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Contrato De Trabajo Fraude Laboral Empresa De Servicios Eventuales Contrato Eventual Trabajos ExtraordinariosDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Fraude laboral. Empresa de servicios eventuales. Contrato eventual. Trabajos extraordinarios
Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por el trabajador, atento a que se acreditó una maniobra fraudulenta en la utilización ilegítima del contrato eventual. Para así decidir se dijo que no basta con demostrar que la contratante se encontraba habilitada por la autoridad de aplicación para obrar como empresa proveedora de personal eventual, sino que debía además acreditarse que la tarea a la que fue destinado el/la trabajador/a constituía trabajo eventual como lo define el art. 99 de la LCT, esto es que estaba destinado a la satisfacción de resultados concretos vinculados a servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa.
Buenos Aires, 3/04/2017 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo: I. Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra la sentencia de fs. 560/567 formulan el actor a fs. 572/585, la demandada ETT Faster Argentina S.A. a fs. 586/587 (y honorarios) y la codemandada Julio García e Hijos S.A. a fs. 589/592, mereciendo estas dos últimas réplica adversaria a fs. 594/609. También apelan a fs. 568 y 571 la perito contadora y los letrados del actor por estimar bajos los honorarios regulados a su favor. II. Se agravian las codemandadas ETT Faster Argentina S.A. y Julio García e Hijos S.A. respecto de la decisión del magistrado que precede en cuanto privó de validez a la renuncia al empleo realizada por el actor en fecha 31/07/2010. Considero que no les asiste razón a las demandadas recurrentes. Las demandadas en su presentación recursiva no rebaten la conclusión del Dr. Vilarulllo (fs. 562) en cuanto a que la renuncia al empleo no resultó válida porque el acto de dimisión “...solo tuvo por finalidad poder ser contratado en forma efectiva por su real empleadora ...”por lo cual no se configuró acto jurídico como para extinguir la relación laboral, situación fraudulenta con los alcances del art. 14 LCT. Nótese que no basta con demostrar que la contratante se encuentra habilitada por la autoridad de aplicación para obrar como empresa proveedora de personal eventual, sino que debe además acreditarse que la tarea a la que fue destinado el/la trabajador/a constituía trabajo eventual como lo define el art. 99 de la LCT, esto es que estaba destinado a la satisfacción de resultados concretos vinculados a servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa. A su vez, conforme lo dispuesto en los arts. 77 a 80 de la ley 24.013, pesaba sobre las accionadas demostrar que esos invocados requerimientos excepcionales y transitorios habían sido oportunamente detallados en el instrumento por escrito que exige esta modalidad contractual de carácter excepcional. Ninguno de los recaudos apuntados resultaron acreditados por la demandada respecto del primer tramo de la relación, esto es desde su ingreso al empleo el 9/11/2009 a través de ETT Faster Argentina S.A. hasta su incorporación como personal permanente de Julio García e Hijos S.A. el día 2/08/2010, de modo que el pretendido encuadramiento del actor durante ese período dentro de las previsiones del trabajo eventual carece de sustento probatorio. Como consecuencia, la situación de las partes desde el día 9/11/2009 en que el actor ingresó a laborar como oficial especializado hasta el día 5/05/2011 en que, luego de haber sido incorporado formalmente como dependiente, el trabajador fue despedido sin expresión de causa resulta encuadrable en las previsiones del primer párrafo de la LCT, privando de eficacia a la pretendida renuncia al empleo que, en los hechos, resultó viciada por la continuidad del vínculo (art. 14 LCT). Lo expuesto torna procedente la condena al pago de las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la LCT sobre la base de la totalidad de la antigüedad adquirida por el actor en sus diversas modalidades contractuales contra ambas demandadas como obligadas solidarias. En apoyo de lo dicho precedentemente, ante la renuncia al empleo carente de validéz jurídica, el contrato se mantuvo en vigor con las dos empresas (art. 26 LCT) lo cual corrobora la responsabilidad de ambas. III. Igual suerte seguirá la queja formulada por la codemandada ETT Faster Argentina S.A. contra la admisión de la “multa del art.15 de la LNE. Llega firme a esta instancia la incorrección de la fecha de ingreso con la que el actor fue registrado como dependiente de Julio García e Hijos S.A. y resulta asimismo indiscutido que el trabajador cumplió con los requerimientos de regularización de ese aspecto del contrato de trabajo durante la vigencia de la relación laboral y cursó la comunicación al A.F.I.P. en los términos del art. 11 inc. b) de la ley 24.013, pues intimó a la empleadora en forma previa a la extinción mediante la comunicación de fecha 2/05/2011 (ver fs. 225-I y 224-I e informe del correo oficial a fs. 237), de modo que se encuentran reunidos los presupuestos de aplicación de la indemnización referenciada. Es procedente el agravamiento del art. 15 del mismo ordenamiento en la medida en que la extinción del contrato de trabajo se produjo dentro de los dos años de cursado de modo justificado a la empleadora la intimación prevista por el art. 11 de la L.N.E. (conf. informe postal citado). IV. En orden al recuso articulado por el actor, no tendrá recepción la queja que formula contra el rechazo de la pretensión fundada en el art. 10 de la ley 24.013. Ello es así porque el interesado no rebate la ausencia de prueba válida que acredite el pago del adicional “premio por producción” del modo parcialmente clandestino alegado por el actor en la demanda. Lo manifestado al respecto por el testigo Burgos (a fs. 397) resulta insuficiente por la vaguedad de lo expresado y no halla respaldo en ningún otro elemento de la causa, pues los testigos Quiñones e Iglesias que depusieron a instancias del actor (a fs. 404 y 441, respectivamente) nada dijeron al respecto (art. 89 LO y 386 CPCCN). En el contexto fáctico apuntado, la ausencia de prueba idónea sobre el punto obsta a la procedencia del reclamo. V. En lo atinente a la extensión de jornada, aun cuando se tuviera por probada la prestación de horas extra en forma habitual, con la consecuente operatividad del art. 55 de la LCT por la constatada ausencia de las planillas exigidas en el art. 6º inc. c) de la ley 11.544, resta como conclusión firme de la sentencia que no ha sido probada la prestación de horas en exceso de las que se demostraron oportunamente liquidadas y abonadas por la empleadora (fs.285 y 484), de modo que la pretensión carece de causa que la justifique. VI. En punto a los reclamos de diferencias salariales e indemnizatorias pretendidas con apoyo en el CCT 419/05 (v.gr. PHE, título, día del gremio, premio por asistencia y puntualidad, etc.), el juzgador de grado desestimó la pretensión porque no fueron individualizados los presupuestos que tornarían procedente su pago. El recurrente afirma que todas las diferencias habrían sido detalladas en la demanda, pero no rebate la falta de alegación de los presupuestos fácticos a los que se supedita su percepción. Coincido con la decisión del juzgador “a quo” en que en el escrito de inicio no se brindaron las pautas mínimas suficientes para pronunciarse acerca de la validez de ese tramo de las pretensiones de la demanda (art. 65 L.O.), pues ni siquiera se alegaron en la demanda las circunstancias que tornarían procedente el pago de los adicionales reclamados. En tal sentido he sostenido reiteradamente que resultan improcedentes los reclamos genéricos e imprecisos y que no hay obligación del juez de intimar con apoyo en los arts. 65 y 67 de la L.O. y que en los reclamos por diferencias salariales no bastan, como en el caso de autos, las alegaciones y requerimientos genéricos y globales sino que es necesario denunciar cuáles serían los presupuestos de procedencia de los mismos. Dichas precisiones resultan decisivas para dilucidar la procedencia de supuestas diferencias por comisiones que se afirma fueron abonadas en forma deficiente, de modo que el incumplimiento de ese recaudo impide analizar el resto de las cuestiones debatidas. VII. En lo que atañe a la sanción conminatoria establecida por el art. 132 “bis” L.C.T. (to) la queja del actor estriba en que su parte acreditó la falta de integración de aportes retenidos en razón de pagos parciales, por los que se adeuda la suma de $176 entre los meses de agosto/2010 a enero/2011. Adelanto opinión desfavorable a la pretensión revisora. Es formalmente improcedente la sanción conminatoria impuesta en la ley porque la intimación de fs. 231-I (ver informe del correo oficial a fs. 241-I) no cumple con los presupuestos que establece el decreto 146/01 como norma reglamentaria. Obsérvese que de las comunicaciones emitidas por el trabajador, se desprende que el mismo intimó a por el “...ingreso a los organismos de previsión social y sindical de los aportes y contribuciones legales”, sin afirmar concretamente en dichas comunicaciones que efectivamente hubiera constatado la existencia de aportes que le hubiesen sido retenidos ni mayores precisiones sobre el punto. Vale recordar que el objeto de la ley 25.345 no es que el trabajador obtenga un resarcimiento indebido, sino castigar al empleador que no dio cumplimiento con las obligaciones contenidas en el art. 132 bis. . Por ello el decreto 146/01 otorga un plazo de 30 días corridos posteriores a la disolución del vínculo, a fin de que el trabajador intime la entrega de modo fehaciente, y el empleador ingrese a los respectivos organismos recaudadores los importes adeudados, más los intereses y multas correspondientes. Por las razones expuestas, ante la ausencia de la debida interpelación a los demandados para que en el plazo de 30 días corridos ingresen los importes adeudados a los respectivos organismos recaudadores que exige la norma reglamentaria (art. 1º decreto 146/01), la sanción del art. 132 “bis” de la L.C.T. resulta inviable, razón por la cual propongo confirmar la sentencia en cuanto rechazó la pretensión. VIII. En relación con el pedido de aplicación de las sanciones previstas por el art. 275 L.C.T. (temeridad y malicia), ha dicho la jurisprudencia que las mismas proceden cuando de la actuación resulta un proceder malicioso y temerario, que debe quedar perfectamente configurado, nacer de las propias actuaciones y dejar en el ánimo de quien debe aplicarlas el convencimiento absoluto de que se ha actuado con dolo o culpa grave en grado sumo. No se debe olvidar que si el juez debe ser ponderado en todos sus juicios cuando entra en el ámbito de las sanciones que pueden afectar un principio constitucional como el de defensa en juicio, debe actuar con extrema ponderación y suma prudencia (Sala I, S.D. 64.340 del 8-2-94 "Silva Héctor c/Aceros M.B. S.A. y otro"). Desde la precitada perspectiva, en el caso de autos no se verifica una conducta contraria a la buena fe procesal que autorice la aplicación de la sanción procesal aludida, pues más allá del rechazo de las defensas opuestas por las accionadas, no se evidencia que hayan obrado con conocimiento de su sinrazón o con malicia. IX. En punto a la reclamada entrega de constancia documentada de los aportes de la seguridad social, considero que le asiste razón al actor al objetar el rechazo de la pretensión. En ese sentido, discrepo con el criterio del magistrado que precede en cuanto a los alcances que le atribuye a la Res. General 2316/07 AFIP que aprobó el sistema informático que permite a los empleadores generar y emitir las certificaciones de servicios y remuneraciones prevista en el art. 80 de la LCT como sustitutiva de los deberes impuestos por tal norma. Tal como lo ha sostenido esta sala, aunque por voto mayoritario de sus integrantes, la norma en cuestión exige al empleador la entrega de dos instrumentos: por un lado, la constancia documentada de ingreso de los fondos con destino a los organismos de la seguridad social y por el otro, el certificado de trabajo conteniendo indicaciones sobre el tiempo de servicio, naturaleza de los mismos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados, a las que debe adicionarse la información sobre la formación profesional adquirida por el trabajador, de acuerdo con la modificación introducida por la ley 24.576. El primer documento, que también puede ser solicitado por el trabajador durante la relación laboral si mediaran causas razonables, tiene por objeto permitirle al dependiente la verificación de los aportes deducidos por su empleador con destino a la seguridad social y la verificación del informe periódico de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) o de la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP). Por en contrario, el certificado de trabajo propiamente dicho consiste en una carta de presentación del trabajador y está dirigido a que pueda exhibirlo para obtener un nuevo empleo (ver entre otros, de esta sala X SD 22460 del 19/06/2014 en autos “Berciano Anabella Natalia c/ Coto CICSA s/ despido”, expte. Nro. 37737/2011). Por ello, dado que la condena a otorgar la solicitada constancia documentada de los aportes previsionales realizados es un requisito que surge expresamente de la norma y que las certificación acompañada por la empleadora en el formulario ANSES PS 6.2 que adjuntó con el escrito de contestación de la demanda y que, si bien tiene ciertas similitudes con lo peticionado, carece de las constancias de aportes y contribuciones con destino a los organismos de la seguridad social seguridad social a las que también se refiere el citado art. 80. En consecuencia, sugiero adimitir en este aspecto los agravios del actor y condenar a ambas codemandadas a dar cumplimiento a la requerida presentación de constancia documentada de los aportes realizados dentro del plazo de treinta días de hallarse firme la presente sentencia, todo ello bajo apercibimiento de “astreintes”, las que serán fijadas en la instancia “a quo”. X. En atención al mérito, complejidad y extensión de las tareas cumplidas y lo dispuesto por las normas arancelarias vigentes, los honorarios regulados a favor de los profesionales actuantes resultan equitativos y deben mantenerse (art. 38 LO y cctes. ley 21.839, modif. ley 24432; arts. 3º y 12 del dec.-ley 16638/57). En razón de la forma de resolverse los diversos recursos, propongo que las costas de alzada se impongan a los codemandados que resultaron vencidos en lo sustancial (art. 68, CPCCN), fijándose los honorarios de los letrados intervinientes en el ...% de los regulados por sus actuaciones ante la primera instancia (art. 14 ley arancelaria cit.). Por lo expuesto, voto por: 1º) Modificar parcialmente la sentencia recurrida al condenar solidariamente a ambas demandadas a cumplir con la adjunción de constancia documentada de aportes previsionales realizados a favor del actor dentro del plazo de treinta días bajo apercibimiento de astreintes, y confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de apelación y agravios; 2º) Imponer las costas de alzada a las codemandadas vencidas y regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia del modo expuesto en el último de los considerandos precedentes. El Dr. ENRIQUE R. BRANDOLINO dijo: Disiento con mi distinguido colega -Dr. Daniel E. Stortini- en dos aspectos de su voto. El primero, que - a mi modo de ver- no llega indiscutido que el actor cumplió con los requerimientos de regularización de la fecha de ingreso durante la vigencia de la relación laboral, sino todo lo contrario, porque precisamente tal aspecto hace al 2do. agravio de ETT Faster Argentina S.A., y entiendo que con razón, porque la intimación que cursó el accionante data del 29/4/11 -y recepcionada por la empleadora el 2/5/11 (ver informe de fs. 241-I), o sea cuando la relación de trabajo entre las partes no estaba vigente (conf. art. 3 dec. 2.725/91), porque también el 29/4/11 la codemandada y, tal como resulta del aludido informe del Correo, dicha pieza postal salió a distribución ese mismo día y el 30/4/11, siendo devuelta por “Cerrado con Aviso”. De todos modos, en un cruce de piezas postales, y en lo que aquí interesa, el tema central tampoco está en la fecha (cierta) de extinción del vínculo, porque más allá de otras consideraciones, disposiciones como el art. 15 de la ley 24.013, se encuentran destinadas a regularizar las relaciones de trabajo, teniendo como premisa esencial el citado art. 15 en su 1er. párrafo, que al momento en que el empleador tome la decisión de despedir sin causa justificada al trabajador, conozca previamente la existencia de intimación cursada, en forma y de modo justificado, por el dependiente, pues si no hay conocimiento de ello al momento de exteriorizar la voluntad de extinguir el vínculo, es obvio que no surge la circunstancia de hecho que el legislador tuvo en cuenta para evitar los problemas derivados de tales requerimientos de regularización, y lo cierto y concreto, es que la intimación por la correcta registración efectuada por Mervic, tal como puntualice, fue cursada por éste luego de que la empleadora hubiera dispuesto su despido, o sea con posterioridad a la decisión patronal. El segundo aspecto, estriba en el hecho que, aunque pueda calificarse como inválida a la renuncia al empleo que el actor formuló el 31/7/2010 a ETT Argentina S.A., tal circunstancia es irrelevante respecto al cómputo de la real antigüedad del trabajador frente a la usuaria (la otra codemandada y para quien continuó laborando sin solución de continuidad) porque no se demostró la eventualidad de los servicios, pero no lo es respecto de ETT Argentina S.A., porque a partir de ese momento la misma no tuvo (ni se le adjudicó) intervención alguna en el contrato de trabajo que continuó desarrollándose entre Mervic y Julio García e Hijos S.A., por lo que entiendo que no puede responsabilizarse solidariamente a aquélla por hechos sucedidos más de un año después (indemnizaciones por un despido directo), porque tanto sea por aplicación del art. 29, 2do. párrafo, o en su caso, que se entendiera una cesión del contrato de trabajo, -conf. art. 229 (to)-, el límite de la responsabilidad para la empresa de servicios eventuales, son las obligaciones existentes a ese momento (liquidación final por cese e indemnizaciones por despido incausado). Tampoco modifica tal conclusión aludir a la figura de coempleadores (conf. art. 26 L.C.T. to) con posterioridad al 31/7/2010, porque de verificarse tal hipótesis habría que considerar también que el accionante estuvo asentado en los registros laborales de la apelante, pero también fue registrado en el apartado del libro Sueldos del art. 52 LCT conforme lo requiere el art. 13 del dec. 1.694 “Empresa de Servicios Eventuales” desde noviembre de 2.009 (ver fs. 488), de modo que no hubo irregularidad registral en el marco de la ley 24.013. En tales condiciones cabe modificar el pronunciamiento de grado en el sentido de reducir el monto de condena a la suma de $46.397,22 y eximir de responsabilidad a la codemandada ETT Faster Argentina. De acuerdo a la modificación que propicio y de conformidad con lo dispuesto por el art. 279 CPCCN, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y honorarios establecida en la instancia anterior con respecto a la demanda instaurada contra la codemandada ETT Faster Argentina. En atención a la índole de la cuestión, propongo se impongan las costas de ambas instancias, en el orden causado (art. 68, 2do. párrafo del CPCCN) y se regulen los honorarios de a representación letrada de dicha codemandada por sus tareas en grado, en la suma de $ 13.000 a valores actuales (conf. art. 38 LO, Dec.ley 16.638/57 y art. 13 de la ley 24.432). Luego en lo que respecta a la acción que prospera, atento la calidad y extensión de las tareas desempeñadas por los profesionales intervinientes, considero que los honorarios que le fueran regulados resultan adecuados, por lo que propongo su confirmatoria (conf. arts. 38 L.O., 6, 7, 9, 19, 22 y conc. de la ley 21.839, 24.432 y dec. ley 16.638/57). Por último, corresponde establecer los honorarios de los profesionales que intervinieron ante esta Alzada, en el ...% a cada uno de ellos, de lo que les corresponda por su actuación en la instancia previa (art. 14 ley arancelaria). En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería: 1) Modificar parcialmente el fallo de grado, en el sentido de reducir el monto de condena a la suma de $46.397,22 y eximir de responsabilidad a la codemandada ETT Faster Argentina; 2) Dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios establecidas en origen con relación a la acción dirigida contra dicha codemandada; 3) Imponer -con respecto al reclamo interpuesto contra ETT Faster Argentina - las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68, 2do. párrafo del CPCCN) y regular los honorarios de la representación letrada de dicha accionada en la suma de $ 13.000 a valores actuales (conf. art. 38 LO, Dec.ley 16.638/57 y art. 13 de la ley 24.432); 4) Regular los honorarios de los profesionales que intervinieron ante esta Alzada, en el ...% a cada uno de ellos, de lo que les corresponda por su actuación en la instancia (art. 14 ley arancelaria). El Dr. GREGORIO CORACH dijo: En lo que ha sido materia de disidencia entre mis distinguidos colegas, adhiero al voto del Dr. Brandolino Como resultado del acuerdo alcanzado, este Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente el fallo de grado, en el sentido de reducir el monto de condena a la suma de $46.397,22 (PESOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON VEINTIDOS CENTAVOS) y eximir de responsabilidad a la codemandada ETT Faster Argentina; 2) Dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios establecidas en origen con relación a la acción dirigida contra dicha codemandada; 3) Imponer -con respecto al reclamo interpuesto contra ETT Faster Argentina - las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68, 2do. párrafo del CPCCN) y regular los honorarios de la representación letrada de dicha accionada en la suma de $ 13.000 a valores actuales (conf. art. 38 LO, Dec.ley 16.638/57 y art. 13 de la ley 24.432); 4) Regular los honorarios de los profesionales que intervinieron ante esta Alzada, en el ...% a cada uno de ellos, de lo que les corresponda por su actuación en la instancia (art. 14 ley arancelaria). 5º) Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvanse.
Fecha de firma: 03/04/2017 Firmado por: ENRIQUE RICARDO BRANDOLINO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DANIEL EDUARDO STORTINI, JUEZ DE CAMARA 016532E |
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