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Contrato De Trabajo Despido Indirecto Injuria Laboral Categoria Profesional Comunicacion Silencio Del EmpleadorDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Despido. Indirecto. Injuria laboral. Categoría profesional. Comunicación. Silencio del empleador
Se hace lugar a la demanda por despido iniciada por la trabajadora, toda vez que la incorrecta registración de su categoría profesional configuró una grave injuria laboral susceptible de considerarse despedida. En el caso, la actora se encontraba registrada como auxiliar de caja, cuando en realidad desarrollaba tareas como jefa de cajas. Asimismo, atento a que el despido aconteció dentro del período de presunción de los arts. 178 y 182, corresponde también la indemnización agravada allí dispuesta.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de abril de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO: I.- La sentencia de primera instancia que, desestimó en lo principal que decide las pretensiones articuladas en el inicio, es apelada por ambas partes. Disconforme con la regulación de honorarios se presenta la representación letrada de la parte actora. II.- En desacuerdo con la decisión que consideró injustificada la decisión rupturista asumida por su parte, se presenta la actora. Acude la apelante, al detalle y ampliación de los hechos conformantes de la injuria que respalda el despido, a fin de fortalecer la valoración ofensiva adjudicada a la conducta de su contendiente procesal. Ellas fueron enumeradas como: Pago de sumas no remunerativas acordadas en el marco del CCT 130/75, otros pagos denominados “Beneficio de Compra”; incumplimiento del pago del seguro de retiro; inconsistencias respecto de la categoría laboral y acoso por causas de maternidad. El tratamiento expuesto en relación con el perjuicio que acarrearía a su parte, el carácter no remunerativo aplicado a conceptos no identificados por la recurrente, sólo se funda en un planteo de inconstitucionalidad que no se sostiene a sí mismo. Nótese que se reitera la descalificación constitucional sin siquiera mencionar la garantía o derecho supremo que se observa afectado. Sobre el seguro de retiro, se alega, con referencia al informe de fs. 220/223, que entre mayo de 2004 y febrero de 2006, se discontinuó su pago. Tal circunstancia, aún en el caso que implicara exactamente una falta de pago, no exhibe la relevancia que pretende la actora, 8 años después de ocurrida la supuesta falencia, que por lo demás, no fue advertida por la Compañía de Seguros La Estrella a fs. 224. Por último sobre el punto, nótese que la diferencia en el pago del seguro, que calcula y reclama la actora en esta instancia, no ha integrado la liquidación inserta en la demanda, donde se ha fijado un monto por daños y perjuicios que no guarda relación con el calculado por diferencias. Igual suerte correrá el rubro Beneficio de Compra, previsto en el artículo 58 del CCT 130/75, que establece “Las empresas facilitarán a sus trabajadores la adquisición de mercaderías o productos que expendan con una reducción monetaria con respecto a los de venta al público”. La accionada otorgaba a sus empleados las denominadas bonificaciones, que consisten, en realidad, en una suma fija que mensualmente los dependientes podían utilizar en la compra de productos de la empresa, funcionando como un descuento del precio a pagar, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 133 y 134 L.C.T. Desde esta óptica, entiendo que el beneficio en cuestión se encuentra alcanzado por lo previsto en el artículo 103 bis de la L.C.T., y no significa una mejora en su ingreso, en la medida en que no sustituye un gasto que el trabajador debería realizar con su sueldo. En cambio, la cuestión referida a la categoría, merece consideraciones distintas a las expresadas en grado. Se exigió en el intercambio telegráfico, el restablecimiento de las condiciones de trabajo previas al inicio de la licencia por maternidad, en directa referencia a las tareas de jefa de caja, de cuyo ejercicio se encontraba despojada a la fecha del despido. La demandada no se expidió sobre el punto y la actora lo advirtió y lo citó como causa de injuria impeditiva de la prosecución del vínculo. (ver comunicaciones postales acompañadas por la accionada a fs. 130, 128,127 y 125). Al contestar demanda, sí negó su desempeño como “Jefa de Cajas” (ver fs. 135). Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 L.C.T., la justificación o no de la ruptura del vínculo, debe juzgarse de acuerdo a las circunstancias existentes en ese momento. En el caso, el silencio guardado frente al concreto reclamo sobre una cuestión (categoría /tipo de tareas) que involucra condiciones esenciales del contrato de trabajo, merece la aplicación de los efectos previstos en el artículo 57 L.C.T. En otros términos, el silencio generó una presunción en contra del empleador. Por otra parte, la prueba testimonial rendida a instancias de la actora, es conteste y asertiva, en cuanto al efectivo cumplimiento de tareas de supervisión de cajeros, desempeñadas por la accionante. Telesca, que declaró haber trabajado como cajero para la demandada, dijo que la actora era su jefa, así como la de otros cajeros cuyos nombres mencionó, y describió, entre las ocupaciones a su cargo, el manejo de los horarios del personal de caja y el cierre de las cajas auxiliares (fs. 225). Los restantes testigos, descalificados por la magistrada de grado, porque no conocen los motivos por los cuáles la actora dejó de trabajar, son hábiles para acreditar la índole de las tareas que realizaba. Noelia Palacios y Orlandini, la primera con juicio pendiente contra la demandada y el segundo no, de modo alguno pueden ser considerados falsos ni mendaces, por haber manifestado su desconocimiento sobre las causas del distracto, que por otra parte no se encuentran controvertidas en autos. Ambos han indicado con suficiencia y precisión que la actora era jefa de línea de cajas, autorizaba funciones propias de las cajas, resolvía los inconvenientes que se presentaban con los horarios de los cajeros, les daba instrucciones, etc. (ver fs. 258 y 260). En cuanto a los testigos ofrecidos por Coto S.A., Paniagua y Delaloye afirmaron que la actora era auxiliar de cajas y en tal carácter se ocupaba del cierre de cajeros, provisión de cambio, asistencia de terminales y/o reclamos de clientes, todo ello en contraposición con la calificación que contienen los recibos de haberes emitidos y acompañados por la empresa, donde se consignó como categoría “Cajero B - 48 hs.” (fs. 88/107 y 257). En definitiva, corresponde tener por acreditado el cumplimiento de funciones inherentes al cargo de Jefa de Cajas y, consecuentemente, ante la actitud negadora asumida por la empresa ante el pedido de reconocimiento de tal jerarquía, que llevaba implícito el cambio de tareas en perjuicio de su real categoría, justificar la medida extintiva adoptada por la trabajadora, a través del colacionado que remitiera el 22/05/14, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 L.C.T. (ver fs. 18 y 127) III.- En base a las consideraciones que anteceden, además de la procedencia de las indemnizaciones legales por despido incausado, corresponde diferir a condena la indemnización especial prevista en el artículo 182 L.C.T., en base a lo dispuesto en el artículo 178 L.C.T., aplicable al caso, en la medida en que la accionada no rebatió la presunción legal que predispone a suponer que el cambio de tareas, injustamente impuesto a la actora, obedeció al nacimiento de su hija, acontecido el 23/12/13. La admisión de la multa del artículo 2º de la Ley 25323, responde a la verificación del cumplimiento de los requisitos impuestos a la reclamante (fehaciente intimación -ver fs. 127-) y a la tramitación del presente proceso, que se tornó imprescindible para obtener el pago de las indemnizaciones legales. IV.- La base salarial se integrará con los rubros y valores siguientes: -Salario básico + Antigüedad = $ 9.521.-; Presentismo = $ 851.- y Premio $ 300.-, conforme lo peticionado en el escrito de inicio y acreditado en autos. Ello implica una remuneración de $ 10.672.- La condena prospera entonces por $ 529.390,81.- Indemnización por despido 213.440 Indemización sustitutiva del preaviso 21.344 S.A.C. Sobre rubro anterior 1.778,67 Integración del mes de despido 3.098,32 S.A.C. Sobre rubro anterior 258,19 Vacaciones proporcionales 2014 5.814,11 S.A.C. Sobre rubro anterior 484,51 S.A.C. Proporcional Primer Semestre 2014 4.151,85 Indemnización agravada (art. 182 L.C.T.) 128.064 Multa artículo 2 Ley 25323 118.941,16 Multa artículo 80 L.C.T. 32.016 Total 529.390,81 V.- Contra la decisión que ordenó la entrega del certificado de trabajo, que integra el elenco de la documentación que correspondía otorgar a la trabajadora, se alza la accionada destacando que cumplió con la entrega del formulario PS 6.2. ANSES., también mencionado como certificado de aportes. Evidentemente el recurso se sostiene en un error de lectura, ya que es claro que se trata de certificados distintos y la entrega de uno no suple la obligación de proveer el otro. El error detectado responde, con suficiencia, los términos del reclamo de la empresa Coto S.A. y determina el rechazo del agravio presentado por ella. A mayor abundamiento es útil aclarar, aunque el tema no fue materia de agravio, que el certificado de trabajo obrante a fs. 108 no cumple la exigencia de informar el salario y carece de identificación y certificación de la firma impuesta. VI.- En virtud de lo dispuesto por el artículo 279 CPCCN correspondería dejar sin efecto lo resuelto en grado sobre costas y honorarios. VII.- Por las razones expuestas, propongo en este voto se confirme la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena y se eleve su capital nominal a $ 529.390,81.- que llevará los intereses dispuestos en grado, y a partir de su última publicación, al 36% anual, conforme Acta 2630 del 27/04/16, dictada por esta Cámara; se deje sin efecto lo resuelto sobre costas y honorarios; se impongan las costas del proceso a cargo de la demandada vencida y se regulen los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada por su actuación en la anterior instancia, así como los del perito contador en el …%, …% y …% de la suma de capital e intereses; se regulen los honorarios de los letrados firmantes de las memorias dirigidas a esta Cámara, en el …% de los que les corresponda por su actuación en la instancia anterior (artículo 68 CPCCN; art. 38 L.O.; arts. 6º, 7º, 14 y 18 de la ley 21.839; art. 3º DL 16638/57) EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO: Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede. Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1)Confirmar la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena y elevar su capital nominal a $ 529.390,81.- que llevará los intereses dispuestos en grado, y a partir de su última publicación, al 36% anual, conforme Acta 2630 del 27/04/16, dictada por esta Cámara; 2)Dejar sin efecto lo resuelto sobre costas y honorarios; 3)Imponer las costas del proceso a cargo de la demandada; 4)Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada por su actuación en la anterior instancia, así como los del perito contador en el …%, …% y …% de la suma de capital e intereses; 5)Regular los honorarios de los letrados firmantes de las memorias dirigidas a esta Cámara, en el … % de los que les correspondan por su actuación en la instancia anterior. Regístrese, notifíquese y cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada C.S.J.N. 15/13 del 21/5/13 y oportunamente, devuélvanse.-
VICTOR A. PESINO JUEZ DE CÁMARA LUIS A. CATARDO JUEZ DE CÁMARA Ante mí. SANTIAGO DOCAMPO MIÑO SECRETARIO
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