This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 22:47:52 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contrato De Trabajo Despido Fraude Laboral Interposicion Fraudulenta Responsabilidad Solidaria --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA CONTRATO DE TRABAJO. Despido. Fraude laboral. Interposición fraudulenta. Responsabilidad solidaria   Se hace lugar a la demanda por despido iniciada por el actor, pues el trabajador fue empleado directo de la codemandada por intermediación fraudulenta de otra sociedad, por lo que se configuró fraude laboral que dio lugar justificadamente a la decisión del trabajador de colocarse en la situación de despido (art. 29 LCT).     En la ciudad de Buenos Aires, el 10 de noviembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. Miguel Ángel Pirolo dijo: La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la codemandada Optima SRL en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 183/191). A su vez, apela la codemandada Klonal SRL en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 192/195). La perito contadora apela la regulación de honorarios hecha a su favor por reputarlos bajos (fs. 181). Asimismo, la codemandada Optima SRL apela la regulación de honorarios efectuada a la perito contadora por considerarla excesiva (fs. 190vta). Por último, la representación y patrocinio letrado de la codemandada Klonal SRL, por sí, apela la regulación de sus honorarios por considerarlos bajos (fs. 182). Al fundamentar sus recursos, las codemandadas se agravian por cuanto la Sra. Juez a quo consideró que el actor había sido empleado directo de la codemandada Klonal SRL por intermediación fraudulenta de Optima SRL, por lo que hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias y sancionatorias en virtud del fraude laboral que medió en la relación y que dio lugar a la decisión del trabajador de colocarse en la situación de despido. Los términos de los agravios imponen memorar que el actor aseveró en la demanda haberse desempeñado para la demandada Klonal SRL, desde el 24/01/2011 como operario semicalificado en el laboratorio de especialidades medicinales, regido por el CCT 48/89. Sostuvo haber sido mal registrado por interposición fraudulenta de la empresa de servicios eventuales Optima SRL. Señaló haber cumplido una jornada laboral de lunes a viernes de 06 a 15 horas y con una remuneración de $5.197,33, de la cual $672,33 estaban mal catalogados como “no remunerativos”. Tras haber intimado a su verdadera empleadora, Klonal SRL, para que registre la relación laboral debidamente, al no recibir respuesta favorable, se colocó en situación de despido el día 25/07/2012 (fs. 167 y 169), por lo que procedió a iniciar el reclamo de los rubros indemnizatorios y sancionatorios que detalla en la liquidación (fs. 6/9). La codemandada Optima SRL, en el responde, negó las afirmaciones del actor y señaló que no es una empresa de servicios eventuales, sino una empresa que provee servicios empresariales en forma tercerizada. Reconoció haber contratado al actor, pero adujo que se trató de un contrato por tiempo determinado, por lo que el actor, tras ser notificado de que se acercaba el momento pactado para su finalización, procedió a realizar los reclamos que considera injustificados (fs. 42/54) La codemandada Klonal SRL, en el responde, negó las afirmaciones del actor y manifestó que el actor prestó servicios en su favor en virtud de la contratación que hizo con Optima SRL como “empresa de servicios eventuales”, ya que tenía un pico de trabajo de carácter extraordinario y eventual a partir de licitaciones que incrementaron su demanda. Por todo ello, señaló que la responsabilidad de afrontar las obligaciones laborales era de la empresa de servicios eventuales demandada y no de su parte (fs. 81/85). Ahora bien, ambas codemandadas se agravian porque la sentenciante consideró acreditado que el actor prestó servicios en forma directa para Klonal SRL, y estableció la responsabilidad solidaria de Optima SRL en los términos del art. 29 de la LCT; pero, a mi juicio, no asiste razón a las recurrentes. En efecto, la testigo Gorostidi (fs.128) señaló que conoce al actor porque fue su compañero de trabajo en Klonal SRL, que éste trabajó en el sector de producción. La dicente manifestó que era la jefa de producción y que el actor hacía el empaque de comprimidos, jarabes y de lo que se necesitara en ese momento. Ianello (fs. 130), dijo que conoce al actor porque trabajó junto a él en Klonal SRL. Manifestó que el actor realizaba tareas de acondicionamiento y tareas de empaque de los productos farmacéuticos y medicamentos, mientras que el dicente es el director técnico de laboratorio. Alonso (fs. 153), manifestó que conoce al actor porque trabajó en la misma empresa que el dicente, Klonal SRL. Señaló que él es jefe de recursos humanos de Klonal SRL y que el actor era empleado en la línea de producción de la empresa. Alfieri (fs. 157), afirmó que conoce al actor porque trabajó junto a él en Klonal SRL y que éste trabajaba en la planta de betalactámicos, en el área de producción, y que lo sabe porque se reportaba indirectamente al dicente a través de “una jefa directa” que tenía el actor. A su vez, describió que en dicha planta se encontraban tres líneas de producción: una de sólidos estériles, una de comprimidos y otra de suspensiones extemporáneas. Si bien los señalados deponentes manifestaron que el actor había sido contratado en virtud de un pico de producción por licitación, aseveraron que dicha contratación se hizo a través de una agencia de trabajo temporal, Optima SRL. En el caso de autos, la propia codemandada Optima SRL señaló en su contestación de demanda que “bajo ningún punto de vista es una empresa de servicios eventuales” (fs. 44). Asimismo, en la expresión de agravios vuelve a señalar también que “bajo ningún punto de vista es una empresa de servicios eventuales” (fs. 184vta). Por otra parte, ninguna prueba se ha producido en autos que acredite que Optima SRL sea una empresa de servicios eventuales habilitada por la autoridad competente y, por último, tal como lo manifestó el perito contador a fs. 144vta respecto de la sección particular del libro especial del art. 52 de la LCT que deben llevar las empresas usuarias y de servicios eventuales (cfr. art. 13 del dec. 1694/06), “del examen de la documentación exhibida por la codemandada [Klonal SRL] no surge que la misma haya dado cumplimiento con dicha norma”. Asimismo, Friera (fs. 155), único testigo propuesto por Optima SRL, dijo que trabajaba en la agencia y que el actor había sido derivado para realizar “control de stock”. Asimismo, señaló que la empresa Klonal SRL “en ciertos momentos tenía tareas extraordinarias o transitorias del cual demandaban carga laboral”. Tales manifestaciones denotan una incongruencia con la versión de la propia codemandada Optima SRL, ya se deduciría que, efectivamente, actúa como agencia de servicios eventuales (sin autorización), contrariamente a lo dicho en el responde y en sus agravios. Por último, el testimonio de Friera presenta divergencias con las versiones de los testigos antes reseñados en relación a las tareas que prestaba el actor. En tal sentido, una cosa es realizar un mero control de stock de mercadería y otra es realizar tareas diversas propias de la actividad de la empresa usuaria, tal como el empaquetamiento de los productos de laboratorio. En suma, tales divergencias e incongruencias restan valor probatorio a la declaración de Friera (cfr. art. 90 de la LO). Valorados los testimonios señalados, a la luz de la sana crítica (art. 386 CPCCN y art. 90 LO), entiendo que se encuentra acreditado que el actor trabajó con sujeción a las facultades de organización y dirección de la demandada Klonal SRL dentro de su establecimiento aun cuando haya mediado la intermediación, efectuada por Optima SRL. Tal como lo señaló la magistrada a quo, “sin perjuicio de la intermediación infundada aludida, a todo evento cabe decir que el hecho de que se invoque la obtención de una licitación no justifica la contratación durante un año y medio de un trabajador, quien prestó servicios dentro del establecimiento y en labores propias de su explotación comercial, ya que con ese criterio, el principio general de la interminación del plazo del contrato de trabajo, quedaría sujeto a la posible obtención de nuevos negocios de las empresas, ya que hace a la naturaleza de la actividad empresarial la fluctuante posibilidad de la obtención de negocios, y precisamente la LCT, pretende dejar a salvo al trabajador de tales vicisitudes otorgándole una estabilidad laboral que de esa manera sería vulnerada y nunca consolidada” (fs. 178). Sumada a dichos argumentos -que comparto-, la evidencia que surge de la testimonial antes analizada, cabe concluir que el actor estuvo afectado al desempeño de servicios que forman parte de la actividad ordinaria y normal de Klonal SRL y no a una necesidad ocasional y transitoria, puesto que las licitaciones a las que hacen referencia los testigos de la demandada usuaria, forman parte de la expectativa empresarial normal y ordinaria, relacionada con la obtención de nuevos negocios. En definitiva, los testimonios precedentemente reseñados acreditan que el actor trabajó dentro de un establecimiento utilizado por Klonal SRL, con sujeción a la facultad de organización y de dirección de personal perteneciente a dicha sociedad. La circunstancia de que haya prestado servicios dentro de un establecimiento utilizado por Klonal SRL, aun para la posición doctrinaria más restrictiva respecto del alcance que corresponde otorgar a la presunción del art. 23 de la LCT, implica la prueba directa de la subordinación de los servicios pues, éstos, en definitiva, se llevaron a cabo en un ámbito sujeto a un poder jurídico de organización y de dirección ajeno (conf. Justo López, “La presunción del contrato de trabajo. Art. 23 LCT” en L.T.XXIX, pág. 481). De los elementos de juicio antes reseñados se desprende inequívocamente que la prestación del actor constituyó uno de los medios personales que Klonal SRL organiza y dirige en el marco de la actividad ordinaria y normal que se desarrolla dentro del establecimiento a su cargo (arg. art. 5 de la LCT). El planteo recursivo de la accionada Optima SRL, en cuanto alega la existencia de un “contrato por tiempo determinado” en los términos del art. 90 de la LCT es inadmisible porque no fue acreditado en autos que “las modalidades de la tarea o la actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen” (cfr. inc. b, art. 90 de la LCT), máxime cuando el único testimonio que aportó dicha codemandada difiere del prestado por los testigos de la usuaria en cuanto a las tareas que prestaba el actor. En consecuencia, en el caso no cabe sino concluir que la prestación del actor en favor de la mencionada accionada, tuvo por causa la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado (conf. art. 21, 23, 25 y 26 LCT). En tales condiciones, es evidente que no se trató de una típica contratación efectuada a través de una agencia de colocación de personal, sino que quien era beneficiaria directa de los servicios, interpuso en la relación con la actora una empresa intermediaria, por lo que tal interposición constituyó una maniobra pergeñada en fraude a los derechos del trabajador, a la cual el art. 14 LCT declara sin valor alguno frente a los beneficios que emergen de las normas imperativas. Aun cuando se considerara -por hipótesis- que no medió maniobra de interposición fraudulenta sino que existió una real intermediación de la empresa "proveedora" de servicios, estimo que es ineludible reconocer que Klonal SRL fue empleadora directa y que con Optima SRL son solidariamente responsables frente a las obligaciones contraídas con el accionante. En efecto, el texto del art. 29 y el art. 29bis de la LCT (modif. por ley 24.013), no autorizan en ningún caso a considerar a la usuaria de servicios prestados por trabajadores contratados por intermedio de terceros liberada de la responsabilidad que compete a un empleador (ni siquiera cuando se trate de servicios eventuales y la intermediaria hubiera sido una agencia autorizada, la cual tampoco ocurre en estos autos), por lo que es indudable que, en un caso como el aquí presente, la usuaria se encuentra comprendida en la directiva general que emana de esas normas según las cuales debe ser considerada como “empleadora” directa de los servicios del accionante. En consecuencia, el caso de autos se inscribe en las directivas que emanan de los párrafos 1ro. y 2do. del arts. 29 de la LCT, por lo que, a mi juicio las codemandadas deben ser consideradas como integrantes de un sujeto “empleador” pluripersonal (art. 26 de la LCT); afirmación esta última que sólo dejo expuesta como opinión personal ya que, seguidamente, he de fundar mi conclusión en el criterio mayoritario de esta Sala. En orden a ello, creo necesario puntualizar que la mayoría de esta Sala integrada por la Dra. Graciela A. González y el Dr. Miguel Á. Maza, entiende que, aun cuando se tratara de una agencia autorizada a suministrar mano de obra a terceros -lo cual, ni siquiera se verifica en el caso de autos-, cuando no se prueba la eventualidad de los servicios, no cabe considerar a la intermediaria como “empleadora” sino como simple responsable solidaria por haber intermediado en forma fraudulenta-. De todos modos, independientemente de mi opinión personal en cuanto al rol que corresponde atribuir a la intermediaria, el criterio emergente del voto de la mayoría, también conduce a desestimar los agravios de las recurrentes. En efecto, de la doctrina que emana de la posición mayoritaria adoptada por la Dra. González y por el Dr. Maza al fallar en la causa “Vasquez, María L. C/ Telefónica de Argentina y Otro s/ dif. de salarios” (SD Nº 96061 del 25/9/08 del registro de esta Sala), a cuyas consideraciones me remito en mérito a la brevedad, se desprende claramente que, cuanto no está probada la eventualidad de los servicios, es indiscutible que la usuaria asumió el carácter de empleadora directa de éstos y que, tanto la intermediaria como la usuaria, resultan solidariamente responsables por las obligaciones derivadas del vínculo. En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y en atención a los términos en que se ciñen los agravios de las codemandadas, propicio desestimar los recursos relacionados con la cuestión analizada y confirmar la sentencia recurrida en cuanto viabilizó las pretensiones del actor. Ahora bien, en virtud de los términos del planteo revisor cabe analizar entonces si la decisión resolutoria que adoptó el accionante resultó ajustada a derecho. A tal fin, corresponde valorar si, efectivamente, existió negativa de tareas y falta de cumplimiento a sus requerimientos para que se registre debidamente la relación laboral, tal como las invocó en su CD intimatoria del día 16/07/2012 (ver fs. 165) o si - como pretenden las recurrentes- se trataba de una prestación por tiempo determinado cuyo plazo se había cumplido. Tal como he señalado precedentemente, no fueron probadas las exigencias que establece el inc. b) del art. 90 de la LCT, por lo que cabe concluir la indeterminación del plazo del contrato de trabajo que medió entre el actor y las accionadas. Desde esa perspectiva, es evidente que la agencia intermediaria no estaba legitimada a finalizar la prestación de la accionante sin cumplir con las previsiones indemnizatorias de un despido incausado (como insinúa en su recurso de fs. 185), porque esa decisión sólo pudo haber sido adoptada por la verdadera empleadora y en el marco de un contrato por plazo determinado. La codemandada Klonal SRL negó la relación con el actor (fs. 164) y si bien Optima SRL respondió la interpelación, adujo un supuesto plazo inexistente (fs. 15). Ahora bien, en las presentes actuaciones, ha quedado demostrada la irregularidad registral en la cual se encontraba Quevedo (ya que la empleadora no registró la relación: ver fs. 145vta de la pericia contable) y la clara responsabilidad solidaria de ambas empresas codemandadas. La circunstancia antes expresada termina por evidenciar una injustificada sustracción patronal a sus deberes esenciales (arts. 52, 62, 63 y 78 de la LCT) y, en definitiva, la configuración de una injuria que hacía insostenible el mantenimiento del vínculo (art. 242 de la LCT). Desde esa perspectiva, concluyo que la decisión del actor de dar por resuelto el contrato de trabajo mediante CD del 25/07/12 ante la falta de respuesta a su concreto requerimiento relacionado con la irregularidad registral (ver fs. 167) se fundó en causa legítima; y, en esa inteligencia, propicio confirmar la sentencia recurrida, en este aspecto. Se agravian las codemandadas porque la Sra. Juez a quo hizo lugar a la sanción prevista en el art. 8 y la duplicación del art.15 de la Ley 24.013. Sostiene Optima SRL que la relación había sido debidamente registrada y que el actor no intimó a su verdadera empleadora ni a los organismos de contralor. Por su parte, Klonal SRL argumenta que ella no era la verdadera empleadora por lo que no le correspondía registrar la relación laboral. Está fuera de discusión que la relación laboral con la codemandada Klonal SRL no se encontraba registrada (ver pericia contable a fs. 145vta); y, por lo tanto, la situación queda comprendida en los términos de la doctrina fijada mayoritariamente por esta Cámara en el Ac. Plenario Nº 323. En efecto, a través del Acuerdo Plenario N° 323 (Acta 2552, del 30/6/2010), esta Cámara concluyó que “Cuando de acuerdo con el primer párrafo del artículo 29 L.C.T. se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el artículo 8° de la ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria”. Sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión personal contraria al criterio sentado por la mayoría -a cuyo efecto y por razones de brevedad me remito a cuanto expuse al votar como integrante de la minoría en el referido acuerdo plenario-, a la luz de las consideraciones antes expuestas, la natural adecuación al criterio mayoritario de esta Cámara me llevan a propiciar que este caso sea resuelto a través de la aplicación de la referida doctrina plenaria. Es más, aún cuando la decisión plenaria sólo está referida al art. 8 de la LNE, entiendo que el sometimiento leal al criterio de la mayoría de este Tribunal y su consideración como fuente material de significativa relevancia conducen a aplicar una solución análoga al tratamiento del reclamo basado en el art. 15 de la ley 24.013. Si bien el art.12 de la ley 26.853 deroga al art. 303 del CPCCN, en atención a lo establecido en el art. 15 de esa misma ley y en tanto aún no está constituida la Cámara de Casación, cabe considerar que, respecto a las causas en trámite al momento de la promulgación de la norma, se mantiene la obligatoriedad de la doctrina emanada de los acuerdos plenarios dictados por esta Cámara. Sin perjuicio de ello, aun cuando se considerara -por hipótesis- actualmente desactivada la referida obligatoriedad, creo necesario destacar que, a mi entender, nada obsta a la aplicación potestativa de la doctrina que emana de los plenarios dictados por esta Cámara como fuente material de derecho; y que, en esa inteligencia, he de propiciar que la causa sea resuelta con arreglo a esa doctrina en la medida que, con independencia de mi posición personal, refleja el criterio mayoritario de este Tribunal de Alzada. En efecto, las soluciones emanadas de los distintos plenarios dictados por esta Cámara durante varias décadas, reflejan los criterios mayoritarios del Tribunal y han dado lugar a la elaboración de doctrinas y criterios judiciales en los cuales los litigantes, a su vez, se han guiado en la estructuración de sus respectivas posturas y estrategias en cada pleito. Por ello, estimo que se trata de una valiosa fuente material de derecho y que, en salvaguarda de la seguridad jurídica y de la garantía constitucional al derecho de defensa en juicio de cada parte (art.18 de la CN), corresponde un leal sometimiento a tales criterios mayoritarios y su aplicación como tal para la solución de los litigios, con prescindencia de mi opinión personal coincidente o no con la doctrina que emana de cada plenario, al menos hasta que el Tribunal de Casación fije una doctrina diferente. En otras palabras, al margen de las razones que oportunamente expuse para coincidir o disentir con el voto mayoritario que fijó cada doctrina plenaria, estimo que elementales razones de seguridad jurídica vinculadas a las lógicas expectativas de los litigantes basadas en criterios doctrinarios y jurisprudenciales utilizados durante varias décadas, hacen necesario aplicar en el caso y con carácter potestativo la doctrina que emana del Acuerdo Plenario Nº 323, por reflejar el criterio mayoritario y prevalente de los integrantes de este Tribunal, hasta tanto no sea fijada una nueva doctrina por la Cámara de Casación. En el caso, el reclamo efectuado con fundamento en el arts. 8 de la LNE debe tener favorable acogida pues, es indudable, que Quevedo cumplimentó con las exigencias del art. 11 de la Ley 24.013, porque el 16/07/12 (ver fs. 164) intimó fehacientemente a la empleadora para que registre la relación laboral y remitió la respectiva comunicación a la AFIP (ver fs. 165 y oficio al Correo de fs. 169). Transcurrido el plazo previsto en dicha norma y en el art. 3ro. del Dec. 2725/91, sin que la empleadora se aviniera a regularizar la anómala situación que implicaba no tener registrada la relación que mantenía con la accionante, es evidente que resulta procedente la indemnización establecida en el art. 8 de la LNE. En torno de la duplicación del art. 15 LNE dado que la intimación del art. 11 fue cursada al empleador de modo justificado y habida cuenta que la extinción se produjo -entre otras causas- con motivo de la falta de regularización de la relación propicio desestimar el segmento recursivo de las codemandadas y mantener lo resuelto en la sede de origen en cuanto hizo lugar a la duplicación contemplada en el art. 15 de la LNE. La codemandada Optima SRL se agravia porque la sentencia de grado viabilizó la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT. A su vez, cuestiona la condena a la entrega del certificado de trabajo previsto por esa norma. Cabe señalar laminarmente que el actor cumplió acabadamente con el recaudo previsto en el art. 3 del decreto 146/01 reglamentario de la ley 25.345 porque, luego de haber transcurrido el plazo de 30 días corridos a contar desde la extinción del contrato sin que la empleadora Klonal SRL haya hecho entrega de la certificación respectiva, mediante TCL de fecha 21/09/12 (ver informe del Correo Oficial a fs. 168/169) requirió en forma concreta el cumplimiento de la obligación que establece el art. 80 de la LCT (conf. art. 45 de la ley 25.345). Cabe memorar que de acuerdo a lo previsto en la norma mencionada, el empleador está obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo en el que deben constar: a) el tiempo de prestación del servicio, b) la categoría y tareas desempeñadas, c) las remuneraciones percibidas, d) los aportes y contribuciones efectuadas a los organismos de seguridad social y e) la calificación profesional obtenida en los puestos de trabajo en que se hubiere desempeñado (cfr. ley 24.576). Pues bien, lo cierto y concreto es que, intimada dicha demandada fehacientemente desde la fecha antes mencionada, no demostró que, hubiera efectuado en forma concreta un ofrecimiento de entrega de un certificado de trabajo que reuniera los recaudos indicados; ni lo consignó en la instancia del Seclo ni menos aún lo acompañó al contestar la demanda. En consecuencia, corresponde confirmar la condena al pago de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT y a la entrega de dicho certificado. Se agravia la codemandada Optima SRL por cuanto la Sra. Jueza a quo consideró el salario denunciado en la demanda, a los fines del cálculo indemnizatorio, por el cual también habría hecho lugar al reclamo de diferencias salariales. Conviene memorar que la sentenciante de grado señaló que “tal como vengo sosteniendo en casos análogos, y en homenaje a la brevedad me remito a las consideraciones que expusiera en el expediente Nro. 8.338/2011 “Reale, María Eva c/Inc. SA s/Diferencias de Salarios”, Sentencia Nro. 22.094, de fecha 25/02/2013. A todo evento, diré que la naturaleza remuneratoria de rubros que percibe el trabajador como consecuencia de la prestación laboral - derecho amparado constitucionalmente por el art. 14bis, ha sido sostenida por la CSJN al fallar el 1.9.09 en la causa “Pérez, Aníbal c/Disco SA” y el 19.5.10 en la causa “González Martín Nicolás c/Polimat SA y otro”. En definitiva, se incluirá la suma consignada como ‘no remunerativa', en la remuneración del actor, y que surge de la pericia contable referida” (fs. 179/180). Creo necesario aclarar que, si bien la codemandada cuestiona la viabilización por parte de la a quo de supuestas diferencias salariales, ni de la demanda ni de la sentencia de grado surge que se hayan reclamado diferencias ni que se hubiera hecho lugar a ellas. Empero, se deduce del agravio el cuestionamiento a la base salarial que considera la sentencia de grado para el cálculo de la liquidación de condena. En tal sentido, sostiene que correspondía al actor acreditar que la parte del salario catalogado como “no remunerativo” efectivamente formaba parte de su remuneración, y que esto no lo habría probado. Tal como surge de la prueba pericial contable, existe un rubro que se consigna en los recibos con la denominación “adicionales no remunerativos” (fs. 139); y ninguna de las codemandadas explicó en la contestación de demanda a qué correspondían, mientras que se limitaron a negar en forma genérica el salario denunciado por el actor (fs. 42vta y 81vta). Liminarmente, cabe señalar que no puede soslayarse la doctrina que emerge de los fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “González, Martín Nicolás c/ Polimat S.A. y otro” (Sentencia del 19/5/2010) y “Díaz, PauIo Vicente el Cervecería y Malteria QuiImes S.A.” (Sentencia del 4/6/13), en los que se analizaron ciertos beneficios consistentes en la entrega de una suma de dinero a la cual no se había otorgado carácter remunerativo en clara contraposición al Convenio 95 de la OIT. En este orden de ideas, creo necesario recordar aquí que, en una causa de aristas similares a la presente pero referida a beneficios emergentes de otras causas fuente, mi distinguida colega, la Dra. Graciela A. González, a cuyas conclusiones adherí (Cfr. Barille, Roberto Eduardo c/Telefónica de Argentina S.A. s/despido”, S.D Nº 99.208, del 5/5/2011), consideró que, “tal como se había sostenido entre otras causas in re “Ayala, Gladis Noemí c/COTO C.I.C. S.A.”. Sent. 96.232 del 4/12/08 de esta Sala, el dispositivo legal cuestionado en su constitucionalidad se aparta de las previsiones del Convenio Nro. 95 de la OIT”. Agregó el Dr. Miguel Ángel Maza que “luego de una nueva mirada sobre el punto, al influjo de las muy medulosas razones que dan sustento a la opinión de la Dra. Graciela A. González, se sentía inclinado a modificar aquel criterio judicial que, debía admitir, resulta de alguna manera restrictivo y en posible colisión con la regla de la irrenunciabilidad, el principio protectorio y, fundamentalmente, con la necesidad de evitar formalismos excesivos que puedan operar como vallas para el ejercicio de derechos nacidos del contrato de trabajo en materias tan importantes y esenciales como las vinculadas a la retribución que los dependientes reciben, máxime cuando tras los reclamos subyacen cuestiones constitucionales. El Dr. Miguel Ángel Maza en base a lo expuesto, adhirió al voto de la Dra. González y dejó constancia del cambio de opinión a sus efectos en el precedente “Barrile”. Señaló, asimismo, que “compartía también el análisis realizado por la colega de primer voto en cuanto a que, ya en el caso bajo examen, no se advertía que las sumas nacidas del negocio colectivo tuvieran otra causa que la de retribuir el trabajo y, como surgía confesado por los actores sociales, corregir las distorsiones que la real inflación que sufre nuestra moneda y que, como necesario corolario de ello, afecta la nominalidad de las retribuciones. Al respecto, las consideraciones que la Corte Suprema de Justicia hiciera en el expediente “González, Martín c/ Polimat SA y otro”, citado en el voto precedente, son plenamente aplicables al subjúdice”. Los argumentos expuestos por mi distinguida colega Dra. Graciela A. González en su muy ilustrado voto y, fundamentalmente, la doctrina que emerge del fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “González, Martín c/ Polimat SA” -que estimo analógicamente aplicable a un caso como el de autos-, me llevaron a efectuar una nueva reflexión sobre el tema y a modificar mi postura original en la citada causa “Barrile, Roberto c/ Telefónica de Argentina SA” (Sentencia Definitiva Nro. 99208 del 5/5/11, ante citado). A partir de esa nueva reflexión hice propios los fundamentos expuestos por la Dra. González y también por el Dr. Maza en los votos precedentemente reseñados, con la aclaración de que entiendo aplicables tales consideraciones a beneficios como el analizado en estos autos (me refiero a la cifra otorgada como concepto no remunerativo) cuyo pago aparece directamente relacionado con la retribución de los servicios prestados por los trabajadores en razón de la onerosidad propia del contrato de trabajo y porque no está vinculado a ninguna otra causa fin “...en la inteligencia de que quedan al margen de la valoración efectuada en estos autos otros beneficios convencionales relacionados con el reintegro o compensación de gastos o erogaciones efectuadas o a efectuar por el trabajador con motivo de su prestación laboral, así como los que no implican la entrega de una suma de dinero ni de un documento que pueda servir para adquirir bienes o servicios en el mercado....” La doctrina que emerge de dichos precedentes, fundamentalmente, los emanados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resulta aplicable un caso como el de autos y conducen a una solución similar. En consecuencia, propicio desestimar este aspecto del recurso de la codemandada y confirmar lo resuelto en la sede de grado anterior en cuanto consideró integrativa del salario a la suma otorgada por la demandada denominada “adicionales no remunerativos” analizada en esta causa. Por otra parte y de acuerdo con el resultado que se ha dejado propuesto para resolver la apelación, estimo que las costas de alzada deben ser impuestas a cargo de las recurrentes vencidas en forma solidaria (art. 68 CPCCN). En atención al mérito y extensión de la labor desarrollada durante el trámite en primera instancia, al valor económico del litigio y a las pautas que emergen del art. 6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432, del art. 38 de la LO y del dec. 16.638/857, considero que los honorarios de la perito contadora lucen adecuados, por lo que corresponde confirmarlos. Asimismo, en cuanto a la apelación de las codemandadas por los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado del actor y de las codemandadas, atento al mérito y extensión de la labor desarrollada durante el trámite en primera instancia, el valor económico del litigio y a las pautas que emergen del art. 6 y subs. de la ley 21.839 y 38 de la LO, los emolumentos no lucen elevados, por lo que propicio su confirmación. A su vez y con arreglo a lo establecido en el art. 14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado del actor, la codemandada Optima SRL y la codemandada Klonal SRL, propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el 25% 25% y 25%, respectivamente, de lo que corresponde, a cada una de ellas, por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior. El Dr. Miguel Ángel Maza dijo: Que adhiere a las conclusiones del voto de Miguel Ángel Pirolo, por análogos fundamentos. Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo cuanto ha sido materia de apelación y agravios; 2) Imponer las costas de Alzada a cargo de las codemandadas vencidas en forma solidaria; 3) Regular los honorarios de la representación letrada del actor, la codemandada Optima SRL y la codemandada Klonal SRL, por las labores desplegadas ante esta instancia, en el veinticinco (25%), veinticinco por ciento (25%) y veinticinco por ciento (25%) -respectivamente- de lo que a cada una le corresponda percibir por su desempeño en origen; 4) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por la ley 26856 y la Acordada de la CSJN Nº15/2013. Regístrese, notifíquese y devuélvase.   Miguel Ángel Maza Juez de Cámara Miguel Ángel Pirolo Juez de Cámara   012643E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 14:04:44 Post date GMT: 2021-03-19 14:04:44 Post modified date: 2021-03-19 14:04:44 Post modified date GMT: 2021-03-19 14:04:44 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com