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JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Falta o defecto de registración. Prestación de servicios. Relación de dependencia. Presunción. Médico. Profesión liberal
Se hace lugar a la demanda por despido iniciada por una trabajadora, quien se desempeñara como médica dermatóloga en el establecimiento de la demandada, pues el ejercicio de una profesión liberal no es obstáculo para que se perfeccione un contrato de trabajo si las tareas tienen habitualidad y continuidad, con incorporación a una organización de trabajo que le es ajena a quien las preste. Asimismo, acreditada la falta de registración de la relación de trabajo, se extende la responsabilidad solidaria a los socios demandados en los términos de la ley societaria.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de junio de 2017, para dictar sentencia en los autos: “SARKISSIAN, PAULA GRISELDA C/ GRUPO ARIES SALUD S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden: LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO: I.- En este juicio se presenta la actora e inicia demanda contra GRUPO AIRES SALUD S.A., contra HORACIO AGUSTIN LIMONGELLI y contra CARLOS LUIS SALVINI en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedora con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.- Señala que la sociedad demandada presta servicios de salud (atención médica, realización de estudios, análisis, etc.) y en ella ingresó a trabajar en relación de dependencia el día 01-02-2012 como médica dermatóloga, en las condiciones y con las características que detalla.- Da cuenta de las irregularidades e incumplimientos en que incurrieran sus empleadores en virtud del cual inició el intercambio telegráfico que transcribe, hasta que se colocó en situación de despido indirecto.- Viene a reclamar las indemnizaciones correspondientes al despido incausado, multas e incrementos previstos en el ordenamiento laboral. - Pretende la responsabilidad de las personas físicas demandadas en aplicación de las disposiciones de la Ley de Sociedades Comerciales.- La demandada responde a fs. 51/56 y tras la negativa de rigor, pide el rechazo del reclamo. Lo propio hace el codemandado SALVINI a fs. 74/79.- A fs. 73 LIMONGELLI es declarado incurso en la situación prevista en el art. 71 de la Ley 18.345.- La sentencia de primera instancia obra a fs. 272/274vta. en la que el “a-quo”, luego de analizar los elementos de juicio aportados a la causa, decide en sentido parcialmente favorable a las pretensiones de la actora, quien apela a fs. 275/278vta.- También hay recurso de la sociedad demandada (fs. 279/290vta.) y del codemandado LIMONGELLI (fs. 289/291).- II.- En líneas generales la demandada dice agraviarse de la conclusión a la que ha arribado el sentenciante al considerar acreditado el vínculo laboral invocado por la actora. Para hacerlo critica la eficacia probatoria reconocida a las declaraciones de los testigos.- A mi juicio en el fallo se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa, y no veo en el escrito de recurso, datos o argumentos que resulten eficaces para desvirtuar sus fundamentos.- En efecto, primeramente cabe tener presente que en el responde la demandada negó enfáticamente la existencia de una relación laboral con la actora e hizo hincapié en su carácter de trabajadora autónoma e independiente.- Y bien, a partir de aquí obvio es decir que hubo un reconocimiento de prestación de servicios que genera la presunción de existencia de contrato de trabajo (art. 23 de la L.C.T.), salvo prueba en contrario. Luego, sabido es que cuando opera dicha presunción recae sobre el empleador la carga de probar que esos servicios no tienen como causa un contrato de trabajo y nada de ello ha ocurrido en el presente caso.- Pese a la cerrada negativa de la demandada, considero que los testigos que han declarado en autos, dieron acabada cuenta del desempeño de la actora bajo su dependencia. Así GHISOLFO y FRANKE la ubicaron trabajando en su empresa, señalando que esta última era quien disponía la forma y modalidad de prestación de tareas, aportando los elementos, estableciendo la agenda y siendo la perceptora directa de los pacientes atendidos por la actora, quienes eran exclusivamente pacientes de la demandada (v. fs. 213/214 y fs. 222/223).- Y bien, debe recordarse que los testigos, en el juicio laboral, son la prueba por excelencia y son imprescindibles para probar el trabajo fuera de registro. Y el Juez laboral debe apreciar, según las reglas de la sana crítica las circunstancias o motivos conducentes a corroborar o disminuir la fuerza de las declaraciones prestadas, y a mi modo de ver en el caso constituyen prueba idónea de la prestación de tareas de la trabajadora quien se incorporó un establecimiento extraño, en favor de la demandada, lo que determina el carácter heterónomo de dicha prestación (cfr. art. 90 de la Ley 18.345 y 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).- Por lo demás, las argumentaciones que ensaya la apelante no son más que una afirmación subjetiva que no permiten advertir que se haya violado el proceso formativo de prueba de testigo. No trae, el agraviado, a la consideración de la alzada la prueba de que se haya violado el mencionado proceso de percepción de los declarantes ni que se haya interrumpido la necesaria concatenación del proceso lógico de inducción, de deducción, de comparación, de examen, a un análisis de comparaciones lógicas, para que su narración resulte fiel. De ese análisis depende la verosimilitud del relato y no observo que en autos se haya mencionado siquiera tal inconducencia.- Además de ello, debo agregar que el ejercicio de una profesión liberal no es obstáculo para que se perfeccione un contrato de trabajo si las tareas tienen habitualidad y continuidad, con incorporación a una organización de trabajo que le es ajena a quien las preste, como ha ocurrido en el presente. - El tema del contrato de trabajo de los profesionales ha sido motivo de debate hace varias décadas y en la medida en que quede configurada la relación asimétrica, como en el caso de autos, no existe duda. - Finalmente cabe destacar que el hecho de que la actora hubiera emitido facturas, no implica que fuera una trabajadora autónoma, pues es sabido que en muchos casos son los empleadores que requieren la inscripción de sus trabajadores como autónomos, intentando con ello evadir las responsabilidades establecidas en la normativa laboral.- Por ello, admito sin duda el mismo escenario laboral que describió la actora en la demanda, lo que conduce confirmar el fallo en este substancial punto. - III.- También cuestiona los rubros que integran la liquidación reconocida en favor de la accionante, pero no le asiste razón.- En primer lugar, la condena por salarios adeudados por la suma de $ 11.500.-, si se tiene en cuenta una remuneración de $ 2.300.- (en aplicación de la presunción del art. 55 de la L.C.T.) abarca exactamente 5 meses (junio a octubre inclusive), que es lo reclamado en los telegramas por la parte actora.- Luego, la integración del mes del despido, es obvio que abarca el mes de noviembre y proporcional de diciembre que también ha sido reclamado por la actora en su telegrama rescisorio, de modo que no hay razón para modificar el fallo en estos ítems.- IV.- La demandada cuestiona la procedencia de la multa contenida en el art. 45 de la Ley 25.345 pues afirma que la actora no ha cumplido con los plazos establecidos en la ley y su decreto reglamentario.- Sin entrar a analizar en el caso, la cantidad de días que pudieron transcurrir entre el distracto y su emplazamiento, lo cierto es que a los fines de la aplicación de la multa con fundamento en el art. 80 de la L.C.T., si la demandada negó la existencia de relación laboral no luce razonable exigir al trabajador la remisión a la intimación prevista por el dec. 146/01 para constituir en mora a su empleador ya que la negativa del contrato de trabajo revela su postura adversa al reclamo de entrega de certificados laborales. Tal ha sido la conclusión a la que ha arribado la “a-quo”, que comparto.- En consecuencia, propongo se confirme el fallo en cuanto a este rubro.- V.- La parte actora ciñe su crítica a la sentencia a que ha decidido eximir de responsabilidad a las personas físicas demandadas, y a mi juicio lo hace con razón.- He de señalar que el armónico juego de los arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales es muy claro en cuanto contempla la responsabilidad personal, solidaria e ilimitada de los administradores, representantes y directores que a través de sus conductas u omisiones, al margen de su comportamiento en relación a la normativa interna del ente societario, violen la legislación vigente.- Indiqué, antes que ahora que la forma societaria es una suerte de cobertura otorgada como técnica jurídica a la empresa y que la misma la torna a esta última, un sujeto de derechos condicionado al cumplimiento de sus fines y respeto de su objetivo social. En los últimos tiempos se ha podido observar un alto índice de incumplimientos y, en algunos casos, se puede advertir claramente el uso de las sociedades comerciales, no orientadas a la realización de su objeto sino como medio de incumplimiento de obligaciones laborales derivadas de leyes imperativas, con un cierto desdén por el orden público.- El tercer párrafo del art. 54 de la ley de sociedades hace mención expresa a la inoponibilidad de la persona jurídica y se refiere concretamente a las actuaciones de la sociedad que encubran la consecución de fines extrasocietarios, constituyan un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, y determina que, en el caso se imputará directamente a los socios o a las controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados. Algunas veces no será fácil demostrar que la sociedad fue utilizada con el fin de no cumplir o de violar la ley. En rigor de verdad no sería necesaria la prueba de la intencionalidad de utilizar la sociedad como escudo de incumplimiento, sino que es suficiente por ejemplo, con la demostración de la violación de las normas de orden público por parte de la sociedad. No es una transformación de la obligación ni tampoco su novación sino una privación parcial de efectos frente a terceros. La sociedad siempre seguirá siendo el sujeto obligado sólo que se extiende la relación pasiva por un accionar abusivo que hace caer su cobertura técnica condicionada que le proporciona esa personalidad limitada (ver trabajo publicado en Doctrina Laboral-Errepar, septiembre de 1999, pág. 700).- En el caso no se encuentra discutida la calidad de socios de los codemandados (ver informe de fs. 122) y en tal calidad no podían desconocer la irregularidad en la que incurrieron, modo que deben responder en forma solidaria, pues han incurrido en un accionar ilícito al no registrar correctamente la vinculación con el actor -en cuanto a remuneración y fecha de ingreso- vulnerando de este modo el orden público laboral (arts. 12 y 14 de la Ley de Contrato de Trabajo).- En razón de lo que he dejado expresado, la condena dispuesta en la primera instancia será soportada en forma solidaria entre GRUPO AIRES SALUD S.A., HORACIO AGUSTIN LIMONGELLI y CARLOS LUIS SALVINI, con costas (arts. 279 y 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).- Lo propuesto torna de tratamiento abstracto el recurso articulado por HORACIO AGUSTÍN LIMONGELLI en cuanto cuestionaba las costas por su intervención, la que ha sido modificada en forma substancial.- VI.- Los honorarios regulados en primera instancia me parecen equitativos, sobre la base del mérito y extensión de los trabajos cumplidos por los profesionales, por lo que propongo sean confirmados (arts. 38 de la Ley 18.345 y demás normas arancelarias de aplicación).- VII.- De tener adhesión mi voto, sugiero que las costas de alzada sean declaradas a cargo de las demandadas (art. 68 del CPCCN) y se regulen honorarios a sus letrados y al de la actora en el ...% y ...%, respectivamente, de los determinados para la primera instancia (art. 14 del arancel de abogados y procuradores).- EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.- EL DOCTOR HECTOR CESAR GUISADO No vota (art. 125 de la Ley 18.345).- A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente el fallo y disponer que la condena allí consignada sea soportada en forma solidaria por GRUPO AIRES SALUD S.A., HORACIO AGUSTIN LIMONGELLI y CARLOS LUIS SALVINI, con costas. 2) Confirmar el fallo en todo lo demás que decide, inclusive en materia de honorarios. 3) Costas de alzada a cargo de las demandadas. 4) Regular honorarios a los letrados de las demandadas y al de la parte actora en el ...% (... por ciento) y ...% (... por ciento), respectivamente, de los determinados para la primera instancia. 5) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.- Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fecha de firma: 13/06/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROSALIA ROMERO, SECRETARIA Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA
Rivero, Domingo Faustino c/PAMI Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/regularización L. 24013 - Cám. Nac. Trab. - Sala I - 18/02/2014 - Cita digital IUSJU214065D Zenie, Julio César c/Obra Social del Personal de la Actividad Vitivinícola (Ospav) s/sumario - Cám. 1ª Trab. Paz y Trib. Tunuyán - 4ª - 10/09/2013 - Cita digital IUSJU210233D Fortunato, Nicolás c/Prestadores del Sur SA s/despido - Cám. Nac. Trab. - Sala II - 18/02/2013 - Cita digital IUSJU205620D
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