This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue Jul 14 23:06:28 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contrato De Trabajo Relacion De Dependencia Presunciones Primacia De La Realidad --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Relación de dependencia. Presunciones. Primacía de la realidad   Se mantiene el fallo que tuvo por acreditada la relación laboral, pues si bien el accionante contaba con diferentes emprendimientos personales como productor, director y guionista de largometrajes, como coordinador de aire y productor general de programas radiales y productor creativo, ninguno de ellos se relaciona con los trabajos de coordinación y redacción de blogs y redes sociales que desempeñaba para los accionados, por lo que no alcanzan para desvirtuar la presunción del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo.     En la ciudad de Buenos Aires, el 27 de abril de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. La Dra. Graciela A. González dijo: Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte actora y las demandadas a tenor de los respectivos memoriales obrantes a fs. 352/357 y 348/351. Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a la queja que vierte la parte demandada, quien controvierte la decisión de la Sentenciante de grado que, en un -a su criterio- incorrecto análisis de la prueba rendida en la causa, concluyó que existió entre las partes un contrato de carácter laboral. Sostienen los quejosos que, tal como se acreditó en la causa, el actor contaba con una auto-organización económica y desempeñó servicios para su parte, como un profesional independiente. Conforme explicitó el accionante en el libelo inicial, Díaz trabajó, primero para Corporación Punto Alpha S.R.L. y luego para Developtik S.A. (ambas comercializadoras exclusivas de la marca de anteojos Infinit en nuestro país), desde el día 5/1/2009, desempeñándose como Encargado de Coordinación y Redacción de Blogs y Redes Sociales y de contenidos en la web, en el horario de lunes a viernes de 10,00 a 18,00 hs. Refirió las tareas cumplidas, tanto en la página web de la empresa, como en Facebook, Youtube y Twitter, a partir de sus conocimientos informáticos, siendo el encargado de armar, redactar y subir los contenidos (fotos, eventos, nuevos productos, etc.) que se presentaban en las páginas mencionadas, bajo las órdenes del personal jerárquico de la demandada (Jefe de Marketing y Prensa de Infinit). Los demandados negaron la existencia de relación laboral e indicaron en sus respectivos respondes que Díaz era un trabajador autónomo con características empresariales. Sostuvieron que el accionante era el asistente y administrador de las redes sociales de la empresa, y tenía una actividad profesional propia, como experto comunicacional tanto en las redes sociales como en otras áreas de producción, guión cinematográfico y radial, en las que se destacaba por su extensa labor y experiencia. Manifestaron que nunca se le requirió al actor rendición de cuentas respecto de su labor profesional, siendo su actividad libre y propia de quien tiene autonomía de decisión, con organización empresarial. Cabe puntualizar que, de conformidad con las reglas del onus probandi, habiendo los demandados reconocido la prestación de servicios brindada por el actor, a su cargo se hallaba la obligación procesal de demostrar que, por las circunstancias, las relaciones o causas que motivaron dicha prestación no se trató de un contrato de trabajo (cfr. arts. 377 CPCCN y 23 LCT). Liminarmente debe ponerse de relieve que esta Sala desde antiguo ha sostenido que para que resulte aplicable la presunción contenida en el art. 23 de la L.C.T., no es necesario que el prestador de los servicios acredite el carácter subordinado de los mismos, siendo justamente éste el contenido de la presunción establecida en la norma para cuya operatividad basta, en principio, que se acredite la prestación de servicios (cfr. sentencia Nº 89.921 del 14/11/2001 in re “González, Juan Carlos y otros c/ Transportes Automotores Riachuelo S.A. s/ despido”). Claro que atento el carácter iuris tantum de dicha presunción legal, la misma puede verse desvirtuada mediante la producción de prueba que determine que efectivamente la prestación de servicios no tiene como causa un contrato de trabajo. Ello quedará en cabeza del beneficiario de los servicios, quien deberá acreditar que “el hecho de la prestación de servicios”, está motivado en otras circunstancias, relaciones o causas distintas de un contrato laboral (arts. 377 CPCCN y art. 23 L.C.T.). A tal fin los demandados ofrecieron los testimonios de Massolo (fs. 278/279), Cornejo (fs. 284/285), Tardini (fs. 317/318) y Pinacchio (fs. 319), mientras que la parte actora hizo lo propio con Luaces (fs. 281/282) y Garisto (fs. 286/287). Massolo, que dijo trabajar para las accionadas, manifestó haber conocido al accionante como proveedor de redes sociales y explicitó que Díaz generaba el concepto a partir de una idea que se le daba en la compañía. Sostuvo que no le daban órdenes, sino “bajadas de concepto” y que concurría una o dos veces por mes a reuniones donde le contaban el concepto de la marca y el actor se llevaba la idea para trabajar. Dio cuenta de que dichas reuniones se hacían en las oficinas de Thames 1614 de CABA con la dicente y el codemandado Gabriel Hanfling. Refirió que Díaz se comunicaba con ella vía mails cada dos o tres días y les mandaba el contenido: presentaba más de una propuesta y se elegía la que más gustaba, y sostuvo que se le abonaba a través de facturas en forma mensual. Dio cuenta de que el accionante no formaba parte de Marketing y Prensa (sostuvo que dicha área la conformaban la dicente, Hanfling y un diseñador gráfico, del que no recordó el nombre) y mencionó otras actividades que Díaz tenía fuera de las empresas demandadas: un programa de radio de lunes a viernes de 7,00 a 10,00 hs. y la producción y filmación de obras de teatro. Sostuvo la testigo que el demandante tenía una empresa propia (Idealista) con la que filmaba y un seudónimo que usaba para darse a conocer en las redes sociales. Cornejo, por su parte, también dijo conocer a Díaz como proveedor de Developtik, empresa para la que ella trabaja. Si bien no supo decir qué hacía con exactitud, manifestó que su trabajo estaba relacionado con las redes sociales, Facebook y Twitter. Refirió haberlo visto tres o cuatro veces entre 2009 y 2012 cuando fue a buscar algún pago (a veces mandaba a un asistente) en las oficinas de la calle Murcia, y sostuvo que no cumplía horarios. Tardini -diseñador industrial de Developtik- también sostuvo que el accionante era uno de los proveedores de la empresa y se lo contrataba para actividades específicas, tales como redacciones o filmaciones; hacía todo lo relacionado con redes sociales, Youtube, Facebook y un blog en los que subía distintos contenidos. Explicó el testigo que se lo citaba en la sede de la calle Thames una o dos veces por mes, se le decía lo que se quería realizar y Díaz mandaba el contenido por mail o lo presentaba a tiempo. Se le decía “éste es el concepto” y “necesitamos que nos redactes algo” y el actor trabajaba sobre ese concepto. Sostuvo que las reuniones el demandante las tenía, generalmente, con el demandado Hanfling -director creativo de la empresa-, a veces con Gabriela Mazollo quien coordina el área de marketing y producto y a veces también con el dicente. Manifestó que el actor trabajaba fuera de la oficina y que no formaba parte del área de diseño y marketing que integraba el testigo -área que estaba compuesta por cinco personas- y refirió que Díaz cobraba mediante facturas en las oficinas administrativas de la calle Murcia. Sostuvo que el reclamante también era productor de programas radiales y filmaba independientemente: tenía un blog donde subía sus trabajos y escuchaban su programa de radio que salía entre las 10,00 y las 12,00 hs. de la mañana. Pinacchio manifestó haber efectuado con el actor un trabajo como camarógrafo para la empresa Developtik. No supo decir específicamente cuál era el trabajo del accionante en la empresa, pero cree que confeccionaba notas para Facebook y los blogs y, a su entender, trabajaba en la parte de medios de la empresa. Dio cuenta de que Díaz también trabajaba en un programa de radio de Facundo Pastor y también era guionista. Por su parte Luaces, fotógrafo, que manifestó haber conocido al accionante en el año 2007 en un proyecto audiovisual independiente de Díaz, refirió saber por comentarios del propio actor que trabajaba para Infinit. Manifestó haber concurrido al local de la calle Thames y Honduras para entregarle material al demandante (no supo decir si allí había oficinas) porque era el lugar donde aquél trabajaba. Sostuvo, asimismo, haber tenido una relación comercial con Infinit a través del actor -que le abonó Díaz en efectivo- y se trató de un video institucional en el que se promocionaban cuatro o cinco modelos de anteojos y en el que el dicente fue el director de fotografía. Explicó que, finalizado el trabajo, concurrió a entregarlo hasta Thames en forma personal y dio cuenta de que el reclamante debía cumplir horario de trabajo (por ejemplo de 9 de la mañana a 6 de la tarde), lo que supo por sus propios comentarios y por pasarlo a buscar por Thames para ir a hablar de otros proyectos personales del actor (aunque dijo que se reunían al mediodía). Refirió que en esa época hizo otros proyectos: un casting fotográfico para un proyecto independiente del accionante y colaboró con éste en un documental independiente de una persona en común. Manifestó que Díaz es también productor de radio y tiene un proyecto audiovisual llamado Idealista Films. Por último Garisto -productor y director cinematográfico- manifestó haber realizado trabajos para Infinit con el accionante entre los años 2009 y 2011. Explicó que se juntaba a trabajar con Gabriel Hanfling y el actor en las oficinas de Palermo en Thames, tenían reuniones previas a cada filmación y el demandante le contaba al dicente qué era lo que se tenía que filmar, dónde, etc. Sostuvo que Gabriel le daba las órdenes de trabajo al accionante y dijo no saber cuáles eran las tareas específicas de éste en la empresa ni cómo le pagaban. También manifestó conocer a Idealista y sostuvo que era el nombre de fantasía de Luis (el actor) para sus trabajos. Ahora bien, analizadas las declaraciones testimoniales precedentemente reseñadas, conforme los dictados de la sana crítica (arts. 386 y 456 del CPCCN) advierto que la parte demandada no logró controvertir la presunción proveniente del art. 23 de la L.C.T. en la medida en que si bien los testigos dieron cuenta de que el accionante realizaba proyectos propios relacionados con filmaciones, producciones de videos y programas de radio, entre otras cosas, ninguno de ellos tenía que ver puntualmente con los trabajos para los que había sido contratado, primero por Corporación Alpha S.R.L. y, luego, para Developtik S.A. En efecto, los testigos fueron contestes al señalar que Díaz era proveedor de redes sociales, actualizaba y subía contenidos al blog de Infinit, a la página que ésta tenía en Facebook y a Twitter, tareas que efectuó entre los años 2009 y 2012. Si bien indicaron los deponentes que el actor no contaba con oficina propia en la sede de la empresa -incluso no es determinante que Luaces dijera que se encontraba con el demandante en la oficina de la calle Thames en tanto sólo refirió haber ingresado no más allá de salón de ventas- dicha circunstancia no es óbice, en modo alguno, para considerar que las tareas cumplidas por el accionante tuvieran carácter laboral, siendo idéntica la conclusión respecto de la ausencia de acreditación de la jornada de trabajo denunciada en el inicio. En efecto, aun cuando el actor realizara sus tareas desde su propio domicilio o desde cualquier terminal ubicada fuera de la sede de la empresa y en horarios que no necesariamente fueran los convencionales de cualquier trabajador (como el denunciado en el inicio, de lunes a viernes de 10,00 a 18,00 hs.), considero que la actividad desempeñada por Díaz a las órdenes de las demandadas, bajo los lineamientos dados por Hanfling, corrobora la existencia de una relación de características laborales. Tal conclusión no se ve empañada por la circunstancia de que el actor hubiere extendido facturas por sus trabajos y estuviese inscripto como trabajador autónomo por cuanto, tal como sostuve en reiteradas oportunidades (ver esta Sala, sentencia Nº 89.421 del 8/6/2001 in re “López Pedro c/ Pérez Redrado, Hernán M. y otro s/ despido”), el contrato de trabajo prescinde de las formas frente a la evidencia incontrastable de los hechos, por lo que ninguna relevancia tienen las manifestaciones que pudieren haber realizado las partes de buena o mala fe para calificar sus relaciones, o incluso, el silencio que el dependiente pudiera haber observado, durante el curso de la relación. Así, ni el lugar de trabajo, ni el cumplimiento de horarios, ni la falta de exclusividad u otra serie de elementos netamente formales, resultan determinantes de la inexistencia de una relación laboral, cuando, como en el caso se trata de la prestación de servicios personales e infungibles a favor de otro, según sus órdenes e instrucciones y bajo su dependencia jurídico-personal. Cabe destacar que si bien surge de la causa que el accionante contaba con diferentes emprendimientos personales como productor, director y guionista de largometrajes (Idealista Films), como coordinador de aire y productor general de programas radiales y productor creativo de Orgon Films (ver fs. 115 y sgtes), lo cierto es que ninguno de ellos se relaciona con los trabajos de coordinación y redacción de blogs y redes sociales que desempeñaba para los accionados, por lo que no alcanzan para desvirtuar la presunción que conforme quedara dicho precedentemente, cabe aquí aplicar en los términos del art. 23 de la L.C.T. Cierto es que, conforme manifestaron algunos testigos, el actor realizó algunos trabajos relacionados con la filmación de algún video institucional de los lentes Infinit para los demandados (en los que se mencionó a Idealista, emprendimiento del actor), pero la realización de dichos videos no parece relacionarse con las tareas habituales para las que se lo habría contratado y que, de conformidad a los propios dichos del responde, consistían en realizar comentarios y notas de moda, subir fotos y videos de eventos de moda y editar y subir contenidos. En tal contexto debe ponerse de resalto que la exclusividad no configura una nota tipificante del contrato de trabajo. Las circunstancias expuestas precedentemente permiten concluir que, la relación habida entre el actor y los demandados se dio en el marco jurídico de un contrato de trabajo. Digo ello, por cuanto deviene palmario que el accionante con su trabajo personal, era un medio necesario para que la demandada cumpliera su objetivo, encontrándose inserto en una organización empresaria que le era ajena, en la cual ponía a disposición su capacidad laboral, sometiéndose al control y especialmente a las directivas de la empresa (conf. arts. 4, 5, 21, 23, 25, 26 y conc. de la ley de contrato de trabajo), por lo que propicio se confirme lo decidido en origen, en este aspecto. Se quejan también los accionados por cuanto en la anterior instancia se consideró como cierto que el actor habría ingresado a laborar el 5/1/09, pese a que en el recibo de fs. 42 se consigna como fecha, el 4/5/09. En primer lugar corresponde memorar que, tal como sostuvo la Sra. Juez de grado, no se encontraba discutida en autos la fecha de inicio de la prestación, la que según dio cuenta el actor en el libelo inicial aconteció el 5/1/2009. Digo esto por cuanto, amén de haber desconocido los accionados como fecha de inicio del vínculo el 5/9/2009 (fecha que no se corresponde con la indicada en el inicio), lo cierto es que aquéllos no esgrimieron cuál habría sido la fecha en la que se habría iniciado el vínculo, por lo que resulta plausible estar a la consignada por el trabajador. Sin perjuicio de ello, la ausencia de exhibición de los libros laborales al perito contador designado en la causa, tornó operativa en la especie la presunción contemplada en el art. 55 de la L.C.T. que lleva a tener por ciertas aquellas circunstancias de la vinculación que debieron consignarse en tales registros. De tal modo, habré de estar al 5/1/09 como fecha de inicio del vínculo, siendo dable destacar que el hecho de que la más antigua de las facturas acompañadas date del mes de mayo de 2009 no empece a considerar que la relación existía desde el mes de enero de dicho año, máxime cuando era la demandada quien debía acreditar, con las constancias registrales correspondientes, los hechos relacionados con la vinculación. Corresponde a esta altura dar tratamiento a la queja que deduce la parte actora, quien controvierte que en la anterior instancia no se haya hecho lugar a las diferencias salariales reclamadas, por entender la Judicante de grado que los elementos de prueba obrantes en la causa llevaban a concluir que el actor no había laborado la jornada denunciada en el inicio y por ello, la remuneración de $ 2.800 abonada mediante las facturas que obran en autos resultaba superior al básico y adicionales correspondientes a un trabajador de media jornada, conforme el CCT 130/75. Adelanto que dicha queja no habrá de tener favorable acogida. En efecto, coincido con la conclusión a la que arribó la Sentenciante a quo en cuanto a que la prueba rendida en las presentes actuaciones permite sostener que, si bien las tareas cumplidas por el accionante para las demandadas en su carácter de coordinador y redactor de contenidos de blogs y redes sociales (tal como dan cuenta las facturas de fs. 42/86) revistió carácter laboral, las restantes actividades cumplidas por Díaz -algunas de las cuales las prestó incluso para los demandados (como la realización y edición de videos)- debieron demandarle indefectiblemente un tiempo sustancial que resulta difícil de ponderar ante una jornada de labor completa para los demandados. Adviértase que fueron los mismos testigos ofrecidos por el dependiente quienes dieron cuenta de la existencia de otros proyectos del actor relacionados con castings fotográficos y filmaciones de videos y documentales independientes, que incluso ameritaban reuniones con el demandante durante el día, además de la coordinación y producción de programas radiales que, más allá de salir al aire antes de las 10,00 hs. de la mañana, implicaban una labor que no necesariamente se ceñía a dicho horario. En definitiva, coincido con la conclusión a la que arribó la Sra. Juez de grado respecto de que la remuneración abonada al accionante -de la que dan cuenta las facturas acompañadas a la causa- resulta acorde y razonable teniendo en cuenta la labor cumplida y la extensión horaria en que se llevó a cabo (arts. 56 L.O. y 56 L.C.T.). En efecto, sin perjuicio de que como se ha sostenido reiteradamente, la realización de una jornada reducida -por su excepcionalidad- requiere de una prueba específica en tal sentido, las particularidades de la vinculación que unía a las partes con relación a la ausencia de prueba relativa al cumplimiento de la labor en la sede de la empresa y en un horario predeterminado, me llevan a confirmar lo resuelto en grado respecto del salario del trabajador. En este sentido, aun cuando las tareas cumplidas por Díaz podrían encuadrar en las previstas en el CCT 130/75 para un auxiliar B, el razonamiento seguido por la Judicante a quo, que aquí se comparte y que no fue objeto de concreto agravio por la recurrente, lleva a considerar que la suma abonada por la demandada de $ 2.800, no resulta inferior a la que le hubiera correspondido percibir al actor conforme la jornada efectivamente cumplida. En definitiva, propongo confirmar lo resuelto en grado en cuanto desestima las diferencias salariales reclamadas en el inicio. Asiste razón a la parte actora por la ausencia de pronunciamiento en grado respecto de las diferencias salariales por la falta de pago de los aguinaldos, en tanto la Judicante de grado sólo condenó al pago del SAC proporcional al despido, pero sin incluir en la condena los correspondientes a los períodos no prescriptos. De tal modo, corresponde hacer lugar a los aguinaldos correspondientes al 2º semestre de 2010 y al 1º y 2º semestre de 2011 que prosperarán por las respectivas sumas de $ 1.400 y $ 2.800. Controvierten asimismo los demandados que se los hubiere condenado a abonar el salario correspondiente al mes de junio de 2012 y la integración del mes de despido, en tanto, según refieren, dichos conceptos fueron oportunamente abonados conforme dan cuenta los recibos reconocidos por las partes, de fecha 4/6/12 y 2/7/12. Adelanto que corresponde desestimar el presente planteo, toda vez que si bien la accionada acompañó facturas de pago emitidas por el trabajador, una de las cuales fue confeccionada con fecha 2/7/12, ningún elemento surge de dicha constancia de pago que permita merituar que el mismo correspondió al haber del mes de junio. Téngase en cuenta que, amén de no revestir las características propias de un recibo de haberes (art. 140 de la L.C.T.), no se estipula en dicho instrumento a qué período corresponden los trabajos de coordinación y redacción de blog y redes sociales que allí se abonan. Por lo mismo, propongo rechazar este segmento recursivo. Igual suerte correrá el planteo referido a la multa que emana del art. 2 de la ley 25.323, en tanto no advierto que las particularidades de la causa pudieran llevar a hacer aplicación en el caso de las previsiones del último párrafo de dicha norma. En definitiva, teniendo en cuenta la modificación que aquí se deja propuesta con relación a los aguinaldos adeudados, corresponde elevar el monto de condena a la suma de $ 52.232,33 ($ 48.032,33 + $ 4.200) que deberá ser abonado por los demandados en la forma y con más los intereses dispuesto en grado, que no fueron materia de agravio, ante esta alzada. Sin perjuicio de la modificación que propongo, cabe mantener la distribución de costas (art. 71 CPCCN) y la regulación de honorarios impuesta en la instancia anterior que, pese a la apelación vertida por la parte actora, entiendo adecuada (cfr. art. 38 L.O. y arts. 6, 7, 8, 9, 19, 39 y ccdes ley 21.839). Asimismo, propongo que las costas de alzada se distribuyan en un 60% a cargo de la parte demandada y un 40% a cargo de la parte actora (art. 71 CPCCN) y que los honorarios de los letrados firmantes de los escritos de fs. 348/351 y 352/357, por su actuación en la alzada, se fije en el ...% de lo que le corresponda percibir a cada uno por su labor en origen (art. 14 ley 21.839). Miguel Ángel Pirolo dijo: Que adhiere a las conclusiones de la Dra. Graciela A. González, por análogos fundamentos. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE : 1) Modificar la sentencia de la instancia anterior y elevar el monto de condena a la suma de $ 52.232,33; 2) Mantener la imposición de costas y regulaciones de honorarios dispuestas en la instancia anterior; 3) Imponer las costas de alzada en un 60% a cargo de la parte demandada y un 40% a cargo de la parte actora; 4) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos de fs. 348/351 y 352/357, por su actuación en la alzada, en el ...% de lo que le corresponda percibir por su labor en origen; 5º) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos . Regístrese, notifíquese y devuélvase.   Miguel Ángel Pirolo Juez de Cámara Graciela A. González Juez de Cámara       Correlaciones: Raffaeli, Roberto Esteban c/Asistencia Médica Integral Zárate y otro s/indemnización por despido - Sup. Corte Just. Bs. As. - 06/11/2012 - Cita digital IUSJU225347D    019904E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 01:28:00 Post date GMT: 2021-03-18 01:28:00 Post modified date: 2021-03-18 01:28:00 Post modified date GMT: 2021-03-18 01:28:00 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com