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Contrato De Trabajo Despido Quiebra Del Empleador Continuacion De La Explotacion CesionDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Despido. Quiebra del empleador. Continuación de la explotación. Cesión
Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por el trabajador, toda vez que, en los casos de continuación de la explotación de la empresa fallida, la facultad del síndico de despedir dependientes concluye a los diez días de la resolución respectiva (art. 197, LCQ). En el presente caso, el síndico decidió rescindir el contrato del actor dos días después de vencido el plazo citado, por lo que correspondía indemnizar al trabajador conforme la normativa laboral.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de abril de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO: I.- Apela la parte actora la sentencia de grado que admitió, parcialmente, las pretensiones articuladas en el inicio. Su crítica se centra en la valoración de los hechos y el derecho que realizó el Señor Juez de grado sobre la extensión de responsabilidad solidaria a Boldt S.A., la causa del despido y la procedencia de la multa prevista en el artículo 132 bis L.C.T. II.- Llega firme a esta instancia que Ciccone Calcográfica S.A. fue declarada en quiebra el 15/07/10 y que el 27/08/10 se celebró un contrato de “arrendamiento” con la empresa BOLDT S.A., a través del cual cedía por un año, la explotación, uso y administración de su patrimonio mobiliario, inmobiliario así como la administración de los recursos humanos. En lo que aquí interesa, se incluyó en los términos del acuerdo, la delegación de la facultad establecida en el artículo 197 de la Ley 24522, aunque limitada a los empleados jerárquicos y/o de dirección. La citada disposición, cabe recordar, faculta al síndico de la quiebra a despedir personal, dentro de los diez días corridos desde que se resuelve la continuación de la empresa. Ahora bien, el análisis del Contrato de Arrendamiento revela, como ya se precisó, la cesión de la explotación de todas las cosas muebles e inmuebles de la fallida, con igual destino que el que le daba aquélla, valiéndose para ello de los recursos humanos, cuya administración también fue objeto de transmisión. (cláusulas 3.1, 3.2 -fs. 283-). En particular, se concertaron distintas circunstancias tendientes al pleno desempeño de la explotación. Entre ellas, la adquisición y contratación de servicios, materias primas, mercaderías, etc. (autorizaciones para mejoras de los activos; goce con la máxima extensión contemplada en la legislación para desarrollar la explotación; (ver cláusulas 3.3, 3.7, 3.9. -fs. 284/285-). El escenario descripto obliga a la consideración de la Resolución dictada el 25/08/10 en la causa “Ciccone Calcográfica S.A. s/ Quiebra” del Juzgado Comercial Nº 8 Secretaría Nº 15, que fundada en lo prescripto por el artículo 186 de la Ley 24522 autorizó la celebración del contrato de arrendamiento. Sin embargo es evidente que el contrato en tratamiento excedió la disponibilidad prevista en la norma, que se pronuncia sobre la locación de bienes, no de personas, que obviamente no pueden ser objeto de un contrato de locación, alquiler y/o arrendamiento. Implica lo dicho, que el encuadramiento asignado por los contratantes a la transmisión concertada, no se ajusta a los términos del citado artículo (art. 186 Ley 234522) más allá de la nominación que exhibe. Y en cambio se enmarca, sin esfuerzo, en el supuesto previsto en el artículo 227 L.C.T. en cuanto prevé el arrendamiento o cesión transitoria de un establecimiento, entendido como el conjunto de recursos materiales y humanos que integran una unidad técnica destinada al logro de los fines de una empresa (cfr. arts. 225 y 5º L.C.T.). En otras palabras, los términos del contrato revelan que su objeto, difiere de la calificación utilizada por los firmantes, que han llamado arrendamiento a un contrato que convino la cesión y/o transferencia de la explotación. Por lo demás, y aún en el dudoso supuesto de que la facultad otorgada al síndico, de despedir trabajadores dentro de los diez días corridos desde que se resuelve la continuación de la empresa, pudiera ser objeto de cesión a quien no ha sido declarada en quiebra, lo cierto es que en el caso, la Resolución que inicia el cómputo del plazo de diez días, fue dictada el 25/08/10, por lo que el término de decisión expiró el 04/09/10 (ver fs.267/271). El cálculo así efectuado, responde a la circunstancia de que nadie puede ceder más de lo que tiene. Si el plazo para el síndico perecía el 04/09/10, la cesión no pudo nunca exceder el mismo. Por ello, el reconocimiento de BOLDT S.A. de que el actor trabajó hasta el 06/09/10, torna extemporáneo el despido decidido en base al primer párrafo del artículo 197 de la Ley 24522 (ver fs. 176 y 186). Por todo lo expresado, el despido sin causa sufrido por el actor deberá ser integralmente reparado, de acuerdo a los artículos 232, 233 y 245 L.C.T. III.- La consecuencia de lo decidido es la elevación del monto de la indemnización por antigüedad a $ 161.075,54.-, la admisión de los rubros “Preaviso más incidencia del S.A.C.” e “Integración del mes de despido más incidencia del S.A.C.” por $ 27.415,33.- y $ 10.966,13.-, respectivamente y, la elevación de la multa del artículo 2º de la Ley 25323 a $ 99.728,50.- IV.- Por la totalidad de la condena fijada, responderán solidariamente Ciccone Calcográfica S.A. (actual Compañía de Valores Sudamericana S.A.) y Boldt S.A. (cfr. art. 225 y 227 L.C.T.). V.- En orden al pedido de aplicación de la multa establecida en el artículo 132 bis L.C.T., considerando que la declaración de quiebra se dictó el 15/07/10 y el distracto se produjo el 07/09/10, su admisión es fácticamente imposible. Ello así porque la norma obliga a cuantificar la sanción desde la fecha del despido, que en el caso aconteció después de la quiebra de Ciccone Calcográfica S.A., por lo que no hay espacio temporal a considerar para el cálculo de la multa reclamada. VI.- En virtud de lo dispuesto por el artículo 279 CPCCN correspondería dejar sin efecto lo resuelto en grado sobre costas y honorarios. VII.- Por las razones expuestas propongo en este voto, se confirme la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena contra CICCONE CALCOGRAFICA S.A. hoy CVS COMPAÑÍA DE VALORES SUDAMERICANA S.A. y se extienda a BOLDT S.A. en forma solidaria, quienes deberán abonar a JORGE ALBERTO MOSQUEDA, dentro del plazo fijado en grado la suma de $ 354.614,67.- que llevará los intereses dispuestos de conformidad con el Acta 2601 CNAT, que se mantendrán, a partir de su última publicación, al 36% anual, conforme Acta 2630 del 27/04/16 dictada por esta Cámara; se deje sin efecto lo resuelto en grado sobre costas y honorarios; se impongan las costas del proceso, solidariamente, a cargo de las demandadas vencidas; se regulen los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora, co-demandada CICCONE CALCOGRAFICA S.A. hoy CVS COMPAÑÍA DE VALORES SUDAMERICANA S.A. y co-demandada a BOLDT S.A., por su total actuación, y del perito contador en el 20%, 16%, 16% y 7% respectivamente, de la suma de capital e intereses. (artículos 68, 71 y 279 CPCCN artículos 6º, 7º, 14 y 18 Ley 21.839; art. 3º DL 16638/57). EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO: Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede. Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena contra CICCONE CALCOGRAFICA S.A. hoy CVS COMPAÑÍA DE VALORES SUDAMERICANA S.A. y extenderla a BOLDT S.A. en forma solidaria, quienes deberán abonar a JORGE ALBERTO MOSQUEDA, dentro del plazo fijado en grado la suma de $ 354.614,67.- que llevará los intereses dispuestos de conformidad con el Acta 2601 CNAT, que se mantendrán, a partir de su última publicación, al 36% anual, conforme Acta 2630 del 27/04/16 dictada por esta Cámara; 2) Dejar sin efecto lo resuelto en grado sobre costas y honorarios; 3) Imponer las costas del proceso, solidariamente, a cargo de las demandadas; 4)Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora, co-demandada CICCONE CALCOGRAFICA S.A. hoy CVS COMPAÑÍA DE VALORES SUDAMERICANA S.A. y co-demandada a BOLDT S.A., por su total actuación, y del perito contador en el 20%, 16%, 16% y 7% respectivamente, de la suma de capital e intereses. Regístrese, notifíquese y cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada C.S.J.N. 15/13 del 21/5/13 y oportunamente, devuélvanse.- c.g.
VICTOR A. PESINO LUIS A. CATARDO JUEZ DE CÁMARA JUEZ DE CÁMARA Ante mí. SANTIAGO DOCAMPO MIÑO SECRETARIO
Acetatos Argentinos SA s/quiebra s/incidente de verificación de crédito promovido por Contreras, Ramón Argentino - Cám. Nac. Com. - Sala E - 24/05/2016 Acosta, Lucas Sebastián c/Argentoil SA - ordinario - despido - Cám. Trab. Córdoba - N° 10 - 15/02/2013
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