This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 19:24:47 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contrato De Trabajo Responsabilidad Solidaria Prevista En El Art 30 De La Lct Actividad Principal Entrega De Certificado De Trabajo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Responsabilidad solidaria prevista en el art. 30 de la LCT. Actividad principal. Entrega de certificado de trabajo   Se revoca la sentencia impugnada en cuanto condenó a la codemandada a entregar los certificados previstos en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y al pago de una indemnización por los daños y perjuicios provocados por la privación de cobro de las prestaciones por desempleo.     En la ciudad de La Plata, a once de febrero de dos mil quince, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Kogan, Negri, Soria, Hitters, Genoud, Pettigiani, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 114.401, "Stanley, Fernando Javier contra Cacheda, Pablo Sebastián y otros. Despido". ANTECEDENTES El Tribunal del Trabajo Nº 2 del Departamento Judicial Mar del Plata hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. sent., fs. 208/217 vta.). Contra dicho pronunciamiento, la codemandada Cervecería y Maltería Quilmes S.A. dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 223/236), concedido por el citado órgano judicial a fs. 238 y vta. Dictada a fs. 272 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente CUESTIÓN ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? VOTACIÓN A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo: I. El tribunal del trabajo interviniente -en lo que resulta de interés por constituir materia de agravios- hizo lugar a la demanda promovida por Fernando Javier Stanley y condenó solidariamente a Pablo Sebastián Cacheda (declarado rebelde en el proceso) y a Cervecería y Maltería Quilmes S.A., en cuanto procuraba el cobro de haberes adeudados así como la percepción de las indemnizaciones derivadas del despido, las previstas por los arts. 1 de la ley 25.323, 4 de la ley 25.972, 80 y 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, aquella vinculada a los perjuicios provocados por la privación de las prestaciones por desempleo; y, además, a presentar en el expediente el certificado de trabajo contemplado en el art. 80 de la ley 20.744. Fundó su decisión en el hecho de juzgar acreditada la causal invocada por el trabajador al colocarse en situación de despido indirecto el 29-VI-2005, a saber: el silencio que mantuvo el empleador ante la intimación cursada por el dependiente para que le abonase haberes adeudados y registrase correctamente el contrato de trabajo habido entre las partes. Por otro lado, consideró demostrado que la codemandada Cervecería y Maltería Quilmes S.A. comercializa sus productos mediante el accionar de terceros (entre ellos, el señor Cacheda), a quienes cedió la distribución y cobranza de su mercadería; labor que entendió era inherente a su actividad normal y específica enunciada como objeto social en su estatuto. II. La coaccionada Cervecería y Maltería Quilmes S.A. interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y la violación de los arts. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, 44 inc. "d" de la ley 11.653, del principio de congruencia y de la doctrina legal que identifica. Plantea, en el orden que los sintetizo, los siguientes agravios: 1. En primer lugar, dirige su embate a censurar la conclusión de grado en tanto declaró configurado el supuesto previsto en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, condenando solidariamente a Cervecería y Maltería Quilmes S.A. al pago de las obligaciones laborales contraídas por Cacheda. Aduce que -contrariamente a lo señalado por el a quo- no surge del material probatorio colectado en la causa que la principal efectuara la distribución de la mercadería que producía a través de los servicios del codemandado Cacheda; antes bien -continúa-, del informe emitido por TASA Logística S.A. se extrae que esta última empresa se ocupaba del transporte de sus productos. Agrega que de la pericia contable surge que existe un contrato entre Ader S.A. (antecesora de TASA Logística S.A.) y Cervecería y Maltería Quilmes S.A. de fecha 1-XI-2003, por el cual la principal contrató los servicios de recepción, almacenaje, transporte y entrega de su producción. Refiere que, aun cuando se soslayara que el tribunal interviniente parcializó el análisis de las declaraciones vertidas en la audiencia de vista de la causa, omitiendo considerar sus partes sustanciales, es doctrina legal de esta Corte que la configuración de los presupuestos a los que la Ley de Contrato de Trabajo subordina la aplicación de su art. 30 no pueden tenerse por verificados -como lo hizo el sentenciante- tan sólo mediante la prueba oral (v. rec., fs. 226 vta./227 vta.). 2. En otro orden, se agravia de la condena solidaria a extender el certificado de trabajo previsto en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. En tal sentido, afirma -citando doctrina legal de esta Corte- que dicha obligación no puede alcanzar a quien resulta condenado en calidad de deudor solidario, pues constituye una obligación inherente al vínculo contractual mantenido con el empleador. Por lo demás, entiende que tratándose la condena al pago de la indemnización consagrada en la norma de referencia una obligación accesoria a la de entregar la certificación, corresponde revocar -además- dicho aspecto del pronunciamiento (v. rec., fs. 227 vta./228). 3. Se agravia también de la aplicación de la indemnización contemplada en el art. 1 de la ley 25.323. Señala que el accionante no logró demostrar que el contrato de trabajo no se hallara registrado, o que lo estuviere deficientemente. Ello así, máxime cuando del informe emitido por la A.F.I.P. (fs. 83/93) surgen acreditados los aportes ingresados al trabajador por parte de Cacheda. Aduna que el actor tampoco logró demostrar en autos la existencia de haberes adeudados y de diferencias salariales, razón por la cual también deben -a su criterio- desestimarse tales rubros (v. rec., fs. 228). 4. Asimismo, cuestiona la aplicación al codemandado de la sanción conminatoria mensual dispuesta en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo. Ello, por entender que, por un lado, el accionante no acreditó que se le hubiera efectuado retención alguna y, por otro, pues obra en autos un informe emitido por la A.F.I.P. (fs. 83/93), que da cuenta de los aportes ingresados al sistema de la seguridad social (v. rec., fs. 228 y vta.). 5. En otro orden, alega que debe revocarse la sentencia en cuanto hace lugar al reclamo de una reparación por la privación del seguro de desempleo, en tanto surge de las constancias de la causa -a su juicio- que el contrato de trabajo se encontraba registrado, por lo que -de solicitarlo- el trabajador lo hubiese percibido, no demostrando en autos la supuesta denegación del beneficio (v. rec., fs. 228 vta.). 6. Refiere -citando un fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo- que la aplicación del recargo indemnizatorio previsto por el art. 4 de la ley 25.972 es improcedente, toda vez que sólo se implementa en aquellos casos en que se verifica un despido directo injustificado (v. rec., fs. 228 vta./229). 7. Se agravia también de la aplicación al caso de lo dispuesto por el art. 9 de la ley 25.013. Argumenta que el sentenciante, al condenar a los codemandados considerando aquella norma (en virtud de la cual aplicó la tasa activa de interés sobre el capital de condena), incurrió en la transgresión del principio de congruencia y la doctrina legal elaborada a su respecto. Ello, toda vez que dicha pretensión no fue introducida por el actor en su escrito postulatorio. Indica que constituyen presupuestos para la aplicación del dispositivo referido -para cuya imposición el a quo declaró que la conducta patronal resultó temeraria (comportamiento que sostiene no existió)- la existencia de un despido directo incausado y la negativa al pago de las indemnizaciones que de él derivan; circunstancias que no se verifican en autos, por tratarse de un despido indirecto en el que no se acreditaron sus causales. De todas maneras -continúa- dicha sanción no podría aplicarse a Cervecería y Maltería Quilmes S.A. pues ninguna relación tenía -en los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo- con el demandado Cacheda (v. rec., fs. 229/232 vta.). 8. Por último, y en vinculación con el agravio que precede, se alza contra la tasa de interés aplicada por el tribunal de grado sobre el capital de condena, por entender que resulta violatoria de la doctrina legal elaborada por esta Corte respecto del tópico (v. rec., fs. 232 vta./235 vta.). III. El recurso prospera parcialmente. 1. No le asiste razón a la recurrente al cuestionar la conclusión de grado que, con fundamento en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, extendió la condena solidariamente a Cervecería y Maltería Quilmes S.A. a. Liminarmente, considero necesario efectuar una breve síntesis del veredicto y de la sentencia. En lo que interesa, el órgano judicial de grado declaró acreditado en la causa (con apoyo en la prueba documental, informativa, testimonial, en las posiciones absueltas en rebeldía y en la presunción que dimana del art. 39 de la ley 11.653), que el actor comenzó a trabajar bajo la dependencia del señor Cacheda el 9-XII-2002, cumpliendo tareas de chofer de segunda categoría del Convenio Colectivo de Trabajo 40/89, en el marco de una jornada completa de servicios, percibiendo una remuneración de $764,47. Ello, hasta que el 29-V-2005 se consideró despedido por causal cuya justificación resultó acreditada en la causa (el silencio guardado por la patronal ante sus requerimientos), comunicándosele a Cervecería y Maltería Quilmes S.A. la responsabilidad solidaria que le competía en el caso, a tenor de lo dispuesto por el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. cuestiones primera y segunda del vered., fs. 204/205). Juzgó asimismo demostrado, a partir del análisis conjunto de la prueba colectada, que Cacheda distribuía y cobraba mercaderías de la cervecera en forma exclusiva (v. tercera cuestión del vered., fs. 205 vta./207). Con esa base fáctica, el tribunal del trabajo concluyó en la sentencia que entre el actor y el señor Cacheda existió un contrato de trabajo por tiempo indeterminado que, al extinguirse injustificadamente, determinó la procedencia de los rubros salariales e indemnizatorios peticionados en el escrito introductorio, así como la entrega de los certificados previstos en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. En lo que constituye materia de agravios, declaró que Cervecería y Maltería Quilmes S.A. comercializa su mercadería mediante el accionar de terceros (Ader, Tasa y Cacheda, entre otros) a quienes cedió la distribución y cobranza de sus productos, con vehículos y personal uniformado con sus colores, logos y leyendas, quienes cargan la mercadería en su planta, conforme los remitos que por sí misma confecciona, liquidando los precios de venta en facturación a su nombre, sobre cuya recaudación mantiene absoluto control por manejo y tenencia exclusiva de llaves del cofre existente en cada camión; todo ello, conforme su actividad normal y específica enunciada como objeto social en su estatuto. Así, juzgó que ninguna duda cabía respecto de la "solidaridad existente entre las codemandadas (art. 30, L.C.T.)", máxime cuando entendió que la propia fabricante reconoció -en el marco de la doctrina de los actos propios- en la copia adjunta del contrato suscripto con Ader S.A. (fs. 185, cláusula III, ap. 1, inc. "e" que "... se reserva el derecho de realizar auditorías a fin de comprobar el cumplimiento por parte de El Proveedor de los aportes y contribuciones correspondientes al sistema de la Seguridad Social con relación al personal afectado al servicio objeto del presente contrato...". Agregó, a mayor abundamiento, que el concepto de solidaridad prevista en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo es comprensivo de aquellas actividades que, aunque no constituyan el objeto principal de la cedente, resulten necesarias e imprescindibles para alcanzar los fines propuestos en el objeto social, habiéndose demostrado en el caso que tareas propias de la demandada quedaron libradas a la responsabilidad laboral personal del actor. Indicó que Cervecería y Maltería Quilmes S.A. cedió una parte de su actividad normal y específica sin demostrar haber puesto celo en el debido control que la ley pone a su cargo, ello es, exigir al cesionario acatamiento a la normativa laboral y de la seguridad social (segundo y tercer párrafo del art. 30, L.C.T.); por el contrario -continúa- pretendió mostrarse ajena al comportamiento de éste en su relación con sus dependientes. Siendo ello así, concluyó que, además de verificarse la cesión de la actividad propia, normal y específica de la principal, su responsabilidad se advierte por el incumplimiento al débito de vigilancia que impone el segundo párrafo del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. sent., fs. 208 vta./210). b. Como anticipé, las conclusiones descriptas, que conforman la motivación esencial de este aspecto del pronunciamiento impugnado, no han merecido crítica suficiente por parte de la recurrente. c. Sabido es que la evaluación de las circunstancias fácticas necesarias para la configuración de la situación contemplada por el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo constituye una típica cuestión de hecho y prueba propia de los jueces de la instancia ordinaria e irrevisable en casación, salvo que se demuestre que la decisión de grado es absurda (conf. causas L. 93.235, "Ercorena", sent. del 11-II-2009; L. 81.457, "Suárez", sent. del 27-VII-2005; L. 81.336, "Godoy", sent. del 2-X-2002; L. 71.016, "Villares", sent. del 30-VIII-2000). Claro está que la invocación de ese vicio con virtualidad invalidante de la motivación de la sentencia requiere acreditar la existencia de un error grave, grosero y fundamental, concretado en una conclusión incoherente y contradictoria en el orden lógico formal o incompatible con las constancias objetivas que resultan de la causa (conf. L. 104.784, "Riedel" , sent. del 24-VIII-2011; L. 102.695, "Santillán", sent. del 10-VIII-2011; L. 107.349, "Restaine", sent. del 10-VIII-2011; entre muchas otras). d. Y si bien es cierto que la impugnante ha denunciado la existencia de tal anomalía -aunque no concretamente en esta parcela de la impugnación (v. fs. 226 vta./227 vta.)-, no lo es menos que no alcanza, con sus aseveraciones, a demostrar su configuración. Veamos: e. A partir de los agravios que porta el recurso, se observa que la lacónica crítica exhibida por la interesada concierne a un único tópico, cual es: la pretensión de controvertir el análisis probatorio y la labor axiológica desplegada por el tribunal a quo para concluir, por un lado, que la recurrente le había cedido al codemandado Cacheda la distribución y cobranza de sus productos y, por otro -tangencialmente-, que dicha actividad pueda reputarse como propia, normal y específica de la principal. (i) No advierto que la recurrente aporte algún elemento convincente que verdaderamente demuestre que la solución dada al caso no es la correcta, ni tampoco que se ocupe de formular una réplica adecuada y eficaz a las conclusiones esenciales del pronunciamiento. Lejos de ello, sólo pone en evidencia la pretensión de disputarle al sentenciante de grado la facultad que a éste le asiste en lo relativo a la apreciación de los hechos, reiterando ante esta sede extraordinaria ciertos argumentos expuestos en la contestación de la demanda que fueron ponderados por el tribunal del trabajo, lo que constituye una técnica impropia para demostrar la existencia del vicio alegado. En verdad, la impugnación deducida en contra del fallo se limita a formular alegaciones que no exteriorizan más que su discrepante opinión personal en orden a la valoración de los medios probatorios y a las conclusiones arribadas, criterio que indudablemente no puede sustituir al de los jueces de mérito ni tampoco basta para acreditar el absurdo imputado (conf. causas L. 102.699, "Mascareño", sent. del 7-XII-2011; L. 90.224, "Amprimo", sent. del 16-IX-2009; L. 84.348, "Macchiavelli", sent. del 21-II-2007). Repárese que -contrariamente a lo indicado por la compareciente- luego de un análisis razonado de la totalidad de la prueba reunida en la causa, el a quo juzgó acreditado que el señor Cacheda -para quien trabajaba el actor- se encargaba, entre otros contratistas, de la distribución y cobranza de los productos de la principal. Para arribar a dicha conclusión, el a quo no hubo de limitarse, como sostiene la compareciente, a ponderar las declaraciones testimoniales vertidas en la audiencia de vista de la causa (más allá de que éstas bien pudieron ser evaluadas para juzgar demostrada la virtual prestación del servicio por parte de Cacheda), pues, además, hubo de conferirle particular relevancia a los restantes medios probatorios colectados. Así, destacó especialmente que la compareciente, al proponer la prueba confesional (fs. 39), interrogó en los siguientes términos: "... 1.- Para que jure como es cierto que Ud. prestó servicios para el Sr. Pablo Sebastián Cacheda", lo que -a su criterio-, por aplicación del art. 409 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires importó el reconocimiento de la vinculación habida (v. tercera cuestión del vered., fs. 205 vta.). Agregó que, aun cuando la impugnante alegó que la firma Transportes Ader S.A. era la encargada de la distribución de sus productos, ante la negativa respecto de la autenticidad material del contrato y de las facturas glosadas a la causa, éstas no podían tomarse en consideración para resolver la litis, toda vez que no se produjo prueba alguna a su respecto (v. tercera cuestión del vered., fs. 205 vta.). También hubo de ponderar que Cervecería y Maltería Quilmes S.A. no respondió en tiempo y forma el primer emplazamiento del trabajador por el que, dándole aviso de los incumplimientos atribuidos a Cacheda -y haciéndole extensivos los términos del emplazamiento- le atribuyó responsabilidad (v. tercera cuestión del vered., fs. 206 vta./207). En otro orden, y a los efectos de definir si la actividad concerniente a la distribución y cobranza de los productos fabricados por la principal podía reputarse como una actividad propia, normal y específica de la principal, hubo de apreciar especialmente, por un lado, la circunstancia de que en el contrato suscripto con Transportes Ader S.A., Cervecería y Maltería Quilmes S.A. "... se reserva el derecho de realizar auditorías a fin de comprobar el cumplimiento por parte de El Proveedor de los aportes y contribuciones correspondientes al sistema de la Seguridad Social con relación al personal afectado al servicio objeto del presente contrato..." (fs. 185, cláusula III, ap. 1, inc. "e"; lo que juzgó se trata de un reconocimiento (v. tercera cuestión del vered., fs. 205 vta./206), desde que se halla vinculado con la observancia de las condiciones a que el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo subordina la responsabilidad. Y, por otro, destacó que de la pericia contable en extraña jurisdicción peticionada por la accionada a fs. 127 (que obra en el expediente agregado por cuerda) surge claramente que la actividad normal y específica de la principal, según el estatuto social, importa "... a) la fabricación, venta, importación y exportación de cerveza y otras bebidas (...) b) la realización de todo proceso integrante o complementario de las operaciones descriptas..." (el subrayado me pertenece; v. tercera cuestión del vered., fs. 207). Dicha base fáctica lo condujo a concluir que la empresa Quilmes cedió una parte de su actividad normal y específica en la comercialización y cobranza de productos de la marca, sin demostrar haber puesto celo en el debido control que la ley pone a su cargo -argumentación esta última que, al no ser objeto de agravio concreto, patentiza aún más la insuficiencia del recurso-, ello es, exigir al cesionario el adecuado cumplimiento de la normativa laboral y de la seguridad social (segundo y tercer párrafos del art. 30, L.C.T.), lo que importa la configuración de los presupuestos establecidos por la normativa de fondo para extender solidariamente la condena a la principal (v. sent., fs. 208 vta./210). En el contexto señalado, y a tenor de las críticas que porta el medio de impugnación examinado, dable es recordar que, si bien a través de la doctrina del absurdo se admite una revisión en casación de las circunstancias fácticas del caso, a ella sólo puede acudirse en situaciones que bien pueden calificarse de "extremas" y que la interesada debe poner de resalto (conf. causa L. 86.975, "Videla", sent. del 6-VII-2005). Para que esta Corte pueda revisarlas no basta con denunciar el vicio de absurdo y exponer de manera paralela -como acontece en autos- su propia versión o interpretación de los hechos, sino que es necesario demostrar acabadamente que las conclusiones que se cuestionan son el producto de una apreciación insostenible de las pruebas acumuladas en el pleito (conf. causas L. 91.759, "Montero", sent. del 29-XII-2009; L. 95.254, "Ocampo", sent. del 4-III-2009; L. 93.375, "Visciarelli", sent. del 9-IV-2008; L. 86.697, "Gorosito", sent. del 18-VII-2007); extremo que no es evidenciado por la quejosa. f. En tales condiciones -sin abrir juicio respecto del acierto sustancial de la decisión de grado-, no habiendo sido rebatida idóneamente por Cervecería y Maltería Quilmes S.A. la esencial conclusión fáctica de la que se nutrió la línea de razonamiento del fallo del tribunal laboral, deben permanecer firmes las motivaciones de su sentencia, las que, como anticipé, no han recibido de la interesada, más allá de una propia y personal valoración de los hechos, una crítica específica, razonada y eficaz que permita evidenciar la existencia de error en la aplicación de la ley o de la doctrina legal. 2. Debe prosperar -en cambio- el cuestionamiento de la decisión de condenar a la recurrente a hacer entrega de los certificados previstos en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo bajo apercibimiento de aplicar astreintes en caso de incumplimiento (v. sent., fs. 213). a. Esta Corte ha tenido oportunidad de expedirse sobre el tópico en las causas L. 91.290, "De Lorenzo" y L. 88.626, "Glorioso" (ambas sents. del 28-IX-2011). Se sostuvo en la primera de las causas citadas que el medio técnico jurídico implementado por el legislador en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, no tiene como efecto situar a la empresa principal en la posición de empleador de los trabajadores que despliegan los servicios convenidos con la contratista, sino exigirle a aquéllas conductas activas que supongan un control estricto del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales. A partir de dicha afirmación -sustrato de la impugnación en examen-, no parece razonable interpretar que el sistema de solidaridad consagrado en el cuarto párrafo del texto legal alcance a aquellas obligaciones que son propias del empleador -intuitu personae-, tales como la de "entregar" las constancias documentadas de depósitos de aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social y el certificado de trabajo. Difícilmente podría la contratante -más allá del deber de control incorporado por la ley 25.013- tercero ajeno a la relación de trabajo habida entre la contratista y el actor, otorgar los mentados comprobantes de pagos supuestamente ingresados al sistema previsional por la patronal o, igualmente, confeccionar un certificado cuyo contenido tiende a informar sobre datos que remiten a circunstancias privativas del contrato laboral (claro ejemplo de esto último es la exigencia incorporada al régimen general por la ley 24.576 que impone dejar constancia en el instrumento de la "calificación profesional" obtenida por el trabajador en el o los puestos desempeñados). En consecuencia, entiendo que no corresponde incluir entre las obligaciones susceptibles de ser atribuidas solidariamente, con base en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, a la contemplada en el art. 80 de dicha ley de entregar a los trabajadores el certificado de trabajo. b. Sin perjuicio de lo resuelto en el punto anterior, ha de permanecer inmutable la condena impuesta solidariamente a la empresa principal al pago de la indemnización contemplada en el art. 45 de la ley 25.345. (i) Conforme lo señalado, la obligación de entregar las constancias y el certificado previstos respectivamente en el segundo y tercer párrafos del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo recae exclusivamente en el titular de la relación laboral, quien -precisamente- por ocupar esa posición es el sujeto idóneo para dar acabado cumplimiento con tales exigencias. Ahora bien, ello no obsta a que las consecuencias jurídicas de la omisión por parte del empleador en satisfacer dichos deberes, materializadas en la norma de la ley 25.345 en una indemnización a favor del operario, no puedan extenderse solidariamente (al igual, por ejemplo, que las indemnizaciones derivadas del despido en que se coloca el trabajador con fundamento en graves incumplimientos contractuales provenientes del empleador) a la empresa principal. (ii) Expuestas estas razones, y ausentes en el medio de impugnación argumentos adicionales que permitieran analizar la temática desde otra perspectiva, la crítica que -lacónicamente- sostiene que el "incremento indemnizatorio" en cuestión es improcedente, no es de recibo. 3. No acierta la recurrente en cuanto cuestiona la condena al pago de la indemnización consagrada en el art. 1 de la ley 25.323. a. En lo que resulta de interés para resolver este aspecto de la litis, adujo el actor en su demanda que el contrato de trabajo que lo vinculaba a Cacheda se encontraba deficientemente registrado en lo concerniente a la categoría laboral y a la extensión de la jornada de trabajo. En tal sentido, señaló que si bien se consignaba en los recibos de haberes que revestía la categoría de ayudante de chofer por media jornada (de conformidad con el C.C.T. 40/89), en realidad prestaba servicios como conductor de segunda categoría desempeñándose en jornada completa (v. fs. 19). b. El tribunal interviniente declaró que, frente a la falta de contestación de la demanda de su empleador -y su consecuente declaración de rebeldía (fs. 58 vta.)-, tanto los hechos invocados en el escrito inicial como la documental glosada en dicha ocasión gozaban de la correspondiente presunción de verdad. Con tal base, y juntamente con la apreciación de las posiciones absueltas en rebeldía, de la prueba testimonial, de la informativa y con el juramento prestado por la parte actora de conformidad al art. 39 de la ley 11.653 (fs. 23), declaró acreditado que el actor cumplió, primero, tareas de ayudante de chofer y, luego, de chofer de segunda categoría del Convenio Colectivo de Trabajo 40/89, durante la jornada legal completa (v. primera cuestión del vered., fs. 204 y vta.). c. Luego, contrariamente a lo alegado por la recurrente en su libelo de impugnación, luce acertada la conclusión de grado que condenó a la empleadora, por registrar deficientemente el contrato de trabajo, al pago del recargo indemnizatorio consagrado en el art. 1 de la ley 25.323 (v. sent., fs. 210 vta.). 4. Tampoco le asiste razón al objetar la procedencia del reclamo por diferencias salariales y por haberes adeudados. a. Limitando el análisis a la materia de agravios, indicó el trabajador en su escrito postulatorio que su patronal le abonaba una remuneración de $500 -inferior, por cierto, al salario convencional- y que se consideró despedido ante el silencio guardado por la patronal para que -entre otros reclamos- abonase los salarios adeudados desde el mes de abril hasta la fecha del distracto (v. fs. 19 y vta. y liquidación de fs. 21). b. El sentenciante, en ejercicio de su labor axiológica, al ponderar los elementos probatorios colectados en la causa (entre ellas, la absolución de posiciones, la prueba testimonial, la informativa y el juramento prestado por la parte actora de conformidad con el art. 39 de la ley 11.653) declaró acreditado que Stanley devengaba un básico mensual convencional de $ 764,47 (v. primera cuestión del vered., fs. 204 vta.) y, por otro lado, que la demandada no demostró haber abonado los rubros reclamados en el escrito postulatorio, entre los que se encuentra la referida deuda salarial (v. segunda cuestión del vered., fs. 205). Siendo ello así, concluyó en la sentencia que correspondía condenar a la accionada al pago de las diferencias constatadas entre la remuneración de $ 500 que declaró que percibía mensualmente (superior, incluso, a la que surge de los recibos de haberes glosados), y aquella devengada en el período diciembre de 2003 a marzo de 2005. Asimismo condenó al pago de los haberes adeudados desde el mes de abril hasta la consumación del despido (v. sent., fs. 210 y vta.). c. En ese marco, se advierte nítidamente que el tribunal interviniente, en ejercicio de atribuciones que le asisten de modo privativo, hubo de apreciar la prueba aportada en el proceso para adoptar su decisión que, desde esa óptica, no luce desacertada. Ante ese contexto, y aun cuando se soslayara la completa falta de fundamentación que exhibe el agravio -que ni siquiera denuncia la existencia de absurdo-, se impone destacar que las alegaciones formuladas por la interesada no exteriorizan más que su discrepante opinión personal en orden a la valoración de los medios probatorios y a las conclusiones arribadas, criterio que indudablemente no puede sustituir al de los jueces de mérito ni tampoco basta para acreditar el absurdo imputado (conf. causas L. 102.699, "Mascareño", sent. del 7-XII-2011; L. 90.224, "Amprimo", sent. del 16-IX-2009; L. 84.348, "Macchiavelli", sent. del 21-II-2007). 5. La misma suerte ha de correr el agravio dirigido a cuestionar la aplicación al caso de la sanción conminatoria mensual prevista por el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo. a. El tribunal del trabajo declaró acreditado en la causa (con sustento en el informe emitido por la A.F.I.P., fs. 83/93) que si bien Stanley figuraba como dependiente del demandado en el período transcurrido entre diciembre de 2002 y diciembre de 2004, este último no ingresó íntegramente los fondos retenidos con destino al sistema de la Seguridad Social (v. primera cuestión del vered., fs. 204 vta.). En consecuencia, condenó al pago de la sanción conminatoria referida, desde que consideró probado que la demandada retuvo sumas de dinero que debía depositar en el sistema, sin que ésta haya demostrado -como era su carga- que efectivamente las depositó en tiempo y forma (v. sent., fs. 211 y vta.). b. Determinar -con arreglo a la prueba producida en la causa- si se verifican los requisitos a que dicho dispositivo legal subordina la aplicación de la sanción conminatoria mensual allí prevista constituye una facultad privativa del tribunal del trabajo, y las conclusiones que al respecto se formulen en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no son susceptibles de revisión ante la Suprema Corte, salvo el supuesto excepcional de absurdo (conf. causa L. 108.019, "Morell", sent. del 16-V-2012). También es cuestión conocida que para la procedencia de la sanción conminatoria mensual a favor del trabajador que establece el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (conf. ley 25.345), deben concurrir los presupuestos que la norma determina, a saber: a) la retención por parte del empleador de algunos de los aportes o contribuciones a los que hace referencia; b) la omisión de ingresar en tiempo propio, total o parcialmente, los mencionados aportes ante el organismo, entidad o institución a que estuvieran destinados y c) que dicha omisión persista al momento de extinguirse el contrato de trabajo (conf. causa L. 91.994, "Bravo", sent. del 9-IX-2009). c. Desde esa perspectiva, la queja deducida por la impugnante resulta ineficaz para descalificar el razonamiento del tribunal de grado. En efecto -contrariamente a la argumentación desarrollada por la recurrente, y aun cuando se soslayara que omitió invocar la presencia del mencionado vicio invalidante en la parcela- el cotejo de los recibos de haberes acompañados por la parte actora a fs. 173/181 permite advertir que la empleadora efectuaba las correspondientes retenciones con destino al sistema de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo cual el informe emitido por la A.F.I.P. a fs. 83/93 da cuenta de que en algunos de dichos períodos (por ejemplo, el correspondiente a los meses de enero y junio del año 2003; v. fs. 86/87) no se efectuó su ingreso al sistema. Siendo ello así, y limitado el conocimiento del tópico al alcance del agravio propuesto, corresponde confirmar este aspecto del pronunciamiento. 6. Debe prosperar, en cambio, la crítica relativa al pago de la reparación vinculada a los daños derivados de la privación de la percepción de las prestaciones por desempleo. a. Este Tribunal ha declarado que determinar si concurren -o no- los presupuestos fácticos de un reclamo de reparación de daños derivados de la privación de la percepción de las prestaciones por desempleo constituye una típica cuestión de hecho que no puede ser revisada por la Suprema Corte, salvo en el caso que se denuncie y acredite la existencia de absurdo (conf. causas L. 100.701, "Catalano", sent. del 6-X-2010; L. 94.331, "Camilleri", sent. del 16-IX-2009), alegación que, si bien no se verifica en la parcela, fue formulada genéricamente a fs. 226. Más allá de los magros fundamentos exhibidos en la impugnación, advierto que para acoger la pretensión indemnizatoria el tribunal de grado hubo de ponderar, fundamentalmente, que el contrato de trabajo que vinculaba al actor con el señor Cacheda no se encontraba registrado (v. sent., fs. 211 vta./212), circunstancia que revela el absurdo valorativo y la contradicción en que incurrió el sentenciante, habida cuenta que surge de los propios términos del veredicto (fs. 204/205) y de la sentencia (fs. 208 vta.) que el vínculo se encontraba formalizado, aunque deficientemente. b. La ocasión es oportuna para recordar que los arts. 113 y 114 de la ley 24.013 aluden a los requisitos para acceder a las prestaciones por desempleo y a los supuestos comprendidos en la denominada "situación legal de desempleo", respectivamente. Entre otros recaudos a cargo del trabajador se identifican, además del de haber solicitado la prestación en los plazos y formas correspondientes, el de encontrarse disponible para ocupar un puesto de trabajo adecuado y no percibir otras prestaciones previsionales o no contributivas, presupuestos que no constituyeron materia de prueba en la causa, y ni siquiera fueron invocados por el trabajador en su escrito de demanda (v. fs. 23 vta./24). En definitiva, a los fines de la eventual procedencia de la pretensión indemnizatoria por los perjuicios provocados por la privación de las prestaciones por desempleo, debieron quedar acreditados no sólo los incumplimientos del empleador (demostrados en la especie) sino también, de parte del trabajador, el cumplimiento de los requerimientos a su cargo enderezados a la obtención de esas prestaciones y la denegación de estas últimas (conf. causa L. 92.297, "Ferreyra", sent. del 23-III-2010). Sólo entonces, a partir de la prueba de la privación de las prestaciones por desempleo como consecuencia del incumplimiento del empleador, podrá definirse la procedencia del reclamo indemnizatorio por privación de las mismas, previa comprobación de los presupuestos de la responsabilidad con arreglo a las normas que la integran. 7. En otro orden, no ha de tener favorable recepción el agravio expuesto con relación al progreso de la duplicación prevista en el art. 16 de la ley 25.561 (t.o., art. 4 de la ley 25.972). Como se expresara, en uso de sus facultades privativas el órgano jurisdiccional de la instancia de origen consideró que la situación de despido indirecto en que se había colocado el actor resultaba justificada. Bajo esa premisa, resultan inconducentes los argumentos con los que la recurrente pretende revertir el análisis efectuado por los jueces de mérito en orden al comportamiento asumido por las partes en la fase previa a la disolución del vínculo. Ha de señalarse que no existe motivo alguno que habilite apartarse de la duplicación establecida por la ley 25.561 en los casos de despido indirecto, puesto que este instituto produce idénticos efectos que los derivados del decidido directamente por el empleador tal como lo prevé la Ley de Contrato de Trabajo (conf. art. 246 y causas L. 100.611, "Castellani", sent. del 21-XII-2011; L. 105.345, "Sack", sent. del 24-VIII-2011; L. 90.265, "Jouannys", sent. del 27-II-2008). Por ende -como se sostuvo en los precedentes citados-, circunscribir la aplicación del mencionado art. 16 sólo a la hipótesis en que el principal decida rescindir el contrato sin causa justificada, desoye la facultad reconocida por la ley al trabajador de dar por finalizado el vínculo ante la existencia de comportamientos injuriosos provenientes del accionar de la contraparte. Arribar a otra solución conduciría a prohijar situaciones no deseadas, en las que sería suficiente que los empleadores se abstuvieran de adoptar la decisión de despedir para lograr, al cabo, vulnerar la aplicación de la disposición legal en análisis. 8. Corresponde abordar, seguidamente, el agravio destinado a enervar la conclusión que declaró aplicable al caso lo dispuesto por el art. 9 de la ley 25.013. a. Respecto del tópico, el tribunal del trabajo sostuvo que la ruptura del vínculo laboral impone, juntamente con la reparación monetaria derivada del "hecho antijurídico" -y en caso de no verificarse su cumplimiento en tiempo y forma, oficiosa y automáticamente- la aplicación del régimen previsto en el art. 9 de la ley 25.013. En tal sentido, señaló que aquella norma es imperativa, pues no deja margen de duda en lo relativo a que la falta de pago sin causa justificada de las indemnizaciones debidas como consecuencia del despido hace presumir la existencia de la conducta temeraria y maliciosa prevista en el art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo. Concluyó que, en el caso, el empleador en su calidad de "deudor" no logró probar ningún hecho exculpatorio, razón por la cual debe cargar con la consecuencia de que se torne operativa la presunción legal prevista en el citado art. 9 de la ley 25.013, imponiendo -por remisión al art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo- la condena al pago de intereses por los rubros que prosperan, de conformidad con la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales (v. sent., fs. 212/213). b. He de acompañar al interesado en cuanto alega que, al aplicar el recargo indemnizatorio de referencia, el tribunal interviniente transgredió el principio de congruencia. c. Sabido es que interpretar los escritos constitutivos del proceso, y establecer los términos en que quedó trabada la litis, constituye una facultad privativa de los jueces de la instancia ordinaria y, en consecuencia, marginada de la casación, salvo demostración de absurdo (conf. causa L. 103.401, "Vives", sent. del 24-XI-2010); dicho principio exhibe, por su propia definición, un límite infranqueable, cual es el de no alterar el contenido de la relación procesal. d. Esto último es lo que ha acontecido en el sub examine, pues la lectura de la demanda permite advertir que, ante la denunciada omisión del pago de las indemnizaciones derivadas del despido, el trabajador reclamó la aplicación de la norma del art. 2 de la ley 25.323, con total prescindencia de todo reclamo fundado en el art. 9 de la ley 25.013 (v. dem., fs. 18/25 y liquidación, fs. 21/22); huelga señalar que dentro de ese esquema postulatorio ejerció la demandada su derecho de defensa. Así las cosas, resultando evidente que la decisión del tribunal a quo de sustituir la pretensión a fin de reconocer viable -ante el incumplimiento de la obligación de abonar en término las indemnizaciones derivadas del despido- la aplicación de la sanción prevista en una norma distinta y ajena al ámbito de la relación jurídica procesal patentiza la existencia de una alteración del escrito de demanda, con manifiesta violación del principio de congruencia regido por el art. 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial. No resulta ocioso recordar que dicho principio postula conducir el pleito en términos de razonable equilibrio dentro de la bilateralidad del contradictorio, e importa que la sentencia se muestre atenta a la pretensión jurídica que forma el contenido de la disputa; resulta violado, por ende, cuando el fallo valora y decide sobre circunstancias ajenas a la forma en que ha sido planteado el reclamo (arts. 18, Const. nac. y 163 inc. 6, C.P.C.C.; conf. causas L. 86.587, "Zaccardi", sent. del 21-VI-2006; L. 85.547, "Maldonado", sent. del 14-IV-2004; L. 71.273, "Cosatti", sent. del 4-IV-2001, entre otras), como sucede en la especie. e. A tenor de lo señalado, corresponde revocar el pronunciamiento de grado en cuanto, en transgresión del principio de congruencia, condenó a la demandada al pago de la sanción prevista en el art. 9 de la ley 25.013. 9. Finalmente, y a partir de la solución que propongo en el apartado que precede, pierde virtualidad analizar -atento su vinculación- la crítica que trae la quejosa dirigida a cuestionar la tasa que el tribunal del trabajo declaró aplicable para el cálculo de los intereses, los que deberán ser nuevamente liquidados en la instancia de grado. Los autos deberán ser devueltos al tribunal de origen para que, con nueva integración, renueve los actos procesales necesarios y, teniendo en consideración los planteos y defensas de las partes, dicte el pronunciamiento que corresponda de conformidad a lo que aquí se decide. IV. Por las razones expuestas, y si mi opinión es compartida, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario deducido y revocar la sentencia atacada con los alcances expresados en el apartado III puntos 2.a), 6 y 8 de este voto. Las costas de esta instancia deberán ser soportadas por su orden, en atención al progreso parcial de la impugnación (arts. 68 y 289 del C.P.C.C.). Con el alcance indicado, voto por la afirmativa. A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo: Adhiero al voto de quien me precede en la votación, con excepción de lo que allí se resuelve en torno al agravio relativo al recargo indemnizatorio previsto en el art. 9 de la ley 25.013 y la transgresión del postulado de la congruencia. Aun teniendo en cuenta la genérica denuncia de absurdo que obra a fs. 226 del recurso, su insuficiencia se define por la ausencia de denuncia de violación de las normas procesales que se vinculan a aquel postulado (conf. art. 279, C.P.C.C.; causas L. 110.970, "Sánchez", sent. del 27-VI-2012 y L. 107.837, "Pennacchi", sent. del 26-IX-2012, entre muchas otras). En otro orden, la supuesta violación del art. 9 de la ley 25.013 tampoco puede ser atendida habida cuenta que los argumentos desarrollados a fs. 230 y siguientes relativos a los presupuestos de aplicación de dicha norma (que, en opinión del recurrente, no se encontrarían configurados en autos), no fueron introducidos en oportunidad de contestar la demanda (v. fs. 32/43), son el producto de una reflexión tardía incorporada al proceso recién en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y resultan, por tal motivo, ajenos a la revisión por esta Corte (conf. causas L. 106.837, "Varela", sent. del 15-XI-2011; L. 91.290, "de Lorenzo", sent. del 28-IX-2011; L. 102.094, "Córdoba", sent. del 27-IV-2011, entre otras). En lo demás adhiero al voto de la doctora que inicia el acuerdo. Voto por la afirmativa. A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo: I. El recurso debe prosperar parcialmente. 1. En cuanto a las críticas que expone el recurrente con el objeto de impugnar la labor axiológica desplegada por el a quo para juzgar verificado en el caso la hipótesis contemplada en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, si bien comparto los restantes argumentos esgrimidos por la ponente para tacharlos de insuficientes, estimo que la invocación de los precedentes L. 81.599, "Devatanian", sent. de 30-XI-2005 y L. 53.537, "Huichal", sent. de 10-IX-1996, merece las siguientes consideraciones: La denuncia de violación de doctrina legal sustentada en el precedente L. 53.537, "Huichal", cit., en el que esta Corte sostuvo que "la configuración de los presupuestos a los que la Ley de Contrato de Trabajo subordina la aplicación del art. 30 no pueden tenerse por verificados tan solo con la poco contundente y exclusiva prueba oral de la que hizo mérito el tribunal de origen", no es de recibo, ya que la afirmación que efectuara este Tribunal se encuentra enlazada al concreto contexto probatorio de aquel litigio, distante del que exhibe el sub lite donde resulta claro que el juzgador valoró un conjunto de pruebas integrado -junto a la testimonial- por la documental, informativa y la pericial contable (conf. causa L. 88.626, "Glorioso", sent. de 28-IX-2011). Para más, en lo vinculado a la cita de la causa L. 81.599, "Devatanian", sent. de 30-XI-2005, no se observa que de lo allí resuelto se desprenda la doctrina que infructuosamente reseña el quejoso. 2. Respecto a lo decidido por el tribunal de grado en cuanto condenó solidariamente a la codemandada Cervecería y Maltería Quilmes S.A. a entregar los certificados previstos en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo bajo apercibimiento de aplicar astreintes en caso de incumplimiento y al pago de la sanción prevista en el art. 45 de la ley 25.345, comparto lo expuesto por la colega que inaugura este acuerdo, en tanto sus argumentos coinciden con aquéllos que fueran plasmados en oportunidad de emitir mi opinión en el precedente L. 91.290, "de Lorenzo" (sent. de 28-IX-2011). 3. En orden al cuestionamiento vinculado con la sanción prevista en el art. 1 de la ley 25.323, estimo que debe ser rechazado, ello, en tanto si bien pretende encontrar sustento en la ponderación que realiza el recurrente respecto de la prueba obrante en la causa, aun de considerar la genérica denuncia de absurdo que porta el recurso, más allá del acierto o error de lo resuelto, no se encarga el interesado de impugnar debidamente el razonamiento desplegado por el tribunal estructurado en torno a la categoría y jornada que -así lo comprobó- cumplía el trabajador y que -dejando aun la equívoca expresión de fs. 210 vta.- lo llevó a juzgar que el vínculo no se encontraba registrado "en sus verdaderos términos" (v. fs. 204 vta., 205 y 208 vta.). 4. a. En lo tocante a la condena fundada en el art. 9 de la ley 25.013, el recurrente le endilga al tribunal haber violado el principio de congruencia y su doctrina legal esgrimiendo que la parte actora ninguna pretensión con sustento en dicha norma plasmó en la demanda. Sin embargo, no ha sido atacado el argumento del a quo por el cual justificó que la previsión contenida en el citado art. 9 de la ley 25.013 debía ser aplicada por los magistrados, independientemente de que exista o no un pedimento al respecto (v. fs. 212 vta.). Luego, las manifestaciones que se efectúan en la impugnación en lo relativo a las condiciones de aplicación de la norma, lucen inhábiles para desvirtuar la estructura de razonamientos que porta el fallo, centradas en la comprobación de falta de pago en término de las indemnizaciones derivadas del despido (v. fs. cit.). Con todo, este aspecto de la sentencia ha de permanecer incólume. b. Habiendo fracasado el embate centrado en la aplicación del art. 9 de la ley 25.013, lo afirmado por el recurrente en cuanto a la tasa de interés aplicable tampoco es de recibo, pues lo juzgado al respecto en la instancia tuvo explícito sustento en aquella norma, lo que distingue al presente caso de aquél que invoca el quejoso en esta parcela del medio de impugnación. 5. En lo referido a los restantes temas traídos a revisión, comparto sin más lo afirmado en el voto que inaugura este acuerdo. II. En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto conforme se resuelve en el ap. III punto 2.a) y 6 del sufragio emitido por la doctora Kogan, imponiéndose las costas por su orden (arts. 68 y 289 del C.P.C.C.). Con el alcance indicado, voto por la afirmativa. El señor Juez doctor Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó también por la afirmativa. El señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votó también por la afirmativa. Los señores jueces doctores Pettigiani y de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron también por la afirmativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, y en consecuencia, por mayoría, se revoca la sentencia impugnada en cuanto condenó a Cervecería y Maltería Quilmes S.A. a entregar los certificados previstos en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y al pago de una indemnización por los daños y perjuicios provocados por la privación de cobro de las prestaciones por desempleo. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, nuevamente integrado, renueve los actos procesales necesarios, emita el pronunciamiento y practique la liquidación que corresponda con arreglo a lo aquí decidido. Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en atención al progreso parcial de la impugnación (arts. 68 y 289, C.P.C.C.). Regístrese y notifíquese.   DANIEL FERNANDO SORIA JUAN CARLOS HITTERS HECTOR NEGRI LUIS ESTEBAN GENOUD HILDA KOGAN EDUARDO JULIO PETTIGIANI EDUARDO NESTOR DE LAZZARI GUILLERMO LUIS COMADIRA Secretario       016134E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 18:54:01 Post date GMT: 2021-03-18 18:54:01 Post modified date: 2021-03-18 18:54:01 Post modified date GMT: 2021-03-18 18:54:01 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com