|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Thu Jul 16 12:41:48 2026 / +0000 GMT |
Contrato De Trabajo Diferencias Salariales Horas Extras Plenario Responsabilidad De Los Administradores Solidaridad ImprocedenciaDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Diferencias salariales. Horas extras. Plenario. Responsabilidad de los administradores. Solidaridad. Improcedencia
Se modificó parcialmente la sentencia apelada y se declaró la procedencia del rubro “premio por asistencia”, atento a que el empleador no acreditó haberlo abonado en tiempo y forma. Sin perjuicio de ello, se rechazó la existencia de una incorrecta registración de la categoría profesional de los actores, como también la realización de horas extraordinarias. En este último punto, se destacó la aplicación del plenario “D`aloi”, que dispusiera que, mientras no se sobrepasaran los máximos legales, no correspondía considerar como trabajo extraordinario al cumplido por encima del límite convenido por las partes, en el marco de la relación individual.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de mayo de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo: I. La sentencia de fs.547/550 ha sido apelada por la parte actora a fs.552-I/571. Apelan sus honorarios los peritos contador (fs.551) y calígrafo (fs.552) por estimarlos bajos. II. Se quejan los actores porque se desestimó su pretensión dirigida al cobro de diferencias de salarios y sanciones por trabajo clandestino. Apelan en primer lugar lo resuelto por el Sr. Magistrado de grado en la audiencia del 12/12/2013 respecto de la prueba testimonial que menciona a fs.553/vta. Cuestionan que no se hubieran admitido las diferencias por cumplimiento de una categoría superior conforme al CCT 423/2005 (Anexo I art.6) a cuyo efecto resalta los testimonios de Berges y Pachillas, ambos propuestos por la demandada, y las declaraciones de González y Rios por ellos propuestos y resaltan la pericia contable. También se quejan por el rechazo de las diferencias por supuesta errónea liquidación del escalafón por antigüedad, del pago adicional de las vacaciones en días feriados, de las horas extras, de los salarios por suspensión, el descuento del premio por asistencia, la sanción del art.10 de la ley 24.013. Insiste en que se extienda la responsabilidad al codemandado Vilariño y en solicitar una reparación por daños y perjuicios porque no se habría acreditado el ingreso de los aportes descontados a los actores (fs.570). Finalmente, apelan la imposición de las costas. III. En cuanto se refiere a las declaraciones testimoniales que en cuya producción insisten, observo que los apelantes mencionan lo ocurrido en la audiencia del 12 de diciembre de 2013 pero omiten referirse a la celebrada el 4 de abril de 2014 (fs.408), oportunidad en la que se convocó a los testigos Asis y Donaires a prestar declaración, haciendo uso de las facultades que confiere el art.80 de la LO. Fue en esa ocasión en la que el Sr. Juez “a quo” decidió darle por decaído, a la parte actora, el derecho a valerse de esa prueba, con sustento en que no dio cumplimiento con el compromiso asumido de hacer comparecer a esos testigos, por lo que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto a fs.235. La decisión adoptada en la audiencia del 12 de diciembre de 2013, a la que me refiriera en primer lugar, fue apelada (fs.368), y a tenor de la presentación de fs.377/379 se planteó la nulidad de lo decidido en dicha audiencia. Fue entonces que el Sr. Magistrado, en el marco de las facultades que prevé el art.80 de la LO, mediante la decisión de fs.395 citó a declarar a los testigos sobre los cuales ahora insiste la apelante, haciéndole saber a la parte que se tenía por asumido su compromiso de hacerlos comparecer bajo apercibimiento de darle por decaído el derecho a valerse de dichos testimonios, reiterando lo dispuesto a fs.235. La resolución de fs.408, adoptada en el marco de una audiencia, no fue apelada por la parte actora, quien se hallaba presente en ese acto (art.96 de la LO) por lo que se encuentra consentida, extremo que sella la suerte de este segmento de la apelación. IV. Con respecto a la categoría que reclaman a fin de acceder al cobro de las diferencias que sostienen les correspondería, memoro que en el escrito inicial afirmaron que desempeñaban diversas tareas que encuadrarían en la categoría Nº 3 del CCT 423/05 y que corresponden al estamento de los “oficiales” de la industria del calzado. Así, expresaron a fs.10vta./12 que cumplían múltiples funciones: control de calidad, oficial empaquista, preparado de cortes, serigrafista, facturación, “entre otras” (fs.12 punto 1.) y que la demandada los había encasillado en una categoría inferior. En el caso de Montesinos fue la categoría Nº 2 (fs.20) por lo que la parte actora formuló su reclamo calculando el básico de cada categoría para así establecer la diferencia salarial de categoría en base al valor de la hora trabajada, valor que multiplicó por 200 horas. El mismo procedimiento fue utilizado para Aimale (fs.28) y Pantoja (fs.36), formulándose reserva respecto de Maidana (fs.43) para el caso de que se demostrase una superior a aquella en virtud de la cual era remunerado. La demandada explicitó a fs.127/vta. que el Sr. Montesinos siempre trabajó en el sector expedición (categoría Nº2), Aimale y Pantoja lo hicieron como ayudantes en preparado y embalado de plantillas, cementado de talón y plantillas (también categoría Nº2); y Maidana en mantenimiento. La descripción de las tareas que encuadran en cada categoría, de acuerdo al sector de planta en el que se realizan, está incluida en el art.6 del CCT aplicable (ver fs.336/338). Los apelantes resaltaron los dichos de Berges (fs.364) y Pachillas (fs.355). Pachillas expresó que trabajó en la misma empresa y de allí conoce a todos los demandantes, que Montesinos trabajaba en expedición - armado de pedidos-, Aimale en producción y Pantoja también pero en la parte de preparado de materiales, mientras que el testigo trabajaba con Maidana en mantenimiento. Lo mismo sucede con Berges en cuanto a su conocimiento de los actores, expresó que Montesinos acomodaba la mercadería en el sector expedición, Aimale estaba en el sector producción al igual que Pantoja y Maidana en mantenimiento, que Pantoja y Aimale hacían preparado y pegado de plantillas y pegado de contrafuertes. Es útil también referir que el testigo Ríos Martínez (fs.401/403) dijo conocer a los actores por haber trabajado en la demandada, expresó que Aimale y Montesinos eran empaquistas, Pantoja preparador, y creer que eran “medio oficial o algo así”, sin mencionar a Maidana, a la vez que manifestó a fs.403 que a fin de determinar el escalafón para la liquidación que “uno hace todos los trabajos de empaquista, preparador, pegado armado...”. González (fs.404/407) dijo conocerlos por su actividad gremial como representante del Sindicato de Calzado seccional San Martín, expresó que Montesinos (empaque y preparado), Aimale (empaque y control de calidad) y Pantoja (empaque y preparado de cortes, cementado, grabado de plantilla) están en el sector de producción y Maidana en Mantenimiento tanto interno de fábrica como en locales o stands de exposición de la empresa, todo lo cual dijo saber por verificaciones e inspecciones conjuntas con el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Bs. As, que debían clasificarse Aimale categoría 4, Montesinos y Pantoja en categoría 3 y Maidana B, lo que insiste saber por “inspecciones y relevamientos oculares” (fs.405). La parte actora no instó la prueba informativa a fin de determinar el supuesto contenido de las inspecciones, en tanto el Ministerio de la Provincia de Buenos Aires informó a fs.409/412 que las actuaciones administrativas estaban a disposición para ser consultadas ante ese organismo a cuyo efecto debía concurrir el interesado (fs.409 y fs.413). La pericia contable da cuenta de que con excepción de Maidana, quien siempre revistió la categoría de mantenimiento, los demás actores comenzaron con la categoría de aprendiz y luego ascendieron a la segunda categoría -medio oficial y peón- (fs.446). Cabe a esta altura señalar que lo que hubiera acontecido con anterioridad a la fecha a partir de la cual se reclaman diferencias salariales no luce relevante, y no fue invocado en el escrito inicial que los trabajadores debieron haber permanecido menos tiempo en la categoría de aprendiz, como ahora se invoca en el recurso, sustentando esa argumentación en el resultado de la pericia contable, por lo que tales alegaciones lucen extemporáneas (art.277, CPCCN). El análisis y valoración de los testimonios apuntados revela que quienes han sido resaltados por los recurrentes en su apelación coincidieron en que Montesinos trabajaba en expedición -armado de pedidos-, que Aimale lo hacía en producción al igual que Pantoja, pero esta última en la parte de preparado de materiales. Por otro lado, Rios Martínez expresó que Aimale era empaquista -al igual que Montesinos- y ubicó a Pantoja como preparador, mientras que González expresó que todos eran empaquistas y que Montesinos estaba en preparado, Aimale en control de calidad y Pantoja en preparado, cementado y grabado de plantillas. Así las cosas, la coincidencia reitero se verifica en las declaraciones que ubican a Montesinos en expedición, Aimale en producción pero sin que se puedan establecer concretamente sus tareas, y Pantoja en el sector de producción y en tareas de preparado de materiales. El cotejo de estas descripciones con las que contiene el art.6 del CCT aplicable, revela que la tarea de empacado encuadra en la categoría Nº 2 (ver fs.337) por lo que Montesinos está correctamente categorizado; Aimale, quien hacía tareas de empaquista y no se demostró que cumpliera, en el sector producción, tareas que superen la categoría asignada (que involucra las de ayudante de mesa en el armado de capelladas, identificación de base de capelladas, ayudante de máquina de extrusión, relleno y cementado de bases, cementado y rodillado de bumpers y obleas) también lo está, y lo mismo sucede con Pantoja, puesto que las referidas por los testigos en torno de la preparación de materiales son inherentes a las recién descriptas para la categoría Nº 2. Por último, el actor Maidana se desempeñaba en mantenimiento y nada indica que exista diferencia alguna en su categorización, amén del incumplimiento que puede predicarse a su respecto, en este punto, al art.65 de la LO. El examen de los elementos apuntados, conforme a la sana crítica (art.386, CPCCN) me permite concluir que no se han acreditado tareas que excedan las categorías convencionales en las que fueron encuadrados, por lo que he de proponer se desestime este aspecto del recurso. V. El escalafón por antigüedad “en el gremio”, establecido en el art.19 del régimen colectivo (ver fs.341), consiste en el pago de un porcentaje por año de antigüedad que se calcula sobre la remuneración mensual percibida, y explicita que la prueba de haber prestado servicios en el gremio “está a cargo del trabajador”, quien para acceder a su pago “deberá invocar expresamente esos servicios anteriores en su solicitud de empleo o ficha de ingreso, y acreditarlo mediante certificación fehaciente expedida por sus empleadores y/o ente fiscalizador al momento de su ingreso al establecimiento”. En cuanto a la experiencia en el rubro de calzado, el perito informó que Maidana y Pantoja no incluyeron antecedentes laborales, Montesinos declaró una experiencia de 5 meses en “Grupo Plus” y Aimale de una semana en “Di Dina” (fs.447). Lo expuesto indica que tampoco demostraron el sustento de este reclamo. VI. Con respecto a los días feriados que coinciden con el período vacacional, más allá de que el detalle de las vacaciones otorgadas a los dependientes revela que se tomaban no sólo en el mes de diciembre sino también en los meses de enero o febrero de cada año (fs.449), no es cierto que se los obligara a que coincidieran con los feriados de Navidad y Año Nuevo ya que, aun cuando pueda predicarse que ello ocurriera, no es posible soslayar que el lapso de descanso anual se computa, en nuestro derecho, en días corridos (cfr. art.155 LCT), y que la pretensión de que se abonen los días feriados cuando coinciden con un día de vacaciones, con sustento en el art.2 del Convenio Nº 52 de la OIT (Convenio sobre las vacaciones pagadas, 1936, ratificado el 14/3/1950 por nuestro país), establece que los días feriados oficiales “no se computan a los efectos de las vacaciones anuales pagadas”, lo que implicaría, en la mejor de las hipótesis, que el día feriado no forme parte del período vacacional y que el lapso comience a computarse luego del feriado, es decir, al día siguiente, o bien que no se compute ese día como día de vacaciones -por lo que tendría derecho a gozar de un día más de vacaciones-pero no a cobrar ese día como feriado. Pero en el caso de autos, la parte actora ha reclamado el pago de los “feriados en vacaciones impagos” (ver fs.43), lo que considero no resulta procedente, puesto que si se ha vulnerado un día de descanso al que tenían derecho a gozar, debió haber sido así reclamado en la oportunidad correspondiente (cfr. arts.162, 157 y conc., LCT). Resta señalar que el salario de los aquí actores se liquida en forma mensual. VII. En orden a las horas extraordinarias supuestamente laboradas en exceso de la jornada pactada durante los años 2007 y 2008, los apelantes insisten en que la jornada pactada era de 45 horas semanales, que al principio de la relación trabajaban de lunes a viernes de 8 a 17 hs., que cuando la producción aumentó también lo hizo la jornada -de lunes a viernes de 8 a 18 o 19 hs y los sábados de 7 a 13 hs. (ver memorial a fs.567vta.), que luego de un conflicto que se suscitó por este motivo, iban los sábados de 8 a 11 y de lunes a viernes de 8 a 17 hs. (fs.568), y que los dictámenes del Ministerio de Trabajo tanto Nacional como de la Provincia de Buenos Aires admitieron que la jornada normal y habitual de la actividad era de 45 horas semanales. Insisten en relatar que esto fue desconocido por la empresa, quien se mantuvo en el cumplimiento de la jornada semanal de 48 horas, obligándolos a prestar tareas los sábados, y que quienes se negaban a ello sufrían el descuento del premio por asistencia así como la aplicación de suspensiones disciplinarias. El Sr. Juez “a quo” resaltó que el art.12 del CCT 423/2005 remite, en cuanto a la jornada de trabajo, a las disposiciones que contiene la ley 11.544, y que el acuerdo complementario del CCT 566/07, al referirse a la carga horaria de 184 horas mensuales, se circunscribe a fin de unificar “criterios para cualquier cálculo que deba realizarse sobre los importes no remunerativos...” (fs.327, cláusula cuarta, in fine). Los recurrentes resaltan las actuaciones que se llevaron a cabo en sede ministerial en el marco del conflicto que se suscitó en torno de la jornada y los horarios y días de trabajo. En el escrito inicial los actores (ver fs. 52vta.) sostuvieron que el Ministerio de Trabajo de la Nación respaldó la postura del Sindicato de la Industria del Calzado acerca de que la jornada alcanza a 45 horas semanales. Explicaron que a pesar de ello, la empresa continuaba exigiéndoles que trabajaran los días sábados, y que quienes no se presentaban ese día eran suspendidos disciplinariamente (ver fs.53). La demandada negó que hubieran trabajado en el horario invocado y sostuvo que dejaron de concurrir los sábados desde marzo de 2008 por el acuerdo complementario 566/07 (fs.126). Del dictamen emitido por el Ministerio de Trabajo, obrante en copia a fs.189 y sgtes. se extrae que se planteó un conflicto en torno de la jornada que desarrollaban los trabajadores de la demandada, en el cual tuvo intervención la seccional San Martín de la Unión de Trabajadores de la Industria del Calzado de la República Argentina, quien adujo que en la práctica laboral y en el ámbito de la provincia de Buenos Aires los trabajadores descansan los sábados y trabajan de lunes a viernes 9 horas diarias, es decir, 45 horas semanales, a la vez que la empresa insistió en que la jornada debía ser de 48 horas semanales, lo que derivó en las negociaciones que llevaron adelante ambas partes -el sindicato y la empresa- y a través de las cuales se plantearon distintas propuestas de distribución del tiempo de trabajo (fs.190). El organismo administrativo emitió su opinión -no vinculante como aclaró a fs.197- en el sentido de que era conveniente mantener el régimen semanal de turnos y descansos más allá de lo que dispusiera el art.12 del CCT 423/2005 con remisión a la ley 11.544, teniendo en cuenta en cada caso aquello que las partes del contrato individual hubieran pactado (fs.195), Los actores reclamaron en la demanda horas extras adeudadas, con un recargo del 50%, por los años 2007 y 2008. Expresaron que durante el año 2007 trabajaban de lunes a viernes de 7 a 18 hs. y los sábados de 7 a 12 hs. (ver fs.13vta.), y “durante gran parte del año 2008... realizaron una jornada de 48 horas semanales o 200 mensuales...” (fs.14). Es necesario examinar, pues, las pruebas aportadas relativas a ese lapso temporal, teniendo en cuenta asimismo que además de la negativa esgrimida en el responde (ver fs.125vta,) la demandada sostuvo que desde marzo de 2008 dejaron de concurrir los días sábados (fs.126) y que todos los operarios trabajaban de lunes a viernes de 8 a 17 hs y los sábados de 8 a 11 hs., excepto los actores (fs.126vta.). Los apelantes resaltan los testimonios de González y de Ríos Martínez. Ríos Martínez dijo que la jornada de lunes a viernes de 7 de la mañana a 7 de la tarde eran épocas de producción, lo que ubica “cuando empieza el período escolar, empiezan los chicos el colegio” y durante los años 2005, 2006 y 2007 (fs.402) y los sábados de 8 a 11 en épocas de producción (fs.402), y que trabajaban de 7 a 19 “en blanco” y después 3 horas “en negro” (fs.402), aunque luego dijo que los coactores trabajaban 9 horas “en blanco” y “3 horas en negro” que cobraban en el sector de producción, para continuar relatando que cuando entraron trabajaban de 8 a 17 hs., las 3 horas las pagaban “en negro”, que el conflicto empezó porque los hicieron ir 3 horas más los sábados. El testigo González hizo referencia a una jornada de 12 horas diarias de lunes a viernes y los sábados desde las 7 de la mañana hasta el mediodía, fundando su conocimiento en la denuncia de trabajadores y en inspecciones realizadas con el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires por ser representante del Sindicato del Calzado, en la Delegación San Isidro. El testigo Pachillas (fs.355/356), quien trabaja en mantenimiento de planta, dijo que el horario del sector producción es de lunes a viernes de 8 a 17 hs y los sábados hasta las 11 pero los actores hace un tiempo que no van los sábados. Berger trabaja en planificación y logística y coincidió en señalar que los actores no concurren los sábados y que los ve de lunes a viernes de 8 a 17 hs. con 20 minutos de pausa para el almuerzo, mientras que Fernández (fs.366/367), responsable de recursos humanos, expresó que se modificó el horario de los sábados hacia fines de 2007 o principios de 2008. La valoración de los testimonios apuntados, conforme a la sana crítica, revela que el testimonio de González carece de la trascendencia que pretenden los apelantes, puesto que el testigo funda sus dichos en denuncias de los trabajadores y en supuestas inspecciones sobre las cuales ninguna referencia temporal efectúa (recordemos que es necesario evaluar el lapso 2007/2008). Ríos Martínez ha sido el único testigo que manifestó que trabajaban incluso por encima de los horarios invocados al demandar -hasta las siete de la tarde según el testigo, hasta las seis de la tarde según los actores-, pero dijo que ello ocurría en época de producción, lo que ubicó al comienzo del período escolar sin especificar durante cuánto tiempo se prolongaba ese incremento en la producción. Hizo referencia, a mi criterio de manera confusa, al pago de tres horas extras en forma marginal, siendo que en autos no fue así planteado el reclamo sino que se invocó la falta de pago del supuesto trabajo en tiempo suplementario y se alegó, por otro lado, que recibían fuera de recibo sumas variables de $400 por mes (ver demanda a fs.46), extremo que constituyó el fundamento del reclamo de la sanción del art.10 de la ley 24.013. El contexto probatorio analizado me inclina a concluir del mismo modo que lo hiciera el Sr. Magistrado que me precede en cuanto a la solución adversa a las pretensiones de los apelantes, dado que lo concreto es que la extensión de la jornada invocada no ha quedado acreditada -once horas diarias de lunes a viernes y cinco horas los sábados en el lapso 2007- y 48 horas durante el año 2008, según el planteo de la demanda a fs.13/14. Estimo que ha sido demostrado que trabajaban en el sector producción de lunes a viernes de 8 a 17 hs., y que los sábados a raíz del conflicto que se suscitó no concurrieron a trabajar, por lo que la jornada no superaba las 45 horas semanales y, en el mejor de los casos, aun cuando pudiera predicarse que en algún tramo temporal concurrieron los sábados, no superó las 48 horas semanales. Comparto el criterio expuesto a fs.549 por el Sr. Juez “a quo” en cuanto se refiere a los alcances del art.12 del régimen colectivo y su remisión a la jornada legal, para la época de los hechos que aquí se debaten, es decir, sin perjuicio de lo que por un acuerdo también colectivo las partes intervinientes hubieran previsto con relación a esta temática. Y si de lo acordado en los contratos individuales se trata, como surge de lo dictaminado por el Ministerio de Trabajo según copia de fs.195, es dable recordar que la cuestión fue zanjada a través de la doctrina plenaria “D´Aloi, Salvador c/Selsa SA”, donde se concluyó que mientras no se sobrepasaran los ya mencionados máximos legales, no corresponde considerar como trabajo extraordinario al cumplido por encima del límite convenido por las partes, en el marco de la relación individual (cfr. arg. Fallo Plenario Nro.226, del 25/6/81). A todo evento, recuerdo que el artículo 303 del CPCCN aún se encuentra vigente en virtud de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 26853, criterio ratificado por el más Alto Tribunal mediante Acordada 23/13. Por estos fundamentos propongo confirmar lo resuelto en origen. VIII. Con relación al reclamo de salarios por las suspensiones disciplinarias de las que alegaron habrían sido objeto al decidir no concurrir a trabajar los días sábados, amén de señalar que la pericia contable, los Sres. Montesinos y Maidana no fueron suspendidos en los años 2007-2008 -período durante el cual habría tenido lugar el conflicto en torno de la jornada-, mientras que Aimale registra dos días y Pantoja cinco días por ausencias (cfr. pericia contable a fs.458 puntos 6 y 7), pero además de que el reclamo en ninguno de los casos fue precisado -adviértase que no indicaron los días en los que fueron objeto de suspensión injustificada-, no dieron cumplimiento a lo normado en el art.67 de la LCT ya que no impugnaron en momento alguno la aplicación de las sanciones, por lo que se encuentran consentidas. IX. En orden al premio por asistencia, los apelantes insisten en haber dado cumplimiento a los requisitos para su devengamiento. Este premio fue establecido en el Acuerdo celebrado el 28/2/2009, en cuyo art.2 se prevé su pago desde el 1º de mayo de ese año, y consiste en el pago de una suma mensual determinada (ver fs.335/336), que para la categoría Nº2 -en la que prestaban servicios los actores- asciende a $165. Para acceder a su pago la asistencia se computa por quincena, previéndose que una falta injustificada en la quincena causa el descuento del 100% del rubro, a la vez que se establecen las hipótesis en las que no se pierde este premio (suspensiones por causas económicas, ausencias justificadas”. La pericia contable revela que los accionantes no percibieron este rubro (ver respuesta del perito a fs.452) y a mi criterio, les hubiera correspondido, excepto claro está en aquellas quincenas en las que se ausentaron de manera injustificada, dato que se extrae de fs.458. Así las cosas, propondré admitir este reclamo, que abarca el período mayo 2009 a diciembre de 2010, teniendo en cuenta los importes que para este rubro surgen de las Resoluciones ST Nº563/2008 (ver fs.336, $165), Nº 1296/2009 (que abarca desde septiembre de 2009 a febrero de 2010, $184,80 y desde marzo a junio de 2010, $200) y Nº 1129/2010 (desde julio a octubre de 2010, $200, y $232 desde noviembre de 2010) del siguiente modo: A) Sres. Montesinos y Pantoja (ninguno registró ausencias injustificadas), mayo a agosto de 2009, $660 ($165 x 4), septiembre 2009 a febrero de 2010, $1.180,80 ($184,80 x 6); marzo a junio de 2010, $600 ($200 x 3); julio a octubre de 2010, $928 ($232 x 4); noviembre y diciembre de 2010, $500 ($250x2); totaliza $3.796,80 para cada actor. B) Aimale (una ausencia injustificada en mayo de 2009), una quincena de mayo ($82,50); junio a agosto de 2009, $495 ($165 x 3), septiembre 2009 a febrero de 2010, $1.108,80 ($184,80 x 6); marzo a junio de 2010, $600 ($200 x 3); julio a octubre de 2010, $928 ($232 x 4); noviembre y diciembre de 2010, $500 ($250x2); totaliza $3.714,30. C) Maidana (ausencias injustificadas en mayo de 2009 y febrero de 2010, suspensiones disciplinarias en febrero, junio y diciembre de 2010), una quincena de junio ($82,50); mayo, julio y agosto de 2009, $495 ($165 x 3), septiembre 2009 a febrero de 2010 (una quincena), $1.016,40 ($184,80 x 5 + $92,40); marzo a una quincena de junio de 2010, $500 ($200 x 2 + 100); julio a octubre, $928 ($232 x 4); una quincena de noviembre y una quincena de diciembre de 2010, $250 ($125x2); totaliza $3.271,90. Los totales señalados ($3.796,80 para el Sr. Montesinos, $3.796,80 para el Sr. Pantoja, $3.714,30 para el Sr.Aimale y $3.271,90 para el Sr. Maidana), devengarán intereses desde que cada suma es debida conforme a lo dispuesto en las Actas Nº 2601 y 2630 de esta Excma. Cámara. X. En punto al reclamo por pago parcialmente clandestino de salarios, como señalara en el considerando VIII los actores dijeron que cobraban $400 al margen de la registración, lo que en modo alguno ha sido demostrado. En efecto, reitero mis apreciaciones en punto a los dichos del Sr. González, quien no ha sido testigo directo de la circunstancia invocada en la demanda, y los dichos del Sr. Martínez Ríos no son claros ya que el testigo expresó que las supuestas horas “extra” -cuya realización he considerado no ha sido demostrada- les eran abonadas “en negro”, extremo que no se condice con las alegaciones vertidas en la demanda. Lo expuesto obsta a la admisibilidad de la sanción del art. 10 de la ley 24.013, y a la responsabilidad que se pretende del codemandado Sr. Vilariño, toda vez que no se advierte que hubiera incurrido en conductas reprochables desde el punto de vista societario. En efecto, cabe recordar que si bien los actos realizados en el seno de los órganos societarios son tenidos como realizados por la persona jurídica, ello es sin perjuicio de la responsabilidad personal que, atendiendo la actuación individual de sus representantes, pueda acarrearle (conf. arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales). Los administradores societarios, al desempeñar funciones no regladas de la gestión operativa empresaria, deben obrar con la diligencia del buen hombre de negocios que debe ser apreciada según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512 del Código Civil y 1724 Cód. Civil y Comercial) y la actuación presumible de un buen hombre de negocios (art. 1725 Cód. Civil y Comercial). La omisión de tal diligencia los hace responsables por los daños y perjuicios generados y por ello se encuentran obligados a responder por aquellos que fueran causados por la omisión de cuidados elementales, configurando responsabilidad por culpa grave y, obviamente, el dolo (conf. CN Com. Sala B, en autos “Alarcón Miguel Angel c. Distribuidora Juárez SRL y otros”, del 17.06.03). Estos extremos no se verifican en el sub-examine, por lo que propongo mantener el rechazo dispuesto en grado. XI. En atención a la modificación que se propone en el considerando IX, sugiero dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios (art.279, CPCCN). Teniendo en cuenta el nuevo resultado del juicio, que implica la procedencia de uno solo de los conceptos reclamados, y que en la distribución de las costas no debe mediar un criterio aritmético sino jurídico, atendiendo a la índole de las pretensiones de las partes y los rubros que resultaron procedentes, y que en el sub-examine, el monto por el que prospera la demanda es bastante inferior al reclamado, propongo declarar las costas de ambas instancias: el 75% a cargo de los actores y el 25% a cargo de la demandada (arts. 68, 71 y conc. CPCC; art. 38 y 155 LO). De conformidad con el mérito y calidad de los trabajos realizados en grado, valor económico del juicio, el rubro que resultó procedente, resultado final del pleito y facultades conferidas al Tribunal, propongo regular los honorarios por la actuación en primera instancia, de la representación letrada de los actores, de la demandada, del Sr. Vilariño y del perito contador, en las sumas de $14.500, $17.500, $7.500 y $7.500 (art. 38 LO; leyes 21.839 y 24.432; dec.ley 16.638/57). Por la actuación en Alzada propongo regular los honorarios de los letrados de la parte actora y de la demandada en el ...% y ...% respectivamente de lo que a cada uno de ellos le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art.38 LO y normas arancelarias de aplicación). XII. En síntesis, propongo: 1º) Modificar parcialmente la sentencia y condenar a la demandada Toot SA al pago de los conceptos detallados en el considerando IX in fine en la forma allí dispuesta, dentro del plazo de cinco días de notificada la liquidación prevista en el art.132 de la L.O; 2º) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios (art.279, CPCCN) y adoptar nuevo pronunciamiento conforme a lo resuelto en el considerando XI, por ambas instancias. La Doctora Graciela A. González dijo: Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1º) Modificar parcialmente la sentencia y condenar a la demandada Toot SA al pago de los conceptos detallados en el considerando IX in fine en la forma allí dispuesta, dentro del plazo de cinco días de notificada la liquidación prevista en el art.132 de la L.O; 2º) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios (art.279, CPCCN) y adoptar nuevo pronunciamiento conforme a lo resuelto en el considerando XI, por ambas instancias; 3º) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Gloria M. Pasten de Ishihara Jueza de Cámara Graciela A. González Jueza de Cámara Ante mi: Verónica Moreno Calabrese Secretaria
En ... de ... de ..., se dispone el libramiento de ...
Verónica Moreno Calabrese Secretaria
En ... de ... de ..., se notifica al Sr. Fiscal General la resolución que antecede y firma.
Verónica Moreno Calabrese Secretaria 020649E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |