|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Wed Jul 15 22:05:48 2026 / +0000 GMT |
Contrato De Trabajo Extincion Del Contrato Renuncia Requisitos RetractacionDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Extinción del contrato. Renuncia. Requisitos. Retractación
Se hace lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la trabajadora, toda vez que se acreditó la existencia de un vínculo fraudulento por medio del cual la cooperativa empleadora intentó cubrir una relación de trabajo a través de la figura del socio cooperativo. Sin embargo, se rechazó los rubros indemnizatorios habida cuenta de que la trabajadora extinguió el vínculo laboral por medio de un telegrama de renuncia (art. 240, LCT).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de Abril de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo: I. Contra la sentencia de fs. 264/266 se alzan la parte codemandada ASOCIACION CIVIL CENTRO TERAPEUTICO DEL SUR a tenor del memorial de agravios obrante a fs. 268/270 y la parte actora conforme la presentación que luce a fs. 271/282. Ambos escritos merecieron las oportunas réplicas agregadas a fs. 284/285 y fs. 286/288. II. Memoro que en los presentes autos, la Sra. Juez A Quo decidió el progreso parcial de la demanda instaurada por la actora contra ASOCIACION CIVIL CENTRO TERAPEUTICO DEL SUR y contra COOPERATIVA DE TRABAJO P.A.S. LTDA. La accionante demandó a las dos personas jurídicas invocando la existencia de un vínculo fraudulento entre las compañías a través del cual, por un lado la Cooperativa de Trabajo Pas Ltda. intentó cubrir la relación de empleo iniciada en el año 2005 a través de la figura de socio cooperativo cuando en realidad actuaba como empresa de servicios eventuales colocando mano de obra en terceras personas y; en el caso de la Sra. Iturgay concretamente fue destinada a prestar su fuerza de trabajo a la Asociación Civil accionada. Fundó su reclamo en las previsiones de los arts. 29 y 30 LCT, reclamó por existir registración defectuosa del vínculo de empleo y por incumplimientos derivados de inconductas patronales de entidad suficiente como para denunciar la relación de trabajo a instancias de la parte trabajadora. Examinadas las constancias de la causa, en particular la prueba de testigos, la prueba documental y la presunción que contempla el art. 55 de la L.C.T., la Sra. Magistrada que me precedió consideró acreditados los extremos sostenidos por la Sra. Iturgay respecto a la modalidad y condiciones de su prestación de tareas, la facultad de dirección de la Asociación Civil sobre su trabajo y la intermediación fraudulenta que se mencionó en la demanda respecto de la Cooperativa de Trabajo Pas Ltda. También consideró verificada la fecha de inicio de la relación de trabajo y la remuneración denunciada. En cuanto a la oportunidad en que se produjo la desvinculación, habiéndose agregado un telegrama de renuncia (constatada su autenticidad mediante la prueba de oficios dirigida a Correo Argentino, fs. 232/234) la anterior juzgadora otorgó plena validez al instrumento en cuestión, y apuntó que la parte actora omitió mencionar dicha circunstancia al relatar los hechos constitutivos de la litis y tampoco efectuó planteo alguno en torno a dicha comunicación; razón por la cual consideró que la desvinculación obedeció a la decisión de la Sra. Iturgay en base a lo previsto por el art. 240 LCT. Por este motivo, los conceptos indemnizatorios resultaron desestimados y se derivaron a condena los rubros que se incluyeron en la liquidación que practicó la sentenciante a fs. 266 vta. segundo párrafo; obligándose solidariamente a su cancelación a ambas coaccionadas. Las costas procesales fueron impuestas a cargo de las vencidas (art. 68 CPCCN). III. La codemandada ASOCIACION CIVIL CENTRO TERAPEUTICO DEL SUR apela el pronunciamiento dictado en anterior instancia y se queja frente al decisorio que alcanza a su parte. Controvierte lo decidido por la Sra. Jueza que me precedió al considerar la existencia de una relación de dependencia entre la accionante y la entidad. Insiste en los planteos argumentados en su responde. Replica los conceptos y los montos derivados a condena, la aplicación de los intereses dispuestos en el fallo y la condena a la entrega de los certificados que contempla el art. 80 LCT. La parte actora también controvierte la decisión adoptada en anterior grado. Se agravia ante lo concluido por la Sra. Jueza de Primera Instancia quien consideró que la extinción de la relación de trabajo que se indicó al demandar concluyó con la renuncia de la parte trabajadora. Por los argumentos sobre los que se explaya, solicita se considere inválida o, eventualmente, retractada ante el envío de las comunicaciones laborales que cursó a las coaccionadas con posterioridad a la fecha de desvinculación que fue considerada por la anterior judicante. Indica haber tomado conocimiento de las circunstancias referidas en torno a la comunicación en cuestión en oportunidad de habérsele notificado la sentencia que intenta recurrir. Además, indica que examinados los términos del pronunciamiento, existe omisión dentro de las sumas derivadas a condena, respecto a la inclusión de la sanción pecuniaria que contempla el art. 80 de la L.C.T. y solicita se subsane la misma. Finalmente, respecto a los honorarios regulados a su favor, considera que lucen exiguos y peticiona su elevación. IV. En primer término considero apropiado analizar los términos volcados en el memorial recursivo deducido por la parte coaccionada. Adelanto que el recurso ha sido mal concedido. En efecto, por expresa disposición del art. 106 de la ley 18.345 “serán inapelables las sentencias y resoluciones cuando el valor que se intenta cuestionar en esta Alzada no exceda el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23.187. El cálculo se realizará al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso”. Tal norma resulta aplicable al caso que nos ocupa, donde el monto cuestionado asciende a la suma de $ 12.149,09 (ver liquidación practicada en el fallo a fs. 266 vta. párrafo primero) por lo que resulta inferior al valor que arroja la norma en cuestión ($ 30.000 conf. Acta Nro. 137/16 CPACF, del 7/7/2016). Por ello, y en atención a la fecha en que fue dictada la resolución de fs. 283 (de fecha 03.10.2016), el recurso intentado a fs. 268/270 ha sido mal concedido. Respecto a la presentación deducida por la parte actora, efectuado un detenido examen de lo sostenido en el inicio, las constancias probatorias adunadas en la causa y los fundamentos del decisorio adoptado por la Sra. Jueza que me precedió; considero que lo resuelto en torno a la oportunidad y la forma en que se produjo la extinción de la relación laboral de autos deberá ser confirmado y por ello, sugiero el rechazo de la queja intentada por la demandante. Independientemente del esfuerzo argumental que efectúa la parte apelante a los fines de conmover lo decidido por la Sra. Jueza de Primera Instancia al considerar que la relación de trabajo se extinguió mediante la renuncia de la parte actora formalizada a través de la comunicación que acompañó como prueba la codemandada (v. fs. 103, certificada su autenticidad por lo informado por Correo Argentino en el oficio que luce a fs. 233/234) lo cierto es que -bajo la óptica de mi análisis- el planteo deducido no puede prosperar. En primer lugar, porque considero que la presentación que realiza no se ajusta a lo actuado durante el proceso, toda vez que valoradas las constancias del expediente, la afirmación que realiza respecto a la toma de conocimiento de la circunstancia que esgrime (renuncia) no resulta veraz. Digo esto porque se advierte que, en oportunidad de la presentación en autos de la codemandada ASOCIACION CIVIL CENTRO TERAPEUTICO DEL SUR (v. fs. 72/147) los argumentos y pieza documental que se trata (colacionado de fs. 103) resultaron parte del tópico de la postura de defensa de dicha coaccionada. De dichas circunstancias y también de la prueba aportada se corrió el pertinente traslado a la parte actora tal como se dispuso a fs. 160 y dio lugar a la presentación de fs. 168/170 formulada por la accionante donde concretamente a fs. 170 in fine procedió a desconocer la documentación acompañada por la demandada. Si bien no resulta procedente efectuar un responde de los términos de un escrito de contestación de demanda, en atención a la importancia para la litis que revestía la existencia de dicho acto jurídico (en este caso: renuncia) de resultar -tal como lo sostiene el apelante- un acto carente de validez, aquí existió una primera noticia de su existencia y nada se manifestó al respecto. Independientemente de ello, se produjo prueba de informes a instancias de la parte demandada (v. oficiaria a Correo Argentino, cumplida a fs. 233/234) y los datos que allí fueron constatados quedaron incorporados al proceso a partir de la respectiva respuesta (v. 236) consentida por la parte actora al no haberse planteado objeción alguna al respecto (o en su caso, en los términos del art. 403 CPCCN). Tampoco la parte actora hizo uso de la facultad concedida por el art. 94 de la LO donde podría haber expuesto respecto de la pieza en cuestión y su contexto; el planteo del que ahora intenta valerse. Por lo reseñado anteriormente, considero que todas las alegaciones pretendidas por la parte actora a los fines de desvirtuar el valor que la anterior juzgadora le atribuyó a la renuncia que la parte demandada logró acreditar, resultan manifiestamente extemporáneas y por ello, no pueden ser atendidas. Máxime que tampoco ha cuestionado los argumentos que la Sra. Jueza de Primera Instancia desarrolló a fs. 266, en donde puso en conocimiento la inacción de la pretensora respecto a la referida pieza procesal y su consecuencia para el particular. Incluso la pretensión (aunque extemporánea) de una eventual retractación carece de asidero jurídico y probatorio. Si bien existió un intercambio telegráfico posterior al suceso sobre el cual se ha hecho referencia, lo concreto es que en ninguna de las piezas que integran la prueba documental se expresó puntualmente la pretendida retractación, es más, se omitió referenciar al respecto, en tal contexto, memoro que “...No es posible interpretar la existencia de una pretendida declaración de nulidad del acto de la renuncia con sustento en la existencia de algún vicio, encontrándose cumplidos los recaudos del art. 240 LCT, debería acreditarse fehacientemente aquel extremo, no bastando con la simple retractación, la cual, como ya se dijera, una vez ingresada la renuncia en el ámbito de conocimiento del empleador, resulta improcedente.” (v. Teoría y Práctica del Régimen Indemnizatorio Laboral, 6ta. Edición Ampliada y Actualizada año 2013, Directora Gloria Marina Pasten de Ishihara, Ed. La Ley, pg.92 in fine). Sentado ello, y por todos los fundamentos expuestos, propongo que lo resuelto por la Sra. Jueza A Quo deberá sea confirmado. La parte actora apunta la existencia de una omisión respecto a la falta de inclusión dentro de los conceptos que forman parte del monto de condena (v. liquidación que se practicó en la sentencia a fs. 266 vta. párrafo segundo) del cálculo de la sanción que contempla el art. 80 LCT, pese a haber sido favorablemente resuelta la petición de demanda tal como se observa a fs. 266 párrafo octavo. En este sentido, le asiste razón a la quejosa. Por ello, deberá adicionarse a los conceptos que se enunciaron en la liquidación practicada por la anterior juzgadora la cantidad de $ 11.490 (esto es: $3.830 x 3) en concepto de multa art. 80 LCT. Consecuentemente, la suma final derivada a condena deberá incrementarse y por ello alcanza a la cantidad final de $ 23.639,09 (Pesos veintitrés mil seiscientos treinta y nueve con nueve centavos); monto al que deberán adicionarse los intereses tal como ha sido decidido en anterior grado. Por lo expuesto, corresponde modificar este aspecto del decisorio de la instancia anterior. V. En cuanto a las demás alegaciones del memorial recursivo tengo en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y, con tal base, no las encuentro eficaces para rebatir la valoración realizada precedentemente. VI. Visto los honorarios regulados en grado y la apelación deducida por la representación letrada de la parte actora, teniendo en cuenta el mérito y extensión de las tareas realizadas y pautas arancelarias vigentes, entiendo que resultan adecuados al mérito y extensión de los trabajos realizados; razón por la cual propongo sean confirmados (art. 38 L.O. y normas arancelarias de aplicación) y haciéndose saber que el porcentaje en cuestión -y los restantes determinados en grado- deberán ser calculados respecto del nuevo monto de condena establecido en este fallo, incluyéndose los intereses. VII. Atento el resultado de las cuestiones planteadas en los recursos interpuestos por las partes, propongo declarar las costas de Alzada en el orden causado (art. 68 CPCCN) Por otra parte, por la actuación en esta etapa, propongo se regulen honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora y de la codemandada ASOCIACION CIVIL CENTRO TERAPEUTICO DEL SUR, en el 25% -para cada una de ellas- de lo que les corresponda percibir por su actuación en la etapa anterior. (art.14 de la Ley 21.839). VIII. En definitiva, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de apelación y expresión de agravios a excepción de la suma final de condena, la que deberá elevarse a la cantidad final de $ 23.639,09 (Pesos veintitrés mil seiscientos treinta y nueve con nueve centavos); monto al que deberán adicionarse los intereses tal como ha sido decidido en anterior grado; 2) Declarar mal concedido el recurso de fs. 268/270. 3) Costas y honorarios de esta etapa de acuerdo a lo dispuesto en el considerando VII. La Doctora Graciela A. González dijo: Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE) 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de apelación y expresión de agravios a excepción de la suma final de condena, la que deberá elevarse a la cantidad final de $ 23.639,09 (Pesos veintitrés mil seiscientos treinta y nueve con nueve centavos); monto al que deberán adicionarse los intereses tal como ha sido decidido en anterior grado; 2) Declarar mal concedido el recurso de fs. 268/270. 3) Costas y honorarios de esta etapa de acuerdo a lo dispuesto en el considerando VII. 4) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Gloria M. Pasten de Ishihara Jueza de Cámara Graciela A. Gonzalez Jueza de Cámara Ante mi: Verónica Moreno Calabrese Secretaria
En de de , se dispone el libramiento de
Verónica Moreno Calabrese Secretaria
En Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 28 días de abril de 2017, se notifica al Sr. Fiscal General la resolución que antecede y firma.
Verónica Moreno Calabrese Secretaria 016557E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |