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Contrato De Trabajo Remuneracion Asignacion No Remunerativa Doctrina De La Corte Injuria Grave Horas ExtrasDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Remuneración. Asignación no remunerativa. Doctrina de la Corte. Injuria grave. Horas extras
Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por el actor, dado que la realización de horas extraordinarias sin su correspondiente pago configuró una grave injuria laboral. Asimismo, se reconoció carácter remunerativo a las “asignaciones no remunerativas” fijadas en el CCT aplicable al caso. Para decidir de este modo, se dijo que, en principio, y salvo fundadas excepciones, no era posible admitir que por medio de un acuerdo colectivo se atribuyera carácter no remunerativo a sumas de dinero abonadas a los trabajadores en virtud del contrato de trabajo, ya que de adoptarse esa tesitura, se vulnerarían las disposiciones del art. 103 de la LCT y el convenio de la OIT N° 95.
Buenos Aires, 16 de febrero de 2017. se procede a votar en el siguiente orden: El Dr. Mario S. Fera dijo: I- Contra la sentencia de primera instancia se alzan las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 233/234 (actora) y a fs. 235/236 (demandada). Corridos los pertinentes traslados, a fs. 244/vta. y fs. 247/vta. obran las contestaciones de la actora y de la demandada, respectivamente. Asimismo, a fs. 237/238 la perito calígrafa apela los honorarios regulados a su favor, por considerarlos reducidos. II- Por razones de método, analizaré en forma alternada y/o conjunta los agravios deducidos por las partes. III- La actora se queja del fallo de grado en cuanto, según sostiene, rechazó parcialmente los rubros horas extras, horas nocturnas, aguinaldos, plus de vacaciones, las diferencias indemnizatorias de los arts. 1 y 2 ley 25.323, ley 25.345 y art. 80 de la LCT. Al respecto, destaco preliminarmente que los agravios relacionados con los incrementos indemnizatorios previstos por el art. 2 de la ley 25.323 y por el art. 80 de la LCT (cfe. ley 25.345) resultan abstractos, toda vez que dichos rubros fueron objeto de condena (ver sentencia, fs. 230). Destaco, asimismo, que las quejas relacionadas con el rechazo de los rubros “horas nocturnas”, “aguinaldos” y “plus de vacaciones” resultan desiertas, toda vez que la recurrente no ha aportado en esta alzada argumento alguno para fundarlas (art. 116 de la L.O.). IV- Con respecto a la fecha de ingreso, observo que la recurrente sostiene que la declaración del testigo Rao (fs. 125) “prueba la fecha de ingreso”, pero no especifica concretamente a qué fecha de ingreso se refiere ni cuál es la medida de su agravio, ni tampoco realiza una crítica concreta y razonada de la decisión que cuestiona (art. 116 de la L.O.). Sólo a mayor abundamiento aclaro que el testigo en cuestión señalo que el actor ingresó a laborar a la demandada en el año 2001, 2002, lo cual no se condice con la fecha de ingreso denunciada por el actor en el escrito de inicio (27/3/2003 -ver fs. 6vta.). V- Por otro lado, la apelante manifiesta que la declaración del testigo citado resulta suficiente para acreditar que recibía la suma de $80 fuera de registro. Al respecto, observo que la referencia efectuada por el testigo Rao al hecho de que recibían $80 -fuera de registro- por el cumplimiento efectivo durante los 31 días (ver fs. 125) resulta genérica e imprecisa (art. 386 CPCCN). En efecto, el testigo no aportó detalles suficientes que me permitan tener por acreditado que el actor, en particular, recibía dicha suma fuera de registro, en tanto no mencionó haberlo visto cobrar dicha suma, ni tampoco señaló más detalles sobre la cuestión, tales como quién era la persona que se los abonaba, en qué lugar los cobraban, etc. Consecuentemente, propongo confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto tuvo por no acreditado el cobro de sumas fuera de registro. VI- El agravio de la actora relacionado con las “horas extras”, en los términos en que fue interpuesto, resulta abstracto. En tal sentido, observo que la recurrente manifiesta que la declaración de Rao (fs. 125) prueba que el tiempo de trabajo era superior al máximo legal, y que dicha circunstancia fue tenida en cuenta por la magistrada que me precede, en tanto consideró la incidencia de las horas extras denunciadas en autos a los efectos de calcular la mejor remuneración devengada por el actor (ver sentencia, fs. 228). La demandada, por su parte, se agravia del fallo de grado en cuanto la Sra. jueza consideró que se encontraba acreditado que el actor se desempeñaba en horario extraordinario. Considera que la prueba testifical producida en autos no resulta suficiente para probar tal circunstancia, y manifiesta que de la prueba pericial contable surge que abonaba puntualmente todos los salarios conforme a derecho, con expresa discriminación de las horas extras en las liquidaciones pertinentes. Sobre el punto, concuerdo con la magistrada que me precede en cuanto a que la declaración de Rao resulta suficiente y eficaz a los fines de acreditar la labor en horario extraordinario en cuanto el testigo detalló claramente que el actor efectuaba tareas más allá de la jornada legal, y detalló concretamente en qué consistían dichas tareas (ver fs. 125). Tengo en cuenta, asimismo, que el testimonio no fue impugnado oportunamente por la parte demandada. Asimismo, el hecho de que se trate del único testigo aportada por la actora no resulta suficiente a los efectos de desacreditar su testimonio, debido a que en el caso, la exposición resulta clara, concreta y detallada, de forma tal que carecería de fundamento excluirla de valor probatorio, a la vista de la calidad de la declaración y la experiencia y severidad con que corresponde apreciar el testimonio. Por lo expuesto, propongo rechazar el agravio esbozado por la demandada. VII- La demandada también se agravia en cuanto la magistrada asignó carácter remuneratorio a los $300 pactados en el CCT como “suma no remunerativa”. Estimo que el agravio tampoco debe prosperar. Al respecto corresponde señalar que, en principio y salvo fundadas excepciones, no es posible admitir que por medio de un acuerdo colectivo se atribuya carácter no remunerativo a sumas de dinero abonadas a los trabajadores en virtud del contrato de trabajo, ya que de adoptarse esa tesitura se vulnerarían las disposiciones del art. 103 de la LCT y el convenio de la OIT N° 95. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió, frente a una cuestión de aristas similares a la suscitada en estas actuaciones, que hallándose ratificado por la República Argentina el Convenio N° 95 de la OIT, resulta claro que el concepto "Anticipo Acta Acuerdo Nov. 2005", -previsto en el Convenio Colectivo aplicable a la actividad cervecera-reviste naturaleza salarial a la luz de lo dispuesto en el art. 1° de aquél convenio, que establece que "el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar" (4/6/2013, “in re” “Díaz, Paulo Vicente /c Cervecería y Maltería Quilmes S.A. /s Despido”). En tal contexto, y teniendo en cuenta que la apelante no rebate concretamente los argumentos esbozados por la Sra. jueza para asignarle carácter remuneratorio al concepto en cuestión (art. 116 L.O.), propongo confirmar la sentencia de primera instancia también en este aspecto que ha sido objeto de agravio. VIII- Por otro lado, la demandada se agravia de la condena a abonar el incremento indemnizatorio establecido en el art. 80 de la LCT. Al respecto, observo que los certificados adjuntados a fs. 72/75 no reflejan las condiciones de la relación laboral que se tienen por acreditadas en autos (remuneración). Asimismo tengo en cuenta que, tal como destacó la Sra. magistrada que me precede, el actor cumplió con los requisitos exigidos por el dec. 146/01 (ver fs. 21/22). Por lo expuesto, propongo rechazar el agravio bajo análisis. IX- Tampoco prosperará el agravio de la actora, dirigido a cuestionar el rechazo del incremento indemnizatorio previsto en el art. 1 de la ley 25.323. Al respecto, teniendo en cuenta lo expuesto en los apartados anteriores, advierto que no se verifica en el caso el presupuesto de clandestinidad implicado en el referido precepto legal, es decir, que al tiempo de ruptura de la relación el trabajador no se encontrara registrado o lo estuviera de modo deficiente con la finalidad de eludir las cargas previsionales que derivarían de la real configuración del vínculo. X- Asimismo, ambas codemandadas se agravian de la forma en que fueron impuestas las costas de primera instancia. Al respecto, teniendo en cuenta la existencia de vencimientos mutuos y parciales de los litigantes en las cuestiones debatidas en autos, considero que la distribución de las costas efectuada por la magistrada que me precede se ajusta a derecho (cfe. art. 68 y 71 CPCCN). XI- Resta analizar la apelación de la perito calígrafa, por considerar reducidos los honorarios regulados a su favor, así como la apelación de la parte demandada, por considerar elevados los honorarios regulados a la representación de la parte actora, a la demandada y al perito contador. Al respecto, teniendo en cuenta el mérito, calidad y extensión de las tareas desempeñadas, analizado todo ello a la luz de las pautas arancelarias vigentes, considero que los honorarios asignados a los profesionales actuantes lucen equitativos y suficientemente remuneratorios, lo que me lleva a proponer la confirmación de la decisión en este sentido (arts. 38 de la L.O., ley 21.839 mod. 24.432). Con respecto a la solicitud efectuada a fs. 234vta. “in fine” por la actual representación letrada de la actora, toda vez que advierto que, efectivamente, en el fallo de grado se omitió regular los honorarios por su actuación desde fs. 221, propongo regularlos en el ...%, a calcular sobre lo que en definitiva resulte a favor de la anterior representación letrada de la actora por su actuación hasta fs. 220. XI- Atento al modo de resolverse las cuestiones planteadas ante esta Alzada y teniendo en cuenta la naturaleza de las mismas, propongo imponer las costas en el orden causado y, a tal fin, regular los honorarios por las labores desplegadas ante este Tribunal por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada en el ...%, para cada una de ellas y respectivamente, que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en la sede de origen -aclarando en este punto que el porcentaje regulado a la actual representación letrada de la actora deberá calcularse sobre los honorarios regulados en la instancia anterior a la anterior representación letrada de la actora- (arts. 38 LO y 14 por ley arancelaria). El Alvaro E. Balestrini dijo : Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede. El Dr. Roberto C. Pomp a no vota (art. 125 L.O.). A mérito del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo que fue materia de recursos y agravios; 2) Regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado de la parte actora por su actuación en primera instancia desde fs. 220, en el ...%, a calcular sobre lo que en definitiva resulte a favor de la anterior representación letrada de la actora por su actuación hasta fs. 220; 3) Imponer las costas de alzada en el orden causado y 3) Regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada, por su actuación en esta instancia, en el ... %, para cada una de ellas y respectivamente, que se calculará sobre la totalidad de lo que le corresponda percibir por su actuación en la sede de origen - aclarando en este punto que el porcentaje regulado a la representación letrada de la actora deberá calcularse sobre los honorarios regulados en la instancia anterior a la anterior representación letrada de la actora-. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Alvaro E. Balestrini Juez de Cámara Mario S. Fera Juez de Cámara Ante mí: Guillermo F. Moreno Secretario de Cámara
Ley 20744 - BO: 27/09/1974 Salguero, Carola Alejandra c/Clínica Chutro SRL s/Ordinario, haberes, recurso de casación - Trib. Sup. Just. Córdoba - Sala Laboral - 5/6/2007 - Cita digital IUSJU072560B 017722E |
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