This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 14:24:02 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contrato De Trabajo Fecha De Ingreso Intimacion Al Registro De La Verdadera Cumplimiento Ley De Empleo --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Fecha de ingreso. Intimación al registro de la verdadera. Cumplimiento. Ley de empleo   Se reduce el monto de condena, al resultar improcedente la multa del artículo 9 de la ley 24013 por haber dado la empleadora cumplimiento a la correcta registración de la fecha de ingreso.     NEUQUEN, 20 de Abril del año 2017. Y VISTOS: En acuerdo estos autos caratulados: “GUZMAN NORBERTO EDUARDO C/ GOMEZ CARMEN S/ COBRO DE HABERES”, (JNQLA5 EXP Nº 455357/2011), venidos a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO y Patricia CLERICI, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Micaela ROSALES y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo: I.- La sentencia de fs. 101/106 hace lugar a la demanda, y en consecuencia, condena a Carmen Gómez a abonar la suma de $40.136 con más sus intereses y las costas del juicio. La decisión es apelada por la demandada en los términos que resultan del escrito de fs. 109/112 y cuyo traslado fue respondido a fs. 115/116. En primer término, la demandada cuestiona la multa del artículo 9 de la ley 24.013 ya que, si bien reconoce que existió una errónea registración en lo que se refiere a la fecha de ingreso, cumplió con la correcta registración luego de la intimación conforme lo previsto por el artículo 11 de la ley citada. El segundo agravio alude a la multa del artículo 10 de la ley mencionada y que se relaciona con el monto de lo percibido, destacando que conforme la normativa que cita se toma como base el salario mínimo y como el actor trabajaba 4 horas es que se consigno la mitad del mismo. Asimismo, objeta el salario fijado por la sentenciante. II.- Ingresando al tratamiento de las cuestiones planteadas, entiendo que asiste razón al quejoso en relación a la improcedencia de la multa del artículo 9 de la ley 24.013. En efecto, conforme resulta del intercambio telegráfico entre las partes y las posturas esgrimidas en los escrito de demanda y su contestación queda claro, y así lo señala la sentenciante y reconoce la apelante, que la fecha de ingreso consignada en los recibos salariales no era la correcta. La discrepancia se planteó entre la invocada por el actor que consideró que fue el 1 de octubre del 2.010, y en cambio, la demandada dijo que ocurrió el 1 de diciembre de dicho año. Si bien en la sentencia no ha sido clara en relación al tema, considero que la prueba producida, esto es, la testimonial, es coincidente en el sentido que la relación laboral comenzó en diciembre del 2.010. Así, Pablo Prado a fs. 53 señala que fue compañero de trabajo del actor y que este ingresó a principios de diciembre. En el mismo sentido se expresa Guillermo Blanco a fs. 54. En cuanto a lo manifestado por Oscar Pino a fs. 55, si bien principia por señalar que comenzó a trabajar el actor a fines del 2.010, dice que calcula fue en noviembre, pero entiendo que dicha manifestación carece de precisión, ya que por un lado señala que fue a fines del año indicado para luego expresar que supone fue en noviembre. En tales condiciones y valorando los testimonios rendidos en la causa, y fundamentalmente, por la declaración precisa del otro conductor del taxi, es que entiendo que la real fecha de ingreso fue en diciembre del 2.010. Por consiguiente y toda vez que dentro del plazo previsto por el artículo 11 de la ley 24.013 la empleadora dio cumplimiento a la correcta registración de la fecha de ingreso, es que entiendo que no corresponde la multa del artículo 9 de la ley citada. En cuanto a los restantes agravios que se refieren sustancialmente al salario, entiendo que la prueba testimonial resulta concordante en que el actor no trabajaba las horas que menciona la accionada con fundamento en la nota de fs. 24, que si bien no fuera desconocida por la actora, ha quedado desvirtuado su contenido por la prueba aludida. Cabe destacar que, de todas formas, la nota referida no indica el plazo por el cual el actor solicitó la reducción horario, y en tal sentido y ante la prueba producida, es que no puede admitirse que ello sucedió desde la fecha de la nota y hasta la finalización del vínculo. Con respecto al salario, la quejosa se limita a sostener que no es el considerado por la sentenciante pero sin que al respecto medie crítica fundada acerca de las razones por las cuales se arriba dicha firma, y por otro lado, el monto consignado resulta aceptable atento la presunción del artículo 38 de la ley 921. Por consiguiente y toda vez que la jornada laboral era superior a la expresada por la accionada, la multa del artículo 10 resulta pertinente ya que como mínimo y partiendo de la hipótesis que sostiene la apelante, debió consignar el salario mínimo completo y no por cuatro horas. III.- Por las razones expuestas, propongo se haga lugar parcialmente al recurso y se reduzca el monto de condena a la suma total de $36.636. Costas de Alzada en el orden causado atento la forma en que se resuelve el recurso. Los honorarios serán mantenidos por resultar adecuados a las previsiones de la ley 1.594, determinándose los de la Alzada en base al artículo 15 de la ley citada. La Dra. Patricia CLERICI dijo: Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo. Por ello esta Sala II RESUELVE: I.- Modificar parcialmente la sentencia de fs. 101/106, y en consecuencia, reducir el monto de condena a la suma total de $36.636. II.- Imponer las costas de Alzada en el orden causado, atento la forma en que se resuelve el recurso. III.- Mantener los honorarios por resultar adecuados a las previsiones de la ley 1.594 y regular los de Alzada en el ...% de los fijados en el grado (art. 15, ley 1594). IV.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan los autos al Juzgado de origen.   Dr. FEDERICO GIGENA BASOMBRIO - Dra. PATRICIA CLERICI Dra. MICAELA ROSALES - Secretaria       Correlaciones: Paredes, Rodrigo c/Bankboston National Asociation s/despido - Cám. Nac. Trab. II - 22/07/2008 - Cita digital IUSJU011782C 017980E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 22:13:28 Post date GMT: 2021-03-18 22:13:28 Post modified date: 2021-03-18 22:13:28 Post modified date GMT: 2021-03-18 22:13:28 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com