This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 17:59:09 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contrato De Trabajo Despido Jubilacion Del Trabajador Jubilacion Anticipada Intimacion Improcedencia --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Despido. Jubilación del trabajador. Jubilación anticipada. Intimación. Improcedencia   Se hace lugar a la demanda por despido arbitrario interpuesta por el trabajador, toda vez que el empleador no estaba habilitado para intimar al trabajador a jubilarse en virtud del régimen general establecido en art. 252 de la LCT, pretendiendo aplicarlo al régimen previsional especial del actor (DEC. 4257/68), que no obliga al dependiente sino que lo habilita a jubilarse anticipadamente.     En la Ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de febrero de 2017, para dictar sentencia en estos autos: “ALEGRE, RAMON ROSENDO C/CONSULTORES ASOCIADOS ECOTRANS S.A. S/DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden: LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO: I. En estos autos se presenta el actor a iniciar demanda contra Consultores Asociados Econtrans S.A. para quien dice haberse desempeñado en relación de dependencia con las características y en las condiciones que indica. Relata que, en virtud de lo dispuesto en el Dec. 4257/68 fue intimado en varias oportunidades por su entonces empleadora a que iniciara los trámites jubilatorios a lo que debió responder mediante despacho telegráfico que su parte tenía la facultad de optar por el régimen previsional especial anticipadamente o esperar el general dejando sentado que no haría uso de la opción que le brinda la normativa aplicable a su actividad. Transcribe el extenso intercambio telegráfico habido entre las partes, el cual desencadenó en la extinción del vínculo decidida por la demandada al considerar expirado el plazo legal establecido en el art. 252 LCT. Viene a reclamar las indemnizaciones correspondientes al despido incausado, multas el incrementos previstos en el ordenamiento laboral. A fs. 27/38 se presenta la demandada a contestar la acción y, tras realizar la negativa de rigor, opone excepción de prescripción y contesta demanda dando su versión de los hechos. Luego, ofrece prueba y pide, en definitiva, el rechazo de la acción. A fs. 271/273 luce la sentencia de primera instancia por la cual el Sr. Juez de grado, tras el análisis de los elementos obrantes en la causa, hizo lugar a la acción deducida por el actor, lo que motivó los recursos incoados por la parte actora y por la demandada a tenor de los respectivos memoriales obrantes a fs. 297/300 y fs. 301/304. El Sr. Perito contador (fs. 294) y la representación letrada de la parte actora (fs. 296) apelan los honorarios que les fueron regulados, por considerarlos bajos. II. Por razones de orden metodológico y atento a la índole de los agravios vertidos por las partes, comenzaré con el tratamiento del recurso deducido por la demandada. En primer lugar, se queja la accionada porque en primera instancia se hizo lugar a la indemnización prevista en el art. 245 LCT al entender el sentenciante que el despido dispuesto por la demandada resultaba injustificado, en tanto el actor no reunía los requisitos necesarios para obtener los beneficios de la jubilación ordinaria, pues sólo contaba con 61 años de edad al momento en que fue intimado a iniciar los trámites respectivos.. Al respecto, agravia a la accionada la interpretación efectuada por el Sr. Juez “a quo” de la letra del Decreto 4257/68 y sostiene que se ha omitido evaluar los términos expuestos por su parte a los fines de extinguir el vínculo dependiente. Adelanto que, más allá del esfuerzo dialéctico efectuado por la demandada, en mi opinión, el recurso intentado no puede prosperar. En efecto, en primera instancia el Sr: Juez “a quo” consideró que el despido dispuesto por la demandada no fue ajustado a derecho al entender que el empleador no se encontraba habilitado para utilizar una facultad que le otorga el régimen general del art. 252 LCT para aplicarla al régimen previsional especial (Decreto 4257/68), toda vez que este no obliga al trabajador sino que lo habilita a jubilarse anticipadamente, siempre que sus condiciones psicofísicas lo permitan. De ahí que, entendió el sentenciante que, en virtud de que el actor no reunía los requisitos necesarios para obtener los beneficios de la jubilación ordinaria, la decisión de su entonces empleadora de extinguir el vínculo, había resultó injustificada. En ese marco, cabe advertir que en el recurso, sólo se advierten vertidas manifestaciones dogmáticas de disconformidad con el fallo apelado que no permiten apartarse de lo allí decidido pues, en lo que hace al fondo de la cuestión, vale destacar que las normas deben ser interpretadas en el sentido más favorable al trabajador de acuerdo a lo emanado en el art 9 de la LCT. Así pues, ante la confluencia de lo dispuesto por el decreto señalado y el art. 252 LCT, debe interpretarse que la facultad del empleador prevista en la Ley de Contrato de Trabajo, no puede ser utilizada con el régimen especial de Dec. 4257/68 para compeler al actor, beneficiario de ese régimen, a jubilarse, ya que no contiene esa potestad para el empleador, sino que la misma resulta operativa cuando se trata de aplicar el régimen previsional general regulado por el art. 19 inc. a) de la ley 24.241 que establece otros requisitos (65 años de edad y 30 de aportes), los cuales, en este concreto caso, el trabajador no reunía. En síntesis, considero que el empleador no estaba habilitado para utilizar una facultad del régimen general (art. 252 LCT), pretendiendo aplicarla al régimen previsional especial del actor (DEC. 4257/68), que no lo obliga sino que lo habilita a jubilarse anticipadamente. Como corolario de todo lo expuesto considero acertada la decisión del sentenciante de considerar injustificada la extinción del vínculo y por tanto, procedente la indemnización prevista en el art. 245 LCT. En consecuencia, propongo desestimar el recurso en el punto. III. Se queja además la parte demandada por la condena a abonar la multa prevista en el art. 2º de la ley 25.323, extremo que tampoco puede ser atendido pues sus agravios giran en torno de la procedencia del reclamo indemnizatorio, extremo que ha sido analizado en el considerando precedente. En consecuencia, estando presentes los requisitos dispuestos en la norma para la procedencia de la multa cuestionada, pues el actor intimó al pago de las indemnizaciones del despido (cfr. TCL 84309174, fs. 187) y las mismas no le fueron abonadas, por lo que debió iniciar las presentes actuaciones para obtener su cobro. Por todo ello, propongo desestimar el recurso en el punto y confirmar la multa cuestionada. IV. A continuación se agravia la demandada por la condena a abonar la multa prevista en el art. 80 LCT. Sin embargo, en este aspecto su queja tampoco puede prosperar pues no encuentro motivos para modificar lo actuado ya que se advierten reunidos en autos los requisitos previstos en la norma para la procedencia de la multa. En efecto, de los términos de la prueba de informes del Correo Oficial (fs. 187) se desprende que el actor efectuó la intimación pertinente a que se le entregaran los certificados de trabajo y no se advierte de los términos de la contestación de demanda, la argumentación que ahora intenta introducir la accionada respecto de que no se encontraría cumplida la intimación conforme el Dec. 146/01. En esta instancia intenta esgrimir argumentos que no han sido invocados en el conteste por lo que se advierte que el planteo recursivo es incongruente con el marco de debate de la presente litis (art. 163 y 277 del C.P.C.C.N.). Cabe memorar que se denomina congruencia a la precisa adecuación entre lo pedido en la demanda y/o contestación de la acción y lo otorgado por la sentencia. En ese sentido, el juzgador debe velar para que las sentencias se adecuen al postulado de congruencia, lo que impone lograr que exista una debida correspondencia entre el contenido de aquellas y el objeto de las peticiones, es decir la resolución que emite el juzgador acerca del litigio debe guardar estricta conformidad con lo pretendido y resistido por las partes. La ley exige al juez una estricta correspondencia entre el contenido de la sentencia y las cuestiones oportunamente planteadas por las partes, lo que supone, como es obvio, la adecuación del pronunciamiento a los elementos de la pretensión deducida en el juicio (sujetos, objeto y causa). De esta forma, comportaría agravio a la garantía de la defensa en juicio (art. 18 CN), dar tratamiento a lo inoportunamente planteado por la parte en este punto. En consecuencia, no advirtiendo argumentos en el recurso que permitan apartarse de lo resuelto en origen, propongo confirmar la multa prevista en el art. 80 LCT. V. Por último, se queja la demandada por la imposición de costas y la regulación de honorarios, extremos que serán abordados luego del tratamiento del recurso deducido por la parte actora. VI. Ahora bien, el accionante se queja por la determinación de la fecha de ingreso tenida en cuenta por el sentenciante para el cálculo de la indemnización por antigüedad. En ese sentido, se queja por la decisión del Sr. Juez “a quo” de haber considerado la fecha de ingreso del 12-7-2004 en lugar del 16-6-1981, en la cual el accionante denunció haber comenzado a laborar para Transporte del Oeste S.A., al entender que la situación de autos no encuadraba en el régimen de los artículos 225/228 LCT tal como pretende el apelante. Adelanto que, en mi opinión, los argumentos esgrimidos por la parte actora no logran conmover los sólidos fundamentos vertidos por el sentenciante para decidir como lo hizo, los cuales se condicen con lo dispuesto en el art. 199 de la Ley de Concursos y quiebras, que resulta de aplicación al caso. En términos que comparto, el sentenciante consideró atendibles los argumentos brindados por la demandada al contestar la acción respecto a que tras la presentación en quiebra de la empresa Transporte del Oeste S.A (anterior empleadora del actor), su parte resultó adjudicataria, de la explotación de las líneas que señala, entre las cuales estaban las que se desempeñaba el actor, con carácter precario y transitorio por el plazo de noventa días. De ahí que, entendió el sentenciante que el ingreso en el 2004 de los empleados de la fallida, entre los cuales se encontraba el actor, no implicó una cesión de personal ni una continuación de la empresa de Transporte del Oeste S.A, sino que surgió una nueva relación laboral en virtud del cual le fue reconocida la antigüedad sólo y exclusivamente a los fines remuneratorios y no a los fines indemnizatorios. Advierto que de allí viene la fecha de ingreso que surge en los recibos de sueldo que el actor acompaña a estas actuaciones. (sobre fs. 41) En ese marco, cabe destacar que para que se concrete una hipótesis de trasferencia regida por los arts. 225/228 LCT debe haber un vínculo de sucesión directa y convencional, lo cual no ocurrió en el caso, puesto que no ha habido trato entre la quebrada Transportes del Oeste S.A. (anterior empleadora del actor) y la empresa aquí demandada quien ha tomado la explotación de las líneas en las que se desempeñó el actor, como resultado de un acto de la administración. Cabe agregar, en cuanto a las restantes consideraciones vertidas en el escrito sobre esta cuestión, que -tal como la Corte Suprema de justicia de la Nación ha sentado criterio- el juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que -a su juicio- no sean decisivos (conf. CSJN, 29.4.70, La ley 139-617; 27.8.71, La Ley 144-611 y citas jurisprudenciales en "Código Procesal..." Morello, Tº II-C, Pág. 68 punto 2, Editorial Abeledo - Perrot; art. 386, última parte, del Código Procesal; y de esta Sala, ver autos: "Bazaras, Noemí c/ Kolynos"; S.D. 32.313 del 29.6.99). En tanto no advierto elementos en el recurso que permitan apartarme de lo resuelto en origen, propongo desestimar el recurso en tal sentido. VII. Se queja también la parte actora porque sostiene que el sentenciante nada ha resuelto sobre el daño moral pero, desde ya adelanto que, en mi opinión, el rubro pretendido no puede tener favorable acogida. Ello pues, advierto que no se ha configurado en la especie un daño extracontractual que justifique tal condena, pues en el esquema legal aplicable al caso no corresponde excederse del marco contractual previsto en el art. 245 LCT, dado que la reparación del hecho en virtud del cual se reclama aquella indemnización ha sido prevista por la ley a través de un sistema de indemnizaciones tarifadas y que no se acreditó en el caso la existencia de un acto ilícito adicional al despido que le hubiera ocasionado un agravio moral que no se encuentre resarcido por la tarifa indemnizatoria (art. 245 LCT) por lo que sugiero rechazar esta queja. Propongo en consecuencia desestimar el recurso en el punto en cuestión. VIII. Finalmente, corresponde referirse a los agravios deducidos sobre la imposición de costas y regulación de honorarios. Respecto de los cuestionamientos efectuados sobre los honorarios regulados, señalo que los porcentajes escogidos por el “a quo” para la representación y patrocinio letrado de las partes y del perito, resultan equitativos, atendiendo a la importancia y extensión de los trabajos realizados, motivo por el cual propicio la confirmación de los mismos (art. 38 de la Ley 18.345). En cuanto a la imposición de costas, no encuentro razones fácticas ni jurídicas que me permitan modificar el fallo, teniendo en cuenta la suerte del pleito. IX- En caso de ser compartido mi voto, propicio que las costas de alzada sean soportadas en el orden causado, en atención a la existencia de vencimientos parciales y mutuos que así lo justifican (art. 71 CPCCN) y se regulen honorarios a la representación letrada de la actora y demandada en el ..., para cada una de ellas, de los determinados para la instancia anterior (art. 14 de la ley 21.839). EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. EL DOCTOR HECTOR CESAR GUISADO: No vota (art. 125 ley 18.345). En atención al resultado del presente acuerdo, EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de agravios. 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado. 3) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en la alzada en el ... de los determinados para la instancia anterior 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº15/2013. Regístrese, notifíquese y devuélvase.   Fecha de firma: 10/02/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ROSALIA ROMERO, SECRETARIA Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CÁMARA     Correlaciones: Baratti, Marcelo Aldo c/Aerolíneas Argentinas SA s/acción ordinaria inconstitucional - Cám. Nac. Trab. Sala II - 12/03/2013.     015848E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 18:15:01 Post date GMT: 2021-03-18 18:15:01 Post modified date: 2021-03-18 18:15:01 Post modified date GMT: 2021-03-18 18:15:01 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com