This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 19:59:33 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contrato De Trabajo Regularizacion Laboral Pasantias Recurso De Apelacion Expresion De Agravios --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Regularización laboral. Pasantías. Recurso de apelación. Expresión de agravios   Se hace lugar a la acción iniciada por la trabajadora y se ordena a la demandada a que proceda a regularizar la relación de trabajo en los términos del art. 7 de la ley 24013. Para decidir de este modo, se acreditó la prestación de servicios de la actora a favor de la demandada y la omisión de requisitos esenciales para la efectiva procedencia del régimen de pasantías.     Buenos Aires, 15 de noviembre de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO: Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción, se agravian ambas partes a tenor de los memoriales de fs. 209/209 vta. (actora) y de fs. 203/205 (demandada), mereciendo las réplicas de fs. 216/217 y de fs. 212/214 vta., respectivamente. Con relación a los honorarios, la parte demandada, a fs. 205, recurre por altos los regulados en favor de la representación letrada de la parte actora y de la perito contadora y por bajos los correspondientes a su parte. La Sra. Jueza “a quo”, en el marco de la acción entablada, tuvo por reconocida, por parte de la demandada, la prestación de servicios invocada por la actora desde el 3/2/99 y en la medida que no encontró reunidos los presupuestos objetivos que justificaran la contratación en los términos de la ley 25.165, concluyó que el vínculo entre las partes se inició en la fecha antes citada. En consecuencia advirtiendo cumplido el requisito previsto en el art. 11 de la ley 24.013, hizo lugar al reclamo sustentado en el art. 9 del referido cuerpo normativo. Contra esta decisión se agravia la parte demandada a tenor de la presentación en análisis, la que, desde ya adelanto no reúne las exigencias del artículo 116 de la L.O. Cabe recordar que la expresión de agravios debe consistir en una exposición jurídica que contenga un análisis razonado y crítico de la sentencia apelada dirigida a demostrar la errónea aplicación del derecho o la injusta valoración de la prueba producida. Concretamente, se trata del acto procesal en el cual el recurrente expresa los motivos de su apelación, refutando -total o parcialmente- las conclusiones de la sentencia, respecto de los hechos y de la valoración de la prueba o de la aplicación de las normas jurídicas". En tal sentido entiendo que el planteo del recurrente deviene insuficiente en tanto se limita a expresar su disconformidad con lo decidido, sosteniendo que la condena decidida en su contra se encuentra sustentada en presunciones, sin haberse considerado la prueba producida en autos (sin aclarar a cual se refiere) y las manifestaciones de su parte a lo largo del proceso, pero lo cierto es que no aporta elementos objetivos que permitan apartarme de la sentencia de grado, en tanto no tiene en cuenta los principales fundamentos esgrimidos por la “a quo” para decidir como lo hizo. En efecto, la magistrada de grado, sostuvo que, reconocida la prestación de servicios por parte de Telecom, le correspondía a ésta probar la modalidad contractual invocada para excluir la posibilidad de que se concluya que el vínculo habido con la actora tuvo por causa un contrato de trabajo (art. 23 LCT). A continuación señaló que tal cometido no fue logrado, porque más allá de la negativa que intentara la accionada en su responde, no resultaba posible soslayar el convenio marco entre Telecom y la Universidad de Buenos Aires obrante a fs. 95/107 y fs. 142/160, del que surge la vinculación de la actora con la demandada por medio de un contrato de pasantía y en la medida que no existió prueba que acredite los caracteres del instituto que regula la ley 25.165, ni mucho menos los presupuestos objetivos que justificaran la contratación en los términos de la ley citada, correspondía receptar que el vínculo entre las partes comenzó el 3/2/99. Ninguno de estos fundamentos se encuentra considerado, ni mucho menos rebatido por el apelante, quien se limita a cuestionar la valoración de la prueba testimonial, soslayando que la referida prueba no hizo más que reforzar la solución alcanzada, no resultando el único sustento de la misma. En definitiva, y ante la falta de elementos objetivos que permitan apartarme de lo decidido en primera instancia, propongo confirmar lo allí decidido. Seguidamente la demandada cuestiona la tasa de interés dispuesta en grado. La queja en este aspecto, tampoco puede prosperar. En efecto, de acuerdo con lo resuelto por esta Cámara en el Acta Nro. 2601/14, la “...tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses...” -que comenzó a regir el 21/05/2014- es “...desde que cada suma es debida respecto de las causas que se encuentran sin sentencia y con relación a los créditos del trabajador” y, en el “sub lite”, el pronunciamiento de origen fue dictado el 15/02/2016 (ver fs. 192), o sea, durante la vigencia de la citada acta, por lo que no existe razón alguna que autorice a apartarse de lo resuelto. Asimismo, las consideraciones expuestas por la demandada no gravitan, en este caso, para modificar el decisorio en este sentido, y los fundamentos de la forma de aplicación de la respectiva tasa surgen del Acta en cuestión y no advierto que la apelante logre con sus argumentos conmoverlos. Tampoco resulta posible atender el agravio intentado, por cuanto las manifestaciones dogmáticas que vierte la quejosa, relativas al perjuicio patrimonial que le acarrea, resultan a todas luces ineficaces para motivar la revisión de este aspecto del pronunciamiento. Por su parte la actora se agravia por haberse omitido en grado, condenar a la demandada a registrar debidamente la relación laboral. Desde ya adelanto que en este aspecto asiste razón a la accionante. En efecto, desde el inicio la parte actora reclamo no sólo las sumas de dinero adeudadas en los términos del art. 9 de la ley 24.013, sino que también integró su reclamo el pedido de que se condene a la demandada a registrar debidamente el vínculo desde su real fecha de ingreso (ver fs. 6, pto. II. Objeto). Ello así, atento la solución alcanzada, encontrándose acreditado el incorrecto registro de la actora respecto de su fecha de ingreso, corresponde condenar a la demandada en los términos del art. 7 de la ley 24.013, a regularizar la relación jurídica contractual de la trabajadora durante el período 03/02/1999 al 31/8/2000, dentro de los treinta días de notificada en la ocasión del art.132 L.O., bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de aplicar sanciones conminatorias de $300 diarios hasta el efectivo cumplimiento. Por último, al caso cabe recordar que con fecha 2 de marzo 2004 fue sancionada la Ley N° 25.877 por medio de la cual se creó el Sistema Integral de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social (SIDITYSS), cuyo objetivo es controlar y fiscalizar el cumplimiento de las normas del trabajo y de la seguridad social en todo el territorio nacional y combatir el trabajo no registrado. Esta norma establece además que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social es la autoridad de aplicación de este sistema y está facultado para verificar infracciones de los empleadores a las obligaciones de la seguridad social y aplicar las penalidades correspondientes logrando así la registración plena de los trabajadores en consonancia con lo que la Organización Internacional del Trabajo denomina trabajo decente: trabajo productivo en condiciones de libertad, igualdad, seguridad y dignidad humana. La magnitud alcanzada por los incumplimientos de las obligaciones al sistema de seguridad social y el impacto de sus nocivas consecuencias, requiere de un compromiso capaz a través de acciones concretas con intervención de los distintos organismos nacionales y jurisdiccionales a fin de efectuar el control del cumplimiento de la normativa sociolaboral y promover el compromiso de los actores sociales sobre la necesidad de cumplir las normas laborales y de la seguridad social, creando la disposición necesaria para que cada parte del contrato de trabajo asuma la responsabilidad que le corresponde. Es dable recordar que los trabajadores incluidos en el sistema de seguridad social gozan de beneficios previsionales, cobertura de riesgos del trabajo, obra social, asignaciones familiares, prestaciones por desempleo, etc., a los que no acceden los trabajadores excluidos, a quienes se los somete a una precariedad socialmente inaceptable. Frente a lo acreditado en autos y la conducta de la accionada, violatoria de normativa específica y lo dispuesto en el art. 2, inc. h de la Ley 26.940 del Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REAPSAL), propongo se remita copia de la presente sentencia a la autoridad administrativa; Dirección Nacional de Fiscalización del Trabajo y la Seguridad Social (Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social) a fin de que se tome conocimiento de la conducta irregular de los demandados y procedan según corresponda. Con relación a la regulación de honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la perito contadora, en atención a la extensión e importancia del trabajo realizado, valor económico del litigio y pautas arancelarias de aplicación, estimo que las mismas se ajustan a derecho, por lo que propongo su confirmación (cfr. art.38, L.O. y normas concordantes). Sin embargo, existe un obstáculo de índole formal para tratar el agravio que deduce la parte demandada en relación con los honorarios que le fueron regulados a su parte, por considerarlos bajos. Así lo creo, por cuanto entiendo que la misma carece de interés recursivo en tal sentido. Por lo hasta aquí expuesto, estimo razonable imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada, a cuyo efecto propongo que se regulen los honorarios de los letrados intervinientes en un 25% de lo que les corresponda percibir por su labor en la anterior etapa. EL DR. LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO: Que adhiere al voto que antecede. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125 de la Ley 18.345) EL TRIBUNAL RESUELVE: 1- Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que decide y fuera materia de recurso y agravio. 2- Condenar a la demandada en los términos del art. 7 de la ley 24.013, a regularizar la relación jurídica contractual de la trabajadora durante el período 03/02/1999 al 31/8/2000, dentro de los treinta días de notificada en la ocasión del art.132 L.O., bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de aplicar sanciones conminatorias de $300 diarios hasta el efectivo cumplimiento. 3- Imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada. 4- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia en un 25% de lo que les corresponda percibir por su labor en la anterior instancia. 5- Remítase copia de la presente sentencia a la Dirección Nacional de Fiscalización del Trabajo y la Seguridad Social (Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social) a fin de que tome conocimiento del presente resolución y proceda según corresponda, conforme lo expresado en los considerandos precedentes. Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013. Conste que la Vocalía uno se encuentra vacante (art. 109, RJN). Regístrese, notifíquese y vuelvan.     GRACIELA L. CRAIG JUEZ DE CAMARA LUIS A. RAFFAGHELLI JUEZ DE CAMARA   012595E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 14:02:00 Post date GMT: 2021-03-19 14:02:00 Post modified date: 2021-03-19 14:02:00 Post modified date GMT: 2021-03-19 14:02:00 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com