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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Despido. Sin causa. Agravamiento. Indemnización. Eximición
Se resuelve eximir totalmente al empleador del pago de la indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25.323, puesto que de las constancias de la causa surge que la empleadora puso a disposición del trabajador la indemnización por despido y por falta de preaviso en plazo, notificándole por carta documento el lugar y horario en el que podía pasar a cobrar. Sin embargo, el trabajador se limitó a señalar que concurrió al lugar indicado y que no se le pagó, pero omitió denunciar dicha circunstancia cuando remitió su primer telegrama posterior, por lo que se demostró objetivamente la voluntad de pago en tiempo y forma por parte de la patronal.
En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, se reúne en ACUERDO la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "VIDELA, Pablo Javier C/ FRIGORÍFICO TRENEL S.A. S/ DESPIDO" (expte. Nº 5777/16 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 1 de esta Circunscripción.- El Dr. Alejandro PÉREZ BALLESTER, sorteado para emitir el primer voto, dijo: I. a. Llegan las presentes actuaciones a este tribunal de alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 197 por la parte demandada contra la sentencia laboral de fs. 190/196. La recurrente expresó agravios a fs. 206/212, los que fueron contestados por la parte actora a fs. 215/217 y por los letrados apoderados de la actora, por la cuestión de honorarios, a fs. 218.- b. No se encuentra discutido que Pablo Javier Videla trabajaba como empleado especializado de 1° categoría (CCT 56/75) para la firma Frigorífico Trenel S.A., y que la empleadora procedió a despedirlo sin causa el 26/2/2015.- c. Pablo Javier VIDELA en fecha 12 de marzo de 2015 promovió demanda laboral por despido contra FRIGORÍFICO TRENEL S.A.. Declaró como mejor remuneración la suma de $ 7.700,20 y se limitó a reclamar solamente tres ítems: 1. omisión de preaviso: $ 15.400,40; 2. indemnización por despido: $ 146.303,80; y 3. multa del art. 2° de la ley 25.323: $ 80.552,10. Dejó constancia en su demanda que a la fecha de la interposición de la misma, la accionada "ha depositado presuntamente, pues no entregó liquidación de los conceptos que abonaba, el salario correspondiente al último mes trabajado, aguinaldo y vacaciones proporcionales" (sic fs. 12). Además hizo reserva de reclamar las diferencias si algunos de esos conceptos no se hubiesen abonado, y también la multa del art. 80 de la LCT en el supuesto de no hacer entrega de la certificación de aportes y servicios en los plazos de ley. Entre otras cosas, afirmó que había concurrido al domicilio indicado por la accionada y que no se le había pagado la indemnización hoy reclamada; "... que recientemente la empresa puso a disposición la indemnización correspondiente, aunque luego de vencido el plazo estipulado por la ley en el art. 2° de la ley 25.323, y habiendo concurrido el actor a percibirlo se encontró con la novedad de que la empresa ofrecía el pago de la indemnización simple, en 10 cheques, lo que no consideró aceptable (fs. 12/14).- d. FRIGORÍFICO TRENEL S.A. contestó la demanda a fs. 45/51. Se allanó a lo reclamado por los rubros preaviso e indemnización por despido, pero se opuso a la procedencia de la indemnización de $ 80.552,10 del art. 2° de la ley 25.323. Entre varias negativas, negó: que el actor haya concurrido al estudio jurídico a percibir la indemnización; que la mejor remuneración haya sido la de $ 7.720,00; que no haya ofrecido pagar la indemnización dentro del plazo previsto por el art. 2° de la ley 25.323; y que haya ofrecido pagar la indemnización mediante la entrega de diez cheques. Luego de hacer referencia al intercambio epistolar que mantuvo con Videla y a lo actuado en sede administrativa laboral en donde depositó la suma de $ 160.948,20, dijo que se vio obligado a efectuar dicho depósito porque el actor nunca se presentó a cobrar la indemnización por despido en el domicilio y horarios referidos en distintas misivas. Dijo que la mejor remuneración del trabajador ascendió a $ 7.664,20 que fue la correspondiente al mes de febrero de 2015, por lo que admite que al actor en concepto de antigüedad le corresponde percibir la suma de $ 145.618,80, importe que se allana a pagarlo y que ya se encuentra depositado en sede administrativa laboral, debiéndose rechazar la demanda por este concepto por la suma de $ 685,00, que es lo que reclamó en exceso el actor. Afirmó que en concepto de preaviso le corresponde percibir $ 15.328,40 importe que se allana a pagarlo y que ya se encuentra depositado en sede administrativa laboral, debiéndose rechazar la demanda por este concepto por la suma de $ 72,00, que es lo que reclamó en exceso el actor. Por los fundamentos que expresó y reiterando que Videla nunca se presentó en el domicilio indicado para percibir la indemnización que se puso a su disposición, solicitó se rechace en todas sus partes la indemnización prevista en el art. 2° de la ley 25.323. Pidió que se impongan las costas al actor por dicho reclamo afirmando que actuó de mala fe y en forma mal intencionada; también pidió se impongan al demandante la totalidad de las costas del proceso (fs. 45/51).- e. El a quo mediante providencia del 18/05/2015 dispuso que los fondos depositados en la cuenta del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia, Sub Secretaría de Trabajo, Dirección General de Relaciones Laborales, sean transferidos a una cuenta bancaria judicial que debía abrirse a nombre de estas actuaciones (fs. 61). Los fondos fueron transferidos (fs. 71) y el actor Videla el 8/6/2015 percibió mediante giro judicial la suma de $ 160.948,20 (indem. por antigüedad y preaviso)(fs. 77 y 101). Además, en fecha 9/3/2015 la accionada le depositó al trabajador en su cuenta sueldo la suma de $ 10.712,30 (ver fs. 100), suma que comprende los rubros: SAC proporcional primer semestre de 2015; vacaciones; haberes adeudados; e integración mes de despido, oportunamente notificando al trabajador mediante carta documento de fecha 10/3/15 (ver fs. 32). También se requirió a dicha repartición pública se sirva remitir toda la documentación que debía ser firmada y entregada a Videla (fs. 125), la que fue glosada a fs. 152/174. f. El expediente se abrió a prueba (fs. 74) y así lo había pedido expresamente la demandada en su escrito de fs. 70. La prueba se proveyó a fs. 80 la que se produjo en los términos que indica la certificación actuarial de fs. 85, clausurándose el período probatorio a fs. 86. La actora alegó a fs. 177/181 y lo propio hizo la demandada a fs. 182/187.- g. En la sentencia de fs. 190/196 la jueza de grado señaló que correspondía decidir solamente si la demandada debía abonar la indemnización establecida por el art. 2° de la ley 25.323. En tal sentido, entre otras cosas, sostuvo: 1. que para que se configure la infracción que da lugar al pago del incremento de la indemnización normal en función de un despido incausado, bastaba con que no se abonen en término las indemnizaciones por despido incausado y la sustitutiva de preaviso, es decir cuando el trabajador intime de un modo fehaciente el pago de las mismas y el empleador no abonare en tiempo oportuno, obligando al empleado despedido a iniciar acciones judiciales para poder cobrarla; 2. la demandada dijo que puso a disposición del actor las indemnizaciones en un estudio jurídico y que Videla nunca concurrió a cobrarla, y en cambio el actor afirmó que sí concurrió a dicho estudio y que nada se le pagó, en consecuencia la jueza en base al contenido del intercambio epistolar que mantuvieron las partes, realizó la siguiente interpretación de los hechos: a. que en la comunicación de despido del 26/2/15 la empleadora comunicó al actor que la documentación, liquidación final y haberes, etc. se encontraban a su disposición en un Estudio Jurídico; b. que el trabajador dijo que concurrió a dicho Estudio Jurídico y nada se le pagó y ninguna documentación se le entregó, motivo por el cual, según el a quo, Videla el día 5/3/15 remite telegrama mediante el cual intima para que dentro del plazo de 48 horas proceda la empleadora al pago de la indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, aguinaldo y vacaciones proporcionales bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 2° de la ley 25.323 (fojas 10 y 31). Agregó la jueza que luego de cumplido el término de ley sin que se haya procedido al pago de las sumas reclamadas, en fecha 10/3/15 el trabajador hizo efectivo el apercibimiento (fs. 11 y 34). Agrega que en la misma fecha 10/3/15 la patronal le hace saber que el SAC proporcional, las vacaciones, los haberes y la integración de despido le han sido depositadas"...en el curso de la semana pasada", y que la indemnización por despido y por preaviso se encontraban a su disposición en el Estudio Jurídico (fs. 32). En virtud de que la patronal procedió a depositar la suma en la cuenta sueldo recién el día 9/3/15 según informe de fs. 100, el a quo concluyó que no era cierto -así se interpreta- que lo afirmado por la patronal en su carta documento del día 10/3/15 en el sentido de "... que en curso de la semana pasada..." ya se había depositado en la cuenta sueldo por los conceptos de SAC proporcional, las vacaciones, los haberes y la integración de despido; c. luego la sentenciante destacó que la demandada había procedido a consignar el monto de la indemnización por despido y por preaviso ($ 160.948,20) mediante depósito efectuado el 18/3/15 (fs. 117) ante la autoridad administrativa laboral, quien citó al trabajador a una audiencia para el día 30 de marzo de 2015, destacando el a quo "... que la acción judicial reclamando el pago de la indemnización por despido se inicia en fecha 12/03/15..." ; d. entendió que lo actuado por las partes, "revela que la patronal no cumplió con el pago a que estaba obligado en tiempo oportuno..." y en definitiva que era merecedor de la sanción regulada por el art. 2° de la ley 25.323 y admitió la demanda por la suma de $ 80.770,68 con más intereses. h. La demandada se agravia porque fue condenada a pagar la indemnización regulada por el art. 2° de la 25.323; porque el a quo dispuso se aplique la tasa de interés activa; porque se le impusieron las costas; y se queja, por considerar desproporcionada la regulación de honorarios practicada por la jueza que no tuvo en cuenta que sólo se tramitó una sola etapa del proceso laboral.- II. El recurso: 1. El art. 2° de la Ley 25.323 establece un incremento sancionatorio de hasta el 50% de las indemnizaciones por despido sin causa, sustitutiva de preaviso e integración mes de despido. Para que opere este incremento es necesario que el trabajador haya intimado en forma fehaciente a su empleador el pago de tales indemnizaciones, y que éste no se haya avenido a satisfacerlas y, consecuentemente, se haya obligado al dependiente a iniciar acciones judiciales. Es decir, esta norma sanciona la conducta del empleador que omite abonar en tiempo y forma las indemnizaciones legales devengadas como consecuencia de un despido arbitrario, lo cual obliga al trabajador a iniciar acciones judiciales tendientes a su cobro. Se trata de una sanción adicional a determinadas conductas del empleador que son distintas a la ilicitud que supone el propio despido incausado o inmotivado. Los jueces, previo examen de la conducta del empleador, pueden reducir prudencialmente el incremento y hasta eximir su pago; pero la justificación debe fundarse en elementos objetivos de apreciación, y no simplemente en la impresión subjetiva del empleador que considere improcedentes las indemnizaciones por despido (ver Pirolo Miguel Ángel (director) - Pavlov Federico (coordinador): Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. "Derecho del Trabajo. Relaciones Individuales", Tomo I p. 503; edit. La Ley año 2010).- 2. En el caso resulta procedente eximir totalmente al empleador del pago de la indemnización prevista en el art. 2° de la ley 25.323, puesto que de las constancias de la causa surge que la empleadora puso a disposición del trabajador la indemnización por despido y por falta de preaviso, notificándole por carta documento el lugar y horario en el que podía pasar a cobrar. El trabajador se limitó a señalar que concurrió al lugar indicado y que no se le pagó, sin embargo omitió denunciar dicha circunstancia cuando remitió su primer telegrama. Además, aún en el caso que fuese cierto que el trabajador se apersonó en el domicilio indicado y no se le pagó y/o no aceptó la propuesta de pago -por ejemplo en cuotas-, que eventualmente le hubiere efectuado la empleadora, esta parte procedió a consignar el monto de la indemnización por despido y preaviso en sede administrativa laboral poniéndola a disposición del actor. Si bien es cierto que el trabajador ya había interpuesto la demanda judicial, debe destacarse que la empleadora al momento de consignar el dinero aún no había sido notificado de la interposición de la demanda. 3. El reproche a la conducta de la empleadora que hizo el a quo y en virtud de la cual decidió aplicar la sanción no se comparte.- El intercambio postal mantenido por las partes fue el siguiente: a. La empleadora en fecha 26 de febrero de 2015 mediante carta documento le comunicó que procedía a despedirlo (sin causa) y por la misma misiva se le hizo saber que en el estudio jurídico de calle Sarmiento N° ... de la localidad de Trenel se encontraba a su disposición: la certificación de servicios, haberes y liquidación final, "... a donde debía concurrir a percibir, suscribir y retirar la documentación correspondiente en el horario de 18:00 a 20:00 hs" (ver carta documento de fs. 9 y 29). b. Videla en fecha 5 de marzo de 2015 remitió telegrama a su empleadora a través del cual procedió a intimar para que dentro del plazo de 48 hs proceda: "... a abonar mi indemnización por despido y preaviso, aguinaldo y vacaciones proporcionales, en virtud de haberme despedido sin causa, conforme comunicación de fecha 26 de febrero, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 2 de la ley 25.323. Intimo la entrega de certificación de aportes y servicios en el plazo de ley, bajo apercibimiento del art. 80, LCT" (sic. fs. 10 y 31).- No caben dudas que el trabajador tomó cabal conocimiento de que a partir del 26/2/15 quedó despedido sin causa y tampoco caben dudas que tomó cabal conocimiento que tenía que pasar a cobrar en el domicilio y dentro del horario indicado, aspecto este último debidamente comunicado por la patronal y que no fue resistido por el trabajador. Ahora bien, de haber sido cierto que el trabajador se presentó a cobrar en el domicilio y dentro del horario indicado en la misiva, y que no se le haya pagado absolutamente nada, o en su caso, se le haya efectuado una propuesta de pago en cuotas que no tenía obligación de aceptar -cuestión que mencionó por primera vez en la instancia administrativa y nunca en el intercambio epistolar-, resulta por demás sugestivo e incomprensible que en aquel primer telegrama el trabajador haya omitido denunciar el hecho de concurrencia al lugar designado y el no pago de la obligada, hecho que por su gravedad debió ser denunciado de modo fehaciente por el actor puesto que, además de dejar en evidencia una conducta antijurídica pos contractual de la empleadora, también hubiera tenido virtualidad jurídica para poner en mora al empleador en el pago de la indemnización por despido y por preaviso. En virtud de lo dispuesto por el art. 255 bis, que fue incorporado a la LCT por la ley 26.593 (B.O. del 26/5/2010), el pago de las indemnizaciones originadas en la extinción del contrato de trabajo -sin entrar a considerar la causa por la cual se produjo-, debe hacerse dentro de los plazos previstos en el art. 128 de la LCT. Tratándose de trabajadores que reciben remuneración mensual, la indemnización por despido y por falta de preaviso debe ser abonada dentro del cuarto día hábil, plazo que comienza a computarse desde la fecha de la extinción de la relación laboral. Cumplido el plazo señalado, se produce la mora automática del empleador en el pago de dichos rubros. En el caso, dicha mora no se produjo porque el acreedor no se presentó a cobrar en el lugar, dentro del horario indicado en la misiva por el deudor obligado al pago, lugar de pago y horario que, reitero, no fue objetado por el acreedor.- c. El día 10 de marzo de 2015 el trabajador remite su segundo telegrama mediante el cual expresó lo siguiente: "No habiendo procedido a abonar la indemnización por despido y preaviso pese a la intimación realizada, hago efectivo el apercibimiento de la ley 25.323" (sic fs. 11 y 34).- d. El mismo día 10 de marzo de 2015 (es muy probable que se haya cruzado con el telegrama remitido por el trabajador) la empleadora remitió nueva misiva en los términos siguientes: "... a efecto de hacerle saber que el SAC proporcional primer semestre de 2.015, que las vacaciones, los haberes y la integración del mes de despido, le han sido depositadas a Ud. en su cuenta sueldo durante el transcurso de la semana pasada y que la indemnización por despido se encuentra a su disposición en mi Estudio Jurídico, sito en la calle Sarmiento N° ..., de la localidad de Trenel... a donde Ud. deberá concurrir a percibirla y suscribir la documentación pertinente de lunes a viernes de 16:00 a 20:00 hs. La certificación de servicios y remuneraciones le serán entregadas a Ud. dentro del término de ley..." (sic fs. 32). Es cierto, como lo destacó la jueza, que la patronal procedió a depositar en la cuenta sueldo del trabajador lo adeudado en concepto de: SAC proporcional primer semestre de 2015, las vacaciones, haberes y la integración del mes de despido, recién el día 9/3/15 (fs. 100), por lo que no es cierto que la patronal haya depositado dichos conceptos "... en el transcurso de la semana pasada...", como se afirmó en la carta documento del 10/3/15. Pero ello no impide que el importe de dichos conceptos hayan estado a disposición del trabajador en el domicilio indicado, resultando irrelevante que los mismos hayan sido depositados en el banco el 9/3/15. Además, por segunda vez la empleadora en la misma carta documento le vuelve a comunicar al trabajador que la indemnización por despido y por preaviso se encontraba a su disposición en el "... Estudio Jurídico, sito en la calle Sarmiento N° ... de la localidad de Trenel... a donde Ud. deberá concurrir a percibirla y suscribir la documentación pertinente de lunes a viernes de 16:00 a 20:00 hs...." . e. La empleadora mediante carta documento del día 12/03/2015 rechazó por improcedente y malicioso el telegrama mencionado en el punto c. de fecha 10/3/15 , denunciando que Videla: "... en ningún momento concurrió al lugar que se le indico a percibir los rubros despido y preaviso, buscando de dicha manera hacerse acreedor de la indemnización establecida por la Ley 25.323 en forma indebida". Agregó que: "Por lo expuesto, le hago saber que el importe de los rubros antes mencionados le serán consignados vía administrativa o judicial" (sic ver fs. 35). f. Videla mediante telegrama cursado el día 13 de marzo de 2015 contestó en los términos siguientes: "Rechazo por improcedente sus manifestaciones vertidas en carta documento fechada el 12 de marzo de 2015. Afirmo haber ido a cobrar y haberme negado el pago de acuerdo a la ley, hago notar que a esta altura del mes no han abonado la indemnización correspondiente a la cuenta sueldo. He iniciado acciones legales para el cobro" (ver fs. 37). Esta es la primera vez que Videla de un modo fehaciente hace saber que concurrió a cobrar y que se le negó hacerle el pago "conforme a ley". 4. Consignación en sede administrativa laboral de la indemnización por despido: antes que haya sido notificada de la demanda judicial que en fecha 12/03/2015 interpuso Videla (la notificación de la demanda recién se produjo el 1 de abril de 2015, ver fs. 21/22), la empleadora a través de su apoderado el día 17 de marzo de 2015 presentó escrito ante la Dirección General de Relaciones Laborales, Delegación General Pico, lo que generó el Expediente Administrativo N° 135/15 poniendo a disposición de Videla la indemnización por antigüedad y por falta de preaviso, procediendo a depositar en la cuenta bancaria perteneciente a dicha dependencia pública la suma de $ 160.848,20 para que sea percibida por Videla. Además le comunicó a la autoridad administrativa laboral que al trabajador ya le había depositado el resto de los conceptos adeudados en su cuenta sueldo del Banco, solicitando se cite a Videla para que cobre el dinero depositado y además proceda a suscribir los recibos por los montos y conceptos que ya se le habían depositado en el Banco (ver fs. 38/40). En posterior escrito de fecha 26/03/2015 puso a disposición del trabajador en la sede de la Delegación Laboral la Certificación de Servicios y Remuneraciones (ver fs. 41). En definitiva la autoridad administrativa laboral convocó a una audiencia a las partes para el día 30/03/2015 (fs. 42), a la que no concurrió el trabajador Videla puesto que había presentado escrito con fecha 27/03/2015 por medio del cual comunicó que declinaba la vía administrativa, denunciando en esa oportunidad que había sido despedido sin causa y que la empleadora le había ofrecido abonar la indemnización en diez (10) cuotas, ofrecimiento que no fue aceptado (fs. 43 y 122).- Cabe hacer notar que el trabajador en ninguno de los telegramas que le remitió a la empleadora denunció que se haya ofrecido pagar la indemnización en 10 cuotas. Por otra parte, el hecho de que la empleadora haya procedido a consignar en sede administrativa laboral el monto de la indemnización por despido incausado y por preaviso, consignación que efectuó cuando todavía no había tomado conocimiento de la demanda judicial, es demostrativo que la accionada procuró evitar el presente juicio. Además, nunca desconoció ni negó que su obligación era la de pagar aquella indemnización. 5. Por lo dicho, y analizando objetivamente la conducta de la empleadora, no obstante que el trabajador haya interpuesto la demanda el 12/3/15, a mi juicio existen elementos más que suficientes para eximir totalmente a la empleadora del pago de la multa prevista por el art. 2° de la ley 25.323, puesto que en modo alguno puede afirmarse seriamente que tuvo la intención de eludir el pago de la indemnización que nunca desconoció adeudar. Tal decisión torna innecesario el tratamiento del resto de los agravios. Por lo expuesto, cabe admitir el recurso de apelación de fs. 197 y revocar la sentencia de fs. 190/196 en cuanto admitió la demanda contra la accionada por la suma de $ 80.770,68 con más intereses.- Atento la naturaleza de la cuestión controvertida, las costas de ambas instancias se imponen por su orden. Los honorarios regulados en la primera instancia deben adecuarse a este pronunciamiento, debiéndose aclarar que los mismos se regularán en porcentajes, y deberán ser calculados sobre la totalidad del monto demandado, lo que incluye capital e intereses. Así voto. El Dr. Rodolfo Fabián RODRÍGUEZ, sorteado para emitir el segundo voto, dijo: Por sus fundamentos, adhiero al voto del colega preopinante.- En consecuencia, la CÁMARA DE APELACIONES: RESUELVE: I.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado a fs. 197 y en consecuencia, revocar la sentencia de fs. 190/196 y rechazar la demanda. II.- Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.- III.- Adecuar la regulación de los honorarios de primera instancia, que se fijan para el Dr. Ariel E. GARCÍA (apoderado de la demandada) en ... % y para de los Dres. Fernando L. SAVID BUTELER y Agustín SAVID FRONTERA -en forma conjunta- en el ...%, en ambos casos a calcularse sobre el monto reclamado en la demanda (capital más intereses).- IV.- Regular los honorarios de alzada del Dr. Ariel E. GARCÍA en el ...% y los de los Dres. Fernando L. SAVID BUTELER y Agustín SAVID FRONTERA, en forma conjunta, ...%, de lo regulado en el punto anterior. V.- Disponer que, en todos los casos, se adicione el IVA, en caso de que los abogados estén inscriptos.- Protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase al juzgado de origen.-
Dr. Alejandro PÉREZ BALLESTER Juez de Cámara Dr. Rodolfo F. RODRÍGUEZ Presidente de Cámara Dra. Sonia FONTANILLO Secretaria de Cámara Civil
CONCUERDA con el Acuerdo protocolizado en el Protocolo de Sentencias de esta CÁMARA DE APELACIONES al folio CONSTE.-
Dra. Sonia Edith FONTANILLO Secretaria de Cámara Civil
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