JURISPRUDENCIA

    Contrato de trabajo. Extinción por incapacidad del trabajador. Indemnización. Tareas livianas

      

    Se acoge la demanda interpuesta en el marco del artículo 212 de la LCT, al haber puesto el actor todo su esfuerzo, incluso en detrimento de la propia salud, a disposición de la demandada, lo que amerita una correspondencia por parte de la patronal.

     

     

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    En la ciudad de Río Grande, Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a los 03 días del mes de agosto de 2017, reunidos los señores jueces y la actuaria de la Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones provincial con asiento en esta ciudad, para entender en el recurso de apelación interpuesto en los autos Nº 5428/10 provenientes del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo Distrito Judicial Sur, en los autos caratulados: “SCHWEIZER, Carlos Guillermo c/ HILANDERÍA FUEGUINA S.A.I.yC. S/ DIFERENCIAS SALARIALES”, en trámite por ante este Tribunal de Alzada bajo el Nº 8233/17, se certifica que se llegó al Acuerdo resultante de la siguiente deliberación y debate (art. 47.2 del CPCC):

    1.- El juez Ernesto Adrián Löffler dijo:

    I.- Llegan a estudio las presentes actuaciones, pretendiendo la revisión de la sentencia de primera instancia que luce por fojas 1716/1724vta., que hizo lugar a la demanda incoada por la actora contra la demandada, condenando a ésta a pagar al acreedor la suma que resulte de la liquidación a practicarse con más la tasa de interés prevista en el precedente “Escobar”. Asimismo, impuso las costas del proceso a la demandada vencida y reguló los honorarios profesionales de los letrados de la parte actora en el ...% más el ...% de dicho monto por su doble carácter de patrocinante y apoderado, mientras que los del letrado de la demandada los reguló en ...% con más el ...% por su condición de apoderado, finalmente estimó los emolumentos de la perito contable en el ...%, todos ellos, del monto de condena y los del perito ingeniero industrial en la suma de pesos cuatro mil doscientos ($ 4200).

    Para resolver cómo lo hizo, el a quo entendió que, a raíz del padecimiento físico del actor -neuropatía crónica con fibrosis secundaria a inhalantes laborales- y las tareas livianas encomendadas por los profesionales que lo atendieron, la accionada, para que se tornara legítimo el despido dispuesto conforme segundo párrafo del artículo 212 de la LCT, es decir otorgar la indemnización reducida prevista en el art. 247 LCT, debió acreditar fehacientemente que no tenía otras tareas livianas para otorgarle al actor, cuestión que no acaeció en autos. Por lo tanto, consideró procedente la indemnización prevista en el art. 245 de la LCT. También otorgó el rubro vacaciones no gozadas períodos 2007, 2008, 2009, los haberes impagos de mayo, junio y julio del 2009 y entrega de certificado artículo 80.

    II.- Contra el resolutorio de la colega de la anterior instancia acude la parte demandada e interpone recurso de apelación conforme los argumentos que vierte a fojas 1737/1740 de estos actuados a cuyos expresos fundamentos me remito en honor a la brevedad (conf. art. 16 LOPJ). En síntesis la accionada hilvana su queja de la siguiente manera:

    En primer término se agravia de que el a quo entendiera que la demandada no pudiera probar o acreditar en las actuaciones que no tenía otro puesto laboral para otorgarle al trabajador. En este sentido señala que el perito técnico afirmó que la presencia de material de nylon -producto que acrecentara la enfermedad del actor- se encontraba presente en todas las áreas salvo en la administración. Manifiesta que los puestos de administración se encontraban todos ocupados y, a mayor abundamiento, específica que la empresa cuenta con 58 operarios y tres empleados de administración por lo que resultaba imposible otorgarle tareas en el área mencionada.

    En segundo lugar se afrenta de que el colega de grado otorgara los rubros vacaciones no gozadas 2007,2008 y 2009, cuando éstas no son compensables en dinero, y atento a que no fueron usufructuadas en momento oportuno, ha perdido todo derecho económico que le correspondiera.

    En tercer lugar se agravia de la regulación de los honorarios de todos los profesionales intervinientes por considerarlos excesivos.

    Por último, se queja de la tasa de interés aplicable, aduciendo que debe prosperar los accesorios previstos en la ley 24.283.

    III.- Corrido oportunamente el respectivo traslado de ley la parte actora contesta agravios a fojas 1742/1745vta, los cuales, por motivos de celeridad y economía procesal no serán transcriptos (conf. art. 16 LOPJ). En síntesis, solicita el rechazo del recurso de la contraria con expresa imposición de costas.

    IV.- Adelanto, en orden a la cuestión traída a conocimiento de esta instancia revisora que rechazaré el remedio recursivo articulado por la demandada con los alcances que infra refiero.

    Recordemos pues, que en la labor de resolver la cuestión controvertida la competencia de esta Sala, se vincula con decidir si los agravios esgrimidos por los apelantes tienen entidad para derrumbar los argumentos que motivan el dictado del decisorio que luce por fojas 1737/1740.

    V.- Corresponde ahora abocarme al tratamiento de los agravios oportunamente introducido por el quejoso.

    V.1.- El tema central en la controversia suscitada ante esta Alzada se subsume en determinar si al accionante le corresponde percibir las indemnizaciones previstas en el artículo 245 de la LCT -como así lo pretende la actora- o bien en el artículo 247 de la misma normativa -como así lo efectuó la demandada-. Ello de conformidad con la remisión a tales artículos que dispone el artículo 212 de la Ley de Contrato de Trabajo. Así, es dable recordar, que esta última normativa prevé que, en los casos en que el empleador, por causa que no le fuera imputable, no cuente con otros puestos de trabajo para darle al trabajador que padece algún tipo de enfermedad que ameritan otras tareas a las que éste venía desarrollando, la indemnización se ajustará lo dispuesto en el artículo 247 de la LCT -disminución de indemnización-. En cambio, cuestión tratada en el tercer párrafo del artículo 212, si el empleador puede otorgar otro tipo de tareas y no lo hace, la indemnización será la que prevé el artículo 245 de la LCT. Por ello, por ser éste el tema central de la controversia, se abordará en primer término.

    En primer lugar, no se debe perder de vista que la normativa en trato tiene un carácter netamente social, producto, de los principios establecidos en el artículo 14bis de la Constitución Nacional pues así la CSJN lo ha dicho: “La indemnización prevista en el art. 212 del Régimen de Contrato de Trabajo puede considerarse una prestación de seguridad social, naturaleza evidentemente disímil de la que cabe atribuir al resarcimiento por antigüedad en el supuesto de despido incausado, aunque resulten coincidentes en cuanto a las pautas sobre las que se calculan”(1) -el subrayado me pertenece-. En igual sentido la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires ha señalado que la indemnización legal del mandato en comentario es una prestación eminentemente tutelar e irrenunciable, que, en realidad correspondería al área de la seguridad social, impuesta por ley a cargo de los empleadores y que tiene como fin compensar al dependiente incapacitado totalmente por la pérdida del trabajo y su marginación del mercado laboral(2). Para algunos autores, como Fernández Gianotti, esta normativa prevista en la Ley de Contrato de Trabajo es parte de la teoría del riesgo empresario y, también del concepto de solidaridad.

    Ello en virtud de que el espíritu del legislador fue otorgarle algún tipo de resarcimiento a aquellos trabajadores que pusieron su fuerza de trabajo a disposición del empleador, coadyuvando así, en mayor o menor medida, al crecimiento empresarial en detrimento de su propia salud. Éste es el caso del actor. De las constancias de autos, no caben dudas que la afección del actor fue encuadrada en la ley 24557 y tratada por la correspondiente ART. En este sentido, al momento de otorgarle el alta médica se indicó que el actor no trabajara en contacto con inhalantes que pudieran provocar enfermedad pulmonar: humos, derivados del nylon, contacto con respiratorio con aceites, químico ATC -véase todo lo argumentado en los propios dichos de contestación de demandada a fojas 220/221-.

    Con lo expuesto no caben dudas que el propio ámbito laboral acrecentó las dolencias del actor al punto de evitar el contacto con el material de trabajo que se utiliza en la empresa demandada. Al poner el actor todo su esfuerzo, incluso en detrimento de la propia salud, a disposición de la demandada, ello amerita una correspondencia por parte de la patronal. Esa correspondencia es la que se encuentra plasmada en los párrafos segundo y tercero del artículo 212 de la LCT. Ambos párrafos, entiendo, ostentan un orden jerárquico donde en primer lugar la empleadora debe agotar todos los medios a su alcance para otorgarle tareas al dependiente conforme sus dolencias y, cuando ello sea excepcionalmente imposible, por causa no imputable, recién entonces, procederá la indemnización reducida en el artículo 247 de la LCT.

    De las constancias de autos no se da cuenta de que la empleadora haya agotado todos los medios que se encontraban a su alcance para ver la manera propicia de otorgarle tareas livianas a su dependiente. En este sentido, el esfuerzo mencionado se podría avizorar con algún tipo de rotación laboral, con pedidos de informe o bien recomendaciones al ingeniero de seguridad e higiene que dieran cuenta del algún lugar propicio donde el actor pudiera efectuar tareas o bien otro tipo de labor fuera del establecimiento, más aún tratándose de un empresa que ostenta alrededor de 60 empleados, una planta de cuatro naves -ver informe técnico-, y, además, comercializa internacionalmente -dichos de la demandada en su contestación-. Ello en procura de respetar la dignidad del trabajador quien puso en detrimento su salud en beneficio de la actividad productiva de la empleadora. En este sentido se ha dicho: “Es el empleador quien debe demostrar la alegada imposibilidad de satisfacer la obligación de otorgar ocupación (art. 78 LCT), de acuerdo al estado de salud del trabajador, y que la misma no le resulta imputable, sin que resulte suficiente esgrimir argumentos fundados en la conveniencia empresarial, pues se trata de una obligación legal que se origina en el deber de solidaridad del empleador, frente a la contingencia de incapacidad parcial y permanente. Asimismo, no debe soslayarse que la falta de puestos de trabajo acordes a esta última debe consistir típicamente en la inexistencia misma de las tareas livianas en el establecimiento, requiriéndose al empleador la realización de los esfuerzos del caso (arts. 78 y 79 LCT) que sólo podrán excusarse cuando resulte imposible cumplir la obligación legal o resulte excesivamente oneroso. Si bien el empleador no está obligado a crear nuevos puestos de trabajo ni despedir o cambiar las condiciones de labores de otros empleados para generar la vacante, no es menos cierto que debe poner empeño y mostrar solidaridad y colaboración para resolver este problema vinculado con la responsabilidad social que el legislador ha delegado en él”(3).

    Si bien no pierdo de vista el informe técnico donde se adujo que en todos los sectores de la planta había materiales con los cuales el actor no podía tener contacto -salvo en el sector de administración-, ello no resulta óbice para mostrar cierta elasticidad y compromiso para otorgarle otro tipo de tareas a la actora. En este carril de marcha se expuso: “La demandada no ha logrado demostrar la configuración del presupuesto fáctico previsto en el art. 212 2º párrafo de la LCT en tanto luce evidente que la ex empleadora no tuvo una conducta colaborativa y diligente acorde a las circunstancias, consistente en la adopción de medidas tendientes a reorganizar el trabajo, haciendo uso de las facultades que le otorga el art. 65 LCT, destinadas a conservar el contrato de trabajo y evitar que la trabajadora afectada por una contingencia social perdiera el empleo. Al respecto, cabe memorar que rige en la materia el principio de continuidad de la relación de trabajo, aun cuando el vínculo no pueda continuar en las mismas condiciones en que había sido originariamente pactado. Por lo tanto, cabe concluir que la situación se rige por lo dispuesto en el art. 212 3º párrafo de la LCT y que la trabajadora resulta acreedora a la indemnización prevista en el art. 245 de dicho cuerpo legal”(4).

    En razón de lo expuesto el agravio debe ser desestimado, confirmando, así, la indemnización otorgada por el colega de grado prevista en el artículo 245 LCT -párrafo tercero del artículo 212 in fine del mismo plexo normativo-.

    Paso ahora a resolver la queja respecto de rubros vacaciones no gozadas, períodos 2007, 2008 y 2009. En este sentido, entiendo que le asiste razón al recurrente, pero sólo respecto a los períodos 2007, 2008, no así en relación al período 2009, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la LCT y 162. De las constancias de autos no surge que el actor haya agotado el procedimiento previsto en el artículo 157. “La vacación que no se otorga y no se goza efectivamente, se pierde porque no puede ser compensada en dinero, ya que su finalidad es higiénica y la actora no siguió el procedimiento establecido en el art. 157 de la LCT. El rubro vacaciones en los reclamos laborales, sólo prospera por el período correspondiente al último año”(5). “La finalidad de las vacaciones es la recuperación psicofísica del trabajador, por lo que si no denuncia que fueron gozadas pero no abonadas, no resultan compensables en dinero y, si el actor no ejerció el derecho que le acuerda el art. 157 de la LCT, debe cargar con las consecuencias de su renuncia”(6).

    En virtud de lo expuesto, se debe hacer lugar parcialmente al recurrente, sólo en lo que respecta a los rubros 2007, 2008, siendo procedente el pago de las vacaciones no gozadas del año 2009, fecha en concluyó la relación laboral.

    En relación al tercer agravio, es decir, el exceso del porcentual regulatorio de los profesionales intervinientes conforme lo establece el artículo 277 in fine de la LCT, también le asiste razón al recurrente, en cuanto los porcentuales regulados a los profesionales de la parte actora -...% más ...% por su doble carácter-, honorarios regulados a la perito contable -...%- y la suma otorgada al ingeniero laboral $ 4.200, supera el ...% que prevé como límite el artículo 277 in fine de la LCT. En este sentido la CSJN ha dicho: “La solución consagrada en el art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo - en tanto se refiere a responsabilidad por pago costas, tope del 25% del monto de sentencia incluidos los honorarios profesionales y prorrateo en caso de superación del porcentaje - se manifiesta como uno de los arbitrios posibles enderezados a disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad, asegurando la razonable satisfacción de las costas del proceso judicial por la parte vencida, sin convalidar excesos o abusos”(7). A su vez, el máximo Tribunal Federal afirmó: “La ley 24.432 de honorarios profesionales no conculca el derecho de igualdad, ya que no evidencia un fin persecutorio o discriminatorio sino que, por el contrario, otorga el mismo tratamiento a todos los profesionales que asisten a la parte no condenada en costas, sea ésta actora o demandada, trabajador o empresario, con el objetivo de disminuir los gastos procesales”(8).

    Por ello, y asistiéndole razón al recurrente, una vez que exista liquidación firme de condena, el a quo deberá articular los mecanismos previstos en el último párrafo del artículo 277 de la LCT, es decir el prorrateo entre los beneficiarios.

    Por último, y en relación a la tasa de interés que intenta hacer valer la accionada, esto es, la prevista en la ley 24283, tal agravio debe ser desestimado pues la normativa de referencia hace hincapié a las actualizaciones del valor de una cosa bien o prestación. Sin embargo, en las presentes actuaciones no se pretende ninguna actualización, sino más bien un derecho que, por ley, le correspondía al actor y que fuera soslayado por la demandada.

    En virtud de lo expuesto se deberá admitir parcialmente el recurso de apelación esgrimido por la demandada y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado en lo que respecta a la procedencia de los rubros vacaciones no gozadas años 2007, 2008, rechazando tales períodos. Así también se deberá tener en cuenta que al momento de haber liquidación firme y consentida se deberán prorratear entre los beneficiarios las regulaciones de honorarios de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 277 LCT.

    VI.- Como siempre sostengo en mis pronunciamientos, resueltas entonces las presentes actuaciones, quiero advertir que he abordado aquellas cuest iones que resultan necesarias para poder llegar a la decisión que en definitiva se propicia, es decir aquellos puntos de cuya determinación depende directamente el sentido y alcance del resolutorio.

    Es así que en sus decisiones el sentenciante se encuentra obligado a articular opinión sobre los tópicos acercados por los litigantes, que en aras de resolver el entuerto traído a su conocimiento, resulten idóneos para dirimirlo o dicho en palabras sencillas sean CUESTIONES ESENCIALES. Recuerdo en esta línea argumentativa cuanto dijera el más alto Tribunal local al sostener que “[...] es sabido que los jueces no se encuentran obligados a pronunciarse respecto de la totalidad de los agravios esgrimidos por las partes, sino sólo respecto de las cuestiones que resulten conducentes para la solución del caso (CS Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; etc.)”(9).

    En punto a ello se ha resuelto que “Hay omisión de cuestión esencial cuando la Cámara -o el tribunal colegiado de instancia única- incurre en una verdadera inadvertencia de la propuesta de la parte, pero no cuando la falta de tratamiento expreso de la temática aparece naturalmente desplazada por la atención brindada a otra que lógicamente supone no haber olvidado la problemática. Para arribar a esta solución se busca por un lado evitar el excesivo formalismo, y por otro, seguir la tesis de que las nulidades -y mas aun cuando se trata de sentencias- deben acogerse con criterio restrictivo, partiendo de la idea que -en principio- debe estarse por la conservación del acto procesal y no por su decaimiento (Fundamento del voto del doctor Hitters, por la mayoría)”(10).

    Por lo precedentemente expuesto, ello en tanto mi voto encuentre favorable acogida entre los distinguidos colegas que integran esta prestigiosa instancia de revisión, concluyo que deberá admitir parcialmente el recurso de apelación introducido por la demandada y, en consecuencia, . Las costas en esta instancia deberán ser impuestas por su orden debido al modo en que se resuelve (conf. art. 78.2 CPCC). Asimismo reguló los honorarios profesionales del letrado de la parte actora en un ...% y letrada de la demandada en un ...% de lo que se reguló en la anterior instancia. (conf. Art. 14 ley 21839).

    De este modo expreso mi voto.

    2.- El juez Francisco Justo de la Torre dijo:

    I.1.- Adhiero en lo sustancial al voto del juez Löffler con excepción al reclamo vinculado a las vacaciones de los años 2007 y 2008, sobre la cuales propicio la confirmación de sentencia y la declaración de deserción del recurso sobre el punto.

    I.2.- Según juzga el colega de la instancia anterior “... resulta indiscutible que durante el período en que el trabajador usufructuó licencia por enfermedad -Art. 208-, así como el período de reserva del puesto de trabajo -Art. 211-, éste no podría utilizar el régimen de vacaciones anuales”.

    En tales condiciones sostuvo que, si la demandada desanudó la relación contractual inmediatamente después de finalizado el período de reserva del art. 212 LCT, correspondía que se le liquidara al trabajador las vacaciones anuales no usufructuadas a tenor del art. 156.

    Al momento de agraviarse por la procedencia del rubro dispuesto por el a quo, el accionado funda su rezongo, dogmáticamente, en que las vacaciones no son compensables en dinero en conformidad al art. 162 LCT.

    Sin embargo, omite rebatir el fundamento nuclear del pronunciamiento en el punto, en cuanto a que no cabe recurrir a la notificación fehaciente prescripta en el art. 157 cuando el trabajador se halla de licencia o bajo la vigencia del plazo de conservación del empleo.

    En mi parecer, el agravio vertido por la recurrente carece de la debida fundamentación y ello conduce a la declaración de deserción de la queja.

    En consecuencia, el fallo contiene la acertada fundamentación en los hechos y el derecho exigidos por el ordenamiento procesal (art. 177 CPCC) en la medida en que ha ponderado los extremos conducentes para la correcta resolución de la controversia y, por tal motivo debe confirmarse el pronunciamiento dictado.

    ASÍ LO VOTO.

    3.- La juez Josefa Haydé Martín dijo:

    Por compartir los fundamentos esbozados por el vocal ponente, adherimos en los mismos términos.

    En virtud del Acuerdo que antecede el Tribunal por mayoría,

    SENTENCIA

    1º.- RECHAZAR el recurso de apelación introducido por la demandada y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado en lo que respecta a la procedencia de los rubros vacaciones no gozadas años 2007, 2008, rechazando tales períodos. Así también se deberá tener en cuenta que al momento de haber liquidación firme y consentida se deberán prorratear entre los beneficiarios las regulaciones de honorarios de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 277 LCT.

    2º.- IMPONER las costas en esta instancia por su orden debido al modo en cómo se resuelve (conf. art. 78.2 CPCC).

    3º.- ESTABLECER los emolumentos del abogado de la parte actora por su actuación en esta Alzada, en el ...% y letrado de la demandada en un ...% respectivamente sobre la suma que se reguló en la anterior instancia (art. 14, Ley 21.839).

    4º.- MANDAR se copie, registre, notifique y oportunamente, remitan las actuaciones al juzgado de origen.

     

    Fdo. jueces de Cámara: Ernesto Adrián LÖFFLER, Josefa Haydé MARTIN y Francisco Justo de la TORRE.

    Ante mi: Marcela Cianferoni - secretaria de Cámara

     

    Reg. Tº V del libro de Sentencias Definitivas, Fº 843/849, año 2017.

    (VER ACLARATORIA Reg. Tº V del libro de Sentencias Definitivas, Fº 924, año 2017).

     

      Correlaciones:

    Ley 20744

    Schick, Horacio, Relaciones entre los regímenes de incapacidades de la ley de contrato de trabajo y la ley de riesgos del trabajo, Erreius on line 2012 - Cita digital EOLDC086077A

    Iannone, Héctor Carmelo c/Urbano José e Hijos SRL s/indemnización art. 212 - Sup. Corte Just. Bs. As. - 26/12/2007 - Cita digital IUSJU065174B

    Espinosa, Juan Pedro c/B y V Transporte SRL s/cobro de pesos - Cám. Trab. Tucumán - Sala III - 13/11/2009 - Cita digital IUSJU060609C

    Sosa, Nelson José c/La Española SA p/enfermedad inculpable - Cám. 1ª Trab. Mendoza - 30/04/2014 - Cita digital IUSJU223164D

     

    Notas:

      (1:) CSJN A.139.XXII. “Andrade, Romualdo Inocencio /Siderca SA s/cobro de pesos” - 18/5/1989 - T. 312, P. 727

      (2:) Véase SC Bs. As. 23/02/82 “Zuffo, Hipólito F. c. algodonera Flandria”, DJBA 122-321.

      (3:) CNAT Sala II Expte. Nº 31.222/2010 Sent. Def. Nº 102.823 del 28/02/2014 “Re, Eduardo Alberto c/PAMI Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/despido”. (González - Pirolo).

      (4:) CNAT Sala V Expte Nº 8.577/2010 Sent. Def. Nº 74.808 del 13/02/2013 “Espínola, Teresa Noemí c/ Pepsico de Argentina SRL s/ Despido”. (Zas - Arias Gibert)

      (5:) CNTrab. Sala III, 12/07/2004, “De pinto, Silvana c/ Tindery S.A. s/ despido”.

      (6:) CNTrab. Sala X,, 30/11/98, “Veres, Ramón I. c/ Aguas Argentinas S.A. y otros”.

      (7:) (Mayoría: Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni y Argibay) CSJN A.151.XXXVII;REX “Abdurraman, Martín c/Transportes Línea 104 S.A. s/accidente - ley 9688” - 5/05/2009 - T. 332, P. 921.- En el mismo sentido, C.3573.XXXVIII. “Coronel, Alicia María c/Servicio Penintenciario Nacional s/recurso” - 12/05/2009; P.752.XLVI. “Palacio, Yanina Fernanda c/Talyden SA y otro - accidente - acción civil” - 14/3/2013 y A.579.XLVII y otros “Arriete, Julio Héctor c/Aerolíneas Argentinas SA s/despido” - 6/3/2014.-

      (8:) CSJN A.151.XXXVII;REX “Abdurraman, Martín c/Transportes Línea 104 S.A. s/accidente - ley 9688” - 5/05/2009 - T. 332, P. 921.- En el mismo sentido, C.3573.XXXVIII. “Coronel, Alicia María c/Servicio Penintenciario Nacional s/recurso” - 12/05/2009; P.752.XLVI. “Palacio, Yanina Fernanda c/Talyden SA y otro - accidente - acción civil” - 14/3/2013 y A.579.XLVII y otros “Arriete, Julio Héctor c/Aerolíneas Argentinas SA s/despido” - 6/3/2014.-

      (9:) S.T.J. Tierra del Fuego, “Gatti, Gustavo Justo c/ Raffo Magnasco, Cecilia, Pace, María Teresa y Provincia de Tierra del Fuego s/ Daños y Perjuicios s/ Recurso de Queja”, 658/03, 05 de Noviembre de 2003 SR.

      (10:) S.C. Buenos Aires, abril 15-997.- Yelpo Edelberto R. y otros DJBA, 1534436.

     

    022470E