This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 19:42:08 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contrato De Trabajo Liquidacion Final Diferencia Impaga --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Liquidación final. Diferencia impaga   Se confirma la resolución que rechazó la demanda y condenó a la accionada a pagar una suma de dinero en concepto de diferencia impaga en la liquidación final, pues al calcularse la indemnización sustitutiva del preaviso debe tenerse en cuenta la incidencia de la equivalencia del aguinaldo, ya que de otra manera no se cumpliría con lo dispuesto por el artículo 232 de la ley de contrato de trabajo.     NEUQUEN, 12 de octubre de 2017 Y VISTOS: En acuerdo estos autos caratulados: “ACCOMASSO MARCELO ORLANDO C/ TRADING INTERNACIONAL S.A. Y OTROS S/ COBRO DE HABERES” (JNQLA2 EXP Nº 419329/2010), venidos en apelación a esta SALA III integrada por los Dres. Fernando Marcelo GHISINI y Marcelo Juan MEDORI, con la presencia del Secretario actuante Dr. Oscar SQUETINO y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Ghisini, dijo: I.- La sentencia definitiva de primera instancia que luce a fs. 448/459 y vta., rechazó la demanda interpuesta en su mayor extensión y condenó a TRADING INTERNACIONAL S.A. a pagar la suma de $1.093,01, en concepto de diferencia impaga en la liquidación final con más los intereses determinados en el considerando respectivo. Las costas se impusieron en un 80% al actor y en un 20% a la mencionada accionada. A su vez, rechazó en su totalidad la demanda contra ADME SA y contra el Sindicato de Petróleo y Gas de Río Negro, Neuquén y La Pampa. Contra esa sentencia a fs. 466/468 y vta., Trading Internacional S.A. interpone recurso de apelación. II.- En primer lugar, expresa que la sentencia ordena el pago de $1.093,01, en concepto de diferencias en la liquidación final, remitiéndose en su fundamento a lo dictaminado por la perito contadora. Por tanto, cuestiona dicho informe pericial, al sostener que hubo un erróneo cálculo de la indemnización por vacaciones no gozadas (VNG). En función de las cuentas que realiza, sostiene que aun tomando en consideración la mejor remuneración dictaminada por la contadora, la liquidación arroja la suma de $332,55 y no la de $3.050,09, como se expresa en la pericia. Considera, que no resulta procedente el Sueldo Anual Complementario sobre la indemnización sustitutiva de preaviso ($395,91), ni sobre las vacaciones no gozadas ($254,17), dado que el aguinaldo se devenga de los rubros remuneratorios y no sobre los reparatorios. En segundo lugar, cuestiona la imposición parcial de las costas a la accionada, ya que, aún en el hipotético caso de confirmarse la sentencia, se deben imponer en su totalidad al accionante. Afirma, que la demanda se interpuso por la suma de $162.676,68 y prosperó únicamente por $1.093,01, lo que representa el 0,67% del monto total reclamado. En tercer lugar, en nombre y tutela de los intereses de su conferente, se apelan los honorarios profesionales regulados, por altos. Asimismo, señala que de acuerdo con la modificación realizada por la Ley 2933 (promulgada el fecha 10.12.14), la Ley 1594 es clara en cuanto a la base que se debe tener en cuenta para la regulación de los honorarios profesionales. A fs. 469 se ordena correr traslado de los agravios. A fs. 470 el letrado apoderado del actor denuncia el fallecimiento de su instituyente. A fs. 475 en fun ción de no haberse acreditado el fallecimiento, se ordena la elevación de la causa a los fines de resolver el recurso de apelación articulado por la demandada. III.- Ingresando al tratamiento de la cuestión traída a estudio, debo decir, en relación a la impugnación del monto que por diferencias en la liquidación, la misma no tendrá acogida favorable. En efecto, el art. 36 de la Ley N° 921, es claro al establecer: “Del dictamen pericial se dará traslado a las partes por tres (3) días, bajo apercibimiento de perder el derecho de impugnar el informe presentado”. De manera que, al no haber impugnado la accionada la liquidación practicada por la perito contadora a fs. 330, no corresponde ahora su tratamiento, al haberlo introducido tardíamente y recién en oportunidad de expresar agravios. En cuanto al cálculo del sueldo anual complementario sobre preaviso, el mismo resulta procedente. La Jurisprudencia que comparto, ha dicho: “Al calcularse la indemnización sustitutiva del preaviso, debe tenerse en cuenta la incidencia de la equivalencia del aguinaldo, pues de otra manera no se cumpliría con lo dispuesto por el art. 232 de la LCT. Si se hubiese otorgado el preaviso, la actora hubiese percibido la remuneración y el SAC correspondiente a la misma. Y así lo ha interpretado la jurisprudencia desde antiguo. Sala IV, 24/2/1997, “Leyes, Eudoro v. Molino Río de la Plata S.A. s/ accidente”. El preaviso debe calcularse, en principio sobre los haberes devengados en el último mes normalmente trabajado, incluyendo la proporción del SAC, T. Trab. Nº 1, Avellaneda/Buenos Aires, 21/3/2000), “Tapia, Carlos T. V. Destilería Argentina de Petróleo S.A. s. Despido”, TySS 00-927)”. Por lo expuesto, corresponde confirmar la resolución de grado, y declarar la procedencia del rubro “SAC SOBRE PREAVISO”. En relación al SAC sobre vacaciones no gozadas, si bien hay disparidad de criterios, soy de la opinión que el mismo debe ser incluido. En efecto, si bien las vacaciones no gozadas tienen carácter indemnizatorio, deben ser equivalentes al salario correspondiente, por lo que siendo el SAC un salario diferido, este último rubro debe considerarse a fin de calcular la indemnización del rubro “vacaciones no gozadas”. De lo contrario, en caso de despido se estaría privando al trabajador de aquello que hubiera correspondido en concepto de SAC, si el mismo no hubiera ocurrido. Al respecto, la doctrina ha dicho: “Las vacaciones gozadas devengan SAC porque revisten naturaleza salarial. Aunque las vacaciones no gozadas previstas por el art. 156 LCT, tienen carácter indemnizatorio, en su base resarcitoria debe incluirse la incidencia del SAC, ya que la ley refiere al “salario correspondiente” al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajada.” (Conf. Julio A. Grisolia- Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. T° I, pág. 949, editorial Lexis Nexis). La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires se ha pronunciado a favor de la postura que el SAC debe considerarse para determinar la indemnización por vacaciones no gozadas, porque si bien esta suma tiene carácter indemnizatorio, debe ser equivalente al salario correspondiente, y aquel constituye un salario diferido (autos: “Alonso c/ A.I.D.O.S.S” 31/07/1984, LT XXXII, pág. 1131). De otro modo, conforme lo sostienen Juan Carlos y Diego Fernández Madrid, se privará al trabajador de una parte del salario que ya ha ganado, porque si no hubiera ocurrido el distracto, el lapso de la vacación gozada se hubiera contado como tiempo trabajado para el computo del SAC (conf. aut. citados “Injurias, Indemnizaciones y Multas Laborales” Ed. La Ley, 2011, pág. 617). Por todo lo expuesto dicho agravio será rechazado. En cuanto al agravio relativo a la distribución de costas, deben tenerse para ello los rubros por los que prospera la acción y no el monto como pretende el apelante. En función de dicho criterio, considero que le asiste parcialmente razón al apelante, por lo que las costas correspondientes a la instancia de grado, deberán ser redistribuidas en un 90% a cargo del actor y en un 10% a cargo Trading Internacional S.A. Los letrados de la demandada apelan sus honorarios por bajos, en función de lo dispuesto por el art. 20 de la Ley Arancelaria vigente, la base para el cálculo de sus honorarios debe ser el importe de demanda que es sustancialmente mayor al de la sentencia, con más sus intereses. En función de lo dispuesto por el art. 20 de la ley N° 1594, modificada por la ley N° 2933, que establece que: “En los juicios en que se reclame valor económico, la cuantía del asunto a los fines de la regulación de honorarios- es el monto de demanda, de la reconvención o el que resulte de la sentencia si este es mayor...”, le asiste razón al apelante, en cuanto solicita que para la regulación de sus honorarios se tome como base el importe expresado en el escrito de demanda, el que asciende a $162.676,68, con más los intereses que surjan de aplicar la planilla del art. 51 de la Ley 921. Ello en función de que el importe de demanda ($162.676,68) es sensiblemente superior al de la sentencia ($1093), por lo que, como adelantara, aplicando el art. 20 de la LA., debe tomarse el monto mayor con más sus intereses. Por tal motivo, la base a tener en cuenta para regular los honorarios de los letrados de la demandada, será el monto de capital de demanda con más sus intereses en la forma dispuesta precedentemente. Por lo tanto, se dejarán sin efecto los honorarios regulados en Primera Instancia de los Dres. ... y ..., debiéndose proceder a efectuar una nueva regulación conforme las pautas aquí expuestas. En cuanto a la apelación de los honorarios por altos, su tratamiento deviene abstracto en función de lo resuelto precedentemente. III.- Por todo lo expuesto, se rechazaran los agravios de la demandada relativos al cuestionamiento del cálculo del SAC sobre vacaciones no gozadas y falta de preaviso, y se hará lugar a la apelación de honorarios y a las costas. En función del resultado obtenido y teniendo en cuenta que no ha mediado oposición de la contraria, las costas correspondientes a ésta instancia serán a cargo de la demandada, debiendo regularse oportunamente los honorarios de Alzada de conformidad a lo dispuesto por el art. 15 de la L.A.. TAL MI VOTO. El Dr. Medori dijo: Por compartir la línea argumental y solución propiciada en el voto que antecede, adhiero al mismo. Por ello, esta Sala III, RESUELVE: 1.- Confirmar en lo principal la sentencia dictada a fs. 448/459 vta., modificando la imposición de costas, las que se redistribuiyen en un 90% a cargo del actor y en un 10% a cargo Trading Internacional S.A. y dejar sin efecto los honorarios de los Dres. ... y ..., debiéndose proceder a efectuar una nueva regulación conforme las pautas aquí expuestas. 3.- Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 17 ley 921). 4.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada, en el ...% de lo que oportunamente se fije en la instancia de grado a los que actuaron en igual carácter (art. 15 L.A.). 5.- Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente, vuelvan los autos a origen.   Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori Dr. José Oscar Squetino - Secretario     Correlaciones: Liceaga, Adriana Margarita c/Alta Densidad SRL s/despido - Cám. Nac. Trab. - Sala X - 05/06/2017 - Cita digital IUSJU018668E Cattay, Marta Cristina c/Orígenes Seguros de retiro SA s/despido - Cám. Nac. Trab.- Sala VIII - 03/12/2014 - Cita digital IUSJU223251D     022250E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 14:16:40 Post date GMT: 2021-03-18 14:16:40 Post modified date: 2021-03-18 14:16:40 Post modified date GMT: 2021-03-18 14:16:40 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com