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Contrato De Trabajo Despido Con Causa Poder Disciplinario Requisitos Injuria Grave Carga De La PruebaJURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Despido. Con causa. Poder disciplinario. Requisitos. Injuria grave. Carga de la prueba
Se recepta la demanda por despido interpuesta por el actor, atento a que la demandada no logró acreditar la injuria grave susceptible de despido con causa alegada. Si bien la demandada afirmó concretamente que el actor fue despedido por pérdida de confianza provocada por el comportamiento laboral, generando retrasos en la producción y contratiempos con la clientela, con grave perjuicio para la empleadora, no logró probarlo, lo que habilita las indemnizaciones a favor del trabajador.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 6 días del mes de diciembre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, y EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo: Contra la sentencia de origen que hace lugar parcialmente a la demanda se agravian a tal resolución la parte demandada, la parte actora, el perito contador , la parte actora y el perito ingeniero en sistemas respecto de sus honorarios por considerar baja la regulación de los mismos. Para tratar los agravios de la demandada es menester señalar en primer término los errores de técnica que dificultan el análisis del objeto de agravio. No es la valoración de la prueba lo que determina la existencia de agravio (ello hace al fundamento de la expresión de agravios) sino el cuestionamiento respecto del pronunciamiento de absolución o condena, pues lo apelable de la sentencia es la decisión, cuyos fundamentos integran la parte dispositiva o determinan su interpretación. Técnicamente, el agravio se encuentra desierto (artículo 116 LO) por cuanto lo que debe analizarse es si la injuria planteada es suficiente como para habilitar la denuncia del vínculo en los términos del artículo mencionado. Si bien el apelante se limita a exponer su disconformidad con el resultado de la sentencia, lo cierto es que en primer término, los argumentos esbozados en el escrito recursivo en momento alguno rebate las razones expuestas en la sentencia atacada respecto a la calificación de la conducta del actor y la justificación adecuada que habilito a la accionada a disolver el vínculo laboral según lo previsto en el art. 242 RCT. No puede olvidarse que el despido con causa, en general, constituye la expresión máxima del poder disciplinario. El despido con causa de justificación es, entonces, el despido-sanción. En esta inteligencia participa del requisito esencial de toda penalidad: la existencia de un factor subjetivo de imputación (dolo o culpa), en el caso al trabajador. La culpa que justifica el distracto es aquella que deviene grave por la negligencia, impericia o temeridad puesta de manifiesto en el acto o repetición de ellos. Por ello, si no existe factor subjetivo de atribución no existe punición constitucionalmente válida. De no acreditarse este factor, entra a jugar el estado de inocencia, de raigambre constitucional, que veda todo ejercicio de poder disciplinario de acuerdo al adagio “nulla poena sine culpa”. Incumbe a quien afirma la existencia de una causa para la ruptura de la relación laboral la existencia de ésta, sea en sus aspectos objetivos (que el hecho sucedió) como en sus aspectos subjetivos (que este constituye incumplimiento de las obligaciones subjetivamente reprochable por dolo o culpa grave). La demandada afirma concretamente que el actor fue despedido por pérdida de confianza provocada por el comportamiento laboral , generando retrasos en la producción y contratiempos con la clientela con grave perjuicio para la demandada. Para que exista injuria es menester que concurra un hecho, es decir, una modificación del mundo intersubjetivamente apreciable. No responde a esta condición un estado subjetivo del imputante como es la pérdida de confianza. Aun extremando la amplitud de significado de la expresión “pérdida de confianza”, si esta no significa un mero estado subjetivo puede implicar: a) Un estado de sospecha sobre un grupo determinado o indeterminado de personas o; b) una forma de “culpa objetiva” como presupuesto de la punición. Desde esta perspectiva entonces, y ateniéndonos a la norma del art. 243 RCT, la aplicación de la máxima sanción disciplinaria por un estado de duda o por una culpa objetiva contraviene las bases mismas del sistema constitucional argentino. En este orden de ideas, la sentencia de origen debe ser confirmada, correspondiendo el pago de las indemnizaciones de los rubros de la liquidación final más los haberes del mes de setiembre de 2012 hasta la fecha del distracto (arts. 123 y 156 RCT) ver fs. 483/84. Ahora bien, en cuanto al rechazo formulado por el juez de grado respecto a los haberes no registrados (pagos en negro) , la testimonial aportada por los testigos Silva, Ruiz Diaz y Calerio , esta última gerente de Recurso Humanos de la accionada, son contundentes y coincidentes al revelar la existencia de tales pagos no solo por percibirlos de la misma forma sino por que esta última testigo mencionada, era la encargada de abonar dichos haberes en mano, la que materializaba dichos pagos sin registrar , un empleado que cobraba con la misma modalidad y el otro testigo al manifestar que el actor cobraba de idéntica forma que ellos. Es decir para este tipo de irregularidades no hay otro medio que la prueba testimonial para probar tal situación y ello me lleva a afirmar que quedo ampliamente acreditado dicho pago en negro, correspondiendo modificar la base de cálculo del art. 245 RCT adicionándosele los haberes en negro que se le abonaban al actor mensualmente. Deviene en consecuencia hacer lugar a la multa del art. 1 de la ley 25.323, en tanto haber acreditado las irregularidades registrables. En cuanto a la reducción dispuesta por el juez de grado de la multa del art. 2 de la ley 25.323, corresponde modificar la misma , en tanto quedo confirmado un despido sin causa. Respecto de la multa dispuesta por el artículo 2 de la ley 25.323 es de destacar que cuando el empleador, como en el caso, coloca al trabajador en situación de despido, no admitir la procedencia de la multa importaría la forma velada de cohonestar la conducta punida que consiste en despedir sin pagar lo adeudado. La falta de pago de la indemnización debida constituye el presupuesto de aplicación de la multa. Así, el hecho de haber iniciado acción judicial ante la falta de respuesta al requerimiento constituye sincrónicamente el supuesto analizado por la norma. Adviértase que basta se cumpla uno de los requisitos -iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio- para percibir la multa allí dispuesta. De ello se desprende entonces, la aplicación de la multa del art. 45 de la ley 25.345 toda vez que se demostró el actuar fraudulento de la empresa demandada no encontrándose registrado parte de los haberes del actor , por lo que los certificados puestos a disposición del actor no se condicen con los haberes abonados al actor (art. 80 LCT).. Ante esta conducta contumaz del empleador corresponde modificar la sentencia de grado y acceder a la multa prevista ut supra mencionada. Ante el incumplimiento de la entrega de los certificados requeridos con los reales componentes de la relación habida con la trabajadora, los presupuestos de condena resultan conformados. La exigibilidad de dichos certificados viene dada por la misma norma en análisis, donde el empleador deberá entregar: 1. Un certificado de trabajo con indicación de la fecha de ingreso, egreso, categoría laboral y tareas realizadas sin indicar la causa de la finalización de la relación laboral con más indicaciones de la capacitación obtenida durante el curso de la relación laboral; 2. Una certificación (constancia documentada) de pago de las obligaciones de la seguridad social y sindicales; 3. El certificado de remuneraciones y servicios de la ley 24.241 establecido en el formulario ANSES 6.2. Constancia documentada en modo alguno implica que se hagan entrega de copias de documentos sino la declaración, en un documento, que haga constancia del pago de los aportes y contribuciones correspondientes a la seguridad social y al derecho sindical. A los fines de asegurar que el cumplimiento de la obligación no se torne imposible por la eventual contumacia del condenado, corresponde que el juez de origen establezca una sanción conminatoria suficiente para torcer la conjetural renuencia. Así, resulta por lo precedentemente expuesto que teniendo en cuenta el hecho objetivo de la derrota en ambas instancias, las costas de alzada deben ser impuestas a la demandada vencida.(art. 68 CPCCN) La modificación en el monto de condena amerita la aplicación de lo normado por el artículo 279 CPCCN y dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios. Los honorarios de origen deberán ser regulados en los siguientes porcentajes respecto del monto de condena ajustados a lo que resulte en la etapa prevista por el art. 132 L.O. con sus accesorios teniendo en cuenta la actuación , calidad y extensión de los trabajos, el éxito obtenido y las escala arancelaria de los artículos 7 y 9 de la ley de Aranceles. Los honorarios de la perito contadora han de ajustarse teniendo en cuenta la complejidad de la tarea realizada y su relevancia para la resolución de la causa de acuerdo a las escalas del decreto regulatorio de los aranceles de los profesionales de ciencias económicas como así también los del perito ingeniero en informática.: Para la representación y patrocinio letrado de la actora ...%; para la representación y patrocinio letrado de la demandada en el ...%, para el perito contador ...% y perito ingeniero en informática en el ....% del monto de condena y regular los honorarios de los profesionales intervinientes en alzada en el ...% de lo que fuera regulado por la actuación en la instancia anterior (artículo 14 de la ley de aranceles). LA DOCTORA GRACIELA ELENA MARINO manifestó: Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante. En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: Modificar la sentencia de grado y elevar el monto de condena a la suma que resulte de la operación a efectuarse en la oportunidad prevista en el art. 132 L.O. con más los intereses dispuestos en origen, conforme los considerandos del primer voto. Con costas en ambas instancias a la demandada vencida (art. 68 CPCCN) y confirmar la sentencia de grado en lo demás que fuera motivo de agravios. Regular los honorarios de origen por la representación y patrocinio letrado de la actora en ...%; para la representación y patrocinio letrado de la demandada en ...%, para para el perito contador ...%. Y perito ingeniero informático en el ....% del monto de condena. Los honorarios de los letrados por su intervención en la alzada en el ...% de lo que les fuera regulado por su actuación en la instancia anterior. Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 (punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Conste que la vocalía 2 se encuentra vacante (art. 109 R.J.N.). EDM
Enrique Néstor Arias Gibert Juez de Cámara Graciela Elena Marino Juez de Cámara
Argüello, Celso c/Guerrin SA y otros s/despido - Cám. Nac. Trab. - SALA IX - 26/10/2012 M.A.E. c/Kirytex SRL y otros s/despido - Cám. Nac. Trab. - SALA IX - 12/06/2015 Baliño, Sergio Oscar c/Rufore SRL s/despido - Cám. Nac. Trab.- SALA VII - 24/08/2016
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