DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Locutora. Estatuto del periodista. Relación de dependencia. Locación de servicios. Diferencia. Primacía de la realidad Se hace lugar a la demanda por despido iniciada por el trabajador -locutor nacional-, dado que entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo y no una vinculación de tipo civil -locación de servicios-, como expusiera el accionado. El voto principal del fallo destaca la inconstitucionalidad del contrato civil de locación de servicios, pues, a su criterio, de aceptarse su validez, se estaría cosificando al ser humano. Asimismo, expone que la nueva regulación en el Código Civil y Comercial de la Nación continuaría resultando errónea, dado que toda prestación de servicios se encuentra dentro de la órbita del derecho laboral. En la ciudad de Bu enos Aires, a los 26 días del mes de abril de 2017, para dictar sentencia en los autos: “PRIETO, EMMANUEL C/ RADIODIFUSORA DEL PLATA S.A S / DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden: LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO: I.- A fs. 4/9 se presenta el actor e inicia demanda contra RADIODIFUSORA DEL PLATA S.A, por despido indirecto y créditos salariales. Expresa que trabajó para la demandada como cronista del tránsito en virtud de su condición de Locutor Nacional, para realizar las suplencias de los locutores que ejercían la tarea de manera permanente. Asimismo, que trabajaba tres veces por semana. Relata también que siempre cumplió sus obligaciones con responsabilidad, haciendo reemplazos todos los fines de semana y algún día en la semana en forma rotativa. Que con el transcurso del tiempo, sus tareas comenzaron a llevarse adelante todos los días, de lunes a viernes de 14 a 20 horas. y expresa las irregularidades en las que incurrió la empleadora, al no proceder a registrarlo como personal permanente ni realizar los aportes jubilatorios y previsionales. Situación que se mantuvo más allá de sus reclamos. Agrega que fue obligado a emitir facturas, otorgándole así al vínculo el carácter de la locación de servicios, atento la disposición aparente y unilateral de la demandada . Que la demandada comenzó a negarle tareas y dejó de abonar los salarios, generándose finalmente su despido en forma indirecta y sin causa. A fs. 135/151 contesta la demanda RADIODIFUSORA DEL PLATA S.A en la que niega en forma pormenorizada lo invocado en el inicio y expone su propia versión de los hechos. La sentencia de primera instancia obra a fs. 262/269, en la que el Sr. Juez, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa hace lugar a las pretensiones de la parte actora. El recurso que analizaré llega interpuesto por la demandada RADIODIFUSORA DEL PLATA S.A. (fs.272/281) cuya réplica obra a fs.283/287 vta. La perito contador, recurre sus honorarios a fs. 270, por considerarlos exiguos. Por razones de índole metodológicas y atendiendo a la incidencia que cada una de las cuestiones planteadas pudiera tener en el resultado final, abordaré los agravios en el orden en que se exponen a continuación. II.-La demandada cuestiona el fallo en tanto allí se concluyó que el vínculo que unió a las partes fue un contrato de trabajo. En primer lugar cabe señalar que la demandada ha reconocido la prestación de servicios denunciada, invocando que los unía una relación contractual que calificó de locación de servicios (prestación de servicios como cronista de tránsito).- Amén de tener en cuenta que ello genera la presunción de existencia de un contrato de trabajo, creo oportuno hacer algunas consideraciones en torno a la “locación de servicios” Con anterioridad he sostenido que nuestro Código Civil definía claramente el concepto de locación de servicios: “...es un contrato consensual...” tienen lugar cuando una de las partes se obligare a prestar un servicio y la otra a pagarle por ese servicio un precio en dinero. Los efectos de ese contrato serán juzgados por las disposiciones de este Código sobre las “obligaciones de hacer”. Así lo establecía el artículo 1623 de nuestro Código sancionado en septiembre de 1869. Es decir que estamos hablando de una norma jurídica de más de una centuria larga. No obstante ello, cabe destacar que en los últimos cincuenta años, ningún civilista destacado ha aceptado la existencia de este contrato y todos han dado cuenta de su abrogación. Hay que recordar que en nuestro país existió un proyecto de Código Civil unificado con Código de Comercio en el año 1995 para cuya elaboración fueron designados los siguientes juristas: Héctor Alegría, Atilio A. Alterini, Jorge H. Alterini, Augusto C. Belluscio, Antonio Boggiano, Aída Kemelmajer de Carlucci, María J. del Socorro Méndez Costas, Julio C. Rivera, Horacio Roitman, Eduardo A. Zannoni, todos en funciones “ad honorem”.- En dicho proyecto eliminaron la locación de servicios en los términos del tradicional contrato de Vélez y encararon de manera moderna el tema haciendo referencia al contrato de obra o de servicios por el cual una persona -según el caso, el contratista o el prestador de servicios- actuando, se obliga a favor de otra llamada comitente, a realizar una obra material o intelectual o a proveer un servicio mediante una retribución.- Si bien el proyecto fue aprobado por el Poder Legislativo, luego fue vetado por el Poder Ejecutivo, invocando razones económicas. En la actualidad suele oírse -con frecuencia- para desechar la existencia de un contrato de trabajo que se invoca la existencia de un contrato de locación de servicios, tanto en el ámbito privado como en el público.- En rigor de verdad, sostener que una persona puede con su trabajo ser objeto de una locación de servicios no es solo dar muestras de un enorme atraso histórico y social sino que también es cosificar al ser humano. Y para hacer frente a estas concepciones, se han lanzado los más prestigiosos juslaboralistas del mundo detentando para ello las banderas de la dignidad, concepto estrechamente ligado a los derechos humanos.- En los tiempos que corren es de vital importancia tener en cuenta los textos internacionales de derechos humanos, que se destacan por haber puesto como eje de todo sistema de derechos, libertades y garantías, la dignidad del hombre, o si se quiere, como suele decir Gialdino, el hombre según su naturaleza propia, según la esencia que le es propia.- Finalmente señalé que, si bien el contrato de locación de servicios no existe más en ningún ámbito del derecho, si alguien intentara utilizarlo estaría desarrollando una conducta inconstitucional ya que es principio implícito de nuestra Constitución que el trabajo no es una mercancía y que goza de la protección de las leyes entrando ya ahora en el art. 14 bis.- Luego de todo lo expuesto destaco que, si el trabajador, ya sea en el ámbito público o privado ha firmado un contrato de ese tipo corresponde sea considerado en la verdadera situación jurídica que le cabe. Prevalece el principio de primacía de la realidad y esa realidad muestra que es un trabajador en relación de dependencia, que es protagonista de un contrato de trabajo.- La suscripción de esos contratos constituye un verdadero acto de fraude en el sentido técnico-jurídico de la figura y por tanto son firmados tratando de burlar el orden público laboral. Resultan por lo menos, inoponibles al trabajador debiendo ser desplazada la legislación que se pretende aplicar, por la legislación laboral que es la que verdaderamente corresponde (ver Ferreirós, Estela Milagros, “El contrato de trabajo y la locación de servicios”, publicado en Doctrina Laboral y Previsional- Errepar, nº 270, febrero de 2008).- Más tarde, el Proyecto de Código Unificado quiso enarbolar nuevamente el abrogado concepto sin perjuicio de lo cual, tal vez advertido el legislador de la falencia señalada ubica en el Código, “el contrato de servicios”.- Tengo para mí que el legislador civil y comercial ha caído en un error de creer que el Derecho del Trabajo está fincado exclusivamente sobre un contrato de trabajo con dependencia.- Prueba de ello es que el nuevo Código Unificado, en su art. 1252 se refiere al “contrato de servicios”, sin advertir que siempre la prestación de servicios, como tal, es materia del Derecho del Trabajo más allá de la existencia o no de un concepto puro de “dependencia”.- El trabajo, entregado de esa manera, es siempre territorio fáctico del Derecho del Trabajo.- El art. 1º de la L.C.T. describe un contrato específico, pero el moderno Derecho ha acogido en su seno, el teletrabajo, el trabajo autónomo, el trabajo por metas, el trabajo a domicilio y todo lo que es trabajo para otro.- Ha errado el rumbo el legislador civil al pretender que la prestación de servicios sea objeto del Derecho Común, ya que ha quedado así estacionado en un antiguo Derecho del Trabajo que estaba encorsetado.- Lo expuesto vale también para advertir que en el caso en examen no estamos en presencia de un trabajador autónomo y no es solo por la carencia en nuestro país de legislación específica (hoy en estudio), sino por la carencia de las condiciones que la figura requiere.- Este concepto puede ampliarse consultando las conclusiones de los Congresos de Trabajo Autónomo de los últimos tres años celebrados por ARTRA.- En el caso, las declaraciones de los testigos ofrecidos por la parte actora, cuyos dichos se analizaron en detalle en el fallo, dieron cuenta de la actividad que realizaba, insertado en la estructura de trabajo de Radiodifusora del Plata, en su establecimiento, con un horario de trabajo establecido y recibía órdenes de su jefe inmediato (v. fs. 264 vta de la sentencia) Es decir, la testigo Presta, declara precisamente que el actor cubrió vacaciones de la dicente, su licencia extensa por embarazo, la licencia post parto y el período de excedencia. Asimismo, las vacaciones que quedaban pendientes de la testigo (v. fs. 207/208) En análogo sentido, las declaraciones de Sosa y Callegari indican el vínculo de trabajo entre el actor y la accionada. También surge de la pericia contable que el actor facturaba en concepto del trabajo realizado (v. fs.210/211 y 212/213) No me cabe entonces la menor duda de la existencia en el caso de un verdadero contrato de trabajo. Comparto la tesis que establece que, probada la prestación de servicios personales e infungibles a favor de la otra persona que se beneficia y abona una retribución por aquellos, independientemente del nombre con que se califique a dicha retribución-honorarios, sueldo, etc, se proyecta la citada presunción que se trata de una relación de dependencia y, en todo caso, por ser “iuris tantum”, solo podría ser desvirtuada por prueba en contrario, y reitero, no encuentro acreditado tal extremo.- En tales condiciones, propongo la confirmación del fallo en este substancial punto. Agrego asimismo que puesto que toda vez que el actor efectuaba tareas como cronista de tránsito para Radiodifusora del Plata S.A su actividad fue de carácter periodístico, por lo cual cabe el encuadre de la relación que vinculó a las partes, dentro del Estatuto del Periodista. Ley 12.908. III.- Habida cuenta que ha quedado acreditado que la relación encuadra en la Ley 12.908, los planteos en relación a las indemnizaciones previstas por el art. 43 inc c) y b) de la Ley 12.908 y art. 43 inc. d) de la dicha normativa, devienen de tratamiento abstracto, toda vez que el apelante basa su cuestionamiento en sostener la inaplicabilidad de dicha normativa. Cabe también confirmar lo decidido en materia de salarios y sueldo anual complementario, en tanto la demandada no probó haberlos abonado (cfr. Art. 138 L.C.T.) IV.- En cuanto a la multa del art. 15 de la Ley 24.013, debe recordarse que dicha norma no se encuentra alcanzada por la obligación de comunicar a la A.F.I.P. dentro de las 24 horas hábiles siguientes de impuesta la intimación del art. 11 de la Ley 24.013 (cfr. Art. 47 de la Ley 25.345; ver, autos: “Delgadino, Gustavo c/ Socorro Médico Privado S.A. s/ Despido”; S.D. 37.452 del 16.04.04) Corresponde confirmar lo decidido en primera instancia. El planteo relativo a la base del cálculo, resulta desierto, por cuanto el apelante se limita a solicitar la modificación de la misma, sin cuantificar numéricamente su planteo (art. 116.LO) V.- Se agravia también del fallo el apelante, por la condena a la entrega de los certificados previstos por el art. 80 de la L.C.T. y al pago de las multas allí establecidas. La condena a entregar los certificados no es mas que una consecuencia de haber existido entre las partes un contrato de trabajo. A los fines de la aplicación de la multa con fundamento en el art. 80 de la L.C.T., si la demandada negó la existencia de relación laboral no luce razonable exigir al trabajador la remisión a la intimación prevista por el dec.146/01 para constituir en mora a su empleador ya que la negativa del contrato de trabajo revela su postura adversa al reclamo de entrega de certificados laborales. Tal ha sido la conclusión a la que ha arribado la “a-quo”, que comparto y propongo se confirme.- VI.- En relación a la tasa de interés no encuentro razones para para apartarme de lo resuelto en grado pues se adecúa a lo resuelto en el Acta 2601 -tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses-que es el nuevo criterio establecido por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que integro (del 21 de mayo de 2014) tasa que entiendo morigera los efectos del envilecimiento de la moneda y el consecuente deterioro de los créditos laborales.- Cabe entonces confirmar la sentencia en este ítem con el alcance indicado en el Acta CNAT 2630 del 27-4-2016 (arts. 767 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación) Con respecto a las costas, y en virtud de la aplicación el principio objetivo de la derrota (cfr art. 68 C.P.C.C.N), comparto la decisión de grado en cuanto se las impone a la demandada vencida. VII.- Los honorarios regulados en primera instancia, que llegan cuestionados, me parecen equitativos, en mérito a los trabajos cumplidos, extensión e importancia de la tarea realizada, por lo que propongo sean confirmados (arts. 38 de la ley 18.345 y demás normas arancelarias) VIII.- De tener adhesión mi voto, propicio que las costas de alzada se declaren a cargo de la demandada (cfr. art. 68 C.P.C.C.N) y se regulen honorarios a su representación letrada y a la del actor, en el ...% para cada una de ellas, de los determinados para la primera instancia (art. 14. Ley de arancel de abogados y procuradores). EL DOCTOR. NÉSTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO DIJO: Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede. EL DOCTOR HÉCTOR CÉSAR GUISADO: no vota. (art. 125. Ley 18.345) A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el fallo en todo cuanto ha sido materia de agravios y recursos. 2) Confirmar los honorarios regulados. 3) Declarar las costas de alzada a cargo de la demandada. 4) Regular los honorarios de la representación letrada de la actora y demandada en el ...% (... por ciento) de lo determinado para dichos profesionales en la anterior instancia.5). Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013. Regístrese, notifíquese y devuélvase Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROSALIA ROMERO, SECRETARIA Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA 021144E
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