This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 20:28:39 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contrato De Trabajo Despido Directo Con Causa Rina Broma Laboral Principio De Proporcionalidad --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Despido. Directo. Con causa. Riña. Broma laboral. Principio de proporcionalidad   Se hace lugar a la demanda por despido iniciada por el trabajador, quien había sido despedido con causa luego de dar un cabezazo a un compañero como reacción frente a una broma, puesto que si bien el actor no adecuó su conducta a la de un “buen trabajador” y se habría excedido en la legítima defensa, no menos cierto es que la empleadora goza de la facultad de imponer sanciones disciplinarias al incumplidor (art. 67, LCT), potestad que debe ser utilizada como alternativa válida del despido.     En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 07 días del mes de noviembre de 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO: I.- La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda viene apelada por la parte demandada. Para emitir su decisión, el señor Juez a quo hizo mérito de las declaraciones testimoniales, concluyó que, “si bien el actor no adecuó su conducta a la de un “buen trabajador”, y se habría excedido en la legítima defensa, no menos cierto es que la empleadora goza de la facultad de imponer sanciones disciplinarias al incumplidor (art. 67 LCT), potestad que debe ser utilizada como alternativa válida del despido, máxime si se considera que no se ha invocado y menos aún probado, que el actor tenga antecedentes desfavorables, ni que la demandada haya aplicado alguna sanción anterior al despido para encauzar su conducta -especialmente teniendo en cuenta sus veinte años de labor en la demandada -“ y, en consecuencia, juzgó ilegítimo el despido directo dispuesto por la empleadora. Tal decisión motiva los agravios de la recurrente, quien insiste en sostener, que encontrándose acreditado el hecho endilgado en la carta rescisoria, la falta cometida por el actor -pegar a un compañero de trabajo un cab ezazo en el rostro produciéndole una fisura en la naríz- resultó lo suficientemente grave para impedir la prosecución del vínculo. II.- El recurso es parcialmente procedente. No lo es en lo que respecta a la cuestión de fondo. En cualquier ámbito colectivo, como un establecimiento industrial o comercial, donde interactúan diversos sujetos, nadie está exento de verse arrastrado a una riña por una agresión injusta y la mera reacción ante ella no puede ser entendida como contraria a derecho (ver esta Sala, sentencia definitiva n1 38821 del 27.04.2012 en autos: “ Orgilio Leandro Martín c. ELEX S.A. s. Despido”). La riña en el lugar de trabajo no es automáticamente injuriosa. Se debe analizar cuál fue la conducta que en su desarrollo adoptaron los contendientes, ya que no es igualmente valorable la de quien inicia el incidente, que la de quien se limita a defenderse. Es imprescindible analizar, también, cuál ha sido el obrar anterior de quienes participaron del hecho, porque ello permite apreciar si sus conductas los ubican como personas normalmente agresivas, o si se trata de persona pacíficas que pudieron haber tenido una ocasional reacción. Aplicada al caso, estas reglas - a mi juicio- favorecen la posición del actor ya que se ha acreditado que medió una provocación hacia él, el propio Burga declaró haberle efectuado una broma al señor I., hecho que adujo éste como justificación de su reacción. Si bien, tal como lo señalo el a quo, el actor se excedió en su respuesta, lo cierto es que el ordenamiento laboral dispone que las partes están obligadas a actuar de buena fe ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y un buen trabajador. En el caso, se ha acreditado que era costumbre del señor Burga realizar chistes, bromas y provocar a su sus compañeros, por lo que considero que la empleadora - que no dijo conocer de estas actitudes- debió haber realizado una investigación más profunda de los hechos acontecidos y haber dado la oportunidad de que el actor haga su descargo y, en consecuencia, recién ahí tomar una decisión equitativa para ambos trabajadores, basándose en los antecedentes y antigüedad de cada uno -recuerdo que al señor Burga sólo se lo suspendió por un día-. La obligación de explicarse ha sido una carga permanente y pacífica que resulta obligatoria para valorar la injuria que llevará a la rescisión del contrato. Y ello es estrictamente aplicable al caso cuando se invoca una causal de injuria que no está constituida por un acto único. Por lo demás, la antigüedad de I. -20 años- era lo suficientemente importante como para morigerar la gravedad que implica un despido. Es decir que a la hora de resolver el magistrado judicial acerca del fondo de la cuestión, incorpora esta variable antigüedad en el empleo y justifica una mayor tolerancia con el tipo de incumplimiento que se analiza. Si el actor cuenta con un antecedente favorable e importante, que es su conducta histórica de contracción al cumplimiento de sus tareas, esta circunstancia permitirá justipreciar la aplicación de la máxima sanción que prevé el ordenamiento laboral de fondo a una relación de trabajo de veinte años que no registra antecedentes disciplinarios. En consecuencia comparto el temperamento de grado y propongo la confirmación del decisorio apelado. III.- Lo es en cuanto al pedido de eximición del recargo del artículo 2° de la Ley 25323. En efecto, en el caso si se admitió la procedencia de la acción por el cobro de las indemnizaciones allí mencionadas, que no fueron abonadas oportunamente, y respecto a ellas, el actor fue obligado a iniciar la presente acción judicial para su percepción, considero que, prima facie, correspondería la admisión de este incremento. No obstante lo expuesto, en el sistema del artículo 242 L.C.T. es el juez quien califica la improcedencia del despido, por lo que su pago no es exigible antes de dictada la sentencia, y un requerimiento no basta para constituir al emisor en acreedor y al destinatario en deudor de una obligación inexistente hasta el pronunciamiento judicial definitivo. Ello, con la reserva de que no se haya invocado como justa causa un hecho banal, o no se haya ofrecido prueba para acreditarlo, o no se haya producido la ofrecida, o ésta fuera evidentemente inidónea. En el sub lite, la demandada logró acreditar la causa invocada en el despido y si bien se consideró que su respuesta, frente a los hechos reprochados, debió haber sido la aplicación de sanciones disciplinarias ello me permite concluir, haciendo uso de la facultad que me confiere el segundo apartado del artículo en cuestión, que la empleadora podría haberse considerado asistida de mejor derecho para despedir, razón que justifica la eximición solicitada (ver sentencia definitiva n º 36028 del 31.03.2009 de esta Sala, en su antigua composición, en autos “PAMPIN, Alejandra Marisa c. MULTIMARCA S.A. s. Despido” ). Sugiero detraer del capital nominal de condena dicha partida. III.- El recurso de la parte actora es procedente en cuanto solicita el pago de la compensación por vacaciones no gozadas en el año 2011/2012. Cualquiera fuere la causa de extinción el trabajador tiene derecho a percibir una “indemnización por vacaciones proporcionales”. Afirmado por el actor la falta de percepción de dicha partida era carga -incumplida- de la demandada acreditar su pago. Por lo que corresponde al actor, $ 5.671,29.- (monto que incluye el sac). Es motivo de agravio la ausencia de condena de la multa prevista por el artículo 80 L.C.T. conforme al artículo 45 de la Ley 25345. La queja es improcedente. La misma articulación de la parte sugiere que no intimó en los términos y plazos previstos por el artículo 3º del decreto 146/2001, que reglamenta el citado artículo 45. Las alegaciones respecto a la inconstitucionalidad del decreto citado no puede ser oídas . La exigencia del mencionado decreto no es inconstitucional, porque, lejos de someter la aplicación de la Ley 25345 a un requisito restrictivo, permite, mediante una simple manifestación documentada, otorgar certeza a la exigibilidad de los certificados y aventar las innumerables cuestiones que podrían ser planteadas, de buena o mala fe, sin ese recaudo. Por último destaco que, las certificaciones fueron acompañadas al contestar demandada y la fecha de certificación es contemporánea a la puesta a disposición. IV.- Respecto de la tasa de interés impuesta en grado (Acta CNAT 2601) se mantendrá a partir de la fecha se su última publicación al 36% anual (conf. Acta CNAT 2630 DEL 27/04/2016). V.- Por lo expuesto y argumentos propios de la sentencia apelada, propongo se la confirme en cuanto pronuncia condena, y se fije el capital nominal en $ 205.925,39.- al que accederán los intereses en la forma establecida en grado, corregidos de conformidad al presente pronunciamiento debiendo descontar en la etapa prevista por el artículo 132 LCT la suma de $ 10.846,08.- ; se confirme el pronunciamiento sobre costas y honorarios bien que referidos al nuevo monto de condena con intereses; se impongan las costas de alzada en el orden causado y se regulen los honorarios los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el ...% de los que les fueron fijados en origen (artículos 68 y 279 C.P.C.C.N.; 14 de la ley 21.839). EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO: Que por compartir los fundamentos, adhiere al voto que antecede. Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena, y fijar el capital nominal en $ 205.925,39.- al que accederán los intereses en la forma establecida en grado, corregidos de conformidad al presente pronunciamiento debiendo descontar en la etapa prevista por el artículo 132 LCT la suma de $ 10.846,08.- ; 2) Confirmar el pronunciamiento sobre costas y honorarios bien que referidos al nuevo monto de condena con intereses; 3) Imponer las costas de alzada en el orden causado; 4) Regular los honorarios los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el ...% de los que les fueron fijados en origen. Regístrese, notifíquese; cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y oportunamente, devuélvase.-   LUIS ALBERTO CATARDO JUEZ DE CAMARA VICTOR ARTURO PESINO JUEZ DE CAMARA Ante mí: SANTIAGO DOCAMPO MIÑO SECRETARIO 012527E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 14:03:15 Post date GMT: 2021-03-19 14:03:15 Post modified date: 2021-03-19 14:03:15 Post modified date GMT: 2021-03-19 14:03:15 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com