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Contrato De Trabajo Relacion De Dependencia Prestacion De Servicios Presuncion Iuris Tantum Principio De La Primacia De La RealidadJURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Relación de dependencia. Prestación de servicios. Presunción "iuris tantum". Principio de la primacía de la realidad
Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por el trabajador, atento a que desconocida la relación laboral, pero admitida la prestación de servicios, alegando que lo fue por una causa jurídica ajena a un contrato de trabajo, pesaba sobre la demandada la carga de demostrar que dicha prestación no fue realizada bajo relación de dependencia y si no se acreditó que el accionante fuese titular de una organización instrumental de bienes materiales e inmateriales ordenados bajo una dirección y orientados al logro de fines económicos, no cabe más que concluir que las tareas cumplidas derivaron de una relación de trabajo subordinado en los términos de los artículos 21, 22 y 23 de la LCT.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de abril de 2017, para dictar sentencia en los autos: “MENDEZ, INES CARMEN C/. PSQUM S.R.L. S/. Despido”, se procede a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO DIJO: I-Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda entablada, recurre la parte DEMANDADA a tenor del memorial de fs. 153/160, recibiendo réplica de la contraria a fs. 162/163. Luego, la accionada apela la totalidad de los honorarios de los profesionales intervinientes porque los aprecia elevados (fs. 160). II- La demandada se queja porque se tuvo por demostrada la existencia de un vínculo laboral dependiente entre las partes, interpretando en forma parcial la prueba producida en autos. Afirma que la Sentenciante descarta el testimonio de Carrozino “con el único fundamento de que al momento de la declaración trabajaba para la demandada”. Sostiene, que la actora mantuvo desde el inicio de su desempeño una relación contractual con la empresa PSIQUM S.R.L. encuadrada como una locación de servicios. A mi juicio, en el fallo se han evaluado correctamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa, y no veo en el escrito de recurso datos o argumentos que resulten eficaces para revertir sus conclusiones. En efecto, tal como se destaca en el decisorio la parte demandada admitió la prestación de servicios por parte de la actora como médica psiquiatra, si bien negando que fuese de índole laboral dependiente. Con este enfoque no cabe más que recordar que desconocida la relación laboral pero admitida la prestación de servicios, alegando que lo fue por una causa jurídica ajena a un contrato de trabajo pesa sobre el excepcionante la carga de demostrar que dicha prestación no fue realizada bajo relación de dependencia y si no se acredita que el accionante fuese titular de una organización instrumental de bienes materiales e inmateriales ordenados bajo una dirección y orientados al logro de fines económicos, no cabe más que concluir que las tareas cumplidas derivaron de una relación de trabajo subordinado en los términos de los artículos 21, 22 y 23 de la L.C.T. En el caso, no considero que la relación que se dio entre las partes haya tenido una connotación distinta de una relación laboral dependiente. Así, la prestación de servicios hace presumir “iuris tantum" que la obligación de prestarlos reconoce su fuente en un contrato de trabajo, aún en el caso de que se haya utilizado figuras no laborales para caracterizar la relación, por cuanto -como es sabido- en materia laboral rige el principio de primacía de la realidad, por lo cual la validez de las condiciones que se “pacten” entre trabajador y empleador tienen valor relativo, atento la posición dominante de una de las partes, y condicionado a que no se viole (mediante ellas) los deberes legales mínimos que las leyes laborales establecen ya que, de ocurrir así, tales cláusulas son nulas (tal como lo establece el art. 13 de la Ley de Contrato de Trabajo); por lo que hay que tener en cuenta la REALIDAD sobre LO PACTADO -el destacado es mío- (conf. arg. arts. 7, 13 y 14 L.C.T.; ver S.D. nro. 30.527 del 31/03/98 “Sánchez, Claudio C/ Arcos Dorados S.A. S/ Despido”, "Bonazzi, Eduardo c/ Ministerio de Economía Secretaría de Agricultura Ganadería Pesca y Alimentación y otros/despido", S.D. nro. 34.637 del 28.02.01, entre otros). Sentado ello, destaco que los lineamientos de subordinación y dependencia existentes en la vinculación habida surgen además de la prueba rendida en la causa (cfm. Testimoniales de Fs. 104/105; fs. 107/109; fs. 123/124 y fs. 127/128). Advierto, que la sentenciante no descarta el testimonio rendido por Carrozino, como erróneamente sostiene la apelante, sino que valora sus dichos con mayor estrictez por trabajar para la demandada al momento de su declaración (cfm. Fs. 149 y fs. 154; arts. 90 LO y 386 CPCCN). A su vez, tal como afirma la Sra. Juez A quo, está demostrado que la actora se desempeñó bajo relación de dependencia de Psiqum S.R.L. integrándose a la organización empresaria mediante el pago de una contraprestación por sus servicios como médica psiquiatra para realizar las visitas y asistencias a pacientes (arts. 90 L.O, 386 del Cód. Procesal, “primacía de la realidad”). En tales condiciones, estamos ante la existencia de una relación laboral porque hubo incorporación efectiva de la actora a una empresa total o parcialmente ajena, recibiendo por sus labores una suma determinada o indeterminada de dinero. Sabido es que la misión del Juez, y de manera más intensa el Juez del Trabajo, consiste en la búsqueda de la verdad sustancial, más allá de las formas que las partes dieran a "contratos" destinados a cubrir el fraude y contrariar el Principio de Primacía de la Realidad, tan imperativo en nuestra disciplina. El Juez del Trabajo es parte activa en el proceso, no mero espectador pasivo frente a los hechos y actos jurídicos enderezados por las partes. Más allá de las apariencias debe avanzar, como enseñaron los maestros italianos, en "l`indagine giuridica" (Conf.: Carnelutti, Calamandrei y otros insignes procesalistas), escrutando las entrañas del caso, en la búsqueda de los signos necesarios para la aprehensión de la verdad y su encuadramiento jurídico en la normativa vigente para arribar a la solución acertada. Concluyendo, estimo que debe confirmarse la sentencia atacada en este aspecto. III-La cuantía de los honorarios regulados en la primera instancia, con base en el mérito y extensión de la labor desplegada por los profesionales actuantes, a mi juicio, lucen equitativos, por lo que sugiero su confirmación (art. 38 L.O. y demás normas del arancel vigentes). IV-De tener adhesión este voto, las costas de alzada se imponen a la demandada vencida (art. 68 del Cód. Procesal) y sugiero regular los honorarios por la actuación en segunda instancia para la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el ...% y los de la demandada en el ...% de lo que en definitiva les correspondiere por la actuación que les cupo en la primera instancia (art. 14 ley del arancel). LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. EL DOCTOR HECTOR CESAR GUISADO: no vota (art. 125 de la ley 18.345). A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada. 2) Imponer las costas de Alzada a la demandada. 3) Regular los honorarios por la actuación en segunda instancia para la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el ...% (... POR CIENTO) y los de la demandada en el ...% (... POR CIENTO), respectivamente, de lo que les corresponde por la actuación que les cupo en la primera instancia. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro. 15/2013. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 24/04/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROSALIA ROMERO, SECRETARIA Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA
Martínez Lloyd, Anabel Lis c/Hogar Construcciones SA s/despido - Cám. Nac. Trab. - Sala VIII - 14/08/2015 - Cita digital IUSJU003682E 016038E |
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