This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 20:20:22 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contrato De Trabajo Fraude Laboral Conjunto Economico Falta O Defecto De Registracion Medico --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA CONTRATO DE TRABAJO. Fraude laboral. Conjunto económico. Falta o defecto de registración. Médico   Se hace lugar a la demanda por despido iniciada por la trabajadora, toda vez que la empleadora no logró acreditar que la dependiente -profesional de la medicina-, se hubiera negado a atender a un paciente de urgencia. Por otro lado, acreditadas maniobras fraudulentas contra el trabajador y terceros por parte del grupo económico del que formaba parte la empleadora, se extiende la responsabilidad solidaria a las otras sociedades del grupo y a los administradores.     Buenos Aires, 18 de septiembre de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO: Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar  a la demanda interpuesta, vienen en apelación los demandados. Por su parte, Centro Médica SA apela a fs. 483/489; Eduardo Daniel Lopez Rosetti y Omar Trevisan lo hacen a fs. 491/496; Medicardio SRL a fs. 497/530; y Caseros Médica SRL a fs. 538/548; quejas que no han merecido la réplica de la parte actora. Asimismo, la perito contadora a fs. 535, cuestiona los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos. Por cuestiones de orden lógico, examinaré en primer término los agravios expuestos por la codemandada Medicardio SRL la cual fundamentalmente cuestiona lo decidido respecto a la causal invocada para proceder al despido de la actora. En el caso, cabe destacar que Medicardio procedió a despedir a la actora, quien se desempeñara cómo médica de guardia en su servicio de emergencias médicas, en los siguientes términos (mediante la CD017883883 del 25/4/2009): “...Me dirijo a Ud. en mi carácter de Socio Gerente de Medicardio S.R.L. en relación a las circunstancias ocurridas el día 22 de abril de 2009, cuando durante su horario de guardia, Ud. se negó injustificadamente a realizar la asistencia de un paciente (categorizado como urgencia) a pesar de habérselo solicitado reiteradamente toda vez que Ud. era el único profesional disponible en tiempo y lugar para efectivizar el mismo, y a pesar de las advertencias efectuadas por nuestro personal sobre la gravedad de la conducta por Ud. adoptada. Cabe señalar, que esta empresa ha iniciado un sumario administrativo recabando información escrita de las personas que intervinieron en el evento, concordando el personal que participó, incluyendo el Director Médico y el Coordinador Médico, en la responsabilidad grave e inexcusable de su parte en los hechos relatados y de la temeridad y poca consideración por las consecuencias dañosas que pudieron devenir de su negativa injustificada a realizar la asistencia, lo cual se agrava por su condición de médica de emergencias. Asimismo, se han tomado en cuenta como agravantes de su proceder los antecedentes que obran en su legajo personal, (reiteradas llegadas tardes a la guardia asignada y faltas sin aviso), toda vez que como es de su conocimiento por su condición de médica, sus ausencias injustificadas o llegadas tarde causan graves inconvenientes operativos al servicio que presta esta firma, impidiendo a esta parte gestionar eficazmente un reemplazo para su tarea -de carácter esencial debido al objeto social de la misma (emergencias médicas)- Siendo que lo relatado en primer término, por sí solo, constituye una injuria de tal gravedad que impide la prosecución del vínculo laboral con Ud. toda vez que vuestra negativa injustificada pudo resultar un grave daño a la salud del paciente, con las consiguientes consecuencias dañosas para el paciente y esta empresa, sumado a sus antecedentes de reiteradas llegadas tarde y ausencias injustificadas, importando cada uno de estos hechos en particular una conducta obstructiva y maliciosa, y una seria falta al deber de buena fe y de colaboración, todo lo que -reiteramos- configura una injuria grave que impide la prosecución del vínculo, por lo que comunicamos su despido con justa causa y sin derecho a indemnización alguna. La hacemos responsable a Ud. en forma directa y exclusiva por cualquier reclamo penal y/o civil que tuviera que afrontar esta empresa por su accionar temerario y negligente, compatible con abandono de paciente, haciendo reserva de los daños y perjuicios ocasionados. Liquidación final y certificado de Servicios y Remuneraciones (art. 80 LCT) a su disposición en la sede de la empresa en término legal...” (ver fs.20 del sobre reservado y de fs.99). Desde esta perspectiva de análisis, correspondía a la empleadora acreditar la injuria invocada para disolver el vínculo dependiente que la uniera con la trabajadora. En mi opinión, el análisis de las pruebas colectadas, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica (Art. 386 del CPCCN) me llevan a afirmar que la accionada Medicardio S.R.L. no ha podido acreditar que la actora haya incurrido en una conducta de gravedad tal, que impida la prosecución del vínculo y por ende no le asistió razón, ni derecho, a aplicar la sanción máxima establecida por la ley. Para arribar a tal conclusión tengo especialmente en cuenta que: a) La actora tenía, al momento de los hechos debatidos, una antigüedad de más de veinte años en la empresa; b) Carecía de sanciones y/o apercibimientos conforme lo expresado por la perito contadora a fs. 366 vta. y por los testigos David (fs. 229), Gerardi (fs. 235), y Carril (fs. 308); c) La accionada no acreditó que la actora se haya negado injustificadamente a realizar el servicio médico requerido; d) No se comprobó que la actora haya debido atender una urgencia, que traiga aparejado riesgo de vida en el paciente; e) No se demostró que le fuera solicitado reiteradamente, ni que fuera el único profesional disponible; ello así por cuanto del informe pericial contable (fs. 368 vta. y 369) surge que la cobertura de la emergencia nro. 689030 fue reportada como negativa a las 13:26 del día 22/04/2009 por el móvil 19 en el cual se encontraba la actora, y derivada también a las 13:26 al móvil 21 (con otra profesional médica). Los cuestionamientos planteados en torno a la prueba testimonial, no resultan atendibles, puesto que, en el caso, no se advierte que los declarantes ofrecidos por la parte actora, tuviesen algún interés particular en el resultado del pleito y por otra parte sus dichos tampoco lucen mendaces pues han tomado contacto directo con las circunstancias que relataron; razones todas éstas por las cuales corresponde otorgarles a las declaraciones indicadas plena eficacia probatoria (conf. arts. 386 del CPCCN y 90 de la LO). Por lo demás, las manifestaciones que hace el recurrente con respecto a la falta de valoración de las restantes pruebas producidas carecen de sustento atento que, conforme lo dispone el art. 386 in fine del CPCCN y tiene dicho la jurisprudencia, en el proceso laboral, como en el civil, la selección y valoración de las pruebas es función privativa de los jueces de la causa, quienes no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones, sino a tomar en cuenta sólo aquellas que entiendan conducentes para la mejor solución del litigio. Por todas estas consideraciones, y las particularidades que presenta el sub lite, juzgo que el despido dispuesto resulta ilegítimo y ajeno a las prescripciones de los arts. 10 y 242 LCT, pues en la forma en que fue dispuesto, aparece apresurado, desproporcionado, y ajeno a los principios de buena fe y conservación del contrato de trabajo. En función de que el despido directo devino injustificado la actora resulta acreedora a las indemnizaciones legales provenientes del despido sin causa (art. 231, 233, 245 LCT). Por tanto, en este aspecto del recurso propongo se mantenga lo decidido en origen, sin que se advierta en el escrito recursivo en examen, elementos objetivos que justifiquen un apartamiento de lo decidido al respecto. Previo a proceder al examen de los agravios vinculados con la base remuneratoria, jornada, procedencia y cálculo de los distintos rubros indemnizatorios; analizaré las particularidades que ha tenido el vínculo dependiente en cuestión en relación a los restantes demandados de autos (Centromédica SA y Caseros Médica SRL). En el caso, la actora manifestó que ingresó a trabajar como médica de guardia del servicio de emergencias médicas el 02/01/1989. Que en un principio, por imposición de la patronal, debió emitir recibos como profesional autónoma a nombre de Cerrito Medicina Domiciliaria SRL, sociedad que fue absorbida por Centro Médica SA, y también, a nombre de Caseros Médica SRL. Al respecto obran en autos las declaraciones de los señores Gerardi, Carril, y Salomon, quienes expresaron que facturaban para las demandadas, que una parte de la remuneración se abonaba por cajero y otra se pagaba en las oficinas de la calle Alvear. Por lo demás, lo expuesto se compadece con la facturación agregada, sin perjuicio del desconocimiento de la relación laboral que aducen (ver sobre anexo de prueba). De las pruebas colectadas en autos, surge que Medi Cardio SRL se encuentra integrada por Eduardo Daniel López Rosetti y Omar Pedro Trevisan y que la sociedad posee domicilio en Witcomb 475 en Villa Ballester, General San Martín; como así también que Caseros Médica SRL tiene como socios a Eduardo Daniel López Rosetti y Omar Pedro Trevisan. Por otra parte, de la documental obrante a fs. 16/41 de la cual surge la fusión de sociedades entre Cerrito Medicina Domiciliaria SRL, Parque Emergencia Médica SRL y Centro Médica SA que absorbe a las otras dos; se desprende que Omar Pedro Trevisan es socio de Cerrito Medicina Domiciliaria SRL y que luego de la fusión pasó a tener participación societaria en Centro Médica SRL (en un 8,68%) -ver fs. 30-. Conforme las probanzas reunidas a la causa: igualdad de socios, objeto social, y hasta fusión de las sociedades; entiendo que ha quedado acreditado que las sociedades demandadas actuaron como un grupo económico en los términos del art. 31 LCT, atento que todas se sirvieron de la actividad desarrollada por la actora, registrando incorrectamente su contrato de trabajo (o no haciéndolo directamente) en claro perjuicio a los intereses de la trabajadora. Al respecto, como ha destacado Fernández Madrid en relación al art. 31 de la LCT "... Lo dicho implica que por un lado, en algunos casos, la idea del conjunto económico lleva a la identificación del empleador, Por otro, determinará la responsabilidad solidaria de todo el grupo de capital. Y en todo caso se ha de evitar la segmentación del contrato de trabajo. La responsabilidad del grupo surge claramente si las maniobras fraudulentas o la conducción temeraria, han tenido por consecuencia la quiebra o el concurso de la sociedad empleadora (por ejemplo, el caso de vaciamiento), que determine su insolvencia, pues lo que se busca es que en estos casos responda la unidad económica (grupo de interés económico común), pese a que esté formada por entidades con distinta personalidad jurídica (y por tanto con autonomía formal de acuerdo con el orden jurídico). Con relación al fraude, comparto la tesis de interpretación del caso que sitúa el requisito de actos fraudulentos no ya en la precisión de un acto concreto, sino en la forma de materializar la conducta empresaria, fluctuar y migrar de modo tal de aparecer y desaparecer del campo de acción societario y del campo de acción frente a terceros. En autos existieron actos fraudulentos, cual son la falta de registración de los contratos laborales, cesiones de personal de una a otra empresa, falta de registración de los contratos laborales, actos fraudulentos que me llevan a confirmar la solidaridad dispuesta en grado (Art. 31 de la LCT).- Constituye fraude en la persona del trabajador (art. 14 LCT) quedando con ello configurado la condición legal del art. 31 de la LCT. Por ello, y en síntesis concluyo que entre las demandas de autos ha existido un conjunto económico del tipo previsto en el art. 31 de la LCT, el cual ha celebrado actos en fraude a terceros y a la propia trabajadora por lo que todos las demandadas integrantes de ese conjunto resultan solidariamente responsables de la condena de autos. En relación a la responsabilidad solidaria pretendida respecto de las personas físicas codemandadas, con consideración de los hechos que dejé admitidos, me lleva a concluir que no actuaron de buena fe y con la diligencia que corresponde a un buen hombre de negocios (art. 59 de la LS), resultando tal admisión de dicha situación fáctica un mal desempeño en sus funciones (art. 274 de la misma). Por las razones expuestas, he de propiciar se mantenga la extensión de la condena de autos, a los codemandados Omar Pedro Trevisan y Eduardo Daniel López Rosetti en los términos de los arts. 274 y 59 de la ley 19.550; sin que se advierta en la queja por ellos presentada, elementos objetivos que permitan tomar una decisión diferente. La omisión de inscripción de la actora en los libros del art. 52 LCT por parte de CASEROS MEDICA SRL y CENTROMÉDICA SA. y lo resuelto acerca de la existencia de un grupo económico, torna aplicable la presunción dispuesta en el art. 55 LCT (la que no ha sido desvirtuada por prueba en contrario, sino más bien ratificada), por lo que propongo la confirmatoria del fallo apelado en este aspecto. Por lo demás, cabe destacar que no se advierten eficazmente controvertidos los fundamentos brindados en el pronunciamiento de grado en relación a la jornada de trabajo cumplida por la actora, su remuneración, encuadramiento convencional y base indemnizatoria; limitándose el presentante a verter manifestaciones meramente genéricas de disconformidad con lo decidido pero sin aportar elementos objetivos que justifiquen un apartamiento. Por lo demás, la procedencia de las indemnizaciones previstas por los artículos 1 y 2 de la ley 25323, no resultan cuestionables, puesto que en relación a la primera de ellas, es claro que en el caso, se trató de un vínculo que se encontraba deficientemente registrado y en el segundo supuesto, cumplidos los recaudos legales previstos por la norma, lo cierto es que la trabajadora debió iniciar las presentes actuaciones para poder percibir las indemnizaciones derivadas de la disolución del vínculo. También corresponde mantener lo decidido en grado respecto a la multa prevista por el art. 80 LCT, puesto que, cumplidos los requisitos formales, las certificaciones allí previstas no fueron entregadas correctamente, puesto que en todo caso, las mismas no contenían los datos verídicos del vínculo dependiente que uniera a las partes. Por lo expuesto, de prosperar mi voto, propongo se confirme el fallo apelado en todo cuanto ha sido motivo de recurso, incluso en relación a la imposición de las costas (a las demandadas vencidas) decisión que se ajusta al principio rector en la materia (art. 68 CPCCN). La regulación de honorarios cuestionada resulta adecuada a la naturaleza y mérito de los trabajos profesionales cumplidos en autos, resultado final del pleito y pautas arancelarias vigentes (art. 38 LO, dto. 16638/57) por lo cual también propongo su confirmatoria. Sin costas en la alzada por ausencia de réplica. LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO: Que adhiero al voto que antecede. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18345) EL TRIBUNAL RESUELVE: I) Confirmar el fallo apelado en todo cuanto ha sido motivo de recurso. II) Sin costas en la Alzada por ausencia de réplica. Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013. Conste que la Vocalía Uno se encuentra vacante (art. 109, RJN). Regístrese, notifíquese y vuelvan.   LUIS A. RAFFAGHELLI JUEZ DE CAMARA GRACIELA L. CRAIG JUEZ DE CAMARA   021394E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 04:06:36 Post date GMT: 2021-03-19 04:06:36 Post modified date: 2021-03-19 04:06:36 Post modified date GMT: 2021-03-19 04:06:36 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com