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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Despido. Con causa. Remuneración. Teléfono celular. Automóvil
Se rechaza la demanda por despido iniciada por el trabajador, en tanto la irregularidad detectada -aumento de la facturación respecto a un proveedor sin justificación- reveló que la conducta del dependiente no se ajustó a las prescripciones que contienen los arts.63, 84, 85 y conc. de la LCT, lo que justificó su despido con causa. En otro orden de ideas, se determinó remuneratorio el pago del teléfono celular y el uso del automóvil de la empresa por parte del empleado.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 25 días del mes de Noviembre de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo: I. La sentencia de fs.561/574 ha sido recurrida por la parte actora a fs.576/610 y por la demandada a fs.611/618. También apela los honorarios regulados en autos el perito analista en sistemas a fs.575. II. El actor apela el rechazo de su reclamo dirigido al cobro de las indemnizaciones derivadas del despido dispuesto por la empleadora y que insiste no se encuentra justificado. Argumenta en torno de la valoración de la prueba testimonial y de la pericia informática, examinando los dichos de los testigos de propuestos por quien fuera su empleadora Sres. Caputo, Preiss, Pocquet, Barroumeres y Romero, y del Sr. Rodríguez, quien declarara a su propuesta. Apela la imposición de las costas, el monto de la sanción por la eventual falta de entrega del certificado de trabajo, así como los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en autos, por considerarlos elevados. Su representación letrada apela sus honorarios por estimarlos bajos. La demandada cuestiona la naturaleza salarial asignada a los rubros “uso de automóvil” y telefonía celular, la admisión del rubro “MAP”, y la condena al pago de la sanción por falta de entrega del certificado de trabajo así como a hacer entrega de nuevo certificado. Apela la distribución de las costas y los honorarios regulados a la representación letrada del actor y a los peritos intervinientes, por altos, y los propios por reducidos. III. Memoro que el actor, quien se desempeñaba en calidad de coordinador de seguridad desde el 4 de septiembre de 2001, en la oficina de seguridad patrimonial sita en la planta de Merlo, provincia de Buenos Aires, perteneciente a la empresa demandada. Describió a fs.5/vta. las tareas que involucraba su categoría: coordinar al personal en el centro de monitoreo, supervisar el personal de vigilancia de la planta y controlar la seguridad de la planta, depósitos y oficinas, coordinar la custodia del personal ejecutivo, y realizar el control interno de las facturas de los proveedores externos vinculados con la seguridad. Y respecto de esto último señaló que recibía las facturas que presentaban los proveedores, controlaba que los datos fueran correctos y cargaba las facturas en el sistema informático denominado SAP para que el Sr. Caputo, su superior, autorizara su pago (fs.5vta.). Fue despedido a tenor de la misiva del 17 de febrero de 2012, obrante en el Anexo III del sobre nro. .... De su texto se extrae que se le endilgaron los siguientes incumplimientos: 1º) autorización sin control de facturas de gastos emitidas por la empresa SSE y C SRL, con incrementos en los gastos asociados a la operación de protección ejecutiva (observados en los meses de octubre y noviembre de 2011), tales como una cantidad de lavados que representa un promedio de más de 30 servicios de ese tenor para cada vehículo de la flota; 2)- irregularidades en el uso de celulares consistentes en la utilización para fines personales -del actor y de su esposa- de servicios contratados a través de la empresa logística DCN SA y abonados por la demandada; 3) Solicitar sin autorización, apoyos a proveedores sin pagarles por el servicio brindado, entre ellos una computadora traída del extranjero -solicitada al Sr. Franl Holder y transporte de mobiliarios o mudanzas de su propiedad requerido al Sr. Jorge Abud titular de una firma que realiza servicio de transporte de mercaderías para la demandada. Respecto del primer punto, el accionante desconoció a fs.9 que fuera su función autorizar el pago de facturas sino que se limitaba a cargarlas en el sistema informático, y expresó que no había un límite de gastos ni tampoco de cantidad de lavados. Sobre el segundo expresó que los teléfonos eran propiedad de la proveedora de servicios de la demanda y que no eran facturados a esa empresa. Y respecto del tercero desconoció haber solicitado servicio alguno (fs.10). La demandada explicó en su responde que inició una investigación a fines de enero de 2012, porque se advirtió una serie de irregularidades en la rendición de gastos de la proveedora SSE y C SRL, por medio del Sr. Preiss que trabaja en el mismo sector que el actor junto con el Sr. Caputo (fs.108vta), explicando que el actor al ser encargado de ingresar y controlar la descripción de la facturación no le llamó la atención la asiduidad de los lavados facturados. Así se dio intervención al departamento de compliance - área de cumplimiento- a cargo del Sr. Barroumeres. Para una mayor claridad expositiva comenzaré por el análisis de los testimonios de quienes trabajaban con el actor, Sres. Caputo (fs.311/316), Preiss (fs.335/340), ambos propuestos por la demandada, y Rodríguez (fs.385/388), propuesto por el actor. El Sr. Caputo se desempeña como Gerente de Seguridad Patrimonial, impartía órdenes al actor, quien tenía la función de implementar las estrategias de seguridad que diseñaba el testigo, controlar el servicio de protección a a ejecutivos, validar y controlar las facturas de proveedores del sector de Seguridad Patrimonial, que se realizó una investigación a cargo de los departamentos de Cumplimiento y Control Interno que derivó en el despido del actor, que fue a raíz de irregularidades en el control de facturas del proveedor SSE y C, que fue quien hizo la denuncia ante el primer departamento de acuerdo a las obligaciones que emanan del Código de Conducta de la demandada, que el actor fue convocado para presentar los comprobantes de los gastos y que existían gastos sin respaldo, que el testigo detectó una irregularidad consistente en un aumento de la factura de reconocimiento de gastos del proveedor mencionado que no guardaba relación o no había una razón del negocio que la justificara, que su área está integrada por el actor y por un coordinador de seguridad para el turno diurno que es el Sr. Preiss y otro de noche que es el Sr. Gatti, que cuando el actor fue suspendido varios proveedores se acercaron a verlo y le manifestaron que el actor les había solicitado regalos o favores y que habían cumplido con lo requerido, entre ellos menciona a Frank Holder, a Jorge Abud y al Sr.Dora. En cuanto al sistema de carga y control de facturas, explicó a fs.314 que el actor la recibía, verificaba que los rubros que estén expresados en la factura se compadezcan con la orden de compra general emitida, que el valor sea el adecuado y autoriza el pago del monto enviando al Sr. Preiss la orden para que el pago sea liberado, que el testigo aprueba el monto global del contrato y quien tiene el perfil autorizante o aprobante de las facturas en el sistema SAP va descontando del monto global el monto de la factura, ese perfil se llama “Call Off”, que el actor controlaba siete u ocho proveedores -SSE y C, HOLDER, LOGÍSTICA DCN, GRUPO SAN MIGUEL, REDGUARD, STARLIGHT y CENTRAL SEGURIDAD-. El Sr. Preiss conoce al actor porque eran compañeros y era su supervisor, el testigo es coordinador de seguridad desde el año 2008 en el mismo lugar que el actor, expresó que una de las responsabilidades del actor era controlar los presupuestos del sector, sabe que hubo una denuncia del Sr. Caputo que detectó que había gastos muy altos en la cuenta de la firma SCE y C, que trabajaba en la oficina contigua a la del actor y fue él quien le dijo que iba a haber una auditoría, que son medidas de control normal, que el actor era el responsable de controlar el gasto del sector y autorizaba los pagos a los proveedores, que la empresa SCE y C realiza el gerenciamiento de la custodia ejecutiva, que las facturas que llegaban al poder del actor eran para revisar y dar el ok para el pago, que lo tenía que hacer por el sistema, que una vez que generaba la aprobación de la factura se la pasaba al testigo para que pudiera cargarla también en el sistema para pagarla, que el actor le entregaba al testigo la factura en papel. Este testigo explicó que el proceso tiene dos etapas, una es dar la autorización del monto que coincide con la factura que el actor aprobaba, que cuando el actor la cargaba en el sistema con esa aprobación se generaba un archivo al cual el testigo podía acceder -cuando era creado por el actor- y continuar con el segundo proceso de carga, que consiste en registrar el número de factura y llevarla físicamente a la oficina de “cuentas a pagar”, que el actor tenía el perfil de liberar parcialmente pagos, que era el responsable del control de presupuesto. El testigo dijo a fs.337 que luego de la primer reunión de control interno con el actor “...éste llamó por teléfono no sabe a quién y pidió que juntara facturas o tickets de comidas, lavados de autos, combustibles o algo así, eso es lo que escuchó el dicente... porque estaba a tres metros aproximadamente...”, que el actor trabajaba con los proveedores SCE y E, LOGISTICA DCN, HOLDER, STARLIGHT y otros, que el proveedor debía presentar la documentación de gastos consumidos en función de su responsabilidad de custodia de ejecutivos en uso lógico teniendo en cuenta que los vehículos mucho tiempo estaban detenidos debido a que las personas que custodiaban se encontraban dentro de la compañía, que los comprobantes que tenían que presentar eran de estacionamientos, combustible, lavado, que se emitían facturas correspondientes al abono mensual del servicio pactado en el contrato y otras que tenían como objetivo devolver lo gastado en el servicio de custodia ejecutiva y que fue ése el valor que se vio afectado, que el único responsable de controlar esa cuenta era el actor (fs.339). Finalmente, el Sr.Rodríguez relató que fue proveedor del servicio de custodia de ejecutivos a la demandada por integrar la sociedad SSEYC SRL, que lo hicieron hasta marzo de 2012, que el actor era el que le pasaba los servicios que tenían que cumplimentar y que “...era la persona que le rendían las facturas de honorarios y además le entregaban las facturas de reintegro de gastos y con la que se manejaban con lo que la empresa quería...“ (fs.385), que el contrato de reintegro de gastos incluía todo lo que tenga que ver con el servicio, por ejemplo combustible, lavado de vehículo, si el ejecutivo entraba al cine entraban con él, la comida del personal, que le presentaban al actor la factura confeccionada por AFIP con el reintegro de gastos y adjuntaban las copias de los gastos que tenía al empresa, el testigo pedía el reintegro, que se lo daban al actor y si éste no estaba al Sr. Preiss, que en caso de haber diferencias “el actor lo llamaba y tenía que cambiarla...” (fs.386), que a fines de 2011 lo citaron al testigo en la empresa por una auditoría que se realizó en la planta Merlo porque “con el tema de los lavados de los autos hubo todo un tema...”, que cuestionaron la cantidad de lavados, que el testigo explicó que con las cenizas volcánicas habían tenido que lavar los autos todos los días (fs.387). Por otro lado, prestaron declaración a propuesta de la demandada la Sra.Romero (fs.222/229), el Sr Barroumeres (fs.271/276) y la Sra. Pocquet (fs.279/281), quienes no compartían el trabajo diario con el actor porque prestaban servicios en otras áreas. Estos testigos intervinieron en la auditoría. La Sra.Romero es supervisora de cumplimientos, relató que participó de una investigación suscitada en un informe del Sr. Caputo al departamento de su área, quien al hacer una revisión de presupuestos y gastos de su sector observó irregularidades en los gastos relacionados al servicio del proveedor SSEYC SRL, que este servicio constaba de un abono fijo más el reintegro de gastos, que el responsable del control era el actor, que los gastos consistían en combustible, comida para los custodios, lavado de autos, peaje y estacionamiento, que detectaron un aumento que la testigo puntualizó en términos anuales -fs.223-, que primero detectaron que los montos no coincidían con los comprobantes de gastos, luego investigaron sobre los tipos de gastos y allí al ser los montos globales y no por tickets de gastos de lavado determinaron que había entre 25 y 34 lavados por mes de cada auto, y también relató el desarrollo de la investigación con la revisión de otros proveedores, a los que luego me referiré por dichos directos de esos proveedores. El Sr Barroumeres, director del área de Cumplimientos y Relaciones Laborales, expresó que en ese carácter participa en investigaciones cuando se denuncia la violación por un empleado de los principios de ética e integridad que tiene la compañía, que iniciaron una investigación interna como consecuencia de la preocupación expresada por el Sr. Caputo al testigo en su carácter de gerente de Seguridad Patrimonial, que cuando un empleado tiene alguna duda o sospecha de que se hubiera violado el código de conducta de la empresa debe dar aviso al Departamento de Cumplimiento, el que inicia la investigación interna, la que en este caso fue llevada adelante por el testigo y por la Sra. Romero, con el apoyo del Departamento de Control Interno -Sra. Pocquet-, que entrevistaron al actor informándole de las irregularidades. Que si bien no hay un número fijo de días para la frecuencia del lavado de autos, es el sentido común el que rige esa necesidad, el actor era responsable de controlar esa lógica y se detectó más de un lavado diario aun cuando el auto debiera estar limpio (fs.275). Que la firma SSEYC facturaba a la demandada cantidades de lavados de esos vehículos por encima de lo que el sentido común y la práctica necesaria determina, que eran lavados más de una vez al día, que las facturas tenían que ser controladas por el actor para verificar que hubiera una prueba del gasto y que correspondiera a lo permitido. La Sra. Pocquet, gerente de auditoría interna, manifestó que participó de una investigación en la cual revisó la facturación de un proveedor del cual era el actor responsable de revisar la facturación y los servicios prestados que es SSEy C, que el actor era responsable de recibir la facturación y revisar dos facturas, una por honorarios fijos y la otra por reintegro de gastos durante el servicio que prestaban, en la de reembolso de gastos encontraron irregularidades, que solicitaron los comprobantes al actor quien les envió sólo los de dos meses y cuyos importes no coincidían con el total de la factura, que llamaba la atención que el total de las facturas por reintegro de gastos fuera por importes redondos, que había tickets por lavados de autos que eran excesivos, que en un mes cada auto de custodia se había lavado 35 veces, que la investigación se inició porque el Sr. Caputo había notado un incremento significativo en los gastos del proveedor SSE y C. La testigo expresó que participó de una reunión con el actor donde éste dijo que era el contacto con el proveedor y el único responsable de revisar la facturación, que no hay límites de gastos para autorizar pero se reembolsan gastos reales, y que no sabe cuántos lavados hubo en otros meses porque el actor no le dio los soportes (fs.281). Respecto de los otros incumplimientos enunciados como 2º y 3º en el primer segmento de este considerando, declararon los Sres. Dora (fs.270), Holder (fs.278), y el Sr.Abud (fs.220/221), propuesto por ambas partes. Este último expresó que tiene la empresa Transporte Afortunados que hace fletes para Massalin, que fue el testigo quien autorizó los viajes que el actor llamó para solicitar que se hicieran, que fueron cinco mudanzas que eran empleados de su empresa y que lo sabe porque sus camiones no los mueve ninguna otra persona que no sea del personal de ese transporte, que no recuerda los destinos de esas mudanzas, que nunca emitieron facturas por esos viajes y que quienes las hicieron le comentaron que era para llevar muebles, sanitarios, etc. o un sillón, y que la empresa demandada se enteró porque “se corre la bolilla y todos se enteran de todo”. El Sr. Dora ratificó la declaración brindada ante escribana pública obrante en el Anexo Nº 6619 y en copia autenticada a fs.394/vta. en el sentido de que es director de Logística DCN SA, que provee seguimiento satelital a la flota de camiones de distribución de la demandada, que proveyó al Sr. Florentano de las líneas de celulares que se identifican, y que su empresa factura esas líneas globalmente con las demás que provee a la demandada, lo cual es una práctica común. Y finalmente, el Sr. Holder también ratificó sus dichos volcados en la escritura obrante a fs.393 en copia (testimonio original en Anexo señalado), en su carácter de presidente de la firma Holder Corpus SA, en el sentido de que el actor le solicitó que en alguno de sus frecuentes viajes a Estados Unidos le trajera una computadora “laptop” de última generación, lo que el testigo hizo accediendo a ese pedido y le hizo llegar la computadora a través de su personal con la correspondiente factura, la que no le fue abonada al testigo. La pericia informática obrante a fs.402/427 revela a fs.403/405 el proceso de carga de facturas, explicando que a partir de una solicitud de pedido el usuario de seguridad patrimonial (USP 1) que se envía al departamento de compras, comienza la búsqueda de proveedor, seleccionado por el área de compras y así se crea el “contrato marco”, que debe ser aprobado tanto por el gerente del área que generó el pedido como por el de compras. Expresa que el contrato marco es una funcionalidad que provee el SAP y se refiere al suministro de materiales o prestación del servicio, y así cada vez que el usuario USP 1 necesita utilizar un servicio genera un “call off”, que representa un consumo de una parte del total del contrato marco. Luego de recibido el consumo o servicio el USP 1 indica a otro empleado del área que cargue la “hoja de entrada del servicio”, lo que permite verificar que fue recibido y que se puede pagar. El sistema SAP es una aplicación relativa a la planificación y administración de los recursos de una empresa. Las facturas se ingresan en ese sistema y para ser abonadas deben haber sido previamente ingresadas (fs.404). En el Anexo III consta el rol de “call off” asignado al actor (fs.418) desde febrero de 2008. El Anexo I contiene el listado de facturación al proveedor SSEYC SRL (fs.409/410) en el que se observan tanto el abono mensual por el servicio de custodia de ejecutivos como los gastos por ese concepto, de cuya observación se extrae que este rubro -gastos- ha sido variable los primeros meses del año (vgr. $1.186, $21.293, $5.442) y luego comienza a estancarse en sumas fijas -$23.595, $31.460 equivalente al valor del abono-, lo que ocurre desde mitad de año observándose una elevación (de $15.730 desde marzo a $23.595) que se verifica y mantiene a partir del mes de septiembre. En la presentación de fs.439/440 el actor cuestionó la metodología para la elaboración del informe -entrevistas al personal-, así como la falta de autorización para el pago de facturas a la que se aludiría en el informe técnico respecto de aquellos “call off” que de acuerdo a lo expresado a fs. 403 en orden a sus variantes -los que requieren y los que no requieren autorización-. Las observaciones volcadas por el accionante en su presentación de referencia fueron respondidas a fs.471/481 por el perito. El examen y valoración de los elementos probatorios analizados conforme a la sana crítica (art.386, CPCCN), me permite apreciar la metodología del trabajo objetado por la demandada y que diera lugar al despido del actor. En primer lugar y en lo que se refiere a los gastos del servicio correspondiente al proveedor SSEYC SRL, el Sr. Rodríguez, representante de esa empresa, expresó que su trato era con el demandante, que el actor “era la persona a la que le rendían las facturas...”, y que si se detectaban diferencias en la rendición “el actor lo llamaba” al testigo. De sus dichos se extrae que su trato con el Sr. Preiss es dable calificarlo como “secundario”, ya que lo hacía cuando el actor no estaba. Los testigos Preiss y Caputo, ambos integrantes del mismo sector que el actor y compañeros de trabajo, describieron esa mecánica de trabajo que indica que a partir de un contrato “marco” se genera la relación con los proveedores, relación que se nutre de un abono por el servicio brindado y de gastos que exceden ese abono y que deben ser rendidos con comprobantes. Es en este segmento donde se produjeron deficiencias que detectó el Sr. Caputo, superior del actor y gerente de su sector, quien las puso en conocimiento del área dedicada a auditar el desarrollo de las tareas internas de la compañía y que está a cargo del testigo Barroumeres (“Cumplimiento”). El testigo Preiss escuchó en forma directa las situaciones que describió a fs.337 y que se vinculan con el procedimiento que llevó a cabo el departamento de “Cumplimiento”. El actor tenía asignado el perfil denominado “call off”, lo que surge no sólo del cuestionado informe pericial sino de los dichos concordantes de los testigos Caputo, Preiss, y de la función que describe el testigo Rodríguez, propuesto por el actor, quien reitero señaló que las “facturas” se rendían al actor y que era la persona de la empresa “con quien se manejaban”. Luego, los testigos Barroumeres, Pocquet y Romero detectaron en el desarrollo de la investigación que estuvo a su cargo un exceso en los gastos autorizados por lavado de automotores de la flota de la empresa, destinados a la custodia de los ejecutivos. He tomado aquellos aspectos de las distintas declaraciones en las que los testigos tuvieron una participación o conocimiento directo, y he prescindido de las manifestaciones que volcaron en sus respectivas declaraciones basadas en comentarios que recibieron, y también he ceñido mi análisis a aquellos incumplimientos que fueron detallados en la misiva rescisoria. Digo ello porque soslayé los dichos de los testigos relativos a supuestos excesos en el gasto de combustible, lo que no fue explicitado en la comunicación del despido. Con respecto a la mecánica de carga de facturas descripta por Barroumeres, responsable de un área diferente, no he de otorgarle relevancia puesto que ha sido suficientemente detallada por quienes compartían el trabajo diario con el actor, Sres. Caputo y Preiss, y por el propio Sr. Rodríguez, quien reitero una vez más, explicitó el trato directo como proveedor con el actor y sólo en caso de que éste no estuviera, con el Sr. Preiss. Aún cuando el recurrente exprese que este último testigo también tenía el rol de “call off” a efectos de la carga de facturas, lo concreto es que con el proveedor cuya relación ha sido aquí cuestionada era el actor quien trataba, lo que ha sido comprobado también con la constancia obrante a fs.425/426. Estimo que ha quedado debidamente comprobado que el actor incurrió en una inobservancia a sus funciones en la relación con el proveedor SSEYC SRL que derivó en irregularidades en el ingreso y consecuente pago de los gastos por los servicios brindados por dicho proveedor. En lo que se refiere a los pedidos que la demandada reputa indebidos a los restantes proveedores que se mencionan - HOLDER, LOGÍSTICA DCN y Transportes Afortunado-, han sido integrantes de esas firmas quienes los recibieron -el Sr. Frank Holder respecto de la computadora, el Sr. Abud -testigo de ambas partes- respecto de los transportes de bienes personales, y de la mecánica de entrega de aparatos de telefonía celular con sus respectivas líneas, entrega y uso que no fue desconocido por el actor, quien se limitó a indicar que la empresa no los abonaba, lo que no sólo no se condice con los dichos del Sr. Dora en el sentido de que la facturación era global sino que, si era él (el actor) quien los pagaba, bien pudo haber acercado al tribunal los comprobantes del pago de los servicios que utilizaba, de un proveedor de la empresa, para fines netamente personales, ya que así instrumentó su propia defensa ante esta imputación de la demandada. Y por último, con relación a la falta de posibilidad de “descargo” a la que alude el apelante, los dichos coincidentes de los Sres. Preiss, Barroumeres, CCC revelan que mantuvieron trato con el actor cuando se inició la investigación, que le requirieron los comprobantes respaldatorios de gastos y que obtuvieron una respuesta parcialmente favorable en orden a que presentó comprobantes por dos meses -los que fueron mencionados en la misiva rescisoria- y no por el semestre requerido. Todo lo expuesto revela que la conducta del dependiente no se ajustó a las prescripciones que contienen los arts.63, 84, 85 y conc. de la LCT. La rescisión dispuesta por la empleadora cumple con los recaudos del art.243 de la LCT, dado que el propósito de la norma es que ambas partes conozcan la situación concreta que desencadena el distracto, para así producir la prueba respectiva y salvaguardar el principio de defensa en juicio, puesto que el trabajador tiene derecho a conocer con claridad las causales de la ruptura. La gravedad de los incumplimientos avala la decisión de la empleadora de disolver el contrato y la antigüedad no mitiga, en este caso, la pérdida de confianza que implican los hechos aquí descriptos. Propongo confirmar lo resuelto en grado. V. Con relación a la naturaleza que cabe asignarle al uso del automotor otorgado al demandante y al teléfono celular, he tenido ocasión de expedirme en sentido adverso a las pretensiones de la apelante. En efecto, en la causa “Gleizerman Rubén Marcelo c/Industrias Lear de Argentina SRL s/despido” (SD 88.293 del 28/10/2012) expresé, con relación a los importes abonados por la empleadora en concepto de uso de teléfono celular y del automóvil, que ambos rubros revisten naturaleza salarial y por la totalidad de las sumas que la empresa destinaba a su pago, dado que no exigía rendición de cuentas alguna al dependiente, y que la empleadora tampoco contaba con un mecanismo para diferenciar el uso de ambos elementos en el ámbito laboral y en el ámbito personal, todo lo cual me lleva a concluir -al igual que ocurre en el presente- que el pago por ella efectuado constituía una ventaja patrimonial para el dependiente obtenida “como consecuencia del contrato de trabajo” (art. 103 LCT). El uso de ambos elementos se condice, por otra parte, con las funciones desempeñadas por el actor en su calidad de coordinador de seguridad de una de las plantas que posee la demandada, ya que debía supervisar y coordinar el servicio de seguridad, custodia y vigilancia, tarea que involucraba relacionarse con distintos empleados y diferentes sectores. Respecto de la naturaleza salarial de aquellos beneficios a los que el dependiente accede como consecuencia del contrato de trabajo, tuve la oportunidad de señalar que “...la lectura armónica de los arts.103 y 105 de la Ley de Contrato de Trabajo me conduce a sostener que toda prestación que percibe el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo y por haber prestado servicios o puesto a disposición del empleador su fuerza de trabajo, reviste el carácter de remuneratorio y resulta libremente disponible por éste. La excepción a este principio está constituida por aquellas prestaciones a las que se les atribuye el carácter de “no remuneratorias” que emanan del empleador, en forma voluntaria y con el objeto de mejorar la calidad de vida de la persona trabajadora, con la particularidad que éstas últimas, a los efectos de evitar conductas fraudulentas, se encuentran -a mi juicio - taxativamente previstas en el art.103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo y sin perjuicio de señalar que deben ser analizados en cada caso en particular. Cabe agregar, como un elemento más del análisis, pero de particular significado, que el art.1° del Convenio Nro.95 de la OIT, garantiza la remuneración real de los trabajadores independientemente de su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional...” (ver mi voto en la causa “Abalo, Carlos Roberto c/Telefònica de Argentina SA s/despido”, SD 87.766 del 31/5/2012). Los dichos de los testigos examinados en el considerando anterior abonan la tesitura relativa al uso indistinto de ambos instrumentos tanto para su vida personal como laboral, ya que el Sr. Preiss expresó que podía utilizar el vehículo para irse de vacaciones dentro del país y con autorización, y el testigo Barroumeres indicó que el celular estaba en poder del actor en todo momento, a la vez que la pericia contable dio cuenta de la provisión de ambos al accionante y de su pago por la demandada, sin diferenciación alguna en ese sentido (ver fs.433vta./434). En consecuencia, propongo confirmar el temperamento adoptado en origen. VI. En orden al otorgamiento del denominado “MAP”, la demandada insiste en que es un aumento salarial que se otorga a todos los empleados a partir de abril y que el actor se desvinculó con anterioridad, que en el caso asciende a la suma mensual de $1.136 según surge de fs.573vta. Sin embargo, de acuerdo a lo explicitado a fs.572vta. por la Sra. Jueza de grado, se trata de un incremento basado en el mérito (“managing and appraising performance”) instrumentado a través de reglamentaciones internas de la empresa, pero al tratarse de un concepto que se va generando durante el año, el accionante tiene derecho a su cobro proporcional al tiempo trabajado en el lapso computable -que abarca la evaluación de los meses anteriores a su otorgamiento-. Teniendo en cuenta que los fundamentos expuestos por la Sra. Magistrada que me precede no han sido rebatidos (art.116, LO), propongo desestimar este aspecto del recurso. VII. La condena a dar cumplimiento a la obligación que prevé el art.80 de la LCT y al pago de la sanción por su falta de cumplimiento luce unida, en el caso, a la naturaleza salarial asignada a los rubros aludidos en los considerandos anteriores y su incidencia en el salario, aspecto que no ha sido tampoco controvertido por la recurrente en su memorial a través de la cita de antecedentes jurisprudenciales (ver memorial a fs.614/617) por lo que propongo confirmar lo resuelto en grado. VIII. Con relación al monto que en concepto de astreintes fue determinado en grado, el planteo deducido por la parte actora no puede ser atendido en tanto se trata de una condena a futuro para el caso de un eventual incumplimiento, por lo tanto no existe agravio actual que permita ser tratado en esta Alzada. IX. La fijación de las costas debe realizarse con un criterio jurídico y en su distribución se deben aplicar los arts. 68 y 71 del C.P.C.C.N., teniendo en cuenta el monto por el cual progresa la demanda, pero apreciando, además, circunstancias tales como los fundamentos que tienen los planteos ofensivos y defensivos y la razón o sinrazón que tienen para litigar y cómo se desenvolvió el pleito, extremos que he analizado a lo largo del presente voto. Por ello, considero que han sido adecuadamente distribuidas en origen, criterio que también cabe hacer extensivo a la Alzada. X. Con relación a los honorarios, cabe señalar que en materia arancelaria, la estimación del monto del proceso a los efectos regulatorios, debe ser apreciada por el Tribunal en cada caso en particular, según las circunstancias, procurando conservar la ratio legis que orienta la referencia legal a dicha cuantía, y el grado de responsabilidad profesional por los intereses en juego y el mérito de la labor desempeñada. Dentro del margen de apreciación y discreción que le confiere la ley de aranceles a los profesionales, el Tribunal debe determinar la “entidad económica del litigio”, concepto que, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, es indeterminado, por lo que corresponde al interprete hacer la precisa determinación en cada caso concreto (CSJN, Sentencia del 31 de octubre de 2006, in re “Romero S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión s/ Fisco Nacional DGI”; en el mismo sentido, Sala I “Viscusi Humberto c/ SEGBA s/ cobro de pesos”, S.D. 60.998 del 24/03/92, entre muchos otros). Así, las cosas, teniendo en cuenta el mérito, eficacia y la extensión de los trabajos realizados, los resultados obtenidos, las facultades conferidas al Tribunal por el art. 38 L.O., los arts. 1, 3, 6, 8 y 19 de la ley 21.839, 13 de la Ley 24.432, Decreto Ley 16638/57 y las normas arancelarias de aplicación, lucen adecuados los emolumentos regulados a la representación letrada de la parte actora, de la demandada y los de los peritos contador y analista en sistemas, por lo que propongo sean confirmados. XI. En síntesis, propicio: 1º) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fuera materia de apelación y agravios; 2º) Declarar las costas de Alzada el 90% a cargo del actor y el 10% a cargo de la demandada (art.71, CPCCN); 3º) Regular los honorarios de alzada de los profesionales de la actora y de la demandada, respectivamente, en el ...% y ...% de los que les correspondan por su actuación en la anterior etapa (art.14, ley 21.839). El Doctor Miguel Ángel Maza dijo: Que adhiere al voto que antecede, con excepción de lo propuesto en el considerando V en orden a la medida en la que cabe asignar naturaleza salarial a los rubros “uso de automóvil” y de teléfono celular. Como decidiera la Sala II que integro, en diversos pronunciamientos (ver entre muchos otros, “Bic Argentina S.A. s/ Popiloff Damián Eduardo s/ Consignación" (SD Nro. 95004 del 24/5/07 del registro de la Sala II; “Godjikian, Alberto c/Centro Automotores SA s/diferencias de salarios”, SD 97.764 del 15/3/2010), y como acontece en el caso de autos según se extrae del análisis de la prueba efectuado por la Dra. Pasten de Ishihara, además del uso laboral, el trabajador podía utilizar el automóvil y el teléfono celular provistos por la demandada para beneficio personal ya que no se acreditó que estuviera prohibido el uso para fines particulares y ha sido probado que la empleadora solventaba la totalidad de los gastos generados. Este proceder de la demandada “...involucraba las erogaciones que se originaban a partir del uso personal y familiar que el actor daba a esos elementos (independientemente de la utilización que les daba con motivo de su trabajo).En consecuencia, si bien la provisión del automóvil y la contratación de la línea telefónica estaba destinada a facilitar el desarrollo de las actividades de la demandada, lo cierto es que esos elementos también podían ser utilizados para fines personales... por lo que cabe concluir que la provisión de esos elementos, al igual que los importes abonados por el uso del automóvil y de la línea deben considerarse parcialmente remuneratorios, es decir, sólo en la proporción en la que haya constituido una ventaja patrimonial para el actor y en la que, por consiguiente, pueda considerarse constitutiva de una contraprestación salarial en los términos de los arts. 103 y 105 de la LCT....”, como se puntualizara en los precedentes de la Sala II antes individualizados. En mérito al criterio expuesto, y ante la falta de elementos probatorios que permitan precisar el valor pecuniario de los gastos derivados del uso del automóvil y del teléfono celular con estrictos fines extra-laborales, en uso de la facultad otorgada por el art. 56 de la LCT, considero prudente cuantificar estas prestaciones en la suma de $1.136,60, equivalentes al 50% de la cifra fijada en origen ($2.273,21, fs.572), por lo que el salario conformado por los rubros detallados a fs.573vta. asciende a $13.639,24 ($11.366,03 + $1.136,60 porción remuneratoria del uso de telefonía y automóvil + $1.136,60 MAP). Los rubros que componen la condena de autos quedan establecidos en las sumas de $40.917,72 ($13.639,24 x 3); diferencia en el salario de febrero 2012, $1.288,15; diferencia en las vacaciones no gozadas, $5.228,38 e incidencia del SAC, $435,69; diferencia en el SAC proporcional, $148,78; lo que arroja un total de $48.018,72, cifra que devengará los intereses fijados en origen. Comparto la propuesta de la distinguida colega preopinante respecto de la distribución de las costas y la fijación de honorarios, porcentajes que propongo sea calculados sobre el importe de condena aquí propuesto. La Dra. Graciela A. González dijo: Discrepan mis distinguidos colegas en orden a la entidad salarial que cabe adjudicar a los beneficios conferidos al trabajador respecto del uso de la línea de teléfono celular y el automóvil adjudicados por la principal. Adhiero a la propuesta del Dr. Miguel Ángel Maza sobre el tema que no hubo coincidencia entre ambos votos. De conformidad con mi posición formulada en las causas “García Peralta, Cecilia Estela c/ Eli Lilly Interamericana Inc. Suc. Argentina s/ diferencias de salarios” (Sentencia Definitiva del 9 de octubre de 2014, del registro de la Sala II) y “Lucero, Luis Humberto c/ YPF SA s/ despido” (Sentencia Definitiva Nº 95.480 del 20 de diciembre de 2007, del registro de la Sala II), entre otras, considero que si bien la contratación de una línea de teléfono celular y el uso de automóvil estaban destinados a facilitar las comunicaciones y el desarrollo de las actividades de la demandada, lo cierto es que también podían ser utilizados para fines personales. En tales circunstancias, entiendo que los importes abonados por su uso deben considerarse parcialmente remuneratorios, es decir, solo en la proporción que constituyó una ventaja patrimonial para el accionante y que, en consecuencia, puede considerarse como una contraprestación salarial en los términos de los artículos 103 y 105 de la Ley de Contrato de Trabajo. En consecuencia, también coincido con el Dr. Maza en que resulta prudente entender que el 50% era utilizado para fines personales y el restante 50% pueda ser considerado de naturaleza salarial. Comparto asimismo la solución que proponen mis distinguidos colegas preopinantes, referido a la distribución de costas en ambas etapas en el 90% a cargo de la parte actora y el 10% restante, a cargo de la demandada, y en la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa, si bien los porcentajes determinados deben ser referidos al monto de condena que propicia el Dr. Miguel Ángel Maza. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1º) Modificar parcialmente la sentencia y reducir la condena a la suma de $48.018,72 más los intereses fijados en origen; 2º) Declarar las costas de Alzada el 90% a cargo del actor y el 10% a cargo de la demandada (art.71, CPCCN) y declarar que los honorarios deberán calcularse sobre el nuevo importe de condena; 3º) Regular los honorarios de alzada de los profesionales de la actora y de la demandada, respectivamente, en el ...% y ...% de los que les correspondan por su actuación en la anterior etapa (art.14, ley 21.839); 4º) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: MIGUEL ANGEL MAZA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GRACIELA GONZALEZ, JUEZA DE CAMARA 012629E |