This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 16:36:24 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contratos Comerciales Actuacion En Telenovelas Suspension De La Produccion Cobro Del Precio Rechazo De La Demanda --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Contratos comerciales. Actuación en telenovelas. Suspensión de la producción. Cobro del precio. Rechazo de la demanda   Se mantiene el rechazo de la demanda de daños y perjuicios, pues no se vislumbran elementos que permitan presumir que la decisión de la demandada de no producir las telenovelas tuvo como objetivo dañar profesionalmente al actor, y, por ende, configurar una conducta antijurídica reprochable.     En Buenos Aires, a los 25 días del mes de Octubre de dos mil diecisiete, reunidas las señoras juezas de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “BERMUDEZ GUSTAVO ARIEL / ARTEAR S.A. S/ ORDINARIO” (Expte. N°14884/2007), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctoras María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y la Dra. Matilde E. Ballerini. La Sra. Juez de Cámara Dra. Ana I. Piaggi no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN). Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? La señora Juez de Cámara Doctora María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero dijo: I. La Causa: Gustavo Ariel Bermúdez, promovió demanda por daños y perjuicios contra Artear S.A. por el cobro de la suma de U$S 6.720.000 con más la de $ 3.360.000 y/o lo que en más o en menos resulte de las pruebas a producirse en autos, con más sus intereses devengados y las costas del proceso. Relató que es de profesión actor y que desde el año 1987 se desempeña en novelas televisivas, invariablemente en roles protagónicos y que a través de su actuación supo ganarse un sólido prestigio, marcando todo un suceso en el rubro de la telenovela al punto de ser considerado el principal actor del país en dicho rubro. Explicó que su primer rol protagónico fue en el año 1987 formando pareja con la famosa actriz venezolana Grecia Colmenares, y que desde entonces encabezó los elencos de todas las novelas para las que fue contratado, las que pormenorizadamente detalló. Afirmó que la insaciable demanda del público generó la producción del promedio ideal de un título importante por temporada, los cuales llevaron el sello del éxito anticipado con la sola mención de su nombre al frente de su elenco. Sostuvo que debe considerarse que además del inmenso éxito de las telenovelas en el plano nacional, también obtuvieron resonante reconocimiento en el exterior, lo cual detalló y manifestó que pone de resalto su prestigio como actor. En cuanto a su relación con la accionada, explicó que en el año 1991 fue contratado por una productora independiente para protagonizar junto con la actriz Andrea Del Boca la telenovela que se denominaría Celeste, la cual le fue vendida a Artear quien la puso al aire en el horario de las 19 hs. Que su éxito originó en la demandada la intención de contratar la misma pareja protagónica para otra novela que se llamaría “Antonella”, la cual puesta al aire en el horario de las 15 hs. alcanzó niveles de rating superiores a la anterior; dicho éxito generó que la productora independiente los vuelva a contratar para la realización de la segunda parte de la telenovela “Celeste” que se llamaría “Celeste siempre Celeste” que la productora le vende a TELEFE por no arribar a un acuerdo con Artear, y la cual la emite en el horarios de las 20 hs. con gran éxito. Agregó que acordó con la productora la realización de una cuarta telenovela con Andrea Del Boca para ser emitida por TELEFE y que es en ese momento que comienzan las tratativas con la accionada para la suscripción de un contrato que los vinculara, lo cual se concretó en el año 1993 pasando a ser artista exclusivo de ésta por los años 1994, 1995 y 1996 para realizar tres telenovelas como actor protagónico que se grabarían y emitirían a razón de una por cada año de contrato. Que la novela “Nano” se emitió con gran éxito en el año 1994, sucediéndola en el año 1995 la novela “Sheik” y en 1996 “Alen, luz de luna” la cual recibió varias distinciones, cumpliéndose así con lo pactado. Luego, en el año 1997, se firman nuevos contratos por tres años más con exclusividad de su parte la que quedaba proyectada hasta el año 1999, siendo el objeto de la contratación una novela y una miniserie en el año 1997, una telenovela en el año 1998 y una telenovela en el año 1999, siempre actuando como actor protagónico. Así, el contrato comenzó con la miniserie “laberinto” y luego con la telenovela “Alas, poder y pasión” la cual fue producida por la accionada y comenzó a emitirse los primeros días de año 1998 en el horario central de las 19 hs. la cual es cambiada en los primeros días de marzo de 1998 al honorario de las 14 hs., siendo ésta la primera vez que se cambia de horario una novela por él protagonizada poniéndose en su lugar una repetición, lo que no estaba prohibido en el contrato pero que sí llamó poderosamente su atención y que se trataría de la puesta en marcha de un plan urdido para deteriorar su imagen y terminar privándolo de pantalla de tal manera de perjudicar irremediablemente su carrera. Agregó que una vez concluida esa novela, quedó a disposición exclusiva de la demandada para realizar la segunda y luego la tercera de las telenovelas pactadas contractualmente, las que nunca se realizaron y por ende nunca se emitieron, sin que tampoco se pagara el precio del contrato; lo que recién ocurrió tiempo después por medio de un convenio. Que los daños y perjuicios cuya reparación reclama, son los generados por su “virtual” desaparición de las pantallas televisivas en los dos últimos años de la relación contractual con la accionada, incumplimiento que le produjo un gran desaliento y una grave pérdida de posibilidades de ingreso, quien respetando las obligaciones asumidas contractualmente quedó paralizado hasta el 31 de diciembre de 1999 e inclusive más, ya que tampoco pudo contraer y planificar nuevas actividades profesionales para el año 2000 época hasta la cual podía ser citado por la demandada para grabar la telenovela. Invocó que con la falta de producción de las novelas y habiendo asumido el carácter de artista exclusivo, la demandada “secuestró” su imagen y lo hizo desaparecer del mercado de la novelas televisivas. Describió la composición de los daños padecidos y calificó la conducta de la accionada como premeditada y dirigida a lograr determinados objetivos, todo lo cual provocó la baja en sus niveles de audiencia y la abrupta caída de su cachet profesional para las futuras temporadas. Seguidamente explicó los presupuestos configurativos de la responsabilidad y describió lo estipulado en las cláusulas del contrato. Sostuvo que si la defendida hubiera actuado de buena fe exteriorizando que su intención era abonar un precio por una obligación de no hacer, no habría contemplado el efecto multiplicar que producía la intervención como protagonista masculino de telenovelas y las participaciones artísticas acordadas, razón por lo cual sus prestaciones económicas habrían sido muy superiores a las pactadas, o bien, no hubiera aceptado tales términos. Finalizó diciendo que la accionada tenía una obligación de hacer y no una de no hacer, y que pretendió desnaturalizar el contrato abusando de las prestaciones convenidas, no adecuándolas a su propia finalidad, configurando un ejercicio anti funcional de lo pactado y frustrando la actuación o realización del derecho. Describió los rubros indemnizatorios pretendidos, lo cuales cuantificó y ofreció prueba. A fs. 464/513 se presentó Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. quien luego de realizar una pormenorizada negativa de los hechos invocados por el actor, contestó demanda, y solicitó su íntegro rechazo con costas. Afirmó que no hubo ninguna omisión de producción y emisión de su parte ya que las mismas no constituían obligaciones a su cargo, siendo la única contraprestación asumida el pago al actor del precio pactado y su contraprestación la actuación; resultando las restantes condiciones del contrato accesorias y se derivan del modo en que debe ejecutarse la obra y luego su comercialización, explotación, cesión, etc. Que de ello deriva que su parte no se obligó a producirle una obra al accionante, sino que lo contrató como actor para que protagonice una obra que ella realizaría y a cambio de una suma determinada de dinero; por lo que al no haber incumplimiento no puede configurarse responsabilidad ante la ausencia de conducta antijurídica. Que la obligación que sí asumió frente al actor fue el pago de un preció el cual se pagó conforme los términos del acuerdo celebrado con Widrow Corporation S.A. cesionaria de todos los derechos, créditos y acciones emanados de los dos contratos suscriptos en enero de 1997, cesión que le había sido notificada y que se había aceptado. Agregó que el actor inventa hechos superficiales mediante los cuales involucra a terceros como Adrián Suar y Araceli González a fin de sembrar sospechas sobre supuestos complots en su contra; cuando su reclamo refiere a los años 1997, 1998 y 1999 y Adrián Suar ingresa a canal 13 en octubre de 2001 ocupando el cargo en 2002, participando en el año 2006 en la novela “Sos mi vida”, producida por Pol-Ka Producciones y emitida por canal 13 y canal volver, señal que también explota canal 13 emitió telenovelas en segunda pasada protagonizadas por el actor. Finalizó diciendo que la miniserie “Laberinto” y la telenovela “Alas poder y pasión” producidas en virtud de los contratos de 1997, no tuvieron éxito y una de las condiciones esenciales de dichos contratos era aquél medido por nivel de audiencia; y como consecuencia de ello, las telenovelas para los años 1998 y 1999 no se produjeron por la decadencia en el nivel de audiencia que venían teniendo las obras en que actuaba el actor y ciertos incumplimientos de su parte cuando produjo “Laberinto” que quebraron la confianza en la relación contractual. Impugnó los rubros indemnizatorios y ofreció prueba. II. La Sentencia de Primera Instancia: El sentenciante rechazó la demanda promovida por Gustavo Ariel Bermúdez contra Artear S.A. III. Los Recursos: Contra dicho decisorio se alzó el actor quién expresó agravios a fs. 1507/1515 los que fueron respondidos por la demandada a fs. 1518/1527. IV. La decisión: i. En la expresión de agravios del accionante aprecio tres líneas crítico argumentales levantadas contra la decisión apelada, donde -en sustancia- y luego de manifestar su disconformidad respecto de los fundamentos desarrollados por el primer sentenciante, se objeta que: (i) debió interpretarse como antijurídica la conducta de la demandada que produjo su salida del medio artístico; (ii) no se haya valorado la verdadera finalidad de “Artear” la cual radicó en que no pudiera ser contratado por la competencia y quedara excluido de la “pantalla” y; (iii) correspondiendo ser decidida la cuestión de puro de derecho que el a quo no haya ponderado a través de presunciones la actitud de la accionada. ii. Conforme quedó trabada la litis no existe controversia respecto a que las partes firmaron dos contratos, uno de “protagonista masculino” y otro de “participación artística” para la realización de una miniserie y tres telenovelas en los términos y condiciones que surgen de los documentos de fs. 72/79. También estuvieron contestes en cuanto que la miniserie y la telenovela acordadas para la primer temporada de vigencia del contrato se produjeron quedando inejecutadas las restantes. Se agravia el recurrente, sustancialmente, de que el a quo no haya valorado la intención de las personas que conducían la empresa televisiva de la demandada y, a través de la configuración de presunciones, concluir en que su accionar tuvo la dañosa finalidad de alejarlo de la competencia y excluirlo del mercado televisivo. La doctrina realiza una distinción entre el indicio y la presunción, siendo el primero todo rastro, vestigio o huella y, en general todo hecho conocido o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de ser llevado por vía de inferencia al conocimiento de otro hecho desconocido; por su parte, la presunción es un medio de convicción consistente en recoger o interpretar una serie de hechos, hitos o circunstancias o indicios que aisladamente carecen de un sentido final, pero unidos por simientes lógicas permiten llegar a determinadas conclusiones por la fuerza de la convicción que establecen las secuencias razonadas y ligadas inescindiblemente (cfr. Eduardo A. Barbier, "El contrato de caja de seguridad y las cláusulas exonerativas", publicado en LL 1994-E, pág. 1302). La prueba de presunción resulta de un juicio lógico del legislador o del juez, en cuyo mérito se toma como cierto o probable un hecho con base en las reglas o máximas de experiencia que señalan cuál es la forma normal en que ocurren las cosas y los hechos (conf. De Santo, Víctor, "La prueba Judicial, Teoría y Práctica", pág. 680, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1992). Se trata, en consecuencia, de una prueba indirecta, en la cual el papel desempeñado por la crítica y la lógica asume importancia fundamental. Así pues es a través de los métodos deductivos e inductivos que llegan a establecerse las relaciones que determinan la convicción (conf. Varela, Casimiro C., "Valoración de la Prueba", pág. 111, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1990). He dicho en anteriores ocasiones que los indicios son -en general- circunstancias o hechos reconocidos, o debidamente probados, susceptibles de llevar al juzgador por vía de inferencia al conocimiento de otro hecho reconocido. En otros términos es el antecedente probado que sirve de raíz u origen al juicio, opinión o presunción, mediante inferencias y deducciones de orden lógico. Así, constatada la existencia de un indicio, el Tribunal debe someterlo a un estudio criterioso, es decir, a un juicio de valor para verificar si se encuentra suficientemente probado. Acreditado el hecho que servirá de antecedente, y teniendo en cuenta lo que acontece según el orden normal de las cosas, por aplicación de un razonamiento lógico deductivo, de ciertos hechos se derivan determinados efectos, y tal razonamiento conducirá al sentenciante a presumir otro hecho. Empero, cada presunción individualmente considerada carecerá de relevancia a los fines de la dilucidación de la contienda. Es que, según lo prescribe el código de rito, para que las presunciones posean entidad suficiente para servir de convicción y fundar una decisión, resulta menester que sean graves, precisas y concordantes (CNCom., esta Sala, mi voto, “Gus-Mas.com S.A. c/ Verón Juan Sebastián s/ ordinario”, del 22- 05-09). Adicionalmente, en la apreciación de la prueba puede el juzgador inclinarse por la que le merece mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito que pudieran obrar en el expediente, siendo ello en definitiva, una facultad privativa del magistrado quien tiene el deber y la facultad de dirimir los conflictos litigiosos según el derecho vigente (CNcom., esta sala, “Avícola del col S.A. c/ Troielli Claudia y otro s/ ordinario”). iii. La consideración objetiva de los hechos revela que los servicios del actor fueron contratados sucesivamente por la demandada hasta la firma de los contratos que dieron origen a esta causa, donde la relación comercial entre ambos se desarrolló sin vicisitudes siendo provechosa para ambas partes, en tanto las telenovelas producidas contaron con la favorable recepción del público, marcando satisfactorios índices de audiencia y resultando ello el parámetro medular para su contratación; y que fue justamente su caída -la del índice de audiencia- y desde la postura de la demandada, lo que sustentó la decisión de que las dos restantes telenovelas no se produjeran. La apreciación de dicha determinación (vrg. la de no producir las otras dos telenovelas) no puede abstraerse de las que resultan propias de la actividad empresaria, donde ésta evalúa circunstancias endógenas y exógenas propias de dicha actividad (cuestiones presupuestarias, índices de audiencia, grilla de programación, etc.). En contraposición, el actor construye su argumentación recursiva en el entendimiento que la interrupción en la ejecución del contrato y sus futuras contrataciones, fue la consecuencia de un plan delineado y ejecutado por dependientes de la demanda con el objetivo de “secuestrar” su imagen y terminar con su carrera actoral. No encuentro elementos que sustenten tal postura. Es que contrariamente, surge de la prueba pericial contable que el Sr. Adrián Schwartz Kirzner, a quien el actor vincula directamente con el plan en su contra, fue contratado por la demandada el 10/10/2001 como asesor externo de programación y producción de la dirección general de Artear S.A., ello es, tiempo después a la finalización de los contratos; circunstancia que en principio echa por tierra su argumento en cuanto al plan pergeñado en su contra, coadyuvando tal conclusión que habiéndolo ofrecido como testigo, desistió de su declaración testimonial (v. fs. 1177/1178) cuando la misma parecería no menos que importante para respaldar su postura. Otro elemento que contradice meridianamente su posición, está dado por el hecho de que dos años después de que supuestamente se ejecutara dicho plan, fue nuevamente contratado por la demandada para que participara en la telenovela “Mil millones” emitida por canal 13 y luego en el año 2006 para la telenovela “Sos mi vida” también emitida por ese canal, hechos que no fueron negados por el actor. Asimismo, no dejo de advertir que una clara presunción a su favor podría haberse dado, como bien lo entendió el primer sentenciante, con cualquier tipo de pedido o planteo tendiente a la liberación de su condición de “artista exclusivo”. Resulta llamativo que quien viéndose gravemente dañado no haga nada al respecto y sumisamente deje transcurrir el tiempo de contratación. Por lo que sí puede presumirse como lo hizo el Sr. Juez a quo, que le resultó conveniente una vez vencido el plazo de vigencia del contrato, recibir su precio. Lo que efectivamente ocurrió (v. documental de fs. 373/376 e informe pericial contable -fs. 861/862-) asumiendo la demandada el costo económico de su decisión y, en definitiva, cumpliendo con la contraprestación a su cargo la cual fue el pago del precio (cláusula quinta). Su única actuación fue cursarle el 01/06/2000 una nota con la cual le comunicó haber cedido a favor de “Windrow Corporation” todos los derechos y acciones de los 2 contratos celebrados el 10/01/1997 (v. fs. 371/372), pudiendo haber optado por rescindir el contrato conforme lo convenido en la cláusula cuarta del mismo. Lo expuesto resulta suficiente para rechazar las quejas del apelante, en tanto no se vislumbran elementos que permitan presumir que la decisión de no producir las telenovelas tuvo como objetivo dañar profesionalmente al actor; y por ende, configurar una conducta antijurídica reprochable. Por lo expuesto, se rechaza el agravio. iv. En cuanto a la crítica relativa a que la causa debió ser decidida por el primer sentenciante como de puro derecho, el planteo resulta improponible ya que constituye una cuestión firme y consentida, valorada en la oportunidad prevista por el CPr. 360 donde el expediente fue abierto a prueba ante el pedido formulado por el propio actor (v. fs. 517/521) y producida en los términos que reflejaron el informe Actuarial de fs. 1392/1394; actividad probatoria en la cual participó y que contradictoriamente a tal postura invoca en sustento de varios de sus argumentos recursivos, lo que impone el rechazo del agravio en cuestión. v. Ello así propondré la confirmación de la sentencia. V. Costas. Por último, subrayo que es principio general en materia de costas que es la vencida quien debe pagar todos los gastos de la contraria y, que el juez puede eximir de ellos al litigante vencido, si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción, restrictivamente (CNCom., esta Sala, in re, “P. Campanario SAIC c. Plan Ovalo SA de Ahorro para fines determinados s. ordinario”, del 20 03 90). Estas, no importan una sanción para el perdedor, sino sólo el resarcimiento de los gastos realizados por la parte vencedora para ver reconocido su derecho. La finalidad perseguida es que tales erogaciones no graviten en desmedro de la integridad patrimonial de quien se ha visto obligado a litigar por la actitud de su contraria. Desde tal perspectiva, no se advierte que medien aquí circunstancias arrimadas cuya peculiaridad fáctica o jurídica permita soslayar el criterio objetivo de la derrota, debiendo en consecuencia imponérselas en esta instancia al accionante vencido por aplicación del principio objetivo de la derrota (artículo 68 Cpr.). VI. Conclusión. Como consecuencia de todo lo expuesto propongo a mis distinguidas colegas, confirmar la sentencia apelada en todas sus partes e imponer las costas de esta instancia a la parte actora. He concluido. Por análogas razones la señora juez de Cámara la doctora Matilde E. Ballerini adhirió al voto anterior. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, y Matilde Ballerini. Es copia fiel del original que corre a fs. 1449/57 del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.   RUTH OVADIA SECRETARIA DE CÁMARA   Buenos Aires, 25 de octubre de 2017. Y VISTOS: Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: confirmar la sentencia apelada en todas sus partes e imponer las costas de esta instancia a la parte actora. Notifíquese por Secretaría, conforme Acordadas N° 31/11 y 38/13 CSJN. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen. La Sra. Juez de Cámara Dra. Ana I. Piaggi no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).   MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO MATILDE E. BALLERINI     021973E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 04:18:11 Post date GMT: 2021-03-19 04:18:11 Post modified date: 2021-03-19 04:18:11 Post modified date GMT: 2021-03-19 04:18:11 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com