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Contrato De Trabajo Despido Indirecto Ius Variandi Cambio De Lugar De Trabajo Tareas De LimpiezaDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Despido indirecto. Ius variandi. Cambio de lugar de trabajo. Tareas de limpieza
Se rechazó la demanda por uso abusivo del “ius variandi” interpuesta por la trabajadora, pues la actividad de servicios de limpieza desplegada por la empleadora lleva implícita la posibilidad latente cambio de lugar de trabajo y horarios según el funcionamiento del nuevo destino. Esto es característico de la actividad desarrollada por la empleadora, por lo cual no constituye ejercicio ilegítimo del ius variandi el cambio de lugar de trabajo ni de horario.
NEUQUEN, 30 de marzo de 2017 Y VISTOS: En acuerdo estos autos caratulados: “PARRA PARRA JOVINA DEL CARMEN C/ LIMPIOLUX S.A. Y OTRO S/ DESPIDO POR OTRAS CAUSALES” (JNQLA3 EXP Nº 468883/2012) venidos a esta Sala I integrada por los Dres. Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Estefanía MARTIARENA, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Jorge PASCUARELLI dijo: I. A fs. 330/332 vta. la actora apela la sentencia de fs. 321/326 vta. por la cual se rechazó la demanda con costas. Se queja porque no se hizo lugar a la demanda contra Limpiolux S.A. Entiende que se viola el principio de congruencia porque lo decidido no se ajusta a lo alegado y probado en autos, así como se distorsionó prueba y no se tuvo en cuenta otra que beneficiaba a esa parte. Dice, que no se consideró el tiempo que se desempeñó sin sanciones y que la empresa, mediante una decisión arbitraria, autoritaria e improcedente, el 23/02/11 le comunicó que debía presentarse a prestar servicios en el nuevo destino asignado que era la empresa Contreras Hermanos S.A. ubicada en el Parque Industrial de la ciudad de Neuquén. Expresa, que el A-quo basándose en dos testimoniales, pero desconociendo la realidad del transporte automotor de la ciudad, justifica ese accionar. Sostiene, que por telegrama del 01/03/11 rechazó esa decisión por devenir arbitrario e irrazonable el cambio de destino, modificando de forma radical el contrato de trabajo mediante un ejercicio abusivo del ius variandi, dado que vive en el barrio Valentina Sur. Agrega, que anteriormente prestó servicios en lugares más cercanos a su domicilio por lo que el cambio de lugar de trabajo es arbitrario, a lo que se suma que el 02/03/11 se le notificó que el horario sería cortado de 8 a 12 hs. y de 13,15 a 18hs. Dice, que la demandada la colocó en situación de despido aprovechándose de su condición, por lo que no le quedó otra alternativa que considerarse despedida e iniciar acciones judiciales. La contraria no contestó el traslado de los agravios. II. Ingresando al estudio de las cuestiones planteadas, cabe adelantar que la competencia de esta Alzada se encuentra limitada a los temas sometidos a su decisión mediante la apelación (arts. 265 y 271 del C.P.C. y C.), que hayan sido oportunamente propuestos a la decisión del inferior (art. 277) y, en ese marco, corresponde analizar el recurso. En el caso, entiendo que las críticas del recurrente no consideran, ni por ende rebaten, el razonamiento del A-quo en cuanto, para analizar el ejercicio del ius variandi, partió de considerar el tipo de actividad desarrollada por la demandada y la función para la cual la actora fue contratada concluyendo que “teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones temporarias propias del objeto de la empleadora -servicio de limpieza-, el lugar de cumplimiento de la prestación laboral no aparece “prima facie” como elemento esencial”, (fs. 323vta.). En ese sentido se ha sostenido que: “Tratándose de la actividad de servicios de limpieza desplegada por la empleadora, queda fuera de discusión que el cambio de lugar de trabajo, que puede conllevar una modificación en el horario según el funcionamiento del nuevo destino, es característico de la actividad desarrollada, por lo cual no constituye ejercicio ilegitimo del ius variandi”, (CNTrab. Sala II, 17/06/2009, Abregu, Rosa Yolanda c. Limpiolux S.A., La Ley Online, AR/JUR/26126/2009). “Si bien en muchas contrataciones el lugar de trabajo constituye una suerte de núcleo del contrato, cuando se trata de empresas de limpieza, la posibilidad de modificación resulta implícita, por lo que toda vez que el actor aceptó dicha modalidad de contratación, no puede luego alegar que los cambios debían ajustarse a los baremos del art. 66 de la ley de contrato de trabajo (t.o. 1976) (Adla, XXXVI-B, 1175), máxime si se le garantizaba el costo del transporte”, (CNTrab. Sala VIII, 24/11/2005, Quiroga, Claudio J. c. Empresa Manila S.A., DJ 05/04/2006, 935, AR/JUR/7114/2005). “La asignación de destinos variables, en función de la rotación de la cartera de clientes, es una consecuencia de la celebración de un contrato de trabajo con una empresa prestataria de servicios de limpieza, por lo cual una vez vencido el plazo de vigencia de un contrato por el cual el empleado fue destinado a trabajar en el establecimiento de un tercero corresponde la reasignación del lugar de trabajo sin que ello pueda encuadrarse en el art. 66 de la ley 20.744 (DT, t.o. 1976-238), ya que no se trata de la introducción de modificaciones en la modalidad de prestación de los servicios, sino del cumplimiento estricto del contrato de duración indeterminada”. (CNTrab. Sala VIII, 08/10/2004, Bensoni, Jorge L. y otros c. Limpiolux S.A. y otro, DT 2005(enero), 69 AR/JUR/3597/2004). En ese marco, la conducta resulta justificada teniendo en cuenta las declaraciones testimoniales de Aldo Marcelo Rosas y Ana María Iten, quienes se refieren a la pérdida del contrato con El Portal, donde prestaba servicios la actora, que por un espacio de siete meses se le pagó el sueldo sin contraprestación, luego prestó servicios en Grúas San Blas con un horario de cuatro horas pero percibiendo por ocho hasta que se consiguió el contrato con la empresa Contreras Hnos. S.A. (fs. 289/290vta. y 292 y vta.). Si bien ambos testigos son empleados de la demandada no hay otra prueba que desvirtúe el contenido de sus declaraciones. Frente a esa situación no resulta suficiente, para justificar el despido indirecto en que se coloca la actora, el mayor tiempo necesario para arribar a su lugar de trabajo, como tampoco el horario dispuesto por cuanto antes venía cumpliendo una jornada reducida pero percibiendo el salario completo (cfr. fs. 289vta.) A partir de ello considero que la queja del recurrente no resulta suficiente para desvirtuar los fundamentos desarrollados por la A-quo (art. 265 del C.P.C. y C.) por lo que corresponde desestimar la apelación. III. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo desestimar la apelación de la actora deducida a fs. 330/332vta. y confirmar la sentencia de fs. 321/326vta. en lo que fue materia de recurso y agravios. Sin costas en esta etapa debido a la falta de contradicción (arts. 17 de la ley 921 y 68 del C.P.C. y C.) y regular los honorarios de esta etapa en un ...% de los anteriores. Tal mi voto. La Dra. Cecilia PAMPHILE dijo: Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo. Por ello, esta Sala I RESUELVE: 1. Rechazar la apelación de la actora deducida a fs. 330/332vta. y confirmar la sentencia de fs. 321/326vta. en lo que fue materia de recurso y agravios. 2. Sin costas en esta etapa debido a la falta de contradicción (arts. 17 de la ley 921 y 68 del C.P.C. y C.) y regular los honorarios de esta etapa en un ... % de los anteriores. 3. Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Dra. Cecilia PAMPHILE - Dr. Jorge D. PASCUARELLI Dra. Estefanía MARTIARENA - SECRETARIA
Bearzi, Valeria Viviana c/Mediterránea Clean SRL s/ordinario - despido - Cám. Trab. Córdoba - Sala III - 12/05/2014 - Cita digital IUSJU220244D Karpiuk, Héctor H., “El ejercicio abusivo del "ius variandi" y la necesidad de encontrar nuevas respuestas protectorias del trabajador atento los tiempos que corren”, Compendio Jurídico, Tomo XIX, Mayo 2005, - Cita digital IUSDC001058A 017971E |
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