JURISPRUDENCIA

    Contrato de trabajo. Despido con causa. Médico. Exceso verbal. Principio de proporcionalidad. Injuria grave

     

    Se hace lugar a la demanda por despido arbitrario, toda vez que la resolución adoptada por la patronal resultó injustificada, pues la profesional de la medicina, si bien tuvo un exceso verbal con un paciente, ese único episodio no configuró una injuria grave susceptible de despido causado, máxime cuando la actora no tenía antecedentes disciplinarios.

     

     

    Buenos Aires, 18 de mayo de 2017.-

    En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

    EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:

    La sentencia de primera instancia (fs. 186/195) que hizo lugar parcialmente al reclamo viene apelada por ambas partes a tenor de los memoriales de fs. 196/199 y de fs. 201/205.

    A su vez, a fs. 200 la perito contadora se queja porque estima reducidos los honorarios fijados a su favor. Asimismo, a fs. 196 la demandada

    Por una cuestión de orden lógica corresponde que examine, en primer término, el recurso de apelación interpuesto por la accionante, que cuestiona, liminarmente, la valoración de las declaraciones testimoniales rendidas que la llevó a la Sra. Jueza “a quo” a concluir que el despido directo dispuesto se ajustó a derecho, y en consecuencia de ello rechazó las indemnizaciones solicitadas.

    Adelanto que, le asiste razón a la accionante.

    Liminarmente, cabe remarcar que la empleadora el 19/2/14, que fuera recepcionado el 21/2/14, decidió la extinción del vínculo en los siguientes términos: “Atento reiterarse en un incidente con un paciente en este caso el día 14 de febrero del corriente con la Srta. M. E. C., quien embarazada de 8,5 meses la atendió para un monitoreo fetal 55 después del turno pactado para las 15,45 sin darle ninguna explicación, maguer que le habían puesto en conocimiento que tenían otro turno 16,50. Sumado a ello, la colmó de preocupaciones respecto de las pulsaciones, sobreactuando con supuestas disconformidades laborales, que la paciente no tenía por qué escuchar, brindado respuestas nerviosas y haciéndose la apurada logró que la paciente empezara a llorar. Luego en presencia de la paciente, insultó a acompañante, quien lo trato de bosta y resentido, siguiéndolo hasta la planta bajo donde se dirigían para otro estudio, invitando a la pareja de la paciente a discutir afuera del instituto, por lo que nos consideramos injuriados y la despedimos por su exclusiva culpa. Haberes, liquidación final y certificados de trabajo en plazo legal a su disposición...”.

    C. a fs. 120/121 declaró que “...debía efectuarse un monitoreo en el IADT el viernes 14 de febrero de 2014 a las 16.30 hs y que a las 17 hs un prequirúrgico... Así que a las 16,30 se presenta, toca timbre y no salía nadie. Por ende, 16,45 vuelve a tocar timbre, 16,50 vuelve a tocar el timbre y allí es que sale la Dra. C. a quien le dice “disculpe Dra. Yo a las 17 tengo el prequirúrgico, estoy preocupada porque no voy a llegar entonces me dijo: Vos no te preocupes, vos anda tranquila -en un tono elevado- yo tengo acá hasta las 11 de la noche... esperá que te llamó en un rato. A raíz de lo relatado el esposo de la testigo se dirige para avisar que estaba retrasada. La actora la hace pasar a las 17 hs....comienza a la actora a efectuar a la dicente el monitoreo y la testigo aclara que yo estaba preocupada porque J. (la bebe que estaba en la panza) no tenía los ascensos que tenía que tener, entonces ella se iba, estaba un rato afuera y volvía... Que, en ese entonces arriba el esposo de la deponente y la ve llorando porque se sentía desprotegida, sola y no entendía el numerito de los ascensos porque no subían...Que en ese interín entra a la sala la actora y le preguntó por qué lloraba la testigo le manifestó que tenía miedo porque tenía trombofilia y ya había perdido embarazos por lo cual esta le manifestó que “no tenía que llorar porque el bebe si yo me ponía a llorar las cosas salían peor... que ante tal actitud el esposo de la dicente le manifestó nuevamente los miedos que tenían por haber perdido con anterioridad un bebe...una vez mas la actora les reiteró que no debían tener miedo y nuevamente interviene el esposo de la testigo y le reitera que ante una pérdida de un bebe el miedo continua estando por lo cual continua la actora dialogando con él y le expresa que ella lo entendía perfectamente pero el acá vino a buscar mierda sos un sorete, en qué trabajas vos...el esposo de la testigo le manifestó que se dedicaba al periodismo y así es que la actora le refirió que se dedicara a eso. Destaca la testigo que ante esta situación empezó a llorar y al estar retirándose de la sala de monitoreo la actora sigue insultándolos por detrás siguiéndolos hasta la puerta del ascensor. No recuerda bien la testigo los insultos que le profería la actora no obstante si recuerda que encontrándose ya frente a la puerta del ascensor la Dra. C. volvió a decir sos un sorete...expresa haber concurrido por ante la institución demandada a efectuar la correspondiente queja y aclara creo que fui al entrepiso no te puedo decir bien porque no me acuerdo si era primer piso o entrepiso, me atendió la secretaria me preguntó y después vino un médico y escribió todo lo que yo le conté...Expresa que al dirigirse a la planta baja se acercó hasta dónde se efectúan los prequirúrgicos; que no recuerda con precisión qué personas estaban en dicho lugar, no obstante precisa que había mucha tente, que la testigo se metió en el baño y que al salir estaba la Dra. C. y la chica de la recepción y allí, en dicho lugar, la testigo le refiere a conversación sostenida con la actora fue siempre elevado, diría maltrato. Indica no recordar el nombre del médico que recepcionó su queja y aclara es el señor que está afuera, pero no me acuerdo...”

    Expuesto lo anterior, considero demostrado el incidente entre la paciente (C.) y la actora, sin embargo estimo que pudo haber habido un exceso verbal de la Dra. C. pero dicho episodio no posee los alcances que le asignó la accionada por lo que no puede justificar el despido de la empleada.

    Obsérvese, en ese sentido, que aún cuando considero probado que la actora no obró con toda la diligencia necesaria que correspondería a un buen trabajador, lo cierto es que la decisión rupturista no respeta el principio de proporcionalidad ni el de gradualidad exigibles para la debida utilización de las facultades disciplinarias y, en especial, frente a la ausencia de otros antecedentes disciplinarios, ya que no es posible valerse, como lo intenta la accionada, del descargo firmado por la accionante (fs. 30) en la que pide disculpas por el exabrupto sucedido en noviembre 2013, teniendo en cuenta que de los propios términos de la contestación de demanda surge que prefirió no sancionarla en dicha oportunidad por lo que resulta ahora inadmisible invocar tales faltas como antecedentes.

    Por los motivos expuestos, considero que el despido directo decidido no se ajusta a derecho, por lo que de prosperar mi voto, correspondería modificar el fallo de primera instancia, y en su hacer lugar a las indemnizaciones correspondientes (arts. 232, 233, 245 y concs. de la LCT).

    A fin de determinar las sumas diferidas a condena corresponde tener en cuenta la remuneración de $23.416,05, fecha de ingreso 28/10/14 y de egreso 21/2/14, circunstancias que arriban firmes a esta Alzada.

    También resultará procedente la multa del art. 2° de la ley 25.323, peticionada a fs. 85 y a fs. 86, desde que las indemnizaciones derivadas del despido no fueron abonadas y, por ello, obligaron a la actora a que, previa intimación fehaciente a su pago (ver telegrama del 26/2/14, 25/3/14 de fs. 85 y fs. 86), iniciara el presente litigio para la satisfacción de su crédito.

    En definitiva, el monto asciende a la suma de $70.248,15 por indemnización art. 245 LCT; $25.367,38 indemn. Sustitutiva preaviso más sac; $5.919,05 indemn. Integración mes de despido más sac; $50.7767,29 incremento art. 2 de la ley 25323; lo que totaliza un total de $152.301,87.-

    Trataré ahora el recurso de la accionada que se agravia porque la magistrado de grado admitió la indemnización del art. 45 de la ley 25345, queja que será desestimada.

    Ello así puesto que si bien la accionada alega que los certificados en cuestión se encontraban confeccionados y a disposición en plazo legal (v. fs. 33/41), lo cierto es que la mera puesta a disposición no alcanza para cumplir con la obligación que para liberarse de la misma debió haberlos consignado, circunstancia que no aconteció. Por tanto, corresponde confirmar lo decidido en origen.

    Ante el nuevo resultado del litigio y en virtud de lo normado por el art. 279 del CPCCN, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios practicadas en la instancia anterior y determinarlas en forma originaria.

    Teniendo en cuenta el resultado que propicio corresponde imponer las costas en ambas instancias a cargo de la demandada vencida (art. 68 CPCCN).

    Cabe fijar las regulaciones de honorarios de primera instancia de las representaciones letradas actora y demandada -en la misma proporción distribuida en la instancia anterior- en el ...% y ...%, calculadas sobre el nuevo monto de condena comprensivo de capital e intereses, y en el ...% para la perito contadora de igual base (conf. arts. 38 L.O., ley 21.839 y concs, dec-ley 16.638/57).

    Asimismo, propongo regular los honorarios de los representaciones letradas intervinientes en esta alzada en el ...% de lo que, en definitiva, a cada una le corresponda por su actuación en origen (conf. 14 ley arancelaria).

    LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18345) EL TRIBUNAL RESUELVE: I) Modificar el fallo cuestionado, y en su mérito establecer como nuevo monto de condena la suma de $222.550,02 con los intereses dispuestos en origen. II) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida. III) Regular los honorarios de primera instancia de las representaciones letradas actora y demandada -en la misma proporción distribuida en la instancia anterior- en el ...% y ...%, calculadas sobre el nuevo monto de condena comprensivo de capital e intereses, y en el ...% para la perito contadora de igual base. III) Fijar los honorarios de las representaciones letradas intervinientes en esta alzada en el ...% de lo que, en definitiva, a cada una le corresponda por su actuación en origen.

    Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.

    Conste que la Vocalía Uno se encuentra vacante (art. 109 RJN). Regístrese, notifíquese y vuelvan.

     

    Fecha de firma: 18/05/2017

    Alta en sistema: 24/05/2017

    Firmado por: GRACIELA LUCIA CRAIG, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: LUIS ANIBAL RAFFAGHELLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FABIANA SILVIA RODRIGUEZ, SECRETARIA DE CAMARA

     

      Correlaciones:

    Oser, Jorge Gabriel c/ Banco Prov. del Neuquén SA s/despido por otras causales - Cám. Civ. Com. Lab. y Min. - I° Circunscripción Judicial - Sala I - 02/12/2014 - Neuquén - Cita digital IUSJU225255D

     

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