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Contrato De Transporte Tercerizacion Del Servicio Responsabilidad Del TransportistaDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Contrato de transporte. Tercerización del servicio. Responsabilidad del transportista
Se confirma el fallo que rechazó la demanda con fundamento en el servicio de transporte de mercaderías que la actora prestó a la demandada, e hizo lugar a la reconvención opuesta, pues, acreditada la alta de entrega de las mercaderías cuyo transporte se encomendó a la accionante, esta es responsable en virtud del ilícito cometido por uno de sus dependientes.
En Buenos Aires, a los 19 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, reunidas las señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “LOGISTICA TOM S.R.L.” contra “LA PAPELERA DEL PLATA S.A.” sobre “ORDINARIO” en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctoras Piaggi y Díaz Cordero. Se deja constancia que la Dra. Ballerini no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.). Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? La señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo: I. PLATAFORMA FÁCTICA DEL PROCESO Llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por Logística Tom S.R.L. (en adelante “Logística”). El reclamo de la pretensora se originó en la negativa del pago de facturas desde enero de 2007 por La Papelera del Plata S.A. (en adelante “La Papelera”). Al advertir faltantes en la mercadería transportada por la actora, la defendida realizó una investigación por la cual se conoció que los choferes de “Logística” habían suscripto su conformidad con las órdenes de carga y retiro de la mercadería (correspondiente a facturas impagas) para su traslado. Y si bien se requirió la exhibición de los remitos firmados por los destinatarios, éstos nunca le fueron entregados. Asimismo, denunció los hechos ilícitos en sede penal, dando origen a la causa “Romano, Rogelio Marcelo y otros s/ defraudación por administración fraudulenta” que tramitó en el Juzgado Criminal de Instrucción N° 13 Secretaría N° 140 (que en copias certificadas tengo a la vista). El 08/11/2012 el Tribunal Oral interviniente, condenó a Adrián Leonardo Pello (fletero de la actora) por defraudar los intereses confiados a la accionante por “La Papelera” desviando en provecho propio o de un tercero, entre abril de 2006 y mayo 2007 la mercadería que previamente retiraban choferes de los depósitos de la defensa (fs. 1364 vta. y 1396 de la causa penal). Después de denunciado el ilícito en sede penal, la accionante incoa demanda reclamando el pago de pesos: ciento cincuenta mil quinientos cuarenta y cinco con 31/00 ($150.545,31). Al contestar demanda “La Papelera” alegó que la supuesta desaparición de la mercadería, no obstaba a la responsabilidad del transportista que asume una obligación de resultado, debiendo trasladarla hasta el destino pactado. Y tal obligación concluye con la entrega de la cosa en el lugar especificado, que en el caso nunca se produjo. También reconvino por pesos seiscientos sesenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y ocho ($673.458): a) reclamando los daños y perjuicios derivados del ilícito que se consumó en diferentes etapas para evitar su descubrimiento, de conformidad con el CCom. derogado arts. 162/163 y el CCiv. derogado arts. 1109 y 1113 (fs. 118 y vta.) y, b) opuso la defensa de fondo prevista en el CCiv. art. 1201 por incumplimiento contractual, solicitando la compensación judicial de las sumas rechazadas por “Logística”, hasta la concurrencia de la menor de ellas con fundamento en el CCiv. art. 818 y cc (fs.119). Los demás antecedentes de la causa, fueron adecuadamente expuestos por el a quo y a fin de evitar repeticiones estériles a ellos me remito. II. EL DECISORIO RECURRIDO El pronunciamiento del 29/06/2016 (fs. 1727/1740) rechazó íntegramente la demanda incoada contra “La Papelera” a quien absolvió y admitiendo su reconvención, condenó a la reconvenida a pagar dentro de los diez (10) días de quedar firme el fallo, la suma de pesos seiscientos setenta y un mil cuarenta y dos con 09/00 ($671.042,09) más intereses, desde la fecha de vencimiento de cada factura y hasta el efectivo pago; calculados a la tasa que el Banco de la Nación Argentina aplica para sus operaciones comunes de descuento a treinta (30) días, sin capitalizar, más una multa que fijó en el 10% (diez) del total de la deuda (CPr. art. 45). Asimismo, impuso las costas de la primera instancia a la accionante vencida, difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad en que se practicara la liquidación del monto de la condena. 1) El a quo para así decidir respecto de la acción principal consideró que: a) en su demanda la pretensora afirmó que era “una empresa de transporte, que brindaba ese servicio para el transporte de mercaderías a terceros”, b) la defendida la contrató (fs. 85) y anejó las facturas donde constaban los transportes de servicios prestados a ésta como “Viajes”; y al contestar la reconvención sostuvo que no se encontraba vinculada con la defensa por un contrato de transporte (fs. 194); pero jamás invocó cuál fue la relación comercial que mantuvo con aquélla; c) de la causa se infiere que las partes se vincularon por un contrato de transporte; d) en virtud de lo dispuesto en el Cód. Civ. y Com. art. 7 y, dado que tanto las facturas como la intimación de pago y la promoción de las actuaciones son anteriores a la entrada en vigor del Código actualmente vigente, la relación debe ser juzgada conforme al Código Civil derogado; d) corresponde acoger la excepción de incumplimiento (CCiv. derogado art. 1201) opuesta por “La Papelera”, en tanto de la prueba aportada surgen indicios convincentes acerca de que “Logística” incumplió su obligación de entrega a los destinatarios. En particular, el Juez de la anterior instancia, refirió a los elementos emergentes de la causa penal invocada por ésta (“Romano, Rogelio Marcelo y otros s/ defraudación por administración fraudulenta” Expte. N° 49.827/2007, Juzgado en lo Criminal de Instrucción N° 13, Secretaría 140 y Tribunal Oral en lo Criminal No. 25) donde se ordenó el procesamiento de “Pello”, elevándolo a juicio oral. Consta por resolución firme del 08/11/2012, en otra causa penal también tramitada ante el Tribunal Oral en lo Criminal No. 25 y donde se investigaron hechos similares, que también se condenó a “Pello” a la pena de prisión de ejecución condicional, por resultar penalmente responsable del delito de omisión de restituir defraudatoria, reiterada en 58 oportunidades. “Pello” era un chofer (fletero) designado para realizar el transporte de las mercaderías de la defensa; e) la perito contadora desinsaculada en autos informó que la pretensora no puso a disposición la documentación que le fue solicitada (fs. 1192) siendo esa probanza excluyente al desconocer la demandada la totalidad de las facturas en las que el reclamo en su contra se sustenta; f) tampoco se acreditó la recepción de las facturas por parte de la defensa y por ende, no pueden presumirse cuentas liquidadas (CCom. derogado arts. 208, inc. 5 y 474); g) los informes remitidos por clientes de la accionada fueron contundentes sobre la falta de recepción de los efectos. 2) En punto a la reconvención, juzgó que: a) acreditada la falta de entrega de las mercaderías cuyo transporte se encomendó a la accionante, ésta es responsable en virtud del ilícito cometido por uno de sus dependientes y debe responder (CCiv. derogado art. 1113); b) la noción de dependiente es amplia y comprende también la dependencia ocasional transitoria, no siendo indispensable que se trate de una relación de dependencia laboral; c) el transportista responde por los daños producidos aunque cumpla sus obligaciones, por el sólo hecho de haberse comprometido a realizar la prestación, en tanto no se acredite que los daños fueron provocados por causas extrañas al mismo y, d) la obligación del transportista es de resultado y la falta de entrega le es imputable, a menos que pruebe que provenga del caso fortuito o fuerza mayor, no siendo suficiente acreditar su sustracción. Asimismo, determinó el monto de la indemnización de conformidad con los montos consignados en las facturas. Finalmente admitió el pedido de la accionada para declarar la temeridad de la actora. Ésta al contestar la reconvención invocó argumentos contradictorios promoviendo la presente acción, para reclamar el cobro de facturas, con posterioridad a la denuncia por defraudación en sede penal. Concluyó que la conducta de la accionante excedió el razonable ejercicio del derecho de defensa; toda vez que no pudo desconocer las maniobras ilícitas perpetradas por “Pello” que -con suficiente justificaciónmotivaron la falta de pago de las facturas reclamadas. III. El RECURSO Contra el decisorio de fs. 1727/17419 se alzó la pretensora el 16/07/2016 (fs. 1742). El recurso fue concedido libremente el 05/07/2016 (fs. 1743) y fundado el 21/09/2016 (fs. 1753/1755). Recibió respuesta el 12/10/2016 (fs. 1757/1763). La presidencia de esta Sala llamó “autos a sentencia” el 28/10/2016 (fs. 1773), quedando el Tribunal habilitado para resolver. IV. LAS PRETENSIONES RECURSIVAS La recurrente al fundar sus agravios (fs. 1753/1755) criticó al pronunciamiento de primer grado porque: a) no es cierto que su parte omitiera referirse a la relación comercial que la vinculó con la demanda y tanto en el escrito de demanda como al contestar la reconvención, explicó que realizaba el servicio de transporte y logística y que al no poseer vehículos propios, los prestaba subcontratando fleteros; que la prueba irrefutable de que cumplió sus obligaciones son las facturas acompañadas confeccionadas con el consentimiento de la demandada. Además la CD del 12/07/2007 acredita la falta de pago; b) tampoco es cierto que la pretensora no demostró que los efectos llegaron a destino, ello porque las órdenes de carga estaban en poder de la defendida y por dificultades administrativas se extraviaron, a pesar de ello la accionante aportó a la causa las órdenes con acuse de recibo, que constituyen una prueba indubitable de su recepción; c) se funda en la causa penal “Romano Rogelio y otros s/ defraudación por administración fraudulenta”; cuando en ese expediente estuvo involucrada una empresa distinta de la actora y fueron sobreseídos todos los imputados, con lo cual deviene improcedente como prueba; d) no es correcto que haya existido escasa actividad probatoria de la demandante que utilizó todos los medios probatorios necesarios y suficientes para acreditar los hechos que invocó en fundamento de sus pretensiones; e) respecto de la autenticidad de las facturas, vindica que la accionada le enviaba las facturas proforma por correo electrónico, incluyendo el detalle del servicio prestado y luego ésta la emitía. V. LA SOLUCIÓN 1) Al contestar los agravios, la defensa impetró la declaración de la deserción del recurso incoado por la contraparte. Analizadas las piezas corrientes a fs. 1753/1755, se verifica que el escrito con el que la apelante pretendió fundar su recurso, incumplió el CPr. art. 265, en tanto carece de suficiencia técnica y no efectúa la crítica específica sobre los aspectos de la sentencia que estima equivocados, ni tampoco prueba los supuestos yerros en que habría incurrido el sentenciante de primer grado. Obsérvese, que casi la totalidad de su expresión de agravios, traduce solo disconformidad con lo resuelto en la anterior instancia. Como anticipé, la quejosa no cumplió la carga procesal de detallar errores, omisiones y demás deficiencias que puedan atribuirse al pronunciamiento recurrido, refutando las conclusiones de hecho y de derecho en las que el Juez de la anterior instancia fundó su decisión. Disentir no es criticar; no es suficiente para la actividad recursiva la mera discrepancia con la solución, sin incluir razones y bases jurídicas que la desvirtúen. Tal circunstancia habilita a aplicar las consecuencias del CPr. art. 266 y declarar desierto el recurso. Sin embargo, dado que esta preopinante pretende evitar en lo posible la adopción de soluciones formales, trataré las quejas. 2) Abordaré los agravios de la apelante conjuntamente en atención a la vinculación que presentan, evitando exposiciones estériles y repetitivas y al hacerlo soslayaré el análisis de todo argumento no dirimente (CSJN, Fallos 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; 258; 304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros). 3) La cuestión sometida a esta Alzada, radica en determinar si procede la demanda con fundamento en el servicio de transporte de mercaderías que prestó a la demandada. Por tales razones, previo a tratar las quejas partiré de un análisis de las constancias del expediente del que surge que: a) En la causa penal “Romano, Rogelio Marcelo y otros s/ defraudación por administración fraudulenta” (Expte. No. 3395) el 08/11/2012 se condenó a Adrián Leonardo Pello por ser autor penalmente responsable del delito de omisión de restituir defraudatoria -reiterada en 58 oportunidades- (fs. 1396, copia certificada de la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal No. 25 agregada en la causa No. 49.827/2007). Si bien la empresa damnificada era otra distinta de “La Papelera”, las maniobras delictivas fueron realizadas por “Pello”, quien había también sido contratado por “Logística”; b) En la causa “Romano, Rogelio Marcelo y otros s/ defraudación por administración fraudulenta” (Expte. No.49.827/2007, que tengo a la vista) se imputó a “Pello” haber defraudado en representación de la aquí actora, los intereses de la defensa al desviar en provecho propio o de un tercero, entre abril de 2006 y mayo 2007 la mercadería que los diversos choferes retiraron de los depósitos de la demandada (fs. 1498). El Fiscal solicitó el procesamiento de “Pello” considerando que existían suficientes elementos probatorios de que fue él quien, desvió en su propio provecho la mercadería que los distintos choferes que respondían a sus órdenes retiraban de los depósitos de “La Papelera” (fs. 1500 y vta.). El 08/08/2014, el Juez de instrucción ordenó el procesamiento, sin prisión preventiva por “considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito de defraudación por administración fraudulenta” (fs. 1541). El 24/10/2014 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala 7 confirmó el auto de procesamiento de “Pello” (fs. 1555). El 20/05/2015, la Fiscalía solicitó elevar a juicio oral (fs. 1578/1592). El 12/06/2015 se clausuró la instrucción (fs. 1603). La causa fue re-caratulada como: “Pello Leonardo Adrián s/ Defraudación por administración fraudulenta” y el 17/10/2016 se elevó la causa al Tribunal Oral en lo Criminal N° 25 (fs. 1072) el mismo tribunal que intervino en la causa 3395 -donde se condenó a “Pello” en idénticas circunstancias a las de esta nueva causadeclarándose el 14/11/2016 rebelde a “Pello” y suspendiéndose el proceso, hasta tanto éste se presentara o fuera habido (fs. 1673 y vta.). c) Los pedidos de informes remitidos por clientes de la accionada fueron contundentes, sobre que las mercaderías no fueron recibidas y que las facturas (objeto de la reconvención de autos) no se encontraban en poder de las oficiadas (Yaguar fs. 552/602/1196/1246, Maycar S.A. fs. 654, INC S.A. continuadora de Carrefour Argentina S.A. fs. 1096/1099, El Ciclón de Banfield S.A. fs.1230, Carrefour Argentina S.A. fs. 1244). d) Mediante CD del 04/07/2007 (cuya recepción fue corroborada por Correo Argentino a fs. 390) la defendida intimó a la pretensora a entregar las órdenes de carga allí detalladas, sin resultado. e) La perito contadora manifestó que “Logística” nunca exhibió la documentación solicitada entre las que se encontraban las órdenes de carga. Los antecedentes reseñados revelan suficientemente que existen indicios graves, precisos y concordantes (CPr. 163 inc. 5), y pruebas que forman convicción sobre la falta de entrega de las mercaderías transportadas a sus destinatarios. Habiendo hecho este análisis preliminar pasaré a analizar los agravios de la pretensora. 4) La recurrente imputa al magistrado de primer grado, que omitió invocar cuál fue el contrato o la vinculación comercial habida con “La Papelera”. Pero advierte que la apelante ahora pretende explicar algo distinto, pues nunca explicitó claramente qué relación la vinculó a la demandada. Obsérvese, que al contestar la reconvención afirmó que “el contrato que unía a mi mandante con LLP no era un contrato de transporte” (fs. 194, segundo párrafo, in fine). Ello aún cuando al demandar aseguró que brindaba el servicio de transporte de mercaderías (fs. 85/87). Y frente al hecho consumado de una sentencia que le fue desfavorable, la ataca retomando su indefinida posición original. La queja no es viable, porque carece de coherencia en la actitud de la apelante y una incompatibilidad manifiesta entre la conducta generadora de determinada instalación fáctica o jurídica y su posterior objeción (CNCom., esta Sala, 26.03.99 in re, "Aseguradores Industriales SA Cía. Arg. de Seguros c/. Federico Claps Automotores s/ ordinario"). En este camino, esta parte en el pleito se dirige ya no a destruir lo hecho sino a desconocerlo, para evitar sus secuelas o eludirlas. Como expresó la CSJN "...no sólo la buena fe sino también la seguridad jurídica se encuentran gravemente resentidas si pudiera lograr tutela judicial la conducta de quien traba una relación jurídica con otro y luego procura cambiar sus consecuencias para aumentar su provecho..." (Fallos 322:1564; 273-187; 274-96; 275-235 y 459; 279-350; 285-410; 293-438; 2943-220; 299-373; 300-51, 62, 147 y 480; entre otros). Y en este contexto, el standard de venirum contra factum propium not valet juega funcionalmente, impidiendo a las partes adoptar un comportamiento contradictorio con otro suyo anterior válido, deliberado, voluntario, jurídicamente relevante y plenamente eficaz y , por ende, contrario a la buena fe. Es decir, que la conducta primaria de la demandante es relevante - procesalmente- para la definición final del pleito, de manera tal que se convierte en prueba admisible en el proceso, en función de un hecho precedente emanado de la parte que pretende su producción (CNCom. esta Sala, 20/02/2001 in re “Banco Central de la República Argentina c/ Vinocur y Basnik Julia y otros s/ Ordinario”; CNCom, esta Sala, 20/04/2004 in re “Ucci Eduardo c/ The First National Bank of Boston s/ Ordinario” entre otros). El agravio se rechaza. 5) La apelante también se queja porque el a quo concluyó que no demostró que la mercadería llegara a destino y, por ende, no puede exigir el pago de las facturas (fs. 1754). En otro agravio crítica que el pronunciamiento de primer grado juzgó que la actividad probatoria de aquella parte fue escaza (fs, 1754 vta.). Y aun cuando, como expliqué supra la actora no se expidió claramente sobre la relación que la vinculó a “La Papelera” surge indubitable que fue un contrato de transporte, en el que el acarreador asume una obligación de resultado (CCom. arts. 162 y 170). En este tipo de obligaciones, la prestación consiste en el compromiso asumido por el deudor de conseguir un objetivo o efecto determinado y su responsabilidad se activa si no cumple con el resultado prometido (CNCom, esta Sala, 21/05/2003, mi voto in re ”El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A. c/ Mehl Manuel y otros s/ ordinario”). La carga de probar la entrega de las mercaderías pesaba sobre la actora (CPr: art. 377, CNCom. esta Sala, in re “Oslaender Carlos Fernado y otros c/ Cohen Alfredo Isaac y otro”; ídem, 11/02/2000, in re “Asa Hutton S.A. c/ Resmacon S.R.L. s/ ordinario”; bis ídem, 13/09/2000, in re “Ramos Mario Aldo c/ Sud América Compañía de Seguros de Vida y Patrimoniales S.A. s/ Ordinario”; entre otros). También en las obligaciones de resultado como las que asume el acarreador, pesa sobre el deudor -incumplidor- salvo en el caso fortuito o fuerza mayor, para desvirtuar la presunción de culpa que la ley establece como consecuencia de la frustración del resultado esperado por el acreedor (Cciv. derogado arts. 509 1113 y CCom. derogado art. 172). Va de suyo que las simples alegaciones de las partes son inidóneas para producir convicción sobre su existencia, pues la carga de la prueba no es una distribución del poder de probar que tienen las partes sino del riesgo de no hacerlo; no supone un derecho sino un imperativo para cada litigante. Sabido es que, el propósito de la prueba es conducir al Juez al convencimiento de los hechos y la certeza de que conoce la verdad sobre ellos. En cada caso el Magistrado tiene el deber de efectuar una reconstrucción histórica de lo acontecido con el objeto de determinar si las afirmaciones de las partes son ciertas o no; para ello tiene el deber de examinar las pruebas producidas, apreciarlas con criterio lógico y jurídico asignandoles valor, de acuerdo con las reglas de la sana crítica (CPr. art. 163, inc. 5) y las máximas de experiencia, extraídas de la observación del corriente comportamiento humano científicamente verificables (CSJN, 07/06/1988, in re "Martínez Saturnino y otros s/homicidio calificado”). “Logistica” debía probar la ruptura del nexo causal para eximirse de la responsabilidad objetiva que pesa sobre el transportista, acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debiera responder, pero no lo hizo. La circunstancia que contratara “fleteros” para prestar el servicio no la liberaba de responder por los actos u omisiones que éstos hubieran cometido. Ello porque la noción de dependiente en el sentido del CCiv. derogado art. 1113 es amplia, y no implica necesariamente la existencia de una relación de dependencia. “Pello” y los demás choferes eran “dependientes” de “Logística” en tanto respondían a sus órdenes, efectuando una tarea en nombre de ésta. Sintetizando: la quejosa debió acreditar su exención de responsabilidad por tratarse de uno de los casos expresados en el CCom. derogado art. 172 y al no hacerlo, deberá responder por la falta de cumplimiento de la obligación a su cargo (CNCom, esta Sala 13/08/1985, in re “Ruiz Hnos. SRL c/ Barbuza Rubén”). Pero si bien por esta vía las dificultades aparecen superadas, agrego que ésta no sólo no probó ningún eximente de responsabilidad, sino que además su actividad procesal fue notoriamente insuficiente; como señaló el magistrado de la anterior instancia 6 (seis) de los 7 (siete) testigos que ofreció fueron desistidos y se declaró negligente la prueba pericial en sus sistemas de información. Y también las demás probanzas me generan convicción -como explicaré infra- sobre la falta de entrega de la mercadería y que la relación que vinculó a las partes fue un contrato de transporte. La recurrente no acreditó el hecho constitutivo del derecho invocado como sustento del reclamo (CPr., 377) y quien no acredita los extremos que debe probar pierde el pleito (Couture, Eduardo, “Fundamentos del Derecho Procesal”, Bs. As., 1973, pág. 244; ídem. CNCom., esta sala 17/11/1991 “Mazzoni, Guillermo J. c/ Yacuzzi Gesullfo E. U otros Sociedad de Hecho y otros, y sus citas). El agravio se rechaza. 5) La apelante crítica al pronunciamiento de primer grado, porque no contempló que las facturas correspondientes al servicio de transporte fueron confeccionadas con el consentimiento de “La Papelera”. Y por tal motivo deberían considerarse auténticas. Esta preopinante estima que tales instrumentos no poseen eficacia liquidatoria y probatoria del negocio que instrumentan (CCom. derogado, art. 474 y ccds.), -en principio- debe estarse a sus términos si transcurrido el plazo legal del CCom. derogado art. 474 cit. sin impugnación (CNCom, esta Sala 02/05/2012, in re “Saint Etienne Tour S.R.L. c/ Estadios S.A. s/ Ordinario”; ídem, 22/11/2006, in re “Promopet S.R.L. c/ Carrefour Arg. S.A. s/ ordinario”; bis ídem, 09/08/2004, in re “Ruta 1 S.R.L. c/ Monoff Mirtha Isabel s/ sumario”) porque la presunción que se deriva determina la carga legal de expedirse y el silencio adquiere un significado jurídico (CCiv. derogado art. 919). En punto a la recepción de las facturas, aun cuando “La Papelera” haya cuestionado su autenticidad, de la causa surge que no contestó ante la CD del 12/07/2007 que las individualiza. Ésta fue remitida por la actora y su recepción fue acreditada en autos (fs. 38 y 387). El silencio de la defendida prueba su recibo, atento la carga legal de formular reclamos impuesta por el CCom. derogado art. 474 (CNCom esta Sala 29/04/2016, mi voto in re “Petrolera Argentina Lubrim S.R.L. c/ Freedom Building S.R.L. s/ Ordinario”; ídem, 02/04/1990, in re "Bodega Tres Blasones SRL c/ Kapusta, Manuel s/ ordinario”). La perito contador informó que al menos 6 (seis) de las facturas cuestionadas, fueron registradas en el libro IVA Compras de la demandada, que también las incluyó en su declaración jurada de IVA del año 2007 (fs. 1184 vta.). Sin embargo, la recepción de las facturas no constituye per se un óbice para desestimar la procedencia de la pretensión, ya que el cobro del precio en ellas consignado no puede depender de que los documentos hubieran sido previamente recibidos por la deudora. De ser así, se configuraría un enriquecimiento sin causa con sólo probar su recepción que eludiría el cumplimiento de la prestación que origina el pago del precio. Bajo tales parámetros, el valor probatorio de las facturas no es absoluto y su importancia debe meritarse conjuntamente con otros medios de prueba, que acrediten el cumplimiento de la prestación que dio causa a su emisión. Ello por cuanto el precio se debe como contraprestación de la prestación cumplida por la co-contratante, en virtud de lo establecido al celebrarse el contrato y no por efecto de la sola emisión del instrumento (CNCom., esta Sala 14/06/2000, in re “Emulo SACIFIMS c/ Cocaro, Gustavo N.”, ídem 19/12/2007, in re “Ifco Argentina c/ Neat Pack S.A.”, y Sala E 06/05/1991, in re “Radiodifusora Buenos Aires S.A. c/ Martínez, Ovicio J”). Ello porque se emite a consecuencia del contrato celebrado, dando fe de su preexistencia (CPr. art. 386). Ya señalé que se encuentra acreditado que las mercancías nunca llegaron a los destinatarios, habiendo la actora comprometido su transporte hasta el destino convenido. El agravio también se rechaza. 6) Sostiene la pretensora que la causa penal no constituye prueba contundente en tanto “se trataba de una empresa distinta, y por otro lado fueron “sobreseídos todos los imputados mediante resolución de fecha 05 de junio de 2014” (fs. 1754 y vta.). En la causa penal que tengo a la vista -a la que me referí supra- y la damnificada no era una empresa distinta, era la demandada. El hecho que los restantes imputados fueran sobreseídos no resta efectos a las conclusiones sobre la existencia de un hecho delictivo, por cuya autoría se procesó a “Pello”. Nótese que el Juez penal para dictar el auto de procesamiento evaluó tales extremos, llegando a la convicción que: “el análisis realizado sobre la causa No. 3395 (en la que se condenó a “Pello”) ... al momento de resolver el sobreseimiento en favor de los distintos choferes allí imputados se determinó que fueron utilizados por terceras personas ... es más a lo largo de la ...los imputados en este apartado, insisto, no han tenido intervención en los episodios, por los que los sobreseeré...”. Y si bien la causa está en condiciones de proseguir en juicio oral, ello no es posible ante la rebeldía del acusado sobre quien pesa una orden de captura. El magistrado de este fuero no puede ignorar el análisis realizado en sede penal sobre la existencia del delito, al fallar el caso (CNCom. esta Sala 01/07/1991, in re “Flin Solvers S.A. s/ Concurso preventivo s/ incidente de revisión por Bimacorp S.A.”). Ello para evitar dispendios jurisdiccionales derivados de decisiones contradictorias en diferentes sedes donde el pleito se investiga y al estar suspendido el proceso penal por encontrarse “Pello” rebelde, no es razonable esperar a que se dicte un pronunciamiento definitivo en esa sede, cuando ello depende de que el acusado comparezca y es incierto si ello sucederá (LLAMBIAS, JJ, “Límite de la cosa juzgada penal en materia de responsabilidad civil”, ED 84, pp. 771/783). En este contexto, las pruebas aquí producidas y las de sede penal hacen indubitable que el apelante no pudo ignorar la conducta de “Pello”, procesado por el delito de defraudación en razón de haber desviado los efectos en provecho propio o de terceros, y responsable como principal en los términos del CCiv. art. 1113 (derogado y aplicable al caso). Su superioridad técnica le imponía obrar con prudencia y buena fe, conduciéndose de manera acorde a su giro mercantil (conf. CCiv. derogado art. 902. CNCom., esta Sala, 19/07/2001 in re “Feder, Marcelo c. Citibank S.A. y otro”; bis ídem, 23/11/1995 in re “Giacchino, Jorge c. Machine & Man”; entre otros). Nadie en mejor posición que “Logística” para adoptar la diligencia adecuada que se ajustara a los estándares de un comerciante profesional, especializado en la industria del transporte terrestre de mercaderías; y su inobservancia la responsabiliza agravadamente (CCiv derogado, arts. 902 y 1198 y Cód. Civ. y Com. art. 961). De hecho la buena fe no es un principio dogmático producto de una creación intuitiva opera como hecho, como valor, como método de interpretación y de integración. Y en materia contractual se vincula directamente con el deber de cooperación, que se funda en la lealtad contractual y en cumplir la legítima expectativa del co-contratante, imponiendo conductas negativas y positivas, como es la de colaborar en el cumplimiento de la prestación (Betti, Emilio: “Derecho de las Obligaciones” T.1, pp. 113/115 Ed. Bosch, Barcelona, 1965). El informe elaborado por la Comisión Redactora de la ley N° 17.711 enfatizó en la vigencia de la norma moral como orientación general de la reforma; circunstancia que constituye el principio rector de los contratos (CCiv. derogado art. 1198), e informa y da sustento las presentes conclusiones. La buena fe resulta el elemento constitutivo de la normativa: abarcando un valioso contenido ético-jurídico que se extiende a todos los integrantes de la comunidad jurídica. Este principio -que el código de fondo presume (CCiv. derogado, arts. 2362, nota al 3136 y art. 4008) supone la creencia de no dañar el interés ajeno tutelado por el derecho o ignorar que se lo está vulnerando. Pero como es sabido, la doctrina mayoritaria refiere a una suerte “de legítima ignorancia”, que el uso de la normal diligencia no puede superar (De los Mozos, José Luis, “El principio de buena fe” pp. 55 y 58, citado en Betti, op. cit., ed. Bosch, Barcelona 1965). Trasladando esto a la cuestión en análisis, para corroborar esa creencia deben existir otros elementos fundamentales extensos e intensos, que el actuar sin culpa. Se trata de actuar con diligencia, prudencia lealtad y probidad. Ninguna de estas conductas existió en esta causa por parte de la quejosa. Y las actitudes aquí planteadas reiteran la permanente violación de este principio. No debe omitirse que la “empresabilidad” exige la participación de la “empresa” y del “empresario” en tanto asume responsabilidad profesional por ésta, y deberá cargar con los riegos que ésta produzca (Pietro Barcellona, “Diritto Privato e Processo Económico”, 2da. Jovene Editore, 1984, pp. 319 y sgtes. CNCom. esta Sala 18/05/2005, mi voto, in re Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. c/ Transportes y Estibajes Bascoy S.A. s/ Ordinario; ídem 21/05/2003, in re El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A. c/ Mehl Manuel y otros s/ ordinario). Además el empresario está en condiciones de neutralizar el alea de daño a través del seguro, y el riesgo previsible y cuantificable configura responsabilidad profesional por mala praxis. La queja se rechaza. VI. CONCLUSIÓN Si mi criterio es compartido, propongo rechazar la demanda incoada contra “La Papelera”; haciendo lugar a la reconvención por ésta deducida y condenando a “Logística” a abonar dentro de los diez (10) días de quedar firme el presente pronunciamiento la suma de pesos seiscientos setenta y un mil quinientos cuarenta y dos con nueve centavos ($671.542,09), más los intereses y la multa fijados, y en consecuencia confirmar íntegramente el pronunciamiento apelado. Las costas de esta instancia serán impuestas en su totalidad a la recurrente vencida (CPr. art. 68). He concluido. Por análogas razones la Dra. Díaz Cordero adhirió al voto de la Dra. Piaggi. Se deja constancia que la Dra. Ballerini no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.). Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las Sras. Jueces de Cámara Dras. María L. Gómez de Díaz Cordero, y Ana I. Piaggi. Es copia fiel del original que corre a fs. 971/85 del Libro de Acuerdos Comerciales, Sala B.
RUTH OVADIA SECRETARIA DE CÁMARA
Buenos Aires, 19 de diciembre de 2016. Y VISTOS: Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: a) rechazar la demanda incoada contra “La Papelera”; b) hacer lugar a la reconvención por ésta deducida y condenando a “Logística” a abonar dentro de los diez (10) días de quedar firme el presente pronunciamiento la suma de pesos seiscientos setenta y un mil quinientos cuarenta y dos con nueve centavos ($671.542,09), más los intereses y la multa fijados y, en consecuencia; c) confirmar íntegramente el pronunciamiento apelado. Las costas de esta instancia serán impuestas en su totalidad a la recurrente vencida (CPr. art. 68). Regístrese y notifíquese por Secretaría, en su caso, conforme Acordadas N° 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada N° 15/13 CSJN. Se deja constancia que la Dra. Matilde E. Ballerini no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO ANA I. PIAGGI 016354E |
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