JURISPRUDENCIA

    Contrato de trabajo. Despido directo con justa causa. Comunicación. Requisitos. Injuria grave. Valoración de la prueba

     

    Se hace lugar a la demanda por despido arbitrario iniciada por el actor, toda vez que el empleador no logró acreditar la injuria laboral invocada ni la comunicación formal del distracto cumplió con los requisitos del art. 243 de la LCT. Se destaca que, en el despido por justa causa dispuesto por el empleador, el hecho que determina la disolución debe comunicarse en la forma más precisa posible, lo cual excluye la posibilidad de que se reconozca eficacia a manifestaciones genéricas.

     

     

    Buenos Aires, 18 de septiembre de 2017

    En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

    EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:

    Contra la sentencia de primera instancia (fs. 418 I/425I), que hizo lugar al reclamo en lo principal, se alza la parte demandada - De Llano y Cortejarena Raquel - a fs. 420II/421II, recibiendo contestación del accionante a fs. 425II/426II.

    La parte demandada quejosa cuestiona la decisión adoptada por la Sra. Jueza “a quo” quien entiende que la comunicación de despido no cumple con el art. 243 de la LCT, toda vez que el motivo de la decisión rupturista luce genérica y abstracta.

    Sostiene contrariamente a dicha decisión que la misma es clara, precisa y circunstanciada, criticando la valoración efectuada a la prueba testimonial aportada a la causa. Adelanto que la queja no podrá prosperar.

    En primer término, destaco que la decisión de la sentenciante de la instancia anterior no solo se basa en la cuestión formal de los términos imprecisos de la comunicación del despido sino también en la falta de prueba eficaz del mismo. En efecto, si bien de la misiva rupturista (ver fs. 72) se evidencia que el motivo de la misma no cumple la exigencia del art. 243 de la LCT, tal como lo sostiene la magistrado de la instancia anterior, memorando que en el despido por justa causa dispuesto por el empleador el hecho que determina la disolución debe comunicarse en la forma más precisa posible, lo cual excluye la posibilidad de que se reconozca eficacia a manifestaciones genéricas.

    Asimismo y dejando de lado aún esta cuestión, siendo negada la existencia de justa causa por parte del actor, la demandada no aporta elementos eficaces para justificar la decisión de romper el vínculo laboral, el dicente Alonso (ver fs. 72), jefe de personal, apoderado de la demandada, firmante de la Carta documento rupturista, es el único testigo que aporta, lo cual resulta insuficiente. Más aún, su testimonio luce contundentemente rebatido por todos los dicentes que aporta el actor, los que aportan claridad a la controversia, dando suficiente razón de sus dichos, toda vez que tomaron conocimiento directo de los hechos en cuestión por haber trabajado con el actor - Avellaneda (fs. 383/384), Leguiza (fs. 385/386), Morales (fs. 387/389) y Gómez (fs. 390) -. En particular, Sandra Carolina Morales, afirma que era compañera de trabajo del actor, detallando el lugar, las tareas y las personas que estaban en el local en el momento en que se produjo el hecho, señala que el actor no tuvo apercibimientos, sanciones previas o llamados de atención. Indica que José Alonso fue a echarlo a Horacio (el actor), le consta porque estaba en la cocina, el actor en el comedor y la distancia es poca. Alonso le dijo que se vaya y siguieron discutiendo porque el actor no se quería ir porque no le había llegado ninguna notificación. El problema era por unos certificados médicos de una licencia médica del actor. Esta versión surge reafirmada por el resto de los testigos aludidos.

    Creo necesario destacar que en la apreciación de la prueba y en especial de la testimonial, el art. 386 del CPCCN exige al juzgador que la valoración de la misma lo sea por las reglas de la sana crítica, siéndole totalmente lícito al mismo apreciar oportuna y justamente si el testimonio en cuestión parece objetivamente verídico (no solamente por la congruencia de sus dichos, sino además por la corroboración de los mismos con el resto de las pruebas que pudieran obrar en el expediente) siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del Magistrado. Asimismo, el material probatorio debe ser apreciado en su conjunto mediante la concordancia o discordancia que ofrezcan los distintos elementos de convicción arrimados al proceso, por lo que declaraciones de testigos que individualmente consideradas pueden ser objeto de reparos o consideradas débiles o imprecisas, en muchos casos se complementan entre sí, de tal modo que, unidas, llevan al ánimo del juez la convicción de la verdad de los hechos.

    En ese orden de ideas, en mi opinión, no aparece acreditada la supuesta reacción desmedida del actor, sino al contrario, puede constatarse un apresuramiento de parte de la demandada a romper el vínculo ante un supuesto inconveniente con ciertos certificados médicos presentados (ver la propia misiva rupturista de fs. 72).

    En consecuencia, propicio rechazar la queja de la demandada - De Llano y Cortejarena Raquel - y confirmar la sentencia de grado en la cuestión.

    Respecto a la apelación de honorarios incoada, entiendo que los mismos, conforme el resultado de autos, lucen equitativos, por lo cual, en mi opinión, cabe confirmarlos (cfr. art. 38 de la LO).

    En conclusión, atento a como se resuelve, corresponde imponer las costas de alzada por la demanda que prospera a la parte demandada vencida (conforme art. 68 C.P.C.C.N.), regulándose los honorarios de los letrados intervinientes en el 25% de lo que deben percibir por su labor en la etapa anterior (art. 14 de la ley 21839)

    LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede

    Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: I) Confirmar la sentencia de primera instancia respecto de todo aquello que fue materia de recursos y agravios. II) Imponer las costas de alzada por la demanda que prospera a la parte demandada vencida y por la acción que se rechaza a la parte actora, regulándose los honorarios de los letrados intervinientes en el 25% de lo que deben percibir por su labor en la etapa anterior.

    Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.

    Conste que la Vocalía Uno se encuentra vacante (art.109 RJN).

    Regístrese, notifíquese y vuelvan.

     

    LUIS A. RAFFAGHELLI

    JUEZ DE CAMARA

    GRACIELA LUCIA CRAIG

    JUEZ DE CAMARA

     

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    Gavilán Quinteros, Johana c/Disquería Lef SRL s/despido - Cám. Nac. Trab. - Sala VIII - 12/03/2013 - Cita digital IUSJU021387E 

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