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Contrato De Trabajo Fraude Laboral Interposicion Fraudulenta Indemnizacion Plazo Responsabilidad Solidaria Contrato EventualJURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Fraude laboral. Interposición fraudulenta. Indemnización. Plazo. Responsabilidad solidaria. Contrato eventual
Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por la trabajadora, toda vez que la utilización fraudulenta del contrato eventual configura una grave injuria susceptible de despido indirecto. Por tal razón, se condena tanto a la empleadora directa, como a la proveedora de mano de obra en los términos de los arts. 14 y 29, LCT.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 6 días del mes de julio de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo: La sentencia definitiva de fs. 482/486 vta. ha sido apelada por las codemandadas Bayton Servicios Empresarios S.A. y Metrovias S.A. a tenor de los memoriales obrantes a fs. 496/503 vta. y fs. 505/515 vta. La parte actora contestó agravios (v. fs. 519/526 y fs. 528/535). A su vez, el perito contador y los Dres. Lucas José Battiston, Sebastián Eduardo Amoedo, Yamila Paula Martin, María de las Mercedes Alvarez, Santiago Prada y Laura Virginia Valencia -todos por derecho propio- se quejan porque consideran reducidos los honorarios regulados en su favor (v. fs. 488 y fs. 490). 2) La codemandada “Bayton” se queja porque la señora jueza a quo aplicó el art. 29 LCT al considerar que existió una intermediación fraudulenta. Afirma que la sentenciante efectuó una valoración errónea de la prueba producida en autos. Cuestiona el rechazo de la excepción de prescripción opuesta. Critica la condena a abonar la indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25.323 y la contenida en el art. 80 de la LCT. Apela la condena a entregar las certificaciones previstas en el art. 80 de la LCT. Apela la condena con sustento en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013 y la tasa de interés fijada en el decisorio de grado. Por último, apela los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador por considerarlos elevados. Por su parte, Metrovías se queja porque la magistrada de grado la consideró empleadora de la trabajadora de conformidad con lo normado en el art. 29 LCT. Sostiene que Metrovías no tiene nada que ver con la tarjeta monedero y que no contrató los servicios de Bayton ni de Pertener. Sostiene que la tarjeta Monedero no fue explotada por ella. Se agravia por la procedencia de las multas previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013. Apela la condena dispuesta con fundamento en el art. 2 de la ley 25.323. 3) La señora juez a quo receptó los reclamos iniciales y condenó a las demandadas en forma solidaria en los términos de los arts. 14 y 29 LCT al considerar que la prueba testimonial rendida acreditaba que la actora se desempeñó como promotora en forma ininterrumpida para la empresa Metrovías S.A. desde el 22/1/2008 y que Bayton y Pertenecer asumieron la apariencia formal de empleadoras pero interponiéndose sólo con el fin de destinar a la señora Alarcon a Metrovías quien dirigió el trabajo, utilizó sus servicios personales y se benefició con ellos. Concluyó que, en consecuencia, careció de legitimidad el contrato por tiempo determinado invocado por Bayton, la renuncia de la actora y la posterior contratación a través de Pertenecer ya que no revestían el carácter de empleadoras. Para así decidir la magistrada de grado analizó en forma pormenorizada los testimonios de Sánchez (fs. 188), Cenedese (fs. 190), Pavioni (fs. 192) y concluyó que estas declaraciones acreditaban que la actora efectuaba tareas de promotora de la tarjeta monedero para Metrovias y que personal de esa empresa era quien le daba las órdenes y efectuaba la capacitación. Asimismo contempló la postura asumida por Bayton en el responde y la falta de exhibición del contrato a plazo fijo invocado. La codemandada Bayton se limita a decir en el memorial recursivo que ella contrató a la actora para que prestara servicios en Metrovías y que la trabajadora renunció a su trabajo pero no controvirtió el análisis que efectuó la sentenciante de grado de la prueba testimonial rendida ni tampoco la valoración que efectuó de la falta de agregación del contrato a plazo fijo. En efecto, sólo afirmó en forma genérica que la señora jueza a quo había valorado en forma errónea la prueba rendida sin controvertir -reitero- el análisis de las declaraciones testimoniales ni las conclusiones a las que se arribó en función de ese medio probatorio. La expresión de agravios no constituye en este punto una crítica concreta y razonada de los fundamentos brindados en el decisorio de grado pues llega firme a la alzada el análisis de los testigos y las conclusiones que de esa prueba se deriva (conf. art. 116 L.O) resultando el memorial recursivo tan sólo una mención dogmática de la posición adoptada por Bayton en la contestación de demanda. Lo mismo sucede respecto del agravio vertido por Metrovías quien se limita a decir que no está probado que la tarjeta monedero hubiera sido explotada por ella ni la vinculación con Pertenecer y Bayton pero no controvierte la prueba testimonial rendida en autos que da cuenta precisamente que la actora se desempeñó para esa empresa a través de la interposición de Bayton y Pertenecer para la venta y promoción de la tarjeta monedero. Así, los testigos fueron coincidentes en señalar que primero se desempeñaron para Bayton y luego pasaron a Pertenecer pero aclararon que las actividades que desarrollaban eran siempre para Metrovías. Explicaron que vendían tarjetas magnéticas y hacían recargas a través de un sistema -Pectra- que pertenecía a Metrovías y que, para cambiar de Bayton a Pertenecer, tuvieron que renunciar aunque siempre realizaron las mismas tareas. Señalaron, además, que recibían órdenes e indicaciones de encargados y supervisores que pertenecían a Metrovías y que fue esa empresa quien las capacitó. La codemandada Metrovías no controvierte el análisis de esta prueba esencial analizada en el decisorio de grado (conf. art. 116 L.O.) por lo que esas conclusiones llegan firme a la alzada. Por lo demás, el peritaje contable se basa en los libros que son llevados en forma unilateral por las empresas demandadas y la circunstancia de que no se le hubiera exhibido al perito documentación alguna de que la empresa Metrovías explotara la tarjeta monedero, no resulta suficiente para controvertir los testimonios analizados en la sentencia de grado que dan cuenta de que esa demandada capacitaba al personal, daba órdenes y directivas y proveía el servicio informático a fin de vender y recargar dicha tarjeta. En este contexto, dado los términos de los agravios, corresponde confirmar el decisorio de grado. En efecto, es sabido que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, expresando argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art. 116 L.O.), debiéndose demostrar, punto por punto, la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador y la indicación precisa de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten. Sin embargo, como dije, tales extremos no se advierten satisfechos con las dogmáticas alegaciones contenidas en los escritos que se analizan, las que se muestran como una posición en discrepancia con el resultado del litigio, limitándose a señalar que la prueba rendida fue analizada en forma errónea sin indicar en qué se habría equivocado la sentenciante y omitiendo hacer mención de cuál o cuáles habrían sido las medidas probatorias aportadas al sub examine tendientes a demostrar la sinrazón del reclamo indemnizatorio impetrado, todo lo cual conduce a reputar desierto el recurso interpuesto en este punto. En este contexto, considero que debe confirmarse el rechazo de la excepción de prescripción opuesta por la codemandada Bayton pues dado que se trató de un vínculo que se desarrolló desde el 22/1/08 y hasta el despido producido el 22/2/10 sin solución de continuidad y siendo la empleadora Metrovías S.A. ya que se interpuso en forma fraudulenta en la relación a dos empresas (primero Bayton y luego Pertenecer) a los fines de eludir las obligaciones laborales, carece de relevancia la renuncia efectuada por la actora respecto de Bayton porque lo cierto y concreto es que continuó trabajando para su empleadora (Metrovías S.A.) hasta el distracto y, en virtud de lo normado en el art. 29 LCT, Bayton resulta responsable de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral sin que pueda tomarse como punto de partida de la prescripción un hecho distinto al despido. 4) Los agravios referidos a las multas previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013, también serán desestimados. En el caso no se discute que la relación no se inscribió en los registros por quien sí correspondía por ser la empleadora de la trabajadora (Metrovías S.A.) por lo que se encuentran presentes los presupuestos fácticos previstos por la norma que establece que ante la falta de registro por quien es empleador ha de aplicarse la multa establecida por el artículo 8 LNE. En consecuencia, dado el presupuesto normativo debe mantenerse la decisión de grado que aplica dicha sanción y la estipulada en el art. 15 de la LNE. Repárese que la prueba informativa obrante a fs. 160/168 demuestra que efectivamente la actora dio cumplimiento con el recaudo formal impuesto por el art. 11 de la ley 24.013 pues intimó vigente la relación laboral a ambas codemandadas para que procedieran a registrar correctamente el contrato de trabajo y, sin embargo, la demandada Metrovías negó la existencia de vínculo laboral. Por lo demás, la trabajadora remitió copia del requerimiento a la AFIP (v. fs. 160 y fs. 168). Por lo expuesto, corresponde confirmar el decisorio de grado en este aspecto. Lo mismo sucede con el incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323 pues al no abonarse las indemnizaciones de los artículos 232, 233 y 245 LCT, no obstante la intimación dirigida al empleador (v. prueba informativa, fs. 163 y fs. 166-168), se produce la contumacia que configura el factor de atribución subjetivo que permite aplicar la pena. Aún cuando la cuestión fuera litigiosa es sabido que la determinación de la justa causa o no del despido dispuesto por empleador es en última instancia judicial, esta decisión es declarativa y, por ende, de efectos retroactivos al momento de la ruptura contractual. El derecho a las indemnizaciones pertinentes y sus accesorios como los intereses, o los recargos resarcitorios como el establecido en el art. 2 de la ley 25.323, quedan subordinados a la acreditación de la injuria invocada; si no se acredita esta situación todas las obligaciones se tornan exigibles “retroactivamente”. Por lo demás, dado que el agravio relativo a la multa prevista en el art. 2 de la ley 25.323 por parte de Metrovías se sustenta en la supuesta falta de relación laboral, ese cuestionamiento ha quedado sin sustento por lo que corresponde confirmar la sentencia de grado en este aspecto. El agravio vertido por la codemandada Metrovías S.A. en torno a la condena a entregar los certificados previstos en el artículo 80 RCT también será desestimado. Ello así pues la empresa usuaria revistió la calidad de empleadora directa de la actora y, por tanto, resultaba obligada a la entrega de un certificado que refleje la realidad de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado con prestaciones continuas. El artículo 29 de la L.C.T. expresamente dispone el carácter de “empleador directo” de quien utilice la prestación del trabajador, por lo que ninguna duda cabe en cuanto a que las certificaciones que establece el art. 80 de la L.C.T. deben ser extendidas por Metrovías S.A. sin perjuicio de que deje constancia que lo hace por orden judicial y conforme los términos de la presente sentencia. Por ello, corresponderá confirmar la condena a la entrega de las certificaciones por parte de esta codemandada. Si bien no surge del todo claro de la lectura de los considerandos y de la parte dispositiva de primera instancia se desprende que sólo se condenó a Metrovías S.A. a cumplir con la obligación de hacer de entregar las certificaciones previstas en el art. 80 LCT y la condena solidaria a las restantes codemandadas alcanza los rubros indemnizatorios y la multa prevista en el art. 80 de la LCT por lo que los agravios vertidos por Bayton sobre este punto resultan abstractos. Ahora bien, en lo que respecta a la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT, el informe remitido por el Correo Argentino da cuenta de que la trabajadora cumplió con el requisito formal impuesto por el decreto 146/01 pues intimó a Pertenecer SRL y a Metrovías S.A. con fecha 2 de junio de 2010 -transcurridos ya treinta días desde la extinción del vínculo laboral- para que procedieran a entregar las certificaciones previstas en el art. 80 de la LCT por lo que debe confirmarse también la condena por este rubro (v. fs. 164, fs. 167 y fs. 168). Aun soslayando este aspecto, lo cierto es que los certificados que fueron puestos a disposición en el SECLO no reflejan los datos verídicos de la relación en tanto no fueron expedidos por la empleadora del trabajador (Metrovías S.A.). Por ello, corresponde también confirmar la sentencia de grado en este punto inclusive respecto de la codemandada Bayton porque, tal como se expresó precedentemente, por aplicación del art. 29 y 14 LCT resulta obligada solidaria del pago de los rubros adeudados con motivo de la extinción del vínculo laboral. En este punto es necesario señalar que las obligaciones que asume el empleador en el contrato (sea por efecto del artículo 29 o del artículo 30 RCT) no son idénticas a las que asume quien ha sido considerado por el legislador como responsable solidario. No se trata de que las obligaciones y derechos del empleador sean personalísimas. Generalmente estas obligaciones y derechos los ejerce el empleador mediante otros dependientes o agentes a su servicio. La diferencia radica simplemente en que no es lo mismo la obligación contractual que la obligación emergente del incumplimiento contractual. La obligación contractual, por ejemplo, establece la obligación de pagar el salario mensualmente hasta el cuarto día hábil del mes siguiente. Esta obligación está a cargo del empleador y, respecto de ella, debe advertirse que no media otro factor de atribución que el título, es decir, los contenidos del contrato. El empleador no debe por culpa ni por haberse enriquecido con el trabajo ajeno (de hecho, el trabajador pudo haber estado en licencia por enfermedad en el período en cuestión), simplemente debe porque así lo estipula el contrato. Ahora bien, si el empleador no pagara la obligación al momento de producirse el plazo de cumplimiento, lo que se reclama ya no es la obligación contractual (que fue incumplida) sino la indemnización por el incumplimiento de la obligación en término. De conformidad con lo expuesto, corresponde confirmar la condena solidaria respecto de las consecuencias pecuniarias que en caso de incumplimiento de la obligación de hacer que tiene el restante coaccionado puedan generarse. El denominado sexto agravio de Metrovías no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado pues el recurrente se limita a cuestionar el cálculo de las diferencias salariales en forma dogmática sin controvertir los fundamentos brindados en el decisorio de grado ni explicar por qué sería errónea la decisión adoptada por lo que corresponde declararlo desierto (conf. art. 116 L.O.). 5) Ambas codemandadas se quejan por la tasa de interés fijada en el decisorio de grado. Corresponde desestimar dichos agravios, máxime si se tiene en cuenta que el interés es el resultado de la mora. Al existir mora, se deben intereses, y los mismos deben calcularse a una tasa que no resulte ajena a las posibilidades de endeudamiento del acreedor que debe proveer a un crédito de carácter alimentario. La tasa de interés utilizada conforme Acta 2357 sólo en apariencia ha cumplido con la función a la que estaba destinada, en la medida que la tasa utilizada como referencia no corresponde a las operatorias comunes de mercado pues la utilización de préstamos tomando como garantía documentos comerciales, ha caído en progresiva desuetudo desde finales del siglo pasado. Como consecuencia de la práctica inexistente operatoria, ella no refleja los valores transables del dinero en operaciones que permitan entender que se haya compensado la pérdida sufrida o la utilidad que haya dejado de percibir el acreedor de la obligación. Por este motivo resulta aconsejable la utilización de una tasa de interés que tenga relación con las operaciones más comunes de mercado, evitando la utilización de porcentuales fijos con el riesgo de que la variación de las condiciones económicas generales pudieran tornarlos usurarios para el deudor o insuficientes para compensar la pérdida sufrida por el acreedor. Entre las distintas operaciones financieras en análisis (letras de cambio del Estado, préstamos personales o descubierto autorizado en cuenta corriente bancaria) ha parecido más equitativo utilizar la tasa efectiva anual de créditos personales para préstamos de 49 a 60 meses por ser la que mejor se ajusta a las condiciones promedio de acceso al crédito y al tiempo medio de duración del proceso. De cancelarse este tipo de operaciones de mercado, se utilizará la del tiempo inmediatamente inferior utilizado en dicha operatoria de mercado. En la medida que este desajuste se prolonga en el tiempo es necesario que la tasa indicada se aplique aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, incluyendo a las actuaciones administrativas y juicios en trámite, los que estuvieran en proceso de ejecución, cualquiera sea la etapa en que se encuentren. Es de señalar que resultaría contradictorio establecer una fecha a partir de la cual aplicar una nueva tasa de interés sin consolidar los perjuicios de la tramitación judicial, justamente sobre los acreedores que más tiempo han debido esperar para la realización de su crédito. No obsta a lo propuesto la eventual falta de reserva de los beneficiarios pues no existen derechos adquiridos con relación a una simple expectativa financiera. Es decir que la falta de aplicación de la tasa de interés nominal anual para préstamos personales de libre destino fijada por el Banco de la Nación Argentina para un plazo de 49 a 60 meses (Acta CNAT 2601), representaría una confiscación del patrimonio del actor por efecto de la aplicación de una tasa ficticia, lo que hace necesaria la operatividad de la misma. Por lo expuesto, corresponde confirmar lo decidido en origen en este punto. 6) Teniendo en cuenta la naturaleza, alcance, tiempo, calidad y resultado de la tarea realizada, y el valor económico del litigio, estimo que los honorarios regulados al patrocinio y representación letrada de la parte actora y al perito contador lucen adecuados y los correspondientes a la codemandada Metrovías S.A. no son reducidos (cfr. art. 38 L.O., 6, 7, 9, 19, 37 y 39 de la ley 21.839; arts. 3 inc. b) y g) y 12 dcto-ley 16.638/57). 7) En atención al resultado obtenido en esta instancia, corresponde declarar las costas de alzada a cargo de Metrovías S.A. y Bayton Servicios Empresarios S.A. en forma solidaria respecto de los honorarios de la representación letrada de la parte actora (conf. art. 68 CPCCN), cada una carga con los emolumentos de su propia representación letrada. A su vez, corresponde regular a la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la demandada Metrovías S.A. y de la citada Bayton Servicios Empresarios S.A., por su actuación en la alzada, el …% de lo que a cada uno le corresponda percibir por la labor desplegada en primera instancia (conf. Art. 14 ley 21.839). LA DOCTORA GRACIELA ELENA MARINO manifestó: Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante. En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios; 2) Costas y honorarios de alzada conforme lo propuesto en el apartado 7 del primer voto de este acuerdo. Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la vocalía 2 se encuentra vacante (art. 109, RJN).
Enrique Nestor Arias Gibert Juez de Cámara Graciela Elena Marino Juez de Cámara 019694E |
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