This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 20:28:45 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contrato De Trabajo Despido Trabajo Eventual Fraude Laboral Interposicion Fraudulenta Responsabilidad Solidaria --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Despido. Trabajo eventual. Fraude laboral. Interposición fraudulenta. Responsabilidad solidaria   Se hace lugar a la demanda por despido iniciada por el actor, quien se desempeñara como operario calificado en una de las empresas co-demandadas, atento a que no se acreditó la existencia de ninguna de las hipótesis que permiten la aplicación de la modalidad de trabajo eventual. Es decir, no se probó que la usuaria de los servicios del actor requiriera su contratación para cubrir necesidades transitorias y extraordinarias como fuera invocado en la contestación, por lo que responde de forma solidaria con la empresa de servicios eventuales por la utilización irregular de la modalidad excepcional.     En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de febrero de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo: I.- El Señor Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a ambas demandadas al pago de las indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral, pues concluyó que la situación de despido indirecto en que se colocó el trabajador fue ajustada a derecho, en atención al resultado negativo a las intimaciones que cursó a efectos de obtener el correcto registro de la relación laboral. II.- Tal decisión es apelada por la codemandada Bayton SA a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria de fs. 211/222. Por su parte, a fs. 210, la perito contadora, objeta la regulación de sus honorarios por estimarla reducida. III.- Adelanto que, por mi intermedio, el recurso intentado, no tendrá favorable recepción. Recuerdo que el Sr. Cirone dijo que el 07.05.2009 ingresó a prestar tareas para la codemandada Pineral SA, -empresa dedicada a la fabricación de envases metálicos para pinturas y pegamentos- contratado a través de Bayton SA, desempeñándose como operario calificado. Dijo asimismo, que siempre cumplió tareas en el mismo establecimiento de manera continua y que su salario era abonado por la codemandada Bayton SA que era quien lo contrató. Afirmó que siempre trabajó para Pineral SA, quien controlaba y dirigía sus tareas revistiendo el carácter de verdadero empleador. Luego de varios reclamos verbales infructuosos, intimó telegráficamente a las accionadas a fin de obtener el correcto registro de la relación laboral. Pineral SA desconoció la existencia de relación laboral y Bayton SA guardó silencio ante el emplazamiento, todo lo cual, conllevó a la decisión del trabajador de colocarse en situación de despido indirecto el 02.11.2011. El magistrado de origen determinó que el trabajador debió ser registrado como dependiente de Pineral SA y que su decisión de poner fin al vínculo fue ajustada a derecho (art. 242 LCT). En los términos de los agravios, observo que los cuestionamientos a la valoración probatoria efectuada en grado son inadmisibles, según el art. 116 de la ley 18.345. Digo esto porque el apelante no se hace cargo ni controvierte en forma puntual una cuestión básica para la solución del conflicto, esto es, que no se probó que la usuaria de los servicios del actor (Pineral SA) requiriera su contratación para cubrir necesidades transitorias y extraordinarias como fuera invocado en el responde (art. 386 CPCC). Cabe señalar que no basta que la empresa de servicios eventuales lleve sus libros en legal forma y registre el contrato celebrado, porque el carácter eventual de la contratación debe emerger de circunstancias objetivas, que no se derivan de la sola intermediación. En el caso, Pineral SA denunció que la contratación del actor fue para cubrir necesidades extraordinarias y transitorias en el establecimiento por un pico en la producción (ver contestación de Bayton SA a la cual adhirió Pineral SA -fs. 27vta), pero no precisó cuáles fueron ni tampoco fue acreditado en la causa la existencia de algún pico de tareas o falta de personal, y menos aún en la extensión de tiempo que duró el vínculo bajo dicha forma de contratación (más de 2 años) (art. 377 CPCCN). Más allá de los extensos argumentos expuestos por el apelante, considero que todos resultan insuficientes para revertir la decisión de grado en este aspecto, en tanto, como ya dije, no se probó que la usuaria de los servicios del actor (la aquí demandada Pineral SA) requiriera su contratación para cubrir necesidades transitorias y extraordinarias en los términos del art. 99 LCT como lo postuló en el responde. Cabe señalar que el contrato de trabajo eventual tiene como objeto cubrir puestos de trabajo en circunstancias excepcionales y transitorias, y constituye una excepción al principio general de la indeterminación del plazo. Este puede celebrarse: a) para la realización de una obra determinada relacionada con servicios extraordinarios preestablecidos de antemano y ajenos al giro de la empresa; b) para atender un aumento circunstancial de la demanda (pico de trabajo) que responde a exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa -tareas propias del giro normal-; y c) para cubrir una ausencia temporaria de personal (enfermedad, vacaciones, etc). Asimismo, conforme los arts. 69 y 72 de la Ley 20413, el contrato debe celebrarse por escrito y en el mismo deben constar con precisión y claridad las causas que justifiquen tal contratación excepcional. Por último, se establece que dicha contratación no debe superar el plazo de 6 meses por año y hasta un máximo de un año en un periodo de 3 años. En el caso, no encuentro configurado ninguno de los supuestos apuntados. Tales premisas, me convencen de que Pineral SA fue la verdadera empleadora del actor desde el inicio de la relación, es decir desde mayo de 2009 y quien, en definitiva, se benefició con la prestación de los servicios durante esos años. Se suma que la prueba testimonial (ver Aguilar fs. 147, y Breuer fs. 150 ) dio cuenta de que el accionante desempeñaba las mismas tareas de manera permanente desde su ingreso y que las directivas de trabajo y el control de las tareas era efectuado por un encargado de Pineral SA, lo que es indicativo del rol de empleador que asumió, sin que además surgiera de otros elementos de prueba la existencia de alguna necesidad transitoria o de un pico de tareas que amerite la contratación bajo dicha modalidad. Todos estos elementos no fueron rebatidos por el apelante en los términos del art. 116 L.O, lo que determina la deserción de este aspecto del planteo bajo examen. A mayor abundamiento, señalo que la aplicación de los arts. 29 y 29 bis de la LCT, para establecer la responsabilidad de la usuaria, no exigen intención de fraude, es decir que, aún cuando se admita que no hubo maniobras fraudulentas, la conclusión de la decisión de grado es ajustada a derecho dada la carencia probatoria respecto de la eventualidad postulada. En síntesis, señalo que más allá de la modalidad de contratación alegada por el apelante, debe regir en la especie el principio de “primacía de la realidad” es decir, que para determinar la naturaleza del vínculo laboral que liga a las partes, más que a los aspectos formales debe estarse a la verdadera situación creada en los hechos, es decir que la apariencia real no disimule la realidad. En tal sentido, cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes (Pineral SA, en este caso) y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios (Bayton SA) responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social. Es así que en el caso de autos, y como ya dije más arriba, quien utiliza la prestación -Pineral SA- deviene en el empleador directo ya que es considerado el titular de la relación jurídica y en consecuencia responde por todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social. En definitiva, la relación cae bajo el principio general que rige a la subempresa de mano de obra, consagrado en el primer párrafo del art. 29 de la LCT, según el cual se establece una relación directa y permanente con el empresario que utilizó los servicios del trabajador, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria del intermediario (ver SD nº 86678, “Colombo Roberto c/ Química Montpellier S.A. y otro s/ despido” de 08.05.2012 del registro de esta Sala entre muchos más). De esta manera, corresponde confirmar la condena a ambas demandadas de la manera dispuesta en origen. V.- Tampoco prosperarán los planteos relacionados con los rubros que componen la liquidación efectuada por el magistrado de origen. En efecto, observo que la cancelación del rubro “salarios adeudados del año 2011” no ha sido acreditada conforme lo previsto por el art. 138 de la LCT, resultando insustanciales las manifestaciones vertidas por el apelante acerca de que el actor se habría encontrado en periodo de espera de un nuevo destino a partir de agosto de 2011, pues como ya se dijo más arriba, no ha quedado demostrada la eventualidad postulada. Asimismo, señalo que el cálculo de los rubros “preaviso” e “integración mes del despido” ha sido efectuado correctamente conforme las pautas correspondientes. Digo esto porque dichos conceptos fueron calculados por la perito contadora en su informe de fs. 177/182, labor pericial que si bien fue impugnada por la accionada a fs. 190, las objeciones allí vertidas versan sobre cuestiones insustanciales que no se relacionan ni con la cuantía ni con la forma en que dichos conceptos fueron calculados. Se suma que el apelante tampoco explica al tribunal cuál, a su criterio, tendría que haber sido el valor correcto correspondiente a cada concepto objetado (art. 116 L.O.). De esta manera, sugiero confirmar estos segmentos de la decisión. Tampoco corresponde admitir la apelación relativa a la multa del art. 2º de la ley 25.323. El actor debió instar la vía judicial para percibir las indemnizaciones derivadas de la extinción ocurrida con su real empleador y obtener así el reconocimiento de su crédito, todo lo cual determina la viabilidad del recargo en cuestión. A contrario de lo que manifiesta el apelante en el agravio nro. 4, la sanción prevista por el art. 9º de la Ley 24013 no ha sido viabilizada en el presente caso, por lo que las argumentaciones en su relación deberán ser desoídas. La misma suerte correrá el planteo relativo a la admisión de las sanciones de los arts. 8 y 15 de la ley 24.013. Al respecto, cabe remitirse al Fallo Plenario Nº 323 dictado por esta CNAT el 30.6.10 in re "Vázquez, María Laura c/Telefónica de Argentina S.A. y Otro", oportunidad en la que se estableció que "cuando de acuerdo con el primer párrafo del art. 29 de la LCT se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el art. 8 de la ley 24013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria" doctrina que considero de carácter obligatorio dado que hasta la fecha no se ha constituido la Cámara de Casación a la que alude el art. 14 de la ley 26.853 sumado a que nuestro más Alto Tribunal mediante Acordada 23/2013 acordó que la operatividad de los recursos procesales que contempla la ley 26.853 se encuentra supeditada a la puesta en funcionamiento, instalación y habilitación de los nuevos tribunales. Por ello, si bien el art. 12 de la ley 26.853 deroga el art. 303 del C.P.C.C.N., a mi juicio, la doctrina de los fallos plenarios que dicta esta Cámara que integro, resulta plenamente aplicable y reflejan criterio mayoritario de sus integrantes, más allá de la opinión personal de quien juzga. Ello me permite propiciar que se desestime este segmento de la queja. V.- Por último, observo que la demandada, se agravia porque considera se dispuso aplicar retroactivamente la tasa de interés que surge del Acta de la CNAT 2.601 del 21/5/2014. En primer término, cabe precisar que las resoluciones que adopta ésta Cámara mediante actas sólo consisten en la exteriorización su criterio y son indicativas de una solución posible pero no constituyen actas obligatorias; en segundo lugar, siendo que los juicios laborales carecen de intereses legales, la tasa determinada por la Sra. Magistrada de grado se encuentra adecuadamente fundamentada -con remisión al Acta Nº2601 de esta Cámara- que se ajusta a lo dispuesto en el inc.c) del art.768 del CCCN en tanto, en definitiva, se remite a una tasa de interés de una entidad bancaria pública que funciona bajo la égida del Banco Central de la República Argentina. Es pertinente agregar que esta Cámara resolvió en el Acta Nº2630 del 27/4/2016 mantener, a partir de la fecha de la última publicación, la tasa a la cual se remite el Acta Nº2601 (tasa nominal anual vigente para préstamos personales de libre destino del Banco Nación) que asciende al 36%. Por otra parte, como he señalado en otras oportunidades, la tasa de interés tiene como objetivo mantener incólume el contenido de la sentencia; la integridad del crédito de naturaleza alimentaria y evitar que el transcurso del tiempo lo convierta en irrisorio. En este contexto, si bien la tasa establecida en el Acta 2357 del 7/5/02 al principio fue adecuada, esta Cámara advirtió que en la actualidad y frente a los ajustes y variaciones económicas financieras que surgen de elementos propios de la realidad, quedó desajustada y sin posibilidades de disipar la existencia de un agravio patrimonial. Todo ello, me lleva a sugerir la confirmación de la decisión sobre este punto. VI.- En cuanto a los honorarios regulados en el decisorio, recurridos por el apelante y por la perito contadora, atendiendo al mérito y extensión de los trabajos realizados, facultades conferidas por el art.38 LO y normativa legal aplicable, estimo que los mismos son adecuados y deben ser confirmados (art. 38 LO; ley 21839 y ley 24432; dec.16.638/57). Propongo, asimismo, que las costas de alzada se impongan al apelante vencido (art. 68. CPCCN), a cuyo fin sugiero que se regulen los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara el ...% y ...%, respectivamente, de la suma que les corresponda percibir a cada una de ellas por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior (art. 14 ley 21.839). VII.- Por lo expuesto, propongo en este voto 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas de alzada al apelante vencido (art. 68 CPCCN); 3) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el ...% y ...% de lo que le fue regulado a cada uno por su actuación en la instancia anterior (arts. 6 y 14 Ley 21839 y Decreto 16638/57). La Doctora Graciela A. González dijo: Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas de alzada al apelante vencido (art. 68 CPCCN); 3) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el ...% y ...% de lo que le fue regulado a cada uno por su actuación en la instancia anterior (arts. 6 y 14 Ley 21839 y Decreto 16638/57), 4) hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.   Gloria M. Pasten de Ishihara Jueza de Cámara Graciela A. González Jueza de Cámara Ante mí: Verónica Moreno Calabrese Secretaria   En ...de... de... , se dispone el libramiento de ...   Verónica Moreno Calabrese Secretaria   En... de... de ..., se notifica al Sr. Fiscal General la resolución que antecede y firma.   Verónica Moreno Calabrese Secretaria     Correlaciones: De Luca, María Luisa c/Servicios Empresarios Diplomat SRL Empresa de Servicios Eventuales y otro s/despido -Cám. Nac. Trab. - Sala VII - 13/03/2017 - Cita digital IUSJU015039E Aguirre, Ana Carolina y otro c/La Delicia Felipe Fort SA y otro s/despido - Cám. Nac. Trab. - Sala V - 22/08/2016 - Cita digital IUSJU011144E Acero Ramírez, Eduardo Adrián c/Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales y otro s/despido - Cám. Nac. Trab. - Sala VII - 21/09/2016 - Cita digital  IUSJU010002E   016833E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 19:48:47 Post date GMT: 2021-03-18 19:48:47 Post modified date: 2021-03-18 19:48:47 Post modified date GMT: 2021-03-18 19:48:47 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com