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Contrato De Trabajo Irregularidad Registral Responsabilidad De Los Administradores Responsabilidad SolidariaDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA CONTRATO DE TRABAJO. Irregularidad registral. Responsabilidad de los administradores. Responsabilidad solidariaSe hace lugar a la demanda por despido iniciada por el trabajador, atento a que se acreditó la irregular registración de la fecha de ingreso y su remuneración, configurándose una típica injuria laboral. Por otro lado, dado que la irregularidad registral representó una violación a la ley y al orden público, se extendió la responsabilidad solidaria al administrador de la empresa demandada.
Buenos Aires, 17 de noviembre de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO: Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo indemnizatorio del actor, vienen en apelación los demandados a tenor del memorial recursivo obrante a fs. 359/379, siendo el mismo replicado a fs. 382/385. Asimismo, la perito calígrafa a fs. 356, cuestiona los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos. En primer lugar, examinaré los términos de la presentación vinculados con el mantenimiento del recurso de apelación (art. 110 LO)-fs. 162/166- interpuesto en subsidio del de revocatoria contra lo decidido en grado a fs. 152, en materia de reconocimiento de documental y pericial contable. Desde esta perspectiva, adelanto que dicha queja no resulta atendible, puesto que de la atenta lectura del escrito en examen se observa que las accionadas se limitan en su queja a reiterar los fundamentos esgrimidos en su oportunidad, y a disentir subjetivamente con la opinión vertida por la Sra. Jueza “a quo” en su pronunciamiento, y no rebaten de una manera crítica y razonada los argumentos allí expuestos. Al respecto, cabe recordar que los disensos subjetivos, o la exposición retórica de la posibilidad de haber sido interpretados los hechos de manera diversa de lo apreciado por el juzgador, constituyen modalidades propias del debate dialéctico, mas no de la impugnación judicial. Es carga del impugnante de un decisorio formular, respecto de las partes que lo afectan, una crítica concreta y razonada. Tal carga, impuesta por el art. 265 del Código Procesal (y, en el procedimiento laboral, por el art. 116 de la L.O.) implica que la expresión de agravios debe estar dotada de idoneidad procesal e intelectual, y su incumplimiento provoca la deserción del recurso. En el presente caso, la queja en estudio dista mucho de satisfacer esa carga procesal, pues los apelantes se limitan a reiterar los argumentos ya expuestos al respecto, sin aportar elementos objetivos que justifiquen un apartamiento de lo decidido al respecto (art. 116 LO). Seguidamente, me adentraré en el examen de la queja vinculada con el fondo de la cuestión decidido en grado. En este sentido, las presentantes cuestionan centralmente la valoración que ha merecido la prueba testifical aportada a la causa, que no se hayan considerado los testimonios ofrecidos por la parte demandada; la procedencia de las multas previstas en las leyes 24013, 25323, y 25345; asimismo, se agravian por la procedencia del reclamo por comisiones; y, finalmente, la extensión de responsabilidad al presidente de la sociedad anónima demandada. Desde esta perspectiva, adelanto que la queja en examen no tendrá favorable andamiento. En cuanto a la valoración de la prueba testimonial, coincido con lo decidido en grado, puesto que los testimonios examinados por la Sra. Jueza “a quo” resultan claros, precisos y concordantes en relación a los extremos fácticos en cuestión. En este orden de ideas, no se advierte que estos declarantes tuviesen algún interés particular en el resultado del pleito y por otra parte sus dichos tampoco lucen mendaces pues han tomado contacto directo con las circunstancias que relataron; razones por las cuales corresponde otorgarles a las declaraciones indicadas plena eficacia probatoria (conf. arts. 386 del CPCCN y 90 de la LO). Por lo demás, destaco que las manifestaciones que hace el recurrente con respecto a la falta de valoración de las restantes pruebas producidas -en particular, la prueba testimonial- carecen de sustento atento que, conforme lo dispone el art. 386 in fine del CPCCN y tiene dicho la jurisprudencia, en el proceso laboral, como en el civil, la selección y valoración de las pruebas es función privativa de los jueces de la causa, quienes no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones, sino a tomar en cuenta sólo aquellas que entiendan conducentes para la mejor solución del litigio. Por tanto, y tal como se ha decidido en grado, resultan probadas las irregularidades registrales invocadas, tanto en relación a la fecha de ingreso, como a la remuneración; lo cual conlleva la procedencia de las multas previstas en la ley 24013. Por lo demás, tampoco se advierte en la pieza recursiva en examen, elemento objetivo alguno que permita apartarse de tal decisión. Tampoco resulta atendible la queja presentada respecto a la procedencia del incremento legal previsto por el art. 2 de la ley 25323, puesto que cumplidos los recaudos legales fijados por la norma, el actor se vio obligado a iniciar las presentes actuaciones para poder percibir íntegramente las indemnizaciones derivadas de la disolución del vínculo. Las argumentaciones expuestas en relación a la multa prevista por el art. 80 LCT no resultan procedentes, puesto que el hecho de ofrecer las certificaciones al trabajador no implica cumplimiento de la obligación, y por lo demás, cabe destacar que dichas certificaciones no contienen los datos reales del vínculo, tal como se ha establecido precedentemente. El agravio vinculado con el rubro “comisiones” no tendrá favorable andamiento. En este sentido, no se advierte una crítica concreta y eficaz a los argumentos dados en el pronunciamiento de grado al respecto, sino que los presentantes se limitan a verter manifestaciones meramente genéricas y subjetivas de disconformidad con lo decidido, sin efectuar el aporte de elemento objetivo alguno que permita una decisión diferente (art. 116, LO). Tampoco resultan atendibles los agravios expuestos en relación a la condena de la persona física demandada. Así las cosas, considero que al respecto, en el presente caso se verifican circunstancias de gravedad suficiente que resultan encuadrables en los supuestos de excepción que permiten establecer la responsabilidad de la persona física demandada (cf. arts. 54, 59 y 274 de la ley 19.550). No cabe duda que la irregularidad en la registración de la relación laboral constituye una violación de la ley, el orden público laboral y la buena fe que perjudican de un modo directo al trabajador y por esta vía se pretende un enriquecimiento ilegítimo para la sociedad demandada; situación por la que, cabe responsabilizar en forma ilimitada y solidaria por mal desempeño de su cargo, en los términos de los arts. 59, 157 y 274 de la ley 19550, al presidente del directorio de la sociedad anónima demandada, ya que, en su carácter de administrador de la persona jurídica de la cual es órgano, tuvo a su cargo la gestión ordinaria y habitual de la sociedad, ejerciendo de modo directo tareas de dirección y supervisión sobre los dependientes. Por lo expuesto, y argumentos propios del fallo apelado, de prosperar mi voto, propongo se mantenga lo decidido en origen. La regulación de honorarios cuestionada resulta adecuada a la naturaleza y mérito de los trabajos profesionales cumplidos en autos, al resultado final del pleito, y a las pautas arancelarias vigentes (art. 38 LO, dto. 16638/57), por lo cual propongo su confirmatoria. Las costas de esta instancia serán soportadas por los demandados vencidos (art. 68 CPCCN) a cuyos efectos estimo los honorarios de los presentantes de fs. 382 y fs. 359 en el 25 % de lo regulado en la etapa anterior. EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO: Que adhiero al voto que antecede. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18345) EL TRIBUNAL RESUELVE: I) Confirmar el fallo apelado en todo cuanto ha sido motivo de agravios. II) Imponer las costas de esta instancia a los demandados vencidos (art. 68 CPCCN). III) Fijar los honorarios de los presentantes de fs. 382 y fs. 359 en el 25 % de lo regulado en la etapa anterior. Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013. Conste que la Vocalía Uno se encuentra vacante (art. 109, RJN). Regístrese, notifíquese y vuelvan.
GRACIELA L. CRAIG JUEZ DE CAMARA LUIS A. RAFFAGHELLI JUEZ DE CAMARA 012319E |
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