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Contrato De Trabajo Relacion De Dependencia PresuncionesJURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Relación de dependencia. Presunciones
Se mantiene el fallo que hizo lugar a la demanda por despido, al haberse acreditado el vínculo laboral entre la actora y la demandada.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de setiembre de 2017, para dictar sentencia en los autos: “ROJAS LUCIA VENANCIA C/ CONSOLINI MYRIAM HAYDEE Y OTRO S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO: La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, llega apelada por los coaccionados a tenor de las presentaciones de fs.220/225 y fs. 226/231, que obtuvieron réplica a fs. 233/236. Por razones de índole metodológica, abordaré los agravios vertidos en el orden en que se exponen a continuación. I.- Afirma la parte demandada en conjunto que el pronunciamiento le causa agravio por cuanto consideró acreditado que el vínculo entre las partes constituyó un contrato de trabajo. Concretamente se queja por la aplicación en autos de la presunción contenida en el art. 23 LCT, y refiere que la actora debería haber probado la prestación de servicios dependientes, lo que a su entender, no logró. En estos términos, critica la valoración de la prueba de testigos y con base en los argumentos que expone pretende que se revierta lo actuado. Adelanto que su pretensión no podrá tener favorable acogida. En efecto, la actora denuncia que ingresó a trabajar a las órdenes de los accionados el 24 de abril de 2009 desempeñándose como cocinera en un local gastronómico explotado por éstos. Indica la jornada cumplida y la remuneración percibida, y señala que no fue inscripta en los registros laborales. Refiere que en 3 de agosto de 2011 intimó telegráficamente por los incumplimientos registrales y haberes adeudados -entre otras cuestiones-, lo que fue rechazado por la demandada y derivó en su indirecto mediante misiva impuesta el día 15 de agosto de 2011. El accionado Oscar D. Rodríguez contesta aduciendo que no existió relación laboral con la actora. Sostiene que el 10 de julio de 2011 comenzó a explotar el local gastronómico sito en la calle Roosevelt 4999, pues con anterioridad laboraba en relación de dependencia con el frigorífico que menciona. Reconoce que la actora prestó servicios en forma personal aunque aduce que no cumplió horario fijo, que lo hizo en forma alternada, no todos los días, y que cobró un importe por las tareas realizadas, sin que ello implique un trabajo dependiente. Indica que le habría ofrecido a la actora trabajo efectivo, pero que esta se habría negado por temor a dejar de percibir un subsidio otorgado por el Estado. Asegura que recibió con sorpresa el despacho de la actora a través del cual le imputaba la ausencia de registro del vínculo y reafirma que no habría trabajado a sus órdenes. Por su parte Myriam Haydee Consolini, refiere ser la esposa del codemandado. Asegura que no fue titular de la explotación del local comercial y contesta la acción en similares términos a los planteados por Rodríguez. Considerando la forma en la que quedó trabada la litis el reconocimiento efectuado respecto de la prestación de tareas de la actora en forma personal e indelegable, advierto al igual que señaló la magistrada de primera instancia, que cobró operatividad la presunción contenida en el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, y que los accionados no lograron revertir sus efectos. En este contexto, considero oportuno señalar que comparto el criterio que señala que la sola comprobación del servicios prestado para un tercero permite presumir la existencia de la demás notas que caracterizan a un contrato de trabajo, invirtiéndose la carga de la prueba. El pretendido empleador será quien deba probar que los servicios de que se trata constituyen una excepción a la regla general mencionada. Por el contrario, de adoptar la postura pretendida por la accionada la norma contenida en el art. 23 LCT carecería de sentido, pues si la trabajadora, además de probar la prestación de servicios, tendría que probar que los mismos eran dependientes, la norma no le produciría beneficio alguno, considerando lo dispuesto por los arts. 21 y 22 de la LCT. Es decir, la pretensión de la demostración del carácter dependiente de los servicios resulta tautológica, pues siendo esta situación consecuencia de la estructura típica del contrato de trabajo, se advierte evidente que tal exigencia equivaldría a eliminar la presunción que contempla el artículo en cuestión. Siguiendo este razonamiento, estaba en cabeza la de accionada acreditar que no se vinculó con la actora mediante un contrato de trabajo, y en mi opinión no ha honrado esa carga probatoria. En efecto, los testimonios de quienes declararon a su propuesta no favorecen su postura, y los argumentos que trae a consideración de la alzada respecto de los mismo y su eventual valoración no son susceptible para modificar la conclusión alcanza en origen. Digo ello pues Leonardo F. Iza (fs. 151), sostuvo que proveía de medialunas al local situado en la intersección de las calles Roosevelt y Diaz Colodrero, mencionó a la actora trabajando en el bar en calidad de cocinera, señaló a Rodríguez como el dueño del establecimiento y a Consolini como su esposa, aunque adujo que en determinada ocasión fue ella quien le abonó por la mercadería entregada. Luego el deponente incurre en una serie de imprecisiones, pero la misma no tiene entidad para desestimar su declaración. El testigo Leonardo J. Cannistraci (fs. 154), si bien destaca no conocer a la actora, lo cierto es que señala que los coaccionados eran las personan que administraban el bar que se encontraba junto al hotel Ker de Villa Urquiza. A su turno Hector J. Etcheverry (fs. 157) mencionó conocer a la actora de bar que estaba en las calles Roosevelt y Díaz Colodrero e indica a Rodríguez como titular de la explotación del local. El análisis global y conjunto de los testimonios propuestos por la parte demandada, no resultan favorables a la postura de los demandados y no permiten en modo alguno revertir los efectos de la presunción contenida en el art. 23 LCT, sino que por el contrario refuerzan las afirmaciones de la actora respecto de la existencia de un contrato de trabajo, que asimismo encuentra apoyo en las declaraciones de quienes depusieron a su instancia (Albornoz -fs. 153- y Callero -fs. 155-). En cuanto a las características que ostentaba este contrato de trabajo, con relación a la fecha de ingreso, jornada, remuneración y categoría, cabe señalar que en la presente cobró operatividad otra presunción, que es la contenida en el art. 55 LCT, en tanto el demandada no exhibió registros confeccionados conforme lo dispone el art. 52 de la misma norma (fs. 191/192) -cfr. arts. 53 y 54 LCT-. A lo expuesto cabe agregar que los aspecto formales que cita la accionada respecto del momento en que asumió la titularidad del local gastronómico, fundados incluso en los documentos que señala, no acarrea mejor suerte a su parte, considerando la comprobada irregularidad registral en la que incurrió respecto del contrato de trabajo de la actor. En ese sentido, advierto que los mismo no resultan conducentes para desvirtuar los efectos de la presunción que deriva del art. 55 LCT, máxime teniendo en consideración que la constancias agregadas en autos permiten inferir que el establecimiento funcionaba como bar, incluso con anterioridad a junio de 2011. Tampoco resultan hábiles para modificar la conclusión de la jueza de origen las manifestaciones respecto del subsidio estatal que hubiese percibido lo actora o el hecho de que los coaccionados hubieran estado vinculados con distintas empresas -de forma dependiente- durante el periodo objeto del reclamo de autos. Por lo demás, con relación a la Myriam Consolini, tampoco hallo en el recurso argumentos válidos que permitan eximirla de responsabilidad, puesto que la prueba colectada en autos, en especial la testimonial (Cannistraci -fs. 145- y Callero -fs.155-), permite inferir que la demandada no sólo concurría al establecimiento en calidad de esposa de Rodríguez, sino que daba órdenes, efectuaba pagos, y en definitiva se mostraba como cotitular de la explotación (cfr. art. 14 LCT). En los aspectos señalados, propongo confirmar lo actuado por la Sra. jueza de primera instancia, sin que sea necesario abocarme al resto de las críticas expresadas, habida cuenta de la facultad de los jueces de apreciar aquellas argumentaciones que considera conducentes para fundar sus conclusiones, sin serle exigible la expresión en la sentencia de las que no resulten esenciales y decisivas para el fallo de la causa (en similar sentido esta Sala in re “Moreno C/ Carosi S.A.” S.D. nro.: 25.152 del 30/06/95, “Gallardo, Ángel Rodolfo C/ Lavadero One Way S.R.L. y otros S/ Despido” S.D. nro.: 39.434 del 10/08/2001). En consecuencia, también corresponde confirmar la sentencia en tanto condena a la accionada al pago de las indemnizaciones derivadas del distracto (art. 232, 233 y 245 LCT), de los rubros salariales impagos, sueldo anual complementario proporcional 2009 y 2010 y vacaciones 2009 y 2010, destacando en el punto, que la parte actora no adujo no haberlas gozada sino que simplemente reclamó la falta de pago de las mismas. El resultado propuesto en cuanto a la vinculación contractual de las parte sella la suerte de los cuestionamiento esgrimidos en el “9no agravio” de ambos codemandados. II.- Adelanto que tampoco tendrá favorable andamiento el planteo de la parte accionada mediante el cual critica la condena a abonar la multa prevista por el art. 80 LCT; pues de las constancias de la causa se deprende que mediante TCL impuesto el 07 de noviembre de 2011 -contestado por la contraparte el 10.11.2011-, la actora requirió la entrega de las certificaciones de trabajo (cfr. dto. 146/01), lo que no sucedió en dicha oportunidad ni en ninguna otra. Por lo que sugiero confirmar lo resuelto en este punto. III.- Las coaccionadas también se agravian por lo resuelto en materia de intereses, y sobre la cuestión estimo conducente señalar que considero que el acreedor (en este caso la trabajadora) ha sido privada de la capacidad de elegir el destino de los fondos que no ha recibido en tiempo oportuno, y el mecanismo de aplicación de intereses no debe generarle perjuicio ni menoscabo patrimonial alguno sino justamente evitar el deterioro del crédito reconocido cumpliendo de esa forma con la manda Constitucional que garantiza la integridad del crédito laboral. En el contexto descripto, he tenido la oportunidad de expresar mi voto afirmativo en lo resuelto mediantes Actas 2601 y 2630, pues entiendo que las tasas allí fijadas compensan adecuadamente la privación que sufrió la damnificada por no disponer del capital desde que naciera la deuda (arts. 767 y ss. del Código Civil y Comercial de la Nación). Sin embargo, en cuanto al planteo vinculado con la norma contenida en el art. 770 inc. c) del Código Civil y Comercial, advierto que no es ésta la oportunidad para realizar el cuestionamiento dado que sólo incumbe hacerlo, si se configura el incumplimiento de la obligación que se impusiera. IV.- La cuantía de los honorarios regulados en la primera instancia, con base en el mérito y extensión de la labor desplegada por los profesionales intervinientes, a mi juicio, luce equitativa, por lo que sugiero su confirmación (art. 38 L.O., dec. 16.638/57 y arts. 6, 7 y 8 de la ley 21.839). V.- Las costas del alzada sugiero que sean soportadas por la demandada en forma solidaria (cfr. art. 68 párr. CPCCN). A tal fin, propondré regular los honorarios de los letrados intervinientes en el ... % de lo que en definitiva les corresponda percibir a cada uno de ellos por su actuación en la anterior sede. LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO: por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede. EL DOCTOR HECTOR CESAR GUISADO: no vota (art. 125 de la ley 18.345). A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia en todo lo que decide y fue materia de recurso. 2) Imponer las costas de alzada a las demandadas en forma solidaria. 3) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en el ... % ( ... por ciento) de lo que les corresponda percibir por su actuación en la anterior sede. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro. 15/2013. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA ROSALIA ROMERO, SECRETARIA NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA 021435E |
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