada por esta Cámara (tasa activa segmento 1 que el Banco de Corrientes S.A. utiliza para las operaciones de descuentos) a partir de que cada suma es debida hasta el 01/01/14, y a partir de dicha fecha y hasta el efectivo pago la tasa activa segmento 3 del Banco de Corrientes S.A. ...”. Se destacó que los intereses en materia de créditos laborales esta vinculada con el concepto de inflación, entendido éste como el crecimiento continuo y generalizado de los precios de los bienes y servicios existentes en la economía, con disminución del poder adquisitivo del dinero. (SAMUELSON, Paul, “Curso de Economía Moderna”, Aguilar, Madrid, 1979, p. 143); y fue precisamente esa relación entre tasa de interés e inflación la que impuso la revisión de la tasa que se viene aplicando a los créditos laborales demandados judicialmente, toda vez que siendo el acreedor un sujeto de preferente tutela constitucional (trabajador), es necesario la aplicación de tasas positivas, es decir, que superen a la inflación y dejen ganancia al que presta, concluyéndose que la nueva propuesta resulta razonable para las condiciones actuales de inflación y valor adquisitivo del dinero y que no hace más que mantener el valor del salario base del trabajador utilizado para efectuar la liquidación de demanda. Por tanto, la actualización de los créditos salariales responde a un claro imperativo de justicia, cual es, eliminar los efectos perjudiciales que la demora en percibirlos ocasiona a los trabajadores, atento al contenido alimentario que gozan las prestaciones salariales y las indemnizaciones laborales, ello como clara manifestación del principio protectorio, máxima directriz de nuestra materia, lo que creemos se logra con la tasa de interés propuesta. Aplicar la tasa activa (segmento 3) simplemente implica mantener la obligación originaria corregida tan sólo en la expresión nominal, permitiéndole conservar el sentido con el que fue fijada en la sentencia. De otro modo los acreedores laborales verían notoriamente reducidos sus créditos, afectándose directamente su derecho de propiedad. La modificación de la tasa de interés no deja en estado de indefensión al deudor, sino que adecua los efectos del pronunciamiento al contexto actual, al cual no se habría arribado si la deudora hubiese cumplido sus obligaciones en tiempo propio. En un sistema nominalista, en el que no es posible la repotenciación de las deudas dinerarias en base a índices de precios, es necesario que la alícuota contenga un ingrediente que mitigue la incidencia dañosa de la inflación, aspecto que debe considerarse adecuadamente cubierto a través de la tasa indicada, so pena de producir un grave e irreparable daño a los derechos de los trabajadores que verían notoriamente reducidos sus créditos, implicando un agravio al derecho de propiedad, afectándose la garantía de retribución justa, y resultando contrario al principio de afianzar la justicia contenido en el preámbulo de la Constitución Nacional. No desconocemos el criterio del Superior Tribunal de Justicia de mantener la tasa activa Banco Corrientes- Segmento 1 (STJ- Sent. 91/15, 92/15, entre otras); recientemente ratificado al dirimirse la disidencia planteada en los autos caratulados: “CACERES RICARDO ERNESTO C/ EME SRL. S/ IND. S/ IND. Expte N° 67202/11, Sent. 61/16. Luego de un examen profundo de los argumentos esbozados en dichos pronunciamientos por el órgano de control, esta Alzada ha decidido en pleno mantener la postura asumida ante la advertencia de un proceso inflacionario y costo de vida claramente superior desde la fecha indicada “ut-supra” y que -incluso- continúa en alza, con datos actuales que arrojan un índice de más del 40% de inflación real en los últimos 12 meses (dato del índice de precios al consumidor de la FIEL), no pudiendo permanecer este Cuerpo impasible ante tal situación, no alcanzando las razones de economía procesal siempre ponderadas por este Cuerpo para alinearse a los pronunciamientos del Superior (dado que los mismos no son de obligatorio acatamiento) al estar comprometidos otros intereses superiores que es nuestra obligación preservar. Por lo expuesto, debe confirmarse lo decidido en origen, considerándose que la tasa de interés adoptada es la que mejor se ajusta a la realidad económica actual. Por último, en lo atinente al cuestionamiento del orden de imposición de costas, es dable destacar que éstas son accesorias de la decisión principal, siguen la suerte de ella. De allí que mediando confirmación del decisorio atacado en lo sustancial, y resultando ajustada a derecho la distribución dispuesta en origen, no cabe sino confirmar la misma. Como puede colegirse, la actividad desplegada por la recurrente no logra conmover los fundamentos expuestos por el inferior, todo lo cual me lleva a concluir que el remedio intentado no puede tener acogida, por lo que mociono la confirmación de la sentencia apelada, con costas a la recurrente vencida (art. 87, ley 3540). No cabe avanzar en otras consideraciones que se muestran inconducentes para hacer variar el resultado de la queja. Ha dicho esta Cámara, en criterio que comparto: “La ley no obliga al juez a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni de refutar estas una por una, pues tiene amplia facultades para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas en forma metódica, asignándole el valor que corresponda a las que realmente lo tengan, prescindiendo de las que no influyan para formar convicción o no sirvan a los fines de la justa solución del pleito” (conf. CNCIV, Sala D, 20/12/67 E.D. t 23 p. 485). Así votó.- A la misma cuestión, la Señora Vocal, Dra. Valeria Chiappe dijo: Que adhiere al voto de la Vocal preopinante con excepción de lo resuelto en cuanto a la extensión de responsabilidad al socio gerente, Luciano Mina Danuzzo. En la especie, habiéndose irrogado al dependiente un perjuicio concreto al no haberse efectivizado las remuneraciones conforme a derecho, no caben dudas de la que responsabilidad que le incumbe al administrador a título personal es únicamente por las diferencias de haberes devengadas, debiendo dejarse sin efecto la extensión en lo que hace a la multa prevista en el art. 1 de la ley 25.323.- En efecto, cabe centrar el análisis en el desempeño del codemandado a la luz de lo normado por el art. 59 y 274 de la LSC, debiendo considerarse la extensión de los rubros de condena que deben tenerse como consecuencia de la actitud dañosa del administrador en el caso examinado, todo ello en razón de la índole extracontractual de la responsabilidad que se le atribuye.- Al respecto dice la doctrina en relación al régimen entonces aplicable: “El perfil de la responsabilidad societaria. De la evaluación que se realice de los elementos de la obligación de resarcir en el ámbito societario surgirán las características particulares de este régimen de responsabilidad con el objeto de estudiar si la normativa societaria responde al doble tratamiento que trae el Código Civil cuando distingue entre la responsabilidad contractual y extracontractual, según sea la causa fuente de la obligación. “No hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos o de uno de los actos lícitos o ilícitos de las relaciones jurídicas”. De esta forma, cuando la causa fuente de la obligación incumplida es el acto jurídico, rige el sistema de la responsabilidad contractual. Esta expresión debe entenderse en sentido amplio, ya que comprende tanto la responsabilidad emergente del incumplimiento de los contratos como de otros actos jurídicos, por ejemplo títulos valores, etcétera. Cuando la causa fuente de la obligación incumplida es el acto ilícito, violatorio de la obligación general de no dañar, rige el sistema de la responsabilidad extracontractual o aquiliana. Como corolario de lo dicho, en el ámbito societario se ha sostenido que la responsabilidad de los administradores es de naturaleza contractual frente a la sociedad y que es extracontractual frente a terceros (trabajadores) (Cámara Nacional Comercial en pleno, 28/8/78, in re ‘Puente Alejandro c/Rocha Ramón', E.D. 13-864).”. Francisco Junyent Bas, “Responsabilidad civil de los administradores societarios”, Ed. Advocatus, 1998, pág. 27.- En consecuencia, resulta imprescindible acreditar la concurrencia de los presupuestos generales del deber de reparar, por cuanto la solidaridad no se presume y debe ser juzgada en forma restrictiva, debiendo demostrarse el daño, que ha mediado mal desempeño, violación a la ley, estatuto o reglamento, dolo, abuso de facultades o culpa grave” .- De manera tal que sólo acreditándose los presupuestos previstos por el art. 274 de la ley 19.550 puede el tercero -en el caso el trabajador- acumular, a la acción promovida contra la sociedad, la demanda de responsabilidad prevista por el art. 279 del referido ordenamiento legal, pues de lo contrario esta acción deberá ser rechazada. Ello así, y teniendo en cuenta que ha quedado demostrada la deficiente registración de la relación laboral que ligaba al actor con la sociedad demandada, que en su calidad de administrador no podía desconocer, no existiendo prueba en autos de que hubiera tomado alguna actitud tendiente a hacer cesar tal estado de clandestinidad, debo tener por ciertos el proceder antijurídico de no cumplir con la ley vigente y los contenidos subjetivos de culpa grave que tal proceder implica. - Tal conducta negligente produjo un daño cierto al trabajador, que incluye a las diferencias de haberes, sumas estas de carácter alimentario que no fueron percibidas en tiempo y forma por el actor, según ha quedado establecido, lo que configura un daño cierto y resarcible en los montos fijados, pero no por los demás rubros que componen la condena.- Ello, en virtud de que no basta con probar el acto ilícito laboral (falta de registración, o registración deficiente o tardía) para pretender atribuir responsabilidad a los socios, directores o administradores, sino que es menester acreditar la existencia de un “daño”, pues solo éste es el que se indemniza en los términos del art. 274 L.S.C.- “De este modo, surge con toda nitidez que el tribunal requiere, además de la infracción “el perjuicio concreto”, respetando planamente el concepto de daño, como perjuicio de apreciación pecuniaria del Código Civil” (Ob. Cit. Pág. 104).- El art. 274 de la Ley 19.550 no permite condenar al administrador, director o socio, a pagar las indemnizaciones por despido, (contractuales y tarifadas), sino que regula la responsabilidad extracontractual de los mismos por el daño que causen por su dolo o culpa, daño que debe ser invocado y acreditado, no bastando ni correspondiendo, la simple extensión de responsabilidad por las indemnizaciones que deba pagar la sociedad en su carácter de empleadora, atribuidas objetivamente en forma tarifada por el derecho laboral, y sin necesidad de que se configure un daño cierto y actual.- Tampoco se puede recurrir al sencillo recurso de sostener -sin pruebas- que el daño efectivamente sufrido por un tercero, (trabajador) por el incumplimiento del administrador, “casualmente” coincide con: a) “la sanción conminatoria mensual equivalente a la ultima remuneración mensual devengada a su favor, hasta que se acredite que el empleador ingresó los fondos retenidos (art. 132 bis); b) tres veces la remuneración mensual normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año. (art. 80 LCT); c) el equivalente a la cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación, a valores actualizados (art. 8, ley 24.013); d) al importe de “la indemnización multa” por falta de registración cantidad igual a las indemnizaciones previstas por el art. 245 de la LCT. (art. 1, ley 25,323); e) con el 50 % de la indemnización de los art. 232, 233, y 245 de la ley 20.744 (art. 2, ley 25.323); f) con el importe a las indemnizaciones por antigüedad, ante un despido sin causa justificada. Porque en ese caso se llegaría al absurdo de sostener que según la fecha en que el contrato se extinguió, y atento a la vigencia temporal de los sucesivos decretos que modificaron la ley de emergencia económica N° 25.561, la extensión del daño, se habría ido modificando, siempre en el mismo porcentaje, para todos los terceros (trabajadores).- Forzar el texto de la ley para hacer decir a la misma lo que no dice, so pretexto de hacer lo que sería “justo”, resulta una actitud entendible y loable, pero, lamentablemente sin fundamentos jurídicos. Los jueces no estamos llamados a juzgar sobre la justicia o injusticia de la ley, sino a aplicar la misma en el caso concreto.- Por ello, para que proceda responsabilizar solidariamente a los socios, directores o administradores de las sociedades empleadoras, por las indemnizaciones del derecho laboral, derivadas de un incumplimiento contractual, es necesario e imprescindible que exista una norma de derecho laboral que así lo establezca; que expresamente imponga a los administradores de la sociedad (que incumplan con la ley y las obligaciones a cargo de la sociedad), que responderán solidariamente con ésta sin necesidad de que se acredite un daño adicional. Mientras ello no ocurra, debemos manejarnos con las herramientas jurídicas existentes. Así votó.- A la misma cuestión, el Señora Vocal, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, dijo: Que avocado al estudio de las presentes actuaciones y analizados los fundamentos vertidos por las Vocales preopinantes sobre la disidencia parcial planteada en torno a la extensión de la responsabilidad del administrador, adhiero y voto en el sentido propiciado por la Dra. Stella Maris Macchi de Alonso, por compartir sus argumentos, y agrego que estando acreditada que la relación laboral habida entre la sociedad y el demandante no estaba legalmente registrada, por lo que dichas conductas constituyen típicos fraudes laborales y previsionales, ya que tienen normalmente por objeto y efecto disminuir en forma ilegítima la incidencia del salario normal en las prestaciones complementarias o indemnizatorias y en los aportes al sistema de seguridad social. Este proceder perjudica al trabajador, que se ve privado de acceder a dicho sistema; al sector pasivo, que también es víctima de la evasión, y a la comunidad comercial en cuanto, al disminuir los costos laborales, pone al autor de la maniobra en mejor condición, para competir en el mercado, que la reservada a otros empleadores respetuosos de la ley. Merece señalarse que en el supuesto de una vinculación total o parcialmente clandestina o de pagos "en negro" no existe un simple, aislado y mero incumplimiento legal como sería el caso de falta de pago de créditos al trabajador sino una actuación destinada a incumplir la ley (laboral, impositiva, comercial, etc.), existe un verdadero concilio de fraude destinado a ocultar hechos y conductas con la finalidad de sustraer al empleador del cumplimiento de sus obligaciones legales. En el “sub-lite” quedó fehacientemente demostrado que el vínculo con el actor no estaba correctamente registrado, no se hicieron los aportes correspondientes. El pago en negro o el mantenimiento de la relación en la clandestinidad no constituyó un hecho aislado sino una metodología de gestión y administración empresarial, una práctica generalizada encaminada a ocultar el verdadero desenvolvimiento de la sociedad. En suma, la responsabilidad directa que le cabe a la sociedad como empleadora se extiende a los administradores que motivaron la comisión del ilícito, ya que incurrir en la práctica de registrar incorrectamente el vínculo laboral y no abonar los salarios conforme a derecho, contravinieron los deberes de conducta que configuran el paradigma que impone el actuar con buena fe, como un buen hombre de negocios y como un buen empleador (arts. 62 y 63 L.C.T.). Cabe destacar que los actos realizados en el seno del órgano son tenidos como realizados por la persona jurídica sin perjuicio de la responsabilidad personal que su actuación individual pueda acarrarle, debiendo responder solidariamente, pues el codemandado no podía ignorar tanto la irregularidad en la registración del vínculo como que ese proceder era ilícito, sin perjuicio de que también considero que debería extenderse a la totalidad de los rubros, y no sólo a los rubros condenados en el fallo de grado. Así votó.- Que, en consecuencia, se da por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.- SENTENCIA N° 172 Corrientes, 30 de agosto de 2.017.- Por los fundamentos de que instruye el Acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1°) RECHAZAR el recurso de apelación impetrado por la parte demandada a fs. 358/362, confirmándose el Fallo N° 150, por los fundamentos vertidos en los Considerandos. 2°) COSTAS a la apelante vencida. 3°) OFICIAR a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) acompañando fotocopia del presente fallo a los fines pertinentes. 4°) Regular los honorarios profesionales del Dr. MARCELO ALEJANDRO LOPEZ CAMPANHER en un 30% de los que se fijen en primera instancia, al cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en caso que correspondiere (arts. 9 y 14 de la Ley 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley 5822 desde su regulación y hasta su efectivo pago. 5°) INSÉRTESE copia al expediente, regístrese y notifíquese. Fecho, vuelva a origen.-   Dra. Valeria Chiappe Dra. Stella M.M. de Alonso   021448E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 04:11:36 Post date GMT: 2021-03-19 04:11:36 Post modified date: 2021-03-19 04:11:36 Post modified date GMT: 2021-03-19 04:11:36 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com