This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 11:27:48 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contrato De Trabajo Fraude Laboral Despido Responsabilidad Del Administrador Responsabilidad Solidaria --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Fraude laboral. Despido. Responsabilidad del administrador. Responsabilidad solidaria   Se hace lugar a la demanda por despido iniciada por el trabajador, dado que su contratación sucesiva para prestar servicios a favor de las demandadas, bajo la condición de renunciar previamente al empleo -perdiendo antigüedad y otros beneficios-, configuró una clara simulación fraudulenta. Por ello, al configurarse una violación fraudulenta a la ley laboral, se extiende la responsabilidad a los administradores de las sociedades demandadas en los términos de los arts. 49 y 274 de la ley de sociedades.     En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de septiembre de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR LUIS A. CATARDO DIJO: I.- La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral. Contra dicha decisión se alzan en apelación los demandados y, por estimar reducidos sus honorarios, el perito contador, conforme a los recursos de fs. 621/729, fs. 730/736 y fs. 737/738.- II.- El codemandado Framiñan Ramos se queja por haber sido condenado solidariamente a satisfacer los créditos al actor. Subsidiariamente, apela la procedencia de las indemnizaciones previstas en las leyes 24.013, 25.323 y 80 de la LCT. Los demandados Distribuidora Oja SRL, Don Battaglia SRL, Jorge Alejandro Andino y Sergio Jorge Lipovich también se quejan por haber sido condenados solidariamente en la causa. III.- De comienzo afirmo que, por mi intermedio, el recurso de los apelantes no tendrá favorable recepción y en esa inteligencia me explicaré. a) El codemandado Framiñan Ramos señala que no existe ningún elemento probatorio y jurídico que avale su condena en las presentes actuaciones. Insiste en la insuficiencia del testimonio de Romero Carrizo -que la “a quo” tuvo en cuenta para fundar su decisión- y afirma que quedó probado en que sólo fue empleado administrativo de la codemandada Distribuidora Oja SRL. Expone que no se demostró cabalmente su carácter de socio de las demandadas, ni tampoco que fuera empleador del actor o dueño del establecimiento donde aquél prestó servicios. Señala que el actor no acreditó las deficiencias registrales denunciadas en la demanda e insiste que resultan inaplicable las figuras previstas en los artículos 59 y 274 de la ley 19.550.- El planteo debe ser desestimado, toda vez que los argumentos recursivos se contradicen con la propia afirmación de la contestación de demanda donde si bien el apelante aclara que fue empleado administrativo de Distribuidora Oja SRL, señala que lo fue “hasta su renuncia” y luego admite que fue socio de dicha empresa y de la otra empleadora del actor Don Battaglia SRL (ver fs. 173 y fs. 176 vta). Sobre tal base, debe confirmarse la condena solidaria dispuesta en grado, toda vez que resulta aplicable la “doctrina de los actos propios” según la cuál nadie puede ponerse en contradicción de una conducta anterior jurídicamente relevante (Venire contra factum propium non valet). Desde tal perspectiva, no encuentro fundamentos válidos para apartarme de lo decidido en origen. Respecto a la procedencia de los créditos acogidos en grado, cabe señalar que el recurso no constituye una critica concreta y razonada del aspecto de la sentencia que se considera equivocado, toda vez que representa una manifestación de disconformidad, que no excede la simple discrepancia subjetiva del apelante (art. 116 de la LO). b) La misma suerte debe correr el agravio del resto de los codemandados. Las declaraciones testimoniales de BORAGNO, ROMERO CARRIZO y GARCÍA MENDEZ (fs. 579, fs. 582 y fs. 587) -a cuyos dichos me remito en obsequio a la brevedad por haber sido analizados minuciosamente en grado- ratificaron la versión de la demanda en sentido que el actor fue contratado sucesivamente por las demandadas para prestar servicios en sus establecimientos; que esa contratación se realizaba bajo condición de que renunciara previamente al empleo (perdiendo la antigüedad y demás beneficios de la relación laboral), situación que no era un acto genuino del actor sino una simulación para continuar con el vínculo con las demandadas, ya que no expresaba una voluntad extintiva verosímil de aquél respecto de querer concluir genuinamente la relación de trabajo sino -contrariamente- de mantenerla bajo una situación aparente de renuncia que era fraudulenta (doct. art. 58 de la LCT). Por su parte, las declaraciones testimoniales ratificaron que dicha situación era instrumentada por las demandadas y señalaron que los dueños de las empresas demandadas eran los codemandados Lipovich y Andino quienes ejercían las facultades de dirección y organización propias de un empleador (artículos 64, 65 y 66 de la LCT), ya que eran quienes contrataban personal, daban las órdenes a los empleados y abonaban la remuneración. En consecuencia y teniendo en cuenta la insuficiencia del planteo recursivo -que no cumple acabadamente con los recaudos del artículo 116 de la LO- corresponde ratificar el temperamento adoptado en grado al respecto. c) A mayor abundamiento, debe confirmarse la aplicación de los artículos 54 y 279 de la LSC. Al respecto cabe señalar que en el precedente “Palomeque, Aldo René v. Benemetha S.A.”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó la operatividad del artículo 54 de la Ley 19550, en cuanto no se acredite la existencia de una sociedad ficticia y fraudulenta, constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley que, prevaliéndose de dicha personalidad, afecte el orden público laboral o evada normas legales, aspectos no observados en el caso. No debe confundirse la personalidad de los socios y administradores con la de la sociedad, pues ésta es un sujeto de derecho con el alcance fijado en la ley. Los actos realizados por aquéllos, en representación del ente, no les son imputables, en principio, a título personal, dada la diferenciación de personalidad que emerge de la Ley 19550 y de los artículos 33 y siguientes del Código Civil. Su eventual responsabilidad por actos de la sociedad, nace cuando se acredita que la figura societaria ha sido utilizada como mero instrumento para la consecución de finalidades extrasocietarias o como mero recurso para violar la ley, el orden público o frustrar los derechos de terceros (artículo 54, tercer párrafo de la Ley 19550). El artículo 274, L.S., compromete a los directores de las sociedades anónimas y, por remisión del artículo 157, a los gerentes de las sociedades de responsabilidad limitada. En el marco de esta norma la garantía se extiende a la totalidad de los créditos de cada trabajador. El armónico juego de los arts. 59 y 274 de la LS es muy claro en cuanto contempla la responsabilidad personal, solidaria e ilimitada de los administradores, representantes y directores que, a través de sus conductas u omisiones, al margen de su comportamiento en relación a la normativa interna del ente societario, violen la legislación vigente. No obstante lo expuesto, esta Sala, con mi voto, ha admitido la condena solidaria de los socios o administradores de una sociedad, en el supuesto comprobado de evasión previsional vinculada a irregularidades registrales o pagos clandestinos o de cualquier otro modo que implique de parte de la empresa la comisión de una conducta de tipo fraudulento. En el caso, el actor acreditó las circunstancias fraudulentas descriptas en la demanda y, en razón de ello, corresponde ratificar lo decidido en grado respecto a la aplicación de los artículos 54, 274 y concordantes de la ley 19.550. IV.- Las regulaciones de honorarios lucen razonables considerando la importancia, mérito y extensión de las tareas cumplidas (artículo 38 de la LO y 3º del decreto ley 16638/57). V.-Finalmente, los intereses se mantendrán, a partir de la fecha de su última publicación, al 36% anual (conf. Acta CNAT 2630 del 27/04/2016). VI.- Por las razones expuestas propongo en este voto: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recursos y agravios, con la salvedad indicada en el considerando V; 2) Imponer las costas de Alzada a las demandadas vencidas; 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el ...% de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia (artículos 68 del CPCCN y 14 de la ley 21839).- EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO: Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede. Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recursos y agravios, con la salvedad indicada en el considerando V. 2) Imponer las costas de Alzada a las demandadas vencidas. 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el ...% de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia. Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase. Ante mí:   LUIS A. CATARDO JUEZ DE CAMARA VICTOR A. PESINO JUEZ DE CAMARA SANTIAGO DOCAMPO MIÑO SECRETARIO   021900E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 04:05:31 Post date GMT: 2021-03-19 04:05:31 Post modified date: 2021-03-19 04:05:31 Post modified date GMT: 2021-03-19 04:05:31 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com