|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sat May 30 18:46:12 2026 / +0000 GMT |
Contrato De Trabajo Despido Rechazo De La Demanda Falta De Prueba Libros Contables Presuncion InterpretacionJURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Despido. Rechazo de la demanda. Falta de prueba. Libros contables. Presunción. Interpretación
Se confirma la resolución que desestimó la demanda orientada al cobro de diferencias salariales e indemnizaciones por el cumplimiento de jornada completa y el pago insuficiente de los conceptos que percibió luego del despido sin causa dispuesto por la empleadora, ya que el testimonio aportado resulta insuficiente para tener por demostrados los hechos alegados atento a la falta de precisiones de sus dichos, así como lo manifestado en cuanto a las irregularidades de los libros no logra activar la presunción prevista en el art. 55 de la LCT.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de MARZO de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo: I.- El Sr. Juez de Primera Instancia rechazó en lo principal la demanda orientada al cobro de las diferencias salariales e indemnizatorias generadas por el cumplimiento de jornada completa y el pago insuficiente de los conceptos que percibió luego del despido sin causa dispuesto por la empleadora. II.- Tal decisión es apelada por la parte actora a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria de fs. 172/173. Asimismo, a fs. 176/178 la parte demandada objeta por bajos los honorarios asignados a su representación letrada. III.- Adelanto que por mi intermedio el recurso interpuesto no tendrá favorable recepción. Recuerdo que el Sr. Leonelli dijo que ingresó a trabajar el 01.09.2008 para los demandados quienes operaban comercialmente bajo el nombre de Alicia Cristina Graciani. Sostuvo que fue registrado tardíamente (el 31.12.2009) y que en esa misma fecha se le hizo firmar una supuesta cesión de contrato de trabajo a AHP TV SRL aunque siempre siguió realizando las mismas tareas en el mismo lugar. Dijo que además fue registrado como trabajador de media jornada cuando en realidad siempre cumplió jornada completa y que se le abonaban las comisiones fuera de registro. Fue despedido sin causa el 27.08.2012. El magistrado de origen determinó que no se demostraron los incumplimientos registrales que el trabajador le endilgo a su ex empleador por lo que rechazó la demanda en lo principal, viabilizando únicamente el recargo previsto por el art. 80 de la LCT. El apelante basa su queja fundamentalmente en el hecho de que existieron algunas anomalías en la forma en que la accionada llevaba sus libros y registros laborales, rúbrica de los mismos, etc, como fuera informado por el perito contador a fs.129/148, lo cual a su entender, tornaría aplicable la presunción prevista por el art. 55 de la LCT. Considero que no le asiste razón en su planteo. Cabe recordar que las presunciones emanadas de la normativa legal no deben aplicarse de manera mecánica sino que deben evaluarse en conjunto con los demás medios de prueba que sirvan de sustento. En el caso, el actor denunció que fue registrado tardíamente por su primer empleador (Graciani) y que fue registrado como trabajador de jornada reducida cuando en realidad cumplía jornada completa y que además percibía pagos fuera de registro en concepto de comisiones. Considero que tales incumplimientos no han quedado demostrados (art. 377 CPCCN) Ello lo afirmo porque la declaración del único testigo aportado por el trabajador -Castaños fs.98/100- carece de las precisiones necesarias en el caso, para acreditar las irregularidades denunciadas, teniendo en cuenta la ausencia de otros elementos probatorios que avalen sus dichos. En efecto, en cuanto a la fecha de ingreso, dicho testigo -ex compañero de trabajo- dijo haber ingresado a principio de 2008, y que el actor ingresó un tiempo después, que no quería decir tiempo pero quizás a fines de 2008, quizás a mediados de 2008, manifestación que resulta ambigua. En cuanto a la jornada de trabajo, si bien el declarante dijo que todos allí trabajaban jornada completa aún cuando en el recibo figurase jornada reducida, lo cierto es que no puedo soslayar que dicho testigo trabajó sólo unos meses con el actor, toda vez que fue despedido en mayo de 2009, es decir antes de la cesión del contrato a la aquí demandada AHP TV SRL, por lo que no puede dar cuenta de las características de la relación laboral del actor durante una mayor extensión de tiempo, y menos aún, con un empleador distinto al suyo, teniendo en cuenta que el actor continuó trabajando tres años más hasta la extinción ocurrida en agosto de 2012. Finalmente, en cuanto a los pagos fuera de registro, que el accionante dijo que se efectuaban en concepto de comisiones, el testigo Canteros, además de compartir un lapso de tiempo corto con el trabajador mientras trabajaban para el anterior empleador, solo manifestó que existían pagos clandestinos sin precisar su cuantía ni a qué correspondía dicha modalidad. De esta manera, encuentro que este único testimonio resulta insuficiente para tener por demostrado los extremos en debate atento la falta de precisiones en sus dichos, las cuales resultan lógicas como ya se expresó, el testigo compartió tareas por un corto tiempo con el trabajador: Tampoco enerva el ánimo de la suscripta para modificar la decisión de grado, lo manifestado por el apelante acerca de las irregularidades en el manejo de los libros por parte de la accionada que surgieron en el informe pericial contable, pues las mismas no logran, a mi entender, activar la presunción prevista por el art. 55 de la LCT y tener por ciertos los dichos del inicio pues la misma no encuentra sustento en otros medios de prueba más allá del testimonio analizado más arriba, el cual como ya dije, resulta insuficiente. (art. 386 CPCCN). Se suma que los testigos aportados por la demandada, Vallejos, Alvarez y Graciani, esta última, quien fuera la anterior titular del establecimiento, fueron contestes en manifestarse en el mismo sentido del responde rebatiendo lo manifestado por Canteros. Y tampoco se puede soslayar el instrumento agregado a fs. 28 XVIII -contrato de cesión- suscripto por el trabajador y reconocido por éste a fs. 43 por el cual además AHP TV SRL reconocía todos los derechos adquiridos por Leonelli con su anterior empleador Alicia Graciani desde el 02.01.2009, circunstancia corroborada por los recibos de haberes agregados a la causa en sobre de fs. 28 I. Por último, señalo que el hecho de que la demandada hubiera efectuado el alta ante AFIP el 4.01.2010 (un año después de la fecha de ingreso reconocida), no constituye una irregularidad susceptible de sanción pues esa es la fecha en que el trabajador pasó a ser su dependiente. En suma, y por lo hasta aquí dicho propongo confirmar la resuelto en origen, tornándose abstracto l tratamiento de las restantes manifestaciones vertidas en torno al rechazo de la extensión de la condena al codemandado Gonzalez. IV.- En cuanto a la revisión de la imposición de las costas que postula la demandada, considero que tal distribución debe ser mantenida. Hago esta afirmación porque a pesar de que de que el actor resultó vencido sustancialmente en los reclamos dinerarios indemnizatorios y salariales, lo cierto es que logró obtener un pronunciamiento jurisdiccional que le permitió ser declarado acreedor de las certificaciones previstas por el artículo 80 LCT. Por otra parte, las circunstancias complejas que rodearon el curso de la relación pudieron de algún modo persuadirlo del derecho a efectuar las pretensiones que postulara al demandar. Por ello, propongo mantener la distribución de las costas en el orden causado y con igual criterio imponer las de esta Alzada (art. 68 2do. párrafo del CPCCN). V.- Habida cuenta de las labores realizadas, el valor económico del pleito y las pautas arancelarias que emergen de los arts. 38 L.O., 6, 7, 9, 19, 37 de la ley 21.839 y dec. 16.638/57, los honorarios cuestionados no lucen desproporcionados, por lo que propongo su confirmación. VI.- Finalmente, en atención al mérito y extensión de las labores desarrolladas en esta instancia, propongo que se regulen los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara el 25% y 25%, respectivamente, de la suma que les corresponda percibir a cada una de ellas por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior (art. 14 ley 21.839). VII.- Por lo expuesto, de prosperar mi voto, propongo: 1) confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso y agravios; 2) imponer las costas de Alzada por el orden causado; 3) regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% y 25% de lo que le fue regulado a cada uno por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley 21.839). El Doctor Miguel Ángel Maza dijo: Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso y agravios; 2) imponer las costas de Alzada por el orden causado; 3) regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en instancia anterior (art. 14 ley 21.839); Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Gloria M. Pasten de Ishihara Jueza de Cámara Miguel Ángel Maza Juez de Cámara
Ley 20744 - BO: 27/9/1974 Marzullo, Fernanda Elisa c/ organización de remises universal SRL. y otros s/ despido - Cám. Nac. Trab. - Sala I - 01/12/2015
014998E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |