This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 22:10:04 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contrato De Trabajo Despido Directo Agresion Fisica Injuria Grave --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Despido directo. Agresión física. Injuria grave   Se rechaza la demanda por despido arbitrario iniciada por el trabajador, dado que se interpretó que la agresión física del actor a un compañero en el ámbito laboral, sumado a otros incumplimientos contractuales, generaron una injuria grave susceptible de despido directo.     En la ciudad de Mendoza, a 3 días del mes de Julio del dos mil diecisiete, se hace presente en la Sala Unipersonal A de esta Excelentísima Cámara Séptima del Trabajo, la Dra. Conjuez FLAVIA INES BAÑOS, a los fines de dictar sentencia definitiva en los autos Nº 153.171 caratulados: “GAMBOA, MARCELO DAMIAN C/JOSE BRAGAGNOLO E HIJOS Y OT. P/DESPIDO “, de los que RESULTA: Que a fs. 03/08 comparece el Sr. Marcelo Damian Gamboa, por medio de apoderado Dr. Jorge Noguera e interpone demanda ordinaria por despido directo por la suma de $ 116.722,59, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, con más intereses contra José Bragagnolo e Hijos y Valentín Bragagnolo. Destaca que el Sr. Gamboa comenzó a trabajar para la demandada desde el día 10 de setiembre de 2007 en la categoría maestranza Servicio A , cumpliendo horario de 8 hs hasta las 12.30 y de 15.00 hasta las 19.30 de lunes a viernes y los sábados medio día hasta las 12.30 hs. Fue despedido calificando la forma en injusta Manifiesta que el día 23 de setiembre de 2014 mientras el actor desempeñaba sus tareas dentro del corralón siendo aproximadamente las 16.30 el Sr. Araguna lo empieza a insultar diciéndole que había faltado cargar una mercadería en el camión y que por ello debía realizar nuevamente el reparto. Se produce una discusión verbal y Araguna le da un puntapié en la parte inferior de la pierna del actor y se abalanza sobre su cuerpo. Destaca que el actor empuja al agresor para defenderse y que ello no pasó a mayores ya que otros compañeros los separaron. Enfatiza que el mismo día, siendo las 19.30 hs.la empleadora mediante acta notarial le comunica el despido aduciendo maliciosamente reiteradas amonestaciones , llamados de atención, falta de respeto hacia sus compañeros y por tomarse a golpes en la empresa con su compañero. Refiere que nunca tuvo sanciones por inconducta, solamente amonestaciones y una suspensión por haber llegado tarde a sus tareas atento la distancia existente entre su hogar y el lugar de trabajo. Practica liquidación, ofrece y se funda en derecho. Incoa la inconstitucionalidad de la ley 7198. Corrido traslado de la demanda, contestan los demandados José Bragagnolo e Hijos y Ceferino Valentín Bragagnolo, a través del Dr. Fernando Ogando a fs. 39/45. Luego de una negativa general y particular de lo relatado en el escrito de demanda, señala que conforme surge del legajo del trabajador, hoy actor, éste desde temprano en el vínculo laboral incumplió con los deberes a su cargo. Relata en forma detallada los apercibimientos y sanciones impuestas a Gamboa, llegando a la suspensión del débito laboral. Enfatiza en las situaciones de conflicto en las que participaba el actor y detalla el hecho del 23 de agosto del año 2014 en donde insulta y golpea a un chofer, siendo ello presenciado por compañeros y clientes. Los hechos fueron denunciados por Araguna dando inicio a las actuaciones penales ante la Oficina Fiscal Nº11 caratuladas N102532 /14/10 p/lesiones. Señala que lo mencionado y referenciado en los párrafos anteriores, 8 faltas en siete años, desembocó en el despido del actor con causa notificado a través de un acta notarial pasada ante escribano público. Acompaña liquidación final respecto de rubros no retenibles, constancia de pago y certificado de trabajo art. 80 LCT y certificación de servicios y remuneraciones. Ofrece prueba y se funda en derecho. A fs.46 se ordena dar traslado a la actora de la contestación de demanda (art. 47 CPL). A fs. 47 el actor ratifica lo expresado en el escrito de demanda . A fs. 49 y vta luce auto de sustanciación de pruebas. A fs. 50 acta de aceptación de cargo del perito contador Jorge Agüero Sánchez. A fs.61/91 informe pericial contable con documentación que respalda al técnico. A fs. 94 la parte demandada observa la pericia incorporada a la causa. A fs. 98 se deja constancia de la recepción en carácter de AEV de las actuaciones penales. (inct. 832 A fs. 101 acta de realización de la audiencia de vista de causa. Las partes desisten de la prueba confesional ofrecida y se procede a tomar declaración a los testigos ofrecidos. A fs. 112/118 lucen los alegatos de la parte demandada , a fs. 120/122 los de la actora. A fs. 126 dictamen fiscal A fs. 128 se llama autos para SENTENCIA De conformidad con lo dispuesto en el art. 69 del C.P.L. la Sala A se plantea las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTIÓN: Existencia de la relación laboral SEGUNDA CUESTIÓN: Procedencia de los rubros reclamados TERCERA CUESTIÓN: Intereses y Costas A LA PRIMERA CUESTION: I. Aclaraciones previas. Consentida la nueva integración de la Sala A atento constancias de fs. 100 es que la suscripta procede a tomar la audiencia de vista de causa en donde se produce la prueba oral ofrecida por las partes. Agregados los alegatos ofrecidos, se llama autos para sentencia a fs. 128, providencia que a la fecha se encuentra firme. Las partes renuncian a las absoluciones de posiciones ofrecidas. Declaración del Sr. Angel Correa .Juramento. Por las generales de la ley.... Bodeguero..sí lo vi en el corralón en el 2012...siempre iba Gamboa y otro compañero, no conozco el nombre de la otra persona....las veces que yo fui se trataban bien.....habré ido 15 veces en dos años al corralón....tengo entendido que Gamboa vive en Colonia Segovia...en los Corralitos...la distancia al lugar de trabajo entre 35 a 40 km ...no se en que se trasladaba....yo en el 2012 vivia en Agrelo.... viviá en Colonia Segovia su mamá y esa vivienda no sé si era cerca de Gamboa...la ubicación del Corralón ...se llegar pero no se las calles....está a la izquerda....el galpón es grande..tiene la oficina de un lado ...el acopio está en el galpón ....no hay otra oficina...hay de todo...cemento..hierro...donde toman la venta hay acopio...no sabría decirle....no he visto peleas...en Tribunales he visto aquí a dos que trabajan ahí...un camionero y un muchacho que trabaja ahí ....y es otra persona de la que me atendía a mi...si se pueden ingresar vehículos... Declaración testimonial de Dario Araguna. Juramento. Por las generales de la ley...soy chofer del corralón de Luján ...es de Jose Bragagnolo y Marcos Bragagnolo..hace 4 años desde el año 2013...antes changueaba...al actor lo conozco del trabajo..él ya estaba trabajando ..el horario es de 8 a 12.30 hs, ...Marcelo Gamboa trabajaba en la calle Guiñazú de Luján....lo vi discutir con otros camioneros..con Sergio Contreras, ...en el galpón estaban Marcelo Gamboa , “Beco” y Oscar Savina., ...yo tuve una discusión con el tema de una carga . y el cliente se quejó....y Marcos me dijo que me volviera a cargar lo que faltaba...eran hierros del 6...y yo le dije a Gamboa me cargaste mal el pedido .....me dijo cargala vos... ..le dije que ese era su trabajo y me empujó y me larga un puñetazo..el me había pegado, ..me dijo ..que vas a llorar maricón...le dije a Marcos y él (Gamboa)se me reia en la cara....yo le dije no voy a pelear en el trabajo....ese día no me la tomaron (denuncia)y me dijo volvé mañana ...no recuerdo en que fecha fue....a mi me hicieron firmar una advertencia por la discusión...era mi primer sanción...no se si los otros tenían sanciones...La pelea fue en la entrada del corralón..yo no le apliqué ningún golpe..yo lo agarré y me defendí...fue como a las 4 o 5 de la tarde...nadie se metió....Era el carácter de él, así fuerte, él era quien hacía la carga y la controlaba...no sé si me han visto...se puede ver desde la oficina....en la discusión calzaba zapatos de suela de acero,...si, con punta de acero....si ...todos...usábamos esos... yo no le pegué un puntapié.., no finalizó por intervención de otros...no vi ni un cliente...yo hice la denuncia porque él me dijo..” bueno ya lo vamos a ver en la calle” yo no sabía a que podía llevar esa discusión.....mi empleador me dijo que hiciera la denuncia penal....yo no seguí el trámite de la denuncia penal..luego de la denuncia me dijeron que fuera a un médico forense..y no fui porque no quería perder de trabajar..la lesión en el rostro fue un moretón en el costado de la mejilla derecha, me marcó pero no fue cortante... Gamboa iba en auto en un 147 cremita o blanco..el vivía en Guaymallén el horario era de 8 a 12.30 hs...de 15 a 19.30..no se si se quedaba en el trabajo, yo firmo..desde que entré hay planillas...y en el galpón si hay planillas y las he visto...las discusiones eran laborales... Declaración testimonial de Roberto Bacquerise. Juramento. Por las generales de la ley...trabajo en el Corralón Luján, de Bragagnolo....entro a las 8 y firmo una planilla...hago carga y descarga de materiales..ingresé en el año 2013.... ...trabajamos Oscar Savina, Marcelo Gamboa y yo...habían las discusiones lógicas del trabajo...ese día ellos levantaron la voz y vi que discutían..Marcelo Gamboa le tira una patada a Dario y Darío se va al sector de la oficina, ..se separan solos..las discusiones que habían eran propias del trabajo ..yo no tuve sanciones...ellos estaban en la entrada principal del galpón..las cargas las hacemos nosotros..ellos no están obligados a ayudarnos..nosotros los del patio controlamos la carga , si la carga no es la correcta y debemos volver a completarla.. el hecho ese fue a la tarde a las 5.....5.30 ...Gamboa conmigo no tuvo inconveniente..a veces la vorágine del trabajo lleva a eso pero no más de eso....no nos maltratábamos entre nosotros, pero por ahí las exigencias mismas...pero nunca hemos tenido un problema...Él (por el actor) llegaba en su auto, y entrábamos todos a las ocho...él (por el actor) a veces llegaba tarde ..a veces en horario....a veces nos ibamos cinco minutos tarde...depende....No vi que Araguna le diera una puntapie...Araguna no lo agredió, Gamboa es el que le tiró un puñetazo..recuerdo el manotazo ...creo que fue con la mano derecha.....no se si fue al médico...a veces no está presente el chofer cuando se hace la carga...Se que (por el actor) vivia lejos en Guaymallén Colonia Segovia ....no ocurre con frecuencia que la carga esté mal...no , no es frecuente que falte mercadería. ..... II- Existencia de la relación laboral. A los efectos de la traba de la litis, el Sr. Marcelo Gamboa denuncia haber trabajado para los demandados en relación de dependencia en tareas generales del patio de corralón de materiales de construcción desde setiembre del año 2007. Refirió que en los dos últimos años previos a la extinción del vínculo también se desempeñó como chofer, categoría que no le fue reconocida. Entendió que el vínculo laboral se extingue sin justa causa y practica la liquidación correspondiente en la categoría Maestranzas y Servicios A del CCT 130/75.La resistencia de la parte demanda, se sustenta en que el actor se desempeñaba como personal de Maestranzas y Servicios siendo sus tareas las descriptas en el art. 5 del CCT 130/75 . Relata las sanciones y apercibimientos del que fue pasible la actora y refiere que el vínculo laboral se extingue por justa causa, el que fuera notificado al actor mediante acta notarial de fecha 23 de setiembre de 2014. En lo que respecta al vínculo laboral alegado por el Sr. Marcelo Gamboa no es un hecho controvertido, por lo que la primera cuestión debe ser contestada afirmativamente, en tanto surge debidamente acreditada con la prueba instrumental, recibos de sueldo, las misivas acompañadas por las partes y las testimoniales incorporadas en la presente resolución. Tal vinculación fue además expresamente reconocida por el empleador en su responde ( Art 168 ap. I del CPC; art 108 del CPL), por lo que es mi convicción que entre el Sr. Marcelo Gamboa y José Bragagnolo e Hijos y Ceferino Valentín Bragagnolo existió un contrato de trabajo finalizado el 23 de setiembre de 2014 por despido directo encuadrando el vínculo alegado en el CCT 130/75 . ASI VOTO A LA SEGUNDA CUESTIÓN: Habiendo concluido en el tratamiento de la primera cuestión, esto es, que las partes se vincularon laboralmente, corresponde ahora considerar la procedencia de los rubros reclamados en el anexo “liquidación”, deteniéndome en primer lugar en la extinción del vínculo y sus causas a los fines de la calificación del despido. Cabe precisar que en este caso el demandado despidió al actor-trabajador, conforme acta de notificación que se pasara ante la Escribana María Natalia Lucchini i en fecha 23 de setiembre de 2014 en donde se le notifica a Marcelo Gambo el despido directo por “ ante las reiteradas amonestaciones, llamadas atención, continuas llegadas tardes, sin rectificación de su parte y ante las continuas faltas de respeto hacia sus compañeros de trabajo en diferentes ocasiones y hoy por tomarse a golpes en nuestra Empresa con su compañero de la labor, Dario Ariel Araguna,....siendo esta última conducta una injuria gravísima que hace imposible continuar con la relación laboral mantenida, es que extinguimos la misma, por su exclusiva culpa...” En primer lugar, se aprecia que de la redacción dada a la comunicación rupturista surge claramente que la falta señalada se imputa concreta y personalmente al actor, esto es, reiteradas inconductas las que fueron advertidas por el empleador, luego sancionadas y también consentidas por Gamoba. Por último la inconducta que lo lleva a golpes de puño con un compañero. La demandada, es en definitiva quien debe acreditar si la conducta atribuida a Gamboa constituyó una injuria con la gravedad suficiente para la extinción de la relación laboral. El trabajador fue anoticiado conforme lo dispone el art. 243 de la LCT de las circunstancias de persona, modo, tiempo y lugar para posibilitar su derecho de defensa. La causa de despido se ha mantenido invariable, atento que la conducta injuriosa no alegada en la notificación del despido, no puede ser considerada en el juicio posterior. El hecho puntual por el cual la empleadora extingue el vínculo con el hoy actor responde al incumplimiento de los deberes que el trabajador tiene a su cargo, particularmente a tomarse a puños con un compañero. Hace referencia a la impuntualidad del actor y demás apercibimientos realizados. De la prueba instrumental acompañada en autos advierto la inobservancia del horario de ingreso por parte del actor. En efecto, desde el año 2008- y prácticamente durante toda la relación laboral- se le notifica al trabajador el incumplimiento del horario de ingreso como así también las ausencias sin previo aviso. Asi los días sábado 9 de agosto de 2008; lunes 11 de agosto de 2008 (ausencia sin aviso) siendo pasible de un día de suspensión. El día 9 de marzo de 2009 falta sin aviso: (dos dias de suspensión) ; el día 25 de agosto de 2009 falta sin aviso, apercibimiento de futuras sanciones de continuar con tal conducta.; 4 de setiembre : no cumple con el horario de entrada : llamada de atención. A su vez Gamboa fue sancionado con tres días de suspensión porque el día 1 de octubre del año 2009 le carga al cliente Segio Martinez, 280 tejas cuando del remito debió cargar la cantidad de 100 tejas coloniales. En la notificación se le advirtió la necesidad de reflexionar sobre su comportamiento atento que la repetición del mismo daría lugar a sanciones más graves como el despido por su exclusiva culpa.(fs. 30) Asimismo se le hizo saber al actor que los días 17 y 19 de abril de 2013 ingresó a trabajar fuera del horario correspondiente (fs. 28 y 29) Los apercibimientos y sanciones fueron notificadas al actor, no existiendo constancias que las mismas fuera impugnadas y las que en parte fueron reconocidas por el accionante en el escrito de demanda. Debo detenerme en que las inconductas que se le atribuyeron al actor y que le fueron debidamente notificadas, no sólo fueron aceptadas por éste, sino que también cumplió la sanción que se le impuso - generalmente - fueron suspensiones. La alusión a la que hago referencia en el párrafo anterior es en el marco del principio constitucional “non bis in idem”. ya que no se puede sancionar disciplinariamente dos veces por un mismo hecho. Sin embargo, no todas las inconductas atento la inobservancia de ingreso recibieron como consecuencia una sanción a Gamboa. En efecto, el despido directo puede basarse en varios hechos y al empleador le bastará probar que uno solo de los hechos injuriantes alegados revista la gravedad suficiente como para justificar el distracto laboral por exclusiva culpa del trabajador para liberarse del pago de las indemnizaciones que por ley corresponden. Entiendo de vital importancia la observancia de lo dispuesto en el art. 62 y 63 de la LCT a los fines de la valoración de la gravedad de la injuria siguiendo criterios de la Corte Federal (Fallos: 289:495,) teniendo en cuenta las modalidades y circunstancias del caso. De la prueba testimonial se desprende que entre el actor y uno de sus compañeros se produce un altercado, lo que objetivamente desembocó en una denuncia ante la Justicia Penal. (Oficina Fiscal Nº11 caratuladas N102532 /14/10 p/lesiones). Asi uno de los protagonistas de aquella discusión declaró .. yo tuve una discusión con el tema de una carga . y el cliente se quejó....y Marcos me dijo que me volviera a cargar lo que faltaba....y yo le dije a Gamboa me cargaste mal el pedido .....me dijo cargala vos... ..le dije que ese era su trabajo y me empujó y me larga un puñetazo..el me había pegado, ..me dijo ..que vas a llorar maricón...le dije a Marcos y él (Gamboa)se me reia en la cara....yo le dije no voy a pelear en el trabajo....ese día no me la tomaron (denuncia)y me dijo volvé mañana ...no recuerdo en que fecha fue....a mi me hicieron firmar una advertencia por la discusión...era mi primer sanción...no se si los otros tenían sanciones...La pelea fue en la entrada del corralón..yo no le apliqué ningún golpe..yo lo agarré y me defendí...fue como a las 4 o 5 de la tarde...nadie se metió....Era el carácter de él, así fuerte, él era quien hacía la carga y la controlaba...no sé si me han visto...se puede ver desde la oficina....en la discusión calzaba zapatos de suela de acero,...si, con punta de acero....si ...todos...usábamos esos... yo no le pegué un puntapié.., no finalizó por intervención de otros...no vi ni un cliente...yo hice la denuncia porque él me dijo..” bueno ya lo vamos a ver en la calle” yo no sabía a que podía llevar esa discusión.....mi empleador me dijo que hiciera la denuncia penal....yo no seguí el trámite de la denuncia penal..luego de la denuncia me dijeron que fuera a un médico forense..y no fui porque no quería perder de trabajar..la lesión en el rostro fue un moretón en el costado de la mejilla derecha, me marcó pero no fue cortante... Por su parte el actor refirió a fs. 4 que el Sr. Araguna luego de una discusión le da un punta pie y se abalanzó sobre él. De lo expuesto concluyo que efectivamente hubo una discusión y golpes entre las partes, sin iniciar un análisis de quien comenzó la discusión y en su caso cuales fueron los motivos a trabarse en agresiones físicas. Desde otro punto de vista, entiendo acreditada la existencia de un hecho objetivo que involucra al actor, restará determinar si ese hecho proyectado al futuro permite concluir al empleador que ese trabajador ya no es confiable y justifica la extinción del vínculo. Tomando la declaración de otro de los testigos, cuyo testimonio entiendo no posee fisuras, es creible y no fue tachado por el actor , se desprende .... ...trabajamos Oscar Savina, Marcelo Gamboa y yo..... las cargas las hacemos nosotros..ellos no están obligados a ayudarnos..nosotros los del patio controlamos la carga , si la carga no es la correcta y debemos volver a completarla... De lo expuesto se desprende que era labor del actor controlar la carga de los camiones, atento que Gamboa realizaba esta actividad personalmente. No se me escapa que ya había sido advertido en el año 2009 sobre la necesidad de reflexionar “profunda y sinceramente sobre su comportamiento a los efectos de evitar su repetición ,,,” cuando hizo una carga en más de tejas a un cliente.(fs. 30) Me explico. Gamboa había sido advertido de que sus tareas no habían sido realizadas con la debida diligencia y se lo compelía a reflexionar sobre las mismas. Volviendo al hecho que tuvo como protagonistas al actor y un compañero de trabajo, que según la empleadora es - conjuntamente con otras inconductas- el detonante del rompimiento del vínculo por justa causa, el testigo manifiesta “....ese día ellos levantaron la voz y vi que discutían..Marcelo Gamboa le tira una patada a Dario y Darío se va al sector de la oficina, ..se separan solos..las discusiones que habían eran propias del trabajo ..yo no tuve sanciones...ellos estaban en la entrada principal del galpón.. el hecho ese fue a la tarde a las 5.....5.30 ... ... ....No vi que Araguna le diera una puntapie...Araguna no lo agredió, Gamboa es el que le tiró un puñetazo..recuerdo el manotazo ...creo que fue con la mano derecha.... Considero a las declaraciones testimoniales claras, creíbles, sin fisuras ni contradicciones de ninguna naturaleza, razón por la cual, le confiero valor de convicción en cuanto al tema que estoy examinando, atento que los testigos, fueron testigos presenciales del trabajo de Gamboa y del hecho central de la litis. El actor tiene un deber también de conducta respecto de sus compañeros, en el marco de la relación laboral. Un comportamiento violento, cualquiera fuere su origen, importa un grave incumplimiento e inobservancia de los deberes de conducta y prestación (art. 62 LCT) La conducta de Gamboa importó un serio deterioro y alteración de la disciplina y el orden que deben primar en las relaciones laborales. Las continuas advertencias en el cumplimiento del horario de ingreso - refiriéndome sólo a las que no desembocaron en sanciones- a más del incidente de violencia física - lo que no fue un hecho controvertido -dan en un marco de proporcionalidad a la decisión del rompimiento del vínculo. Entiendo acreditada por parte de la demandada, la gravedad suficiente de lo acontecido respecto de Gamboa para desplazar el principio de subsistencia del contrato ( art 10 LCT). Como consecuencia de lo expuesto, considero justificado el despido directo de la empleadora, respecto del trabajador Marcelo Gamboa debiendo rechazarse la demanda incoada en autos y en consecuencia los rubros de indemnización por antiguedad y omisión de preaviso como asimismo la integración del mes de despido y la multa solicitada. Rubros indemnizatorios Conforme los argumentos reseñados no prosperan la totalidad de los rubros indemnizatorios Sumas no remunerativas de julio y noviembre de 2014 Si bien en la liquidación el actor hace referencia a la suma de pesos $2.400 no desarrolla su reclamo ni da razón de su petición. Sin perjuicio de ello, y en virtud de la pericia que me asiste, el Cont. Jorge Agüero refiere a fs. 87 que tal rubro no se liquida atento que julio de 2014 fue liquidado en dicho mes y el correspondiente al mes de noviembre de 2014 no corresponde liquidar porque el distracto se produce en setiembre de dicho año. La pericia no fue observada por el actor. La misma se encuentra incólume. No encuentro argumentos para apartarme de la misma. Por lo expuesto, corresponde rechazar en un todo la demanda interpuesta por el Sr. Marcelo Gamboa por la suma de PESOS CIENTO DIECISEIS MIL SETECIENTOS VEINTIDOS CON 59/100 ($ 116.722,592) en concepto de indemnizaciones por antigüedad, omisión de preaviso, sanción del art. 2 de la ley 25323, y suma no remunerativa de julio y noviembre de 2014. ASI VOTO A LA TERCERA CUESTIÓN: La sentencia, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 82 del C.P.L. y 90 inc. 6 del C.P.C. (art. 108 CPL), debe contener tanto el monto de condena, como los intereses o las bases para ser determinados. A los efectos de practicarse oportunamente la regulación de honorarios, la suma por la que se rechaza la demanda arroja un total de PESOS CIENTO DIECISEIS MIL SETECIENTOS VEINTIDOS CON 59/100 ($ 116.722,59) suma a la que debe aplicarse los intereses calculados a tasa activa,( in re Aguirre) desde la fecha de presentación de demanda (13/05/2015). En función de lo expresado precedentemente, practíquese liquidación por Contaduría de Cámaras teniendo en cuenta los parámetros indicados. Siguiendo el principio chiovendano de la derrota, las costas se imponen al actor vencido. (Art. 31 del CPL y 36 del CPC). ASI VOTO Con lo que se dio por terminado el acto, pasándose a continuación a dictar la SENTENCIA Mendoza, 3 de Julio de 2.017. Sala A RESUELVE: I. Declarar la inconstitucionalidad de la ley 7198. II. Rechazar en un todo la demanda interpuesta por el Sr. MARCELO DAMIAN GAMBOA contra JOSE BRAGAGNOLO E HIJOS Y VALENTIN BRAGAGNOLO por la suma de PESOS CIENTO DIECISEIS MIL SETECIENTOS VEINTIDOS CON 59/100 ($ 116.722,59) con más intereses conforme se resuelve en la tercera cuestión, en concepto de los rubros detallados en la segunda cuestión , con costas a la actora vencida. III. Pase a Contaduría de Cámaras a fin que se practique liquidación y diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad, como así también la determinación de las gabelas de ley. REGISTRESE. PUBLIQUESE. ARCHIVESE.   Firmado: DRA. FLAVIA INES BAÑOS PERELLO Conjuez     Correlaciones: Ley 20744 - BO: 27/09/1974 B. C. D. c/C. S. A. s/despido - Cám. Nac. Trab. - Sala II - 24/02/2016 - Cita digital IUSJU006390E Puca, Juan Carlos c/Rufore SRL s/despido - Cám. Nac. Trab. - Sala I - 14/07/2017 - Cita digital IUSJU018647E     018943E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 23:29:19 Post date GMT: 2021-03-18 23:29:19 Post modified date: 2021-03-18 23:29:19 Post modified date GMT: 2021-03-18 23:29:19 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com