JURISPRUDENCIA

    Contrato de trabajo. Despido discriminatorio. Remuneración. Conceptos remuneratorios. Telefonía móvil. Medicina prepaga. Base salarial

     

    Se hace lugar a la demanda por despido discriminatorio interpuesta por el actor, atento a que acreditó los actos discriminatorios de la patronal respecto a su patología médica y la oposición a su reincorporación a su puesto sin justificación. Por otro lado, siguiendo las prescripciones de la OIT, se consideró remuneratorio al pago por parte del empleador del servicio de telefonía celular, la medicina prepaga, el uso de la cochera y el pago del seguro de retiro.

     

     

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    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 1días del mes de noviembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo:

    Contra la sentencia de fs. 822/837 que hizo lugar a la demanda en lo principal, apelan el actor a fs. 839/844, la parte demandada a fs. 845/853 y el perito contador a fs. 838. Ambas partes contestaron agravios a fs. 863/870 y 871/875.

    I. Por razones de método iniciaré el análisis de los agravios de la parte accionada, dirigidos a cuestionar la decisión que no consideró justificado el despido del actor; la procedencia del daño moral, porque se consideró configurado que la desvinculación fue discriminatoria -y a todo evento, el importe determinado como reparación; la inclusión de determinados rubros en la base salarial; costas y honorarios.

    Pues bien, adelanto por decir que tanto en lo concierne a la causa de la desvinculación del accionante y su justificación, como sobre la admisión del daño moral, los agravios deberán ser desestimados en tanto la defensa del memorial encuadra en la disposición del art. 116 LO.

    En efecto, si nos detenemos en la lectura de los términos de fs. 846/848, segmento de la queja en la cual la parte demandada pretende controvertir lo resuelto en primera instancia en orden al art. 211 RCT y la arbitrariedad del despido, surge de la misma que los argumentos del memorial (en lo concreto, porque gran parte de los mismos los insumen la transcripción de la sentencia en ese aspecto, de los arts. 211 y 212 RCT y de citas de jurisprudencia), se limitan a expresar su disconformidad con la desvalorización que efectuó el juez de grado de las conclusiones médicas del servicio médico patronal frente a las emitidas por los galenos del actor.

    Pero lo cierto es que, a más de que ello no se ajusta en rigor, a la apreciación que se efectuó en primera instancia de toda la prueba médica producida por la parte recurrente, frente a los que han sido los fundamentos de la sentencia, los agravios resultan insuficientes para alterar lo decidido.

    Claramente surge de fs. 824 vta., 825, 926 vta./827, y fs. 827 vta. in fine/828 que el magistrado tuvo en cuenta las conclusiones del informe pericial médico presentado a fs. 673/677 vta., que además se sustentó en los antecedentes médicos aportados a la causa y de los que se desprendía que el actor se encontraba en condiciones de reasumir sus tareas laborales habituales. En el mismo diagnóstico surge de un certificado médico psiquiátrico emitido por el Dr. Castex. Todos los documentos fueron autenticados por sus emisores.

    Se hizo mérito también de las conclusiones de la evaluación psiquiátrica y del psicodiagnóstico, dispuestas por la empleadora y por profesionales por ella designados, y que se realizaron los días 18 y 22 de octubre de 2010 (por los Dres. Sinigallo y Lic. Petruczok) y que corroboraron aquellos diagnósticos, esto es, que el actor se encontraba compensado y en condiciones de responder a los requerimientos laborales; que no existían impedimentos para la reincorporación ni limitación en cuanto a las tareas que podía desarrollar.

    Inclusive, el juez de grado no dejó de meritar el informe emitido por el servicio médico interno de las empresas demandadas, de fecha 22/10/2010 en ficha suplementaria del legajo médico, y que en sentido contrario a todos los demás diagnósticos recomendaban no reintegrar al actor, pero también señaló al respecto que resultaba sugestivo que en ese mismo legajo médico se hubiera omitido incorporar los dos informes médicos precedentes, y también realizados por profesionales médicos designados por la parte accionada, pero que efectuaban un diagnóstico disímil y justamente abonando la pretensión del actor de ser reintegrado.

    Finalmente, en el fallo de grado, tampoco se dejaron de analizar los dichos del testigo Dr. Iácono, profesional de la empresa demandada y responsable de ese último diagnóstico médico, y de desestimarlo por los precisos motivos que se señalan a fs. 827, no siendo menor entre ellos, el que se refiere a su falta de formación específica en psiquiatría.

    Todos estos aspectos de la sentencia llegan firmes a esta instancia en tanto no son asumidos en la presentación recursiva de la parte demandada, por lo que la decisión concerniente al despido y su falta de justificación debe confirmarse.

    II. Como adelanté, la misma suerte sigue el agravio relacionado con la procedencia del daño moral por aplicación del art. 1 de la ley 23.592; ello en razón de lo que constituye el marco concreto de la apelación y frente a los fundamentos centrales de la sentencia, no asumidos en aquella presentación.

    En este aspecto, la defensa centra su cuestionamiento en tres presupuestos de hecho a los que hace referencia el juzgador: el nombramiento de nueva planta gerencial, la baja del beneficio de medicina privada y que no se haya admitido la validez del alta médica (v. puntualmente a fs. 849).

    Sin embargo, la lectura de la sentencia revela que llegan incontrovertidos otros hechos apreciados por el magistrado y que consideró demostrados en el expediente, a saber: el desalojo del despacho del actor apenas comenzada su enfermedad, y sin que se resguardaran debidamente sus pertenencias personales; la situación frente a los reclamos fiscales promovidos por la AFIP y la postura asumida por la empresa frente al actor diferente a la adoptada a otro personal en la misma situación (v. a fs. 831 vta.); y fundamentalmente, el hecho que el juez a fs. 832 consideró como una circunstancia dirimente para formar convicción sobre la real motivación del distracto: las manifestaciones realizadas por los demandados en sus respondes y en las que vertieron acusaciones de gravedad contra el actor y un innominado grupo de ex empleados y que además de la liviandad y generalidad con las que fueron efectuadas, resultaron en autos infundadas, a más de que no se señaló un solo hecho concreto atribuible al actor y no hubo siquiera un leve intento por justificar el discurso, sumado a que tales imputaciones no hubiesen sido precedidas por las pertinentes acciones de responsabilidad, en materia comercial y penal.

    En el memorial recursivo nada se dice sobre estos fundamentos.

    En relación a la suma fijada en concepto de daño moral, a la luz de las circunstancias que se han considerado para su apreciación -v. a fs. 835, punto i ; y antes a fs. 834 vta. punto e- , luce equitativa.

    III. La admisión y rechazo de diversos conceptos o beneficios -y su exclusión e inclusión en la base salarial, es objeto de agravios por ambas partes: a) la accionada controvierte el reconocimiento del carácter salarial de los gastos de cochera y de la suma que mensualmente depositaba en la cuenta de seguro de retiro a nombre del actor, a razón de $ 10.667,73 (que se correspondió con el importe durante el último período de licencia paga); b) mientras que el actor pretende el reconocimiento como tal de: pasajes; gastos de celular; servicio de medicina prepaga; gastos de los honorarios por la defensa en los reclamos que la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) se encuentra realizando contra las demandadas.

    El accionante también apela: el rechazo de las multas de los arts. 1 y 2 de la ley 25.323; de los certificados y multa del art. 80 RCT; del reclamo relativo a la defensa del actor en los reclamos fiscales deducidos por ARBA; y la interpretación que se efectuó en torno a la reconvención y la codemandada Austral y sus costas, lo que será analizado con posterioridad.

    Debe partirse de la definición de remuneración que dan los artículos 1 y 4 del convenio 95 OIT. La norma del artículo 1 establece:

    A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

    Es remuneración aquello debido por el empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. De conformidad a esto, el criterio de demarcación entre la remuneración y otras obligaciones que nacen del contrato está determinada objetivamente por la causa y no por la modalidad de pago, como pretendió hacer el inconstitucional artículo 103 bis RCT. Esto es, precisamente, lo que señala el artículo 4 del convenio 95 OIT cuando admite el pago de remuneración en especie.

    Lo que interesa analizar es si la prestación en especie tiene características igualitarias destinadas a cubrir necesidades sociales (como por ejemplo un servicio de guardería para todos los trabajadores del establecimiento con niños menores) o tienen por objeto cubrir gastos que el trabajador realizó o deba realizar para el cumplimiento del contrato (viáticos en su sentido amplio que emerge del artículo 76 RCT). Fuera de estos dos supuestos lo que se percibe como consecuencia del contrato es remuneración, cualquiera fuera la forma en que este beneficio se brinde. Máxime si la demandada no ha acreditado en la causa la rendición expresa de cada una de las sumas abonadas en concepto de gastos.

    Una obligación del empleador en dinero o en especie es remuneración o (como categorías excepcionales) beneficio social o compensación de gastos. Obvio es decir que quien tiene la carga de la prueba de la excepción, debe probar la causa de esa excepción, es decir que quien sostiene que un beneficio o compensación de gastos emergente del contrato de trabajo no es remuneratorio, debe acreditarlo.

    a) Respecto a los agravios expresados por la parte actora en cuanto al rechazo en la anterior instancia de las sumas correspondiente al pago de la cobertura de salud por ser un beneficio social en términos del artículo 103 bis RCT y no formar parte de la remuneración debida (v. sentencia a fs.829 vta./830), le asiste razón al apelante.

    Una prestación de la seguridad social brindada por el empleador, para ser tal, tiene que tener las características de cubrir contingencias sociales (en el caso la preservación de la salud) de manera igualitaria. Si no se ha demostrado que todos los trabajadores gozaran del tipo de cobertura del que gozaba la actora, debe entenderse que el pago de este servicio de medicina prepaga obedece al contrato de trabajo y no a una supuesta causa de seguridad social. En consecuencia, en tanto ventaja emergente del contrato de trabajo por los servicios prestados, esta asignación debe considerarse remuneración.

    Por ello, no existen las remuneraciones no remunerativas sin afectar el principio lógico de tercero excluido. Si las sumas son debidas por el cumplimiento del contrato de trabajo son remuneración (artículos 103 RCT y artículo 1 convenio 95 OIT); así dicho ítem debe ser incluído en en la base de cálculo de la remuneración.

    Nótese que los pagos realizados en concepto de medicina prepaga se deben a una supuesta modalidad utilizada en fraude a la ley.

    Tal como lo precisa el artículo 12 del Código Civil y Comercial en su segundo párrafo:

    El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir.

    Es que, para que exista fraude a la ley es necesaria la existencia de una norma de cobertura que brinde amparo a la conducta contraria a otra norma de carácter imperativo. Asignar el carácter de compensación de gastos por tareas estrictamente laborales, o beneficios, a las sumas de dinero abonadas al trabajador en concepto de gastos reintegrables, pago de seguro de automóvil y uso de teléfono celular- constituye un método que busca el amparo de un texto legal (el del artículo 103 bis RCT) que persigue el resultado de excluir el carácter remuneratorio de una parte del salario y en consecuencia menoscabar las indemnizaciones dispuestas por el ordenamiento legal para los casos de despido sin causa y depreciar así el quantum debido, obteniendo como contrapartida un beneficio o ventaja patrimonial. La invocación de la norma de cobertura y el resultado análogo al prohibido (como es la protección del despido arbitrario en tanto al considerarse la ruptura intempestiva e incausada como un ilícito contractual, el mismo debe ser indemnizado) constituye el supuesto de fraude a la ley por lo que “...el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir”.

    El concepto prospera por la suma de $ 3.500 denunciada en la demanda, que luce equitativa en función de los valores de la época y características de la cobertura en relación con la jerarquía del accionante.

    b) En el caso del uso de la cochera (viene reconocido a razón de $ 800 por mes), las circunstancias a las que hace mención el juzgador al analizar el rubro, fs. 829 punto d) y vta., y reconocido como viene por la parte demandada en el sentido de que otorgó un espacio para el automóvil a los miembros del comité ejecutivo -el actor entre ellos-, son determinantes para resolver su procedencia, máxime frente a la ausencia de invocación -y prueba- de que el uso del vehículo particular por parte del actor fuera imprescindible o necesario para el cumplimiento de sus funciones.

    c) Sobre los gastos de teléfono celular, la circunstancia que surge de la pericial contable a fs. 738, punto h) de que la empresa durante el período de reserva de puesto continuó abonando el otorgado al actor, entiendo que beneficia la defensa de éste, ya que aparece, liminarmente, como ventaja patrimonial consecuente a la existencia de relación laboral, por lo que en principio es remuneración.

    Advierto además, que no resulta beneficiosa tampoco para la parte demandada, las defensas que en su momento articularon en sus respondes, a fs. 198 y fs. 324, en donde afirmaron que no habían permitido el uso del teléfono para fines particulares, por lo que “si el actor contrariando dicha directiva realizó un uso inadecuado de esa herramienta de trabajo ello no podía significar una ventaja para él”, porque si ello fue así, y no se encuentra acreditado que se hubiera descontado oportunamente ese porcentual del cargo telefónico, la demandada demuestra con su conducta la tolerancia.

    No puede alegar desconocimiento sin negligencia cuando la titularidad del celular era de la empleadora y era quien recibía las facturas (v informe de fs. 429). En este orden de ideas la mejor prueba de los contenidos de los contratos, como señala el artículo 218 inciso 4 Cód. cit supra: “Los hechos de los contrayentes, subsiguientes al contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato”. Criterio de interpretación aplicable a todos los supuestos no comprendidos en el orden público de protección o de dirección.

    Por consiguiente, la decisión de grado en este aspecto deberá modificarse.

    Propongo fijar su importe en $ 500, estimados por el actor en tanto dicha suma no se aprecia desproporcionada atendiendo a las tareas que desempeñaba el reclamante.

    d) En lo que concierne a la suma equivalente al seguro de retiro -que el juez determinó en $ 10.667,73, por corresponderse con el último período de licencia paga del actor; v. a fs. 829-, propongo la confirmación de la decisión de grado, por compartir los fundamentos que se exponen en su sustento, y máxime si nos atenemos a la defensa de la parte demandada que esgrimió que la suma que se le depositaba y en la cuenta individual del accionante, en realidad era una parte de su salario que se desagregaba del mismo con tales fines.

    No omito los argumentos que despliega ahora en su escrito recursivo, pero a más de que contradicen la postura que asumieron en sus contestaciones de demanda, son hechos que omitieron introducir en esa oportunidad (conf. art. 277 CPCCN).

    e) El reclamo del actor en concepto de pasajes, y sin perjuicio de los fundamentos de la sentencia (a fs. 834 vta. punto f), no será receptado. Como ya sostuve en otros casos de aristas similares, si nos remitimos a lo establecido en el capítulo XII punto 12.2 del CCT 402/2000E, se establece expresamente que los pasajes vacaciones no tienen carácter remuneratorio y que no resulta acumulable su no utilización como tampoco compensable en dinero. Asimismo tampoco surge de la citada convención que en caso de no haberse hecho acreedor el trabajador del período vacacional completo del art. 150 LCT tenga igualmente derecho a pasajes vacacionales como si hubiese laborado todo el año ni, mucho menos aún, a algún tipo de compensación proporcional.

    f) Con respecto a la pretensión del actor vinculada con su defensa en los reclamos fiscales iniciados por ARBA, es del caso señalar que la exposición de los argumentos en la demanda resulta algo confuso en tanto a fs. 4 vta. dijo que reclama “que las demandadas asuman los gastos de defensa del suscripto, incurridos y futuros, en los reclamos que...(ARBA) se encuentra realizando contra Aerolíneas y/o Austral y sus directivos y ex directores”, para luego a fs. 54 vta. pedir que se condene a las demandadas a “asumir la defensa en los reclamos iniciados por ARBA en los cuales esta parte es objetivamente responsable solidario por causa del desempeño de los cargos en dichas compañías”; y a fs. 65 vta. in fine, afirmar que “las actitudes de Aerolíneas y Austral en este tema me han provocado un grave daño moral que debe ser objeto de reparación por las demandadas”.

    No obstante ello, si nos atenemos a la primera manifestación señalada efectuada en el escrito inicial y consideramos que el objeto del reclamo lo constituyó la asunción del pago de los honorarios generados por su defensa en esos juicios, debe puntualizarse en primer término, que a la luz de la información del oficio del Estudio Tenallión a fs. 477/478, queda fuera de esta controversia cualquier pretensión por la defensa del actor en las actuaciones en las que fue representado por dicho estudio, ya que allí expresamente se consignó que fue asumida por la empresa (v. allí al punto iii y a fs. 350 vta.).

    Sin embargo, la circunstancia de que ese estudio hubiera asumido la defensa profesional del accionante y en esos juicios, ello no implica admitir que se trató de una modalidad extensiva a todas las otras actuaciones cuando lo concreto es que no existe prueba objetiva al respecto que beneficie la postura del reclamo.

    En ese sentido, en la demanda se hace hincapié en la situación que se configuró a partir de la designación del estudio Arcal como defensores de las empresas en esos juicios iniciados por ARBA hacia julio de 2010 y en los cuales se habría excluido la defensa del actor (ver fs. 53 vta. y sgtes y fs. 70), pero sin embargo ya esa circunstancia por lo pronto ya aparecía configurada en otros juicios iniciados con fecha anterior, tal como surge del informe del Estudio Bulit-Goñi de fs. 479, que da cuenta de que fueron contratados por la empresa para impugnar la sentencia del Tribunal Fiscal de la Provincia de Buenos Aires de fecha 15/12/2008, pero que no se le encomendó la defensa de los responsables solidarios ni del actor.

    En estas condiciones, no encuentro fundamentos para apartarme de la solución adoptada en primera instancia, por lo que el rechazo de esta pretensión debe confirmarse.

    IV. Los agravios del actor relativos a la multa del art. 1 de la ley 25.323 deben ser receptados, en concordancia con la solución que tanto de primera instancia como aquí se propone de reconocerle carácter remuneratorio a rubros reclamados, y que configuran irregularidad registral requerida por la norma.

    Debe recordarse que la multa reclamada, no tiene carácter de indemnización sino de multa, pues no compensa daño alguno sino que pune una conducta típica y antijurídica prevista por la ley con anterioridad al hecho de la causa. Es decir que, no equilibra el patrimonio dañado sino que agrede el patrimonio del autor. Por las razones expuestas, entiendo que la sentencia de grado debe ser modificada accediéndose al reclamo del pago de la multa dispuesta por el artículo que asciende en el caso a $ 1.254.114,90 (conforme importe determinado en la liquidación a fs. 835 vta. para la indemnización por antigüedad y que deberá mantenerse no obstante la propuesta de este voto, como se verá luego).

    V. Dicha solución resuelve también en forma favorable al accionante, el agravio relacionado con la multa del art. 80 RCT y la condena a hacer entrega de nuevos certificados, porque es claro que los que se adjuntaron al expediente no reflejan los datos que aquí se han tenido por ciertos en orden a los ítems integrativos del salario y a los que se le reconoció naturaleza salarial.

    La base de cálculo para determinar el concepto es de $ 50.005,20 (obtenido de adicionar a la admitida en primera instancia de $ 46.005,20 las sumas de $ 3.500 por medicina prepaga y $ 500 por teléfono celular), por lo que aquél asciende a $ 150.0156,60.

    VI. La multa del art. 2 de la ley 25.323 también será admitida, porque aun cuando se entendiera -como en la hipótesis del magistrado- que el actor omitió formular la intimación por el pago de las indemnizaciones debidas en oportunidad de la desvinculación, es criterio de esta Sala considerar que tal omisión quedó suplida si el rubro es reclamado ante el SECLO, que resulta autoridad competente. Debe recordarse que lo que provoca la fijeza de los hechos de la causa es la notificación de la demanda y no ante instancia alguna extrajudicial.

    Tal como se desprende del acta respectiva agregada en uno de los sobre de prueba de la parte actora, el rubro fue objeto de reclamo, por lo que la decisión adoptada deberá modificarse.

    VII. A fs. 843 vta./844 el actor apela la interpretación que efectuó el magistrado en torno a la reconvención que efectuó la parte demandada -y que fue rechazada con costas solidarias a cargo de aquéllas: v parte resolutiva a fs. 836 vta. punto VII-, y ello porque se consideró que dicha acción había sido solo deducida por la accionada Aerolíneas Argentinas, siendo que su parte debió responder el traslado que se le confirió en su oportunidad tanto de la reconvención de aquélla como de Austral; por lo que pide concretamente “que la sentencia sea revocada en este punto con costas a ambas codemandadas devenidas en accionantes” (v. puntualmente a fs. 844, tercer párrafo).

    Ahora bien, a la luz de la suerte desfavorable que ha tenido la acción de reconvención y la decisión que se adoptó en materia de costas -fueron impuestas en forma solidaria a cargo de ambas accionadas-, no se advierte cuál es el perjuicio que ello le causa a la parte accionante -que es quien ha deducido el agravio en relación con este tópico-, por lo que la queja no es audible.

    Dado que la representación letrada del actor, ejerciendo su propio derecho, y siendo que podía resultar afectada por la base regulatoria de sus honorarios en la reconvención, no ha deducido recurso en tal sentido, el análisis del planteo deviene inoficioso.

    No omito la apelación que se deduce a fs. 844 por los honorarios regulados a los profesionales que ejercieron la representación y patrocinio letrado de la parte reconvenida, por estimarlos bajos; pero la parte carece de interés en recurrir por reducidos -sí por altos, y por ello el agravio que en tal sentido también se deduce será tratado en su oportunidad- los honorarios de sus propios letrados.

    En ese mismo sentido, y porque las costas no fueron impuestas a su cargo, dicha parte actora también carece de interés en apelar, como lo hace, los honorarios de la representación letrada de las accionadas y reconvinientes en las respectivas acciones.

    VIII. Pues bien, de conformidad con la solución que aquí se propone, corresponde reconocer como salario la suma de $ 50.005,20 (que se conforma con los $ 46.005,20 establecidos a fs. 830 vta. punto g, con más $ 3.500 por gastos de medicina prepaga y $ 500 por gastos de telefonía celular) y que constituirá la base sobre la cual recalcular los rubros de condena a excepción de la indemnización por antigüedad, que prosperará por la suma determinada en sentencia y sobre la base de $ 41.803,83 por los fundamentos explicitados a fs. 830 vta./831 en relación al tope (y que de acuerdo con los parámetros allí indicados no se ve alterado con la nueva propuesta)- y que no es materia de controversia en esta instancia.

    Así, el capital de condena se integra con los siguientes rubros e importes: 1) $ 1.254.114,90 por indemnización por antigüedad; 2) $ 100.010,40 por indemnización sustitutiva del preaviso; 3) $ 83.342 por s.a.c. sobre rubor anterior; 4) $ 156.163,34 por vacaciones; 5) $ 13.013,61 por s.a.c. sobre anterior; 6) $ 250.000 por daño moral; 7) $ 1.254.114,90 por art. 1 ley 25.323; 8) $ 718.733,65 por art. 2 ley 25.323; 9) $ 150.156,60 por art. 80 RCT, lo que asciende a $ 3.979.649,40 y que devengará los intereses establecidos en primera instancia.

    La condena incluye la de hacer entrega al actor de nuevas certificaciones con los datos que aquí se han tenido por ciertos, dentro del plazo de veinte días de quedar firme la sentencia, bajo apercibimiento de astreintes que serán fijadas en su caso, por el juez de grado.

    IX. En materia de costas de primera instancia, la suerte de las reclamaciones impone la confirmación de lo resuelto (art. 68 CPCCN), por lo que los agravios sobre el tópico serán rechazados.

    Y en lo que concierne a los honorarios, aun con la modificación que propicio del capital de condena, y teniendo en cuenta la directriz del art. 279 CPCCN, considero equitativas las regulaciones efectuadas tanto en la acción por despido como en la reconvención (v. a fs. 836 vta. y 837), considerando las tareas desarrolladas, su extensión, mérito e importancia (arts. 38 LO, 6, 7 y cc ley 21839, dec. 16.638/57).

    X. Las costas de alzada se imponen a cargo de las demandadas sustancialmente vencidas (art. 68 cit.) y propongo regular a la representación y patrocinio del actor y de las accionadas -en conjunto-, el ...% de lo que en definitiva les corresponda por la anterior a los abogados de cada parte (art. 14 LA).

    LA DRA. GRACIELA ELENA MARINO manifestó:

    Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante.

    En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Modificar la sentencia apelada y elevar el capital de condena a la suma de $ 3.979.649,40 que devengará los intereses establecidos en la instancia de grado. 2) Confirmarla en lo demás que decide. 3) Condenar a las demandadas a hacer entrega al actor de los certificados del art. 80 RCT dentro dentro del plazo de veinte días de quedar firme la sentencia, bajo apercibimiento de astreintes que serán fijadas en su caso, por el juez de grado. 4) Costas y honorarios de alzada como se lo sugiere en el punto X del primer voto. 5) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y dev uélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la vocalía 2 se encuentra vacante (art. 109 RJN).

     

    Enrique Néstor Arias Gibert

    Juez de Cámara

    Graciela Elena Marino

    Juez de Cámara

    Co rrelaciones

    Romero, Guilarte María Alejandra c/Renault argentina SA s/ diferencias de salarios - Cám. Nac. Trab.

    Sala VIII - 08/06/2015

    012896E