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JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Despido con causa. Persona jurídica. Responsabilidad solidaria. Inoponibilidad
Se hace lugar a la demanda por despido arbitrario interpuesta por la trabajadora, quien se desempeñara como colorista en el centro de belleza demandado, atento a que la empleadora no logró acreditar que la dependiente haya tenido un comportamiento hostil con su compañeros, ni que haya ejercido presión sobre las clientas para que la elijan como colorista. Por otro lado, se extiende la responsabilidad solidaria contra los socios gerentes, toda vez que se interpretó que el accionar de los mismos frustró los derechos del trabajador.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de agosto de 2017, para dictar sentencia en los autos: “ARCOS ALVARADO REGINA ELIZABETH C/ COIFFEURS S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO: I.- La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la pretensión del inicio es apelada por la parte actora y las demandadas a tenor de los memoriales obrantes a fs. 416I/417I, 418/21 y 420/1; que merecieran sendas réplicas a fs. 427, 425/6 y 423/4. A fs.419vta. la demandada Coiffeurs S.R.L. y el codemandado Claudio Adelman, cuestionan por elevados los honorarios regulados a la parte actora y perito contador, por su parte el experto contable a fs. 416, recurre los emolumentos que le fueran estipulados por considerarlos reducidos. II.- Las accionadas Coiffeurs S.R.L. y Claudio Adelman, cuestionan la ponderación efectuada por la Sra. Juez de grado de la prueba producida, a través de la cual, consideró no acreditados los motivos del despido que decidieran. En autos la accionada desvinculó a la actora en el mes de junio de 2012, endilgándole -en síntesis- un comportamiento hostil hacia compañeros de trabajo y la presión que ejercía respecto de algunas clientas para que la eligieran como colorista, generándole una pérdida de clientela y una tensión e incomodidad que no se compadecían con el ambiente de relax y bienestar que debe reinar en un ámbito de servicios de belleza, hechos que se fueron sucediendo verificándose peleas con su compañero de trabajo Ariel Matto. La dependiente repelió oportunamente la imputación efectuada por su empleador, rechazando sus términos, negando haber incurrido en las conductas descriptas por en la comunicación rescisoria. Previo al análisis fáctico de las circunstancias de la causa, corresponde recordar que las formalidades establecidas en el art. 243 de la LCT, son de cumplimiento imprescindible cuando se invoca extinción del contrato de trabajo con justa causa, porque la obligación de notificar los motivos del despido y no poder modificarlos en juicio, responde a la finalidad de dar al dependiente la posibilidad de estructurar en forma adecuada su defensa. Esta norma impone al empleador la obligación de comunicar por escrito y con expresión suficientemente clara los motivos en que se funda la ruptura del vínculo laboral (en similar sentido, esta Sala VII in re “Martín, Armando C/ Ladbrokes Argentina S.A. S/Despido”, S.D. nro.: 36.527 del 12/03/2003). En tal contexto, advierto que el recurrente omite hacerse cargo de los fundamentos medulares del decisorio apelado que efectuara la sentenciante de grado para resolver como lo hizo, en tanto se limita a manifestar su disconformidad con la solución adoptada contraria a sus intereses, formulando apreciaciones personales y remitiendo a presentaciones anteriores, circunstancia que priva al recurso de la autosuficiencia exigida por el art. 116 de la L.O. En tal contexto, la recurrente omite realizar una detallada impugnación de las consideraciones esbozada en el fallo de grado, referentes a las contradicciones, imprecisiones e inconsistencias temporales señaladas en torno a los testimonios aportados por su parte a los efectos de acreditar los asertos contenidos en su cartular rescisorio. Obsérvese que en torno a lo manifestado por Ztefanoni Zani (fs. 335/7) tuvo en cuenta que su declaración resultaba vaga e imprecisa respecto a la época en que habrían ocurrido los hechos que pretende describir, pues no indica cuando se empezó a hacerse atender por la actora, cuando dejó de concurrir al establecimiento por las conductas que dijo tenía la demandante, precisiones estas que resultan relevantes a los fines de analizar la contemporaneidad de los mismos y la decisión rescisoria. Respecto de lo afirmado por López (fs. 340/1) se ponderó que la misma planteaba una situación personal de no llevarse bien con la reclamante, quien indica que le sacaba los clientes, pero según su relato la dicente era manicura y la reclamante colorista, lo que desvirtúa sus dichos, respecto de los problemas con la clientela sus dichos son referenciales en tanto manifiesta que era lo que se comentaba, asimismo tampoco acerca referencia temporal de lo sucedido con una cliente de apellido Salaberri. En torno al testigo Dos Santos (fs. 342/3), el mismo expone, que los inconvenientes narrados en torno a la mencionada Salaverri, habrían sucedido en el año 2010, por lo que no existe contemporaneidad de éstos con la decisión rescisoria adoptada, al igual que luce impreciso en torno a que no establece en forma concreta cuál era el problema o actitudes que tenía la actora o los otros compañeros de trabajo que no identifica. (arg. art. 90 y 386 CPCCN). Por otro lado tampoco se critica eficazmente lo expresado por la sentenciante referente a que nos encontramos en presencia de una relación laboral de más de ocho años, que contaría en el mejor de los casos con un único antecedente desfavorable consistente en un llamado de atención imputándole a la trabajadora también en forma genérica “conductas hostiles” con fecha abril de 2008, y que transcurrieron cuatro años sin que hubiese existido en forma concreta algún tipo de sanción como legalmente corresponde, por lo que su decisión de extinguir el vínculo resultó intempestiva, arbitraria e injustificada ( arg. art. 242 de la LCT). Propongo confirmar lo actuado al respecto. III.- Igual suerte habrá de correr el agravio vertido por los codemandados Carlos Claudio Adelmann y Lucas Martín Adelmann, en tanto se limitan a formular preguntas retóricas y a verter apreciaciones subjetivas en torno al decisorio recaído, refiriendo sus situaciones particulares las que no guardan relación con las cuestiones litigiosas ventiladas en la presente causa. ( arg. art. 116 de la L.O.). En tal contexto no se observa en los agravios vertidos una crítica eficaz a los motivos por los cuales la judicante de la anterior instancia las responsabilizara solidariamente, relativa a la falta de de inscripción de la cesión de cuotas y separación del cargo del codemandado Carlos Claudio Adelmann a favor de Lucas Martín Adelmann y la actitud del primero de ostentar públicamente la condición de socio gerente que había cedido, llevan a considerar que su accionar estaba destinado a violar la ley, el orden público o para frustrar los derechos de terceros (el trabajador es un tercero respecto de las relaciones societarias) ha sido realizada por la sociedad a través del accionar de los demandados que en su carácter de gerente públicamente conocido como tal por parte de Carlos Claudio Adelmann y gerente designado por parte de Lucas Martin Adelmann hicieron posible el ilícito. Resulta manifiesto el dolo obligacional que hace responsable civilmente a quienes dirigen la sociedad. De ello se sigue que la demanda debe hacerse extensiva a éstos por su responsabilidad en el hecho propio (art. 902, 909, 1067 y 1068 C. Civil de Vélez Sarsfield). Estas circunstancias, resulta de interés poner de resalto que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación con el precedente “Benítez, Horacio Osvaldo C/ Plataforma Cero S.A. y otros”, del 22/12/2009, T. 332, P. 2815; recalcó la necesidad de que los jueces examinen con criterio propio y sin apegarse a un ritualismo excesivo respecto de las opiniones emanadas de la Corte, huérfano del análisis de los hechos del caso concreto y con simples citas mecánicas de precedentes ya analizados (v. “Benítez...” párr. 6º), en similar sentido, ver esta Sala in re “Giacobbo, Maximiliano Andrés C/ Smartphone S.A. y otro S/ Despido”, S.D. nro.: 42.642 del 30/04/2010). Con esta línea de enfoque, respecto del precedente (“Palomeque...”) invocado por la accionada en su libelo, fallo emanado de una anterior composición de la C.S.J.N., considero que no es de aplicación a este caso ya que directamente vacía de sentido lo previsto en el art. 54 LSC en tanto se modifica la hipótesis de lo que se debe probar, esto es, que no sería el obrar violatorio del art. 54 LSC (ya que se trataba de un socio), sino el hecho de que la sociedad hubiera sido creada para cometer el acto ilícito, todo lo cual hace que los apelantes confundan que, en realidad, esta normativa operaría en el nivel de la “actuación de la sociedad” y no en el de “creación de la sociedad”, por lo que, al fijar su razonamiento en la “creación fraudulenta de la sociedad” es lógico que pidan el rechazo de lo pretendido por el actor pero, tal como lo remarqué, confunden conceptos, en tanto, el supuesto al que aluden, con sustento en “Palomeque...” caería en lo previsto en los arts. 18 y 19 LSC que se refieren al nivel de creación societaria, por lo que se interpreta un artículo con el sentido de otros obstáculos contenidos en el mismo cuerpo legal. Lo concreto, es que el art.54 LSC trata de una “actuación contraria a derecho” y pone la ilicitud del acto en cabeza de los socios o controlantes que hicieron posible la actuación fraudulenta de la sociedad, esto es un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros; sin que se haga referencia alguna a la “creación de la sociedad” por parte del socio y/o controlante ya que de esta hipótesis se ocupan los arts. 18 y 19 de la Ley. En tales términos corresponde ratificar lo actuado sobre este punto, lo que así voto. IV.- En lo que hace a la multa prevista por el art. 1 de la ley 25.323, cuyo rechazo genera el agravio de la parte actora, pondero insuficientes los argumentos desplegados a los efectos de revertir lo actuado, en tanto se limita a efectuar una mera reseña jurisprudencial al respecto, la que tampoco se ajusta con exactitud al caso de marras. (arg. art. 116 L.O.). Propicio dejar incólume lo decidido al respecto. V.- Comparto el criterio adoptado por el Sr. Juez a quo en torno a la imposición de costas a cargo de las demandadas, en tanto han resultado vencidas en lo principal (art. 68 CPCCN), por lo que propongo su confirmación. VI.- Finalmente los honorarios cuestionados lucen adecuados en atención a la calidad, mérito y extensión de las tareas desplegadas por los profesionales intervinientes, conforme los arts. 38 LO, 6, 7, 8, 9, 19, 39 y concs. de la ley 21.839, decreto-ley 16638/57 y ley 24.432. VII.- De tener adhesión este voto, las costas de alzada se imponen por su orden en función de la suerte que han corrido cada uno de los recursos interpuestos (art. 71 CPCCN), y sugiero regular los honorarios por la actuación en segunda instancia para la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de los de las accionadas en el ...%, de lo que en definitiva les corresponde por la intervención que les cupo en la primera instancia (art. 14 Ley del arancel). LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO: Por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede. EL DOCTOR HÉCTOR CESAR GUISADO: No vota (art. 125 de la Ley 18.345 -modificada por ley 24.635-). A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fuera materia de recurso y agravios. 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado (art. 71 del CPCCN). 3) Regular los honorarios por las tareas de alzada, a la representación letrada de la parte actora y a los de igual carácter de las demandadas en el ...% (... por ciento) para cada una de ellas, de lo que les correspondiera por su actuación en la instancia previa. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro. 15/2013. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 09/08/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROSALIA ROMERO, SECRETARIA Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA
Peri, Carlos Alberto c/La Boca Show SA s/despido - Cám. Nac. Trab. - Sala V - 31/07/2013 - Cita digital IUSJU210332D Salina, Juan Facundo c/Lodan SRL y otros s/despido - Cám. Nac. Trab. - Sala IX - 08/04/2016 - Cita digital IUSJU008365E
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