This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 4:58:37 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contrato De Trabajo Despido Relacion De Dependencia Profesionales Prestacion De Servicios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Contrato de Trabajo. Despido. Relación de dependencia. Profesionales. Prestación de servicios   Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por la trabajadora, quien se desempeñara como vendedora de pautas publicitarias y representante a la empresa demandada en eventos, pues reconocida la prestación de servicios de la actora a favor de la demandada, pesaba sobre esta última demostrar que la relación existente no era laboral, circunstancia que no fue acreditada en la causa (art. 23, LCT).     En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 3 días del mes de abril de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo: I. Contra la sentencia definitiva de fs. 278/287 apela la parte demandada a fs. 288/292 con oportuna réplica de su contraria a fs. 297/302. II. La Sra. de Marcos indicó que trabajó bajo relación de dependencia para la empresa demandada desde el 01/10/2009 con horario de lunes a viernes de 10.00 a 18.00 horas y percibiendo una remuneración mensual de $3.000. Describió que sus tareas consistían en desarrollar el portal web “www.eco2site.com”, vender sus pautas publicitarias y representar a la empresa en eventos. Inició la presente acción con el fin de percibir las indemnizaciones que estima adeudadas como consecuencia del despido indirecto en el que se colocó cuando, tras intimar para que registren su relación laboral, sólo recibió respuestas evasivas. Quien me precedió en el juzgamiento encontró en el reconocimiento de prestación de servicios aceptado por la demandada, un fundamento para tornar aplicable la presunción del art. 23 LCT que las probanzas aportadas no pudieron desvirtuar. De este modo, difirió a condena los rubros reclamados con excepción del art. 10 de la LNE. Solidarizó parcialmente a la codemandada Fernanda Pérez Elizalde. Ante dicha resolución se alzan los demandados quien en su primer agravio resaltan que, en su visión, la Sra. Jueza de Grado omitió analizar la aplicación del art. 241 tercer párrafo al caso de autos (Memoro que la demandada alega que la actora dejó de locarle sus servicios en febrero del 2010 y que el distracto se dispuso en marzo del 2011). Señalan que la locación de servicios reconocida no puede implicar la prueba en contrario debido a la dificultad que ello conlleva. En este sentido, se quejan porque la Jueza a quo negó valor probatorio a la escritura nº 62 mediante la cual se acredita que la actora dejó de prestar servicios en febrero de 2010 y decidió priorizar documentales que darían sustento a la postura expuesta por la Sra. De Marcos. Resaltan que la testigo Burgo González dio cuenta de ver a la actora abandonando su lugar de trabajo en diciembre del 2009. Por último se queja porque la Sra. Jueza de grado omitió valorar los formularios 931 y de alta y baja de empleados que fue exhibida al perito contador sin que figure la actora debido a no haber sido su dependiente. Corresponde entonces dilucidar si efectivamente la relación que mantuvieron las partes finalizó de modo concurrente y para ello, -independientemente del nombre que las partes hayan querido darle a la vinculación jurídica-, he de tener en cuenta el principio de primacía de la realidad y las normas de orden público que atañen a la materia en cuestión. En tal aspecto, coincido con lo decidido por la Sra. Jueza a quo. La Sentenciante tuvo en cuenta varios elementos, entre ellos, el reconocimiento de la prestación de servicios y la presunción legal prevista en el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, invirtiéndose así el onus probandi, pues era la accionada quien debía aportar pruebas para corroborar la existencia de una locación de servicios. Concuerdo en que ello no ocurrió en autos. Esta Sala tiene dicho que en el análisis de la relación de los profesionales (en el caso Licenciada en Publicidad) no corresponde partir de premisas fijas, dado el carácter particular que reviste cada caso. Además, no se probó que se haya firmado un contrato que califique a la prestación como "locación de servicios" o que la demandante percibiera una retribución bajo la denominación de honorarios. A mi modo de ver, en un caso como el de autos, existen elementos de prueba suficientes que denotan la configuración de un vínculo laboral dependiente. Dicho esto, tampoco resulta acertada la posibilidad de que la relación laboral haya culminado de conformidad con lo normado por el art. 241 LCT. En este punto, considero que las certificaciones de fs. 57/61 donde la actora habría afirmado en una red social que su trabajo en la demandada finalizó en febrero del 2010, pierden relevancia si se las contrasta con las pruebas recabadas a lo largo del proceso que denotan que continuó laborando bajo la dependencia de la empresa demandada más allá de esa fecha. A fs. 85 y 86 se acompaña documentación donde figura la actora como “responsable ante el cliente” fechado en septiembre del 2010 y validado a fs. 158 por la Sra. Zimmermann citada como testigo de reconocimiento. A fs. 165 el oficio dirigido a R. Santi y Asociados validó la fotocopia de credencial de prensa y ficha de inscripción al catálogo oficial parte A de Fitma 2010 celebrado los días 21, 22 y 23 de abril del 2010 (ver credencial en sobre de fs. 72 y documentación a fs. 73). Allí, la actora acudió a la convención en representación de la demandada. Este hecho, se encuentra ratificado aún más cuando a fs. 167, la empresa Televaz autenticó la documentación donde la actora solicitó internet para el stand de Eco2site SA. A fs. 219 la testigo Gorleri reconoce documento y firma de fs. 80 que se trata de una comunicación entre el Banco Galicia y la empresa (representada por la actora) fechada en junio de 2010. La testigo Orio depuso a fs. 190/191 y afirmó haber concurrido con asiduidad a las oficinas de la demandada sitas en Santa Fe y Cerrito, entre octubre del 2009 y febrero o marzo del 2011. En este contexto, el testimonio de Burgo González (fs. 209/210) carece de fuerza suasoria pues fue prestado por quién ya no trabajaba en la empresa cuando la actora ingresó y pasaba ocasionalmente a visitar a sus ex compañeros. Tampoco los asientos en los registros contables pueden ser decisivos en el caso ya que fueron confeccionados unilateralmente por el empleador sin el control del empleado y le resultan inoponibles. Es por ello, que pese a haber sido llevados en legal forma, no pueden hacer plena fe de su contenido máxime cuando, como en el presente caso, existen otros elementos del juicio que los contradicen palmariamente. Por lo expuesto, propongo confirmar la resolución de grado. III. Sugiero imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 CPCCN) y regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora y demandada en el ... y ... de lo que le correspondiese respectivamente por su actuación en la instancia anterior (art. 14 Ley 21839). IV. En definitiva, propicio: a)- Confirmar la sentencia apelada b)- Con costas en la alzada a la demandada vencida (art. 68 CPCCN) y c) regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora y demandada en el ... y ... de lo que le correspondiese respectivamente por su actuación en la instancia anterior. El Dr. Miguel Ángel Maza dijo: Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a)- Confirmar la sentencia apelada b)- Con costas en la alzada a la demandada vencida (art. 68 CPCCN), c) Regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora y demandada en el ... y ... de lo que le correspondiese respectivamente por su actuación en la instancia anterior y d) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/2015 y Nro. 3/15 de fecha 19/02/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de la presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.   Gloria M. Pasten de Ishihara Jueza de Cámara Miguel Ángel Maza Juez de Cámara Ante mí: Verónica Moreno Calabrese Secretaria     Correlaciones Fernández, Héctor Javier c/Club Digital SA y otro s/despido -  Cám. Nac. Trab. - Sala X - 26/03/2010 - Cita digital: IUSJU203633D 015983E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 18:40:28 Post date GMT: 2021-03-18 18:40:28 Post modified date: 2021-03-18 18:40:28 Post modified date GMT: 2021-03-18 18:40:28 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com