JURISPRUDENCIA

    Contrato de trabajo. Despido. Injuria laboral. Poder disciplinario. Proporcionalidad. Contemporaneidad de la sanción

     

    Se hace lugar a la demanda por despido arbitrario iniciada por el actor, en tanto que, para que proceda un despido directo, el juez debe evaluar la existencia de proporcionalidad, contemporaneidad y razonabilidad en la injuria invocada al despedir. En el presente caso, el empleador no cumplió con la gradualidad de la sanción, dado que la facultad disciplinaria otorgaba al demandado un abanico de posibilidades para sancionar y corregir la actitud de la trabajadora.

     

     

    En la ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes de febrero de 2017, para dictar sentencia en estos autos caratulados “Maidana, Juan Gabriel c/ Bosan S.A. s/ Despido”, se procede a votar en el siguiente orden:

    LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

    I.- A fs. 4/11 se presenta el actor e inicia demanda contra Bosan S.A., en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Señala que ingresó a laborar a las órdenes de la demandada el 01/12/2004, realizando tareas de vendedor.

    Explica las características y condiciones en que se desarrolló el vínculo hasta que se produjo el despido directo.

    Sostiene que la ruptura dispuesta por la demandada resulta absolutamente injustificada y viene a reclamar indemnización por despido, multas y demás rubros establecidos en la normativa vigente.

    A fs.40/45 Bosan S.A., niega todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda, salvo los expresamente reconocidos.

    La sentencia de primera instancia obra a fs. 156/158, en la cual el “a-quo”, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, decide en sentido favorable a las principales pretensiones de la actora.

    Los recursos que analizaré llegan interpuestos por la parte demandada (fs.160/161), y por la perito contadora (fs. 162) quien cuestiona la regulación de sus honorarios.

    II- Arguye la parte que corresponde realizar los descuentos de lo ya abonado en concepto de liquidación final.

    Advierto que la pretensión de la parte ha tenido favorable acogida en la sentencia que se recurre, ya que a fs. 157 surge palmario que el sentenciante ha realizado el descuento, de lo percibido (fs. 27 y 124 vta).

    III- El principal cuestionamiento del apelante, es respecto la decisión del sentenciante en cuanto entendió que no se encuentran acreditados los extremos invocados como justificativo para despedir al actor.

    Advierto en primer lugar que más allá de si se encuentran o no acreditados los hechos que se le reprochan al accionante, lo cierto es que lo que inicialmente corresponde, según mi ver, es evaluar si los mismos revisten una gravedad tal que hubieran impedido la prosecución del vínculo.

    A partir de esta premisa, cabe resaltar que la demandada no denuncia malos antecedentes laborales, solo hace mención a una sanción anterior del 20/01/14 por la misma falta que luego se indica como causal de despido.

    Lo antes indicado, me conduce a la reflexión que, si bien, la normativa vigente le confiere el poder disiplinario y sancionatorio al empleador, lo cierto es que el mismo debe ser implementado dentro de los parámetros de contemporaneidad, razonabilidad, proporcionalidad y gradualidad.

    En este sentido, cabe recordar que la evaluación de la injuria es tarea reservada a los Jueces. En este marco, es real que de haberse probado los extremos invocados en el telegrama de despido, la conducta adoptada por la actora sería reprochable, pero en modo alguno, los acontecimientos señalados, serían una injuria suficiente como para concluir que el despido que decidió la empleadora ha sido justificado, máxime, teniendo en cuenta, reitero sus antecedentes.

    En efecto, el demandado bien podría haber adoptado otro tipo de medida, sin llegar al extremo de desvincular a la trabajador (art. 10 L.C.T.), en suma: lo cierto es que la Ley de Contrato de trabajo le otorga al empleador la posibilidad de recurrir a distintas sanciones, para lograr a través de ellas revertir la actitud del trabajador.

    De este modo, resulta cuanto menos apresurada la actitud de la demandada en dar por finalizado el contrato de trabajo.

    Ello, conduce a resaltar que no se aprecia cumplido en el presente caso la gradualidad de la sanción pues el empleador paso al despido del trabajador, sin hacer uso del abanico de posibilidades que le otorga la Ley para corregir y sancionar la actitud reprochable de la trabajadora.

    Concluyo, entonces, que si bien la actitud del trabajador pudo resultar reprobable, lo cierto es que bien podría haberse sancionado de otro modo al trabajador dándole la oportunidad de revertir su actitud y mantener indemne el principio de continuidad fijado en el art. 10 de la L.C.T.

    En tales condiciones y dado que la apelante no señala ningún otro elemento de juicio que resulte idóneo al efecto pretendido, propongo sin más la confirmación del fallo en este punto

    IV- - Sobre la base de los trabajos realizados por las representaciones letradas de las partes y del perito contador, opino que sus honorarios resultan ser adecuadamente remunerativos (art 38 L.O. y pautas arancelarias de aplicación), por lo que propongo su confirmación.

    VI- De compartir mi tesitura, propicio que las costas de alzada se declaren a cargo de la demandada vencida (art. 68 CPCCN) y se regulen honorarios a la representación letrada de la parte actora y de la demandada en el ...%, de los determinados para la primera instancia, para cada uno de ellos (art. 14 del arancel de abogados y procuradores).

    EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO DIJO:

    Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.

    EL DOCTOR HECTOR CESAR GUISADO: No vota (art. 125 de la Ley 18.345 -modificada por ley 24.635-).

    Por lo que resulta del acuerdo que precede, el Tribunal RESUELVE: 1)Confirmar el fallo en todo cuanto ha sido materia de recursos y agravios. 2) Imponer las costas de alzada a la parte demandada. 3) Fijar los emolumentos de esta instancia a favor de las representaciones y patrocinios letrados de las partes actora y demandada en el ...% (... por ciento) de lo regulado a favor de cada una de ellas, por su actuación en la instancia anterior. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1ª de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº15/2013

    Regístrese, notifíquese y devuélvase.

     

    Fecha de firma: 06/02/2017

    Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ROSALIA ROMERO, SECRETARIA

    Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA

     

    C orrelaciones

    Frangi, Luciano Christian c/Montagne Outdoors SA s/despido   - Cám. Nac. Trab. - Sala IX - 07/07/2015

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