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Contrato De Trabajo Remuneracion Asignacion No Remunerativa Doctrina De La CorteDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Remuneración. Asignación no remunerativa. Doctrina de la Corte
Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por el trabajador, en tanto la injustificada prohibición de ingreso al lugar de trabajo impuesta por la empleadora resultó un injuria grave susceptible para que el actor se considerara despedido. En relación a la base salarial, se dijo que todas las sumas abonadas al trabajador en virtud de los servicios prestados constituyen su remuneración sin que ese carácter se desnaturalice por la calificación errada de “no remunerativa”.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 11 días del mes de mayo de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA GRACIELA ELENA MARINO dijo: I. Vienen los autos a esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 252/256 vta. formula la demandada a tenor del memorial obrante a fs. 257/267 vta., que no mereciera réplica de la contraria. II. Los agravios de la accionada están dirigidos a cuestionar la decisión de grado que hizo lugar al reclamo inicial. Sostiene la apelante que el sentenciante de grado efectuó una errónea valoración de la prueba testimonial rendida en autos porque considera que las declaraciones de Molina y Rodolao carecen de fuerza convictiva para acreditar los extremos denunciados por el actor, ya que fueron desvirtuadas por las impugnaciones deducidas por entender que dichos testimonios pusieron el acento en cuestiones ajenas a la causa de desvinculación del actor y no se tomaron en cuenta la totalidad de sus dichos. Afirma que la única injuria que se utilizó para hacer lugar al despido fue la negativa de tareas y señala que los testigos en cuestión incurrieron en contradicciones que impide, considerar válidas sus declaraciones. El actor reclamó las indemnizaciones por despido incausado y el juez de primera instancia consideró que los testimonios rendidos en autos por Molina (fs. 127/128) y Rodolao (fs. 130/131) fueron claros y concordantes para demostrar la injustificada negativa de tareas por parte de la demandada Coto C.I.C. S.A. Expuesta sucintamente la cuestión sustancial de la controversia y analizada la cuestión, anticipo que no le asiste razón a la apelante. La testigo Molina (v. declaración a fs. 127/128) declaró que conocía al actor de la empresa demandada, de la cual era cliente. Señaló que el actor se desempeñaba como repositor de mercaderías en la sucursal Coto mayorista de Pompeya. Explicó que concurría unas tres veces por semana al lugar, sin horarios fijos, y que seguía yendo a comprar en la actualidad. Manifestó la testigo que vio trabajando por última vez al actor en agosto de 2012 y un día preguntó y le dijeron que lo habían despedido. Dijo que luego, un día que fue a comprar, volvió a ver a Centurión donde entra el personal de Coto, donde estaba esperando que lo dejen entrar a trabajar; fue allí entonces que el actor le comentó a la testigo que no lo dejaban ingresar, que tocó el timbre, abrieron la puerta y la testigo entró junto al actor. Que fue en ese momento que le dijeron al actor que no podía entrar porque “ya no pertenecía más a la empresa”. Expuso la dicente estuvo más de dos horas ahí sentada en el escalón esperando con el actor para que le digan por qué no lo dejaban ingresar a trabajar, cuando entonces bajó un señor pelado, no sabía si era encargado o no, quien le dijo a Centurión que estaba despedido y que no podía entrar. Que esto ocurrió en octubre o noviembre de 2012, más o menos, pero no podía precisar la fecha, sí recuerda que el horario era 13.30 aproximadamente y que, además, en el lugar estaba el personal que entraba a trabajar. Declaró también que mientras esperaba en el escalón, el actor estuvo parado adelante del escritorio del personal de seguridad para ver quién lo podía atender para que le explicaran por qué no lo dejaban entrar. Rodolao (v. fs. 130/131) declaró que era empleado de la empresa demandada y que conocía al actor del trabajo. Explicó que los primeros dos años fue cadete y luego repositor, hasta julio de 2012. Dijo que conoció al actor en 2009, cuando el dicente paso al sector Ferretería donde el actor ya estaba, pero que también estaba en la parte de muebles y, en realidad hacía “de todo un poco”, tareas de repositor, manejo de computadora, tareas en el depósito y atención al cliente. Ambos estuvieron en la sucursal 63 de Pompeya y los horarios eran rotativos, de 7 a 15 o de 14 a 22, los francos también eran rotativos, con un franco semanal. En cuanto al despido del actor, el testigo declaró que el jefe de personal, “el pelado Roldán”, le habían prohibido al actor en setiembre de 2012 el ingreso al trabajo. Dijo que primero que no lo dejaba ingresar el empleado del puesto 20 de seguridad y después Roldán; tuvo conocimiento de estos sucesos porque el dicente estuvo allí porque el actor se comunicó con él para avisarle que le saliera de testigo porque no lo querían dejar ingresar a trabajar, no lo dejaban pasar, que esto ocurrió al mediodía, a las 13 o 13.30, más o menos, a la hora que ellos entraban a trabajar. Detalló que estuvieron allí durante una hora, esperando que bajara el jefe de personal, quien le comunicó al actor que tenía prohibida la entrada. Señaló que Centurión le pidió al dicente que lo acompañara porque desde principio de septiembre no lo dejaban ingresar a trabajar. El testigo aclaró que en ese momento ya no trabajaba más para Coto, porque en julio de ese mismo año llegó a un arreglo y se fue. Expresó que el actor volvía de una licencia y le comunicó al dicente que no lo querían dejar trabajar. Del análisis integral de los testimonios aludidos, considero que no asiste razón a la recurrente, ya que insiste en su postura relativa a la falta de entidad convictiva de tales testimonios y en supuestas contradicciones en las que habrían incurrido. No soslayo las impugnaciones que la apelante formulara a dichas declaraciones (v. fs. 147/148 y 149/vta.), pero no las advierto conducentes para desacreditarlas; los testimonios antedichos se aprecian concordantes, objetivos, circunstanciados y emanan de personas que dieron razón de sus dichos (conf. arts. 386, C.P.C.C.N.; 90 y 155, L.O.), sin que obste a dicha conclusión, el hecho de que Molina hubiera sido clienta o que ambos testigos se domiciliaran en localidades vecinas, porque tales circunstancias no descalificaban sus testimonios per se ni llevaba, por esos motivos, a dudar de la veracidad de lo dicho por los deponentes, que declararan bajo juramento de decir verdad, máxime que no se ha demostrado que tuviera un “claro interés personal” en la resolución del presente pleito. Las circunstancias del caso llevaban a apreciar con mayor estrictez sus declaraciones, pero señalo que sus manifestaciones lucen veraces, convictivas y no están descalificadas por ningún otro elemento de prueba. En efecto, lo relativo a la negativa de tareas denunciada fue acertadamente resuelto por el juez de grado, decisión que no es controvertida cabalmente por la apelante, como señalé precedentemente, sin que la recurrente aporte otros argumentos fácticos y/o jurídicos tendientes a fundar su petición, ya que se limita a afirmar dogmáticamente que el sentenciante no fue estricto en el análisis de los testimonios, pero sin controvertir los argumentos expuestos por el magistrado que me precede, los que, por otra parte comparto, para concluir que existió una negativa de tareas injustificada por parte de la empleadora. De esta forma, encuentro que la apelante no se hace cargo de los argumentos centrales de la sentencia cuestionada y no existe, a mi criterio, un razonamiento lógico en la apelación que permita advertir en qué errores habría incurrido el magistrado de la anterior instancia pues la queja parece traslucir su disconformidad con el decisorio de grado, ya que la sola enunciación de que los testigos llamativamente vivían en el mismo municipio (La Matanza) y en localidades vecinas o que sus dichos se encontraban teñidos de incongruencias, no alcanzan por sí solo a constituir una crítica concreta y razonada a los fines de la norma procesal del art. 116, L.O. ante los concretos argumentos que se brindaron en el decisorio apelado. En estos términos, observo que ninguna de las conclusiones del sentenciante, ni los argumentos fácticos y jurídicos que las sustentan, son controvertidos fundadamente por la apelante con las exigencias del art. 116 de la L.O. Según doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación corresponde declarar desierto el recurso de apelación si el escrito de expresión de agravios no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el sentenciante de la anterior instancia, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser autosuficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para arribar a la decisión impugnada; no bastando en consecuencia escuetos argumentos que no constituyen más que meras discrepancias con el criterio sostenido en el fallo recurrido y que distan de contener una crítica concreta y razonada de los argumentos que sostienen a aquél (Fallos: 315:689 y 316:157). La crítica supone un análisis de la sentencia mediante raciocinios que demuestren el error técnico, la incongruencia normativa o la contradicción lógica de la relación de los hechos que el juez considera conducentes para la justa composición del litigio, de su calificación jurídica y de los fundamentos de derecho que sustentan su decisión, por ello la ley procesal exige que esa crítica sea razonada, es decir que el apelante refute las conclusiones que considera erradas, requisito que, en el caso, no encuentro cumplido, por cuanto la queja de la demandada soslaya los argumentos y las conclusiones sustanciales de la magistrada de la instancia previa. De esa manera, reitero que no encuentro atendible el planteo recursivo en este aspecto porque lo cierto es que las argumentaciones vertidas por la apelante no son más que apreciaciones que no logran el fin pretendido en el memorial, por lo que no cabe más que confirmar el decisorio apelado en este aspecto cuestionado. III. Tampoco encuentro atendible el cuestionamiento referido a la base de cálculo salarial y a la inconstitucionalidad de las sumas “no remunerativas”. Resulta indudable la admisibilidad del carácter remuneratorio de los conceptos “no remunerativos”, que deben ser incluidos en la base de cálculo salarial. En efecto, en lo atinente a estas sumas, la decisión de grado se ajusta a la doctrina que emana del fallo de la Corte Suprema de Justicia en el caso "Pérez, Aníbal c/ Disco S.A.” del 1-9-2009 -en el cual se analizó puntualmente el tópico de los vales alimentarios y el art. 103 bis inc. c) de la L.C.T.-, la sentada en “González, Martín Nicolás c/ Polimat S.A.” y en el caso “Díaz, Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.” del 4-6-2013, cuyos fundamentos comparto y doy por reproducidos en homenaje a la brevedad, por lo que debe confirmarse la base salarial con la inclusión de los adicionales denominados no remunerativos. Sin perjuicio de lo expuesto, he sostenido reiteradamente que todas las sumas abonadas al trabajador en virtud de los servicios prestados, constituye su remuneración sin que ese carácter se desnaturalice por la calificación errada, en mi opinión, de “no remunerativa”. Por dicha razón, propiciaré desestimar la quejan también en este aspecto cuestionado. IV. Otro aspecto de la queja de la demandada está dirigido a cuestionar la tasa de interés dispuesta en la instancia anterior, en tanto sostiene que la sentencia avanza las garantías constitucionales al imponer una tasa de interés en violación a lo dispuesto por el art. 4º de la ley 25.561. Sin embargo, no encuentro atendible la queja de la demandada. En efecto, en el marco de lo establecido mediante las Actas 2600 -del 7/5/14- y 2601 -del 21/5/14- esta CNAT resolvió modificar lo dispuesto por el Acta 2357 del 7/5/02 y que la tasa de interés aplicable sea la Tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses, que debe comenzar a regir desde que cada suma es debida, respecto de las causas que se encuentren sin sentencia, y con relación a los créditos del trabajador. En el contexto descripto, respecto a la tasa de interés dispuesta, propiciaré confirmar la sentencia de la instancia anterior en este aspecto cuestionado y aplicar la tasa de interés dispuesta por Actas 2601 y 2630 de la CNAT. V. Por otra parte, la accionada cuestiona los honorarios de los profesionales actuantes por considerarlos altos. Teniendo en cuenta el mérito e importancia de las labores, su extensión y el valor económico, así como lo dispuesto por las normas arancelarias vigentes (conf. arts. 38 de la ley 18.345, 6, 7, 9, 11, 19, 37 y 39 de la ley 21.839, arts. 3 inc. b) y g) dec.- ley 16.638/57), entiendo que los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora, de la demandada y los del perito contador no son altos, ya que se ajustan a las pautas mencionadas precedentemente, por lo que propiciaré confirmarlos. VI. En atención a la suerte que propicio para el recurso interpuesto, postulo imponer las costas de alzada a cargo de la demandada vencida (conf. art. 68 del C.P.C.C.N.) a cuyo efecto propicio regular los honorarios de la representación letrada de Coto C.I.C. S.A. en el ...% de lo que en definitiva le corresponda por sus labores en la sede anterior (art. 14, L.A.). EL DOCTOR ENRIQUE N. ARIAS GIBERT manifestó: que por análogos fundamentos adhiere al voto de la Sra. Jueza de Cámara preopinante. En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recursos y agravios; 2) Costas y honorarios de alzada conforme lo propuesto en el punto VI del primer voto; 3) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856, Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la vocalía 2 se encuentra vacante (art. 109 RJN).
Graciela Elena Marino Juez de Cámara Enrique Néstor Arias Gibert Juez de Cámara 017886E |
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