This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 15:00:13 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contratos Comerciales Interpretacion Literalidad Cobro De Pesos --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Contratos comerciales. Interpretación. Literalidad. Cobro de pesos    Se mantiene el fallo que hizo lugar a la demanda por cobro de pesos, pues la demandada no respetó el mínimo de viajes diarios que le había garantizado al actor en el convenio oportunamente suscripto.     En Buenos Aires a los 14 días del mes de febrero de 2017, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “CAROPRESE CARLOS ALBERTO contra MC CAIN ARGENTINA S.A. sobre ORDINARIO" registro N° 12485/2011, procedente del JUZGADO N° 4 del fuero (SECRETARIA N° 7), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Vassallo, Heredia y Garibotto. A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, Gerardo G. Vassallo dijo: I. Carlos Alberto Caroprese demandó a Mc Cain Argentina S.A. (fs. 1161/1166) reclamando ser resarcido por los daños y perjuicios que le generó cierto incumplimiento contractual. Relató ser transportista de sustancias alimenticias y contar con camiones equipados con semi-remolques térmicos con sistema de refrigeración los cuales eran utilizados para el traslado de los productos industrializados por la aquí demandada. Expuso que como derivación de conflictos previos que lo llevaron a la instancia prejudicial de mediación, el 8.3.2007 acordó en ese marco con Mc Cain regularizar la situación contractual. En ese convenio la aquí demandada se comprometió con el señor Caroprese a mantener el vínculo concretando transportes con una frecuencia de dos a tres viajes diarios. Fue acordado además que tal convenio tendría un plazo de vigencia de doce meses, el que se prorrogaría automáticamente bien que por períodos mensuales. Denunció que su contraria incumplió con su compromiso al otorgarle menos de 75 viajes mensuales pactados, conducta que mantuvo desde el inicio de vigencia del acuerdo hasta febrero de 2010, fecha en la que se interrumpió la relación. Señaló que dicho incumplimiento le provocó importantes daños materiales ya que debió afrontar múltiples y variadas erogaciones para mantener sus vehículos en condiciones, sueldos a choferes y demás gastos. Estimó como entidad del daño, tanto en concepto de lucro cesante como de daño emergente, un importe equivalente al 25% de lo que debió facturar por cada viaje, quantum que importaba la ganancia que su empresa obtenía por cada traslado. Con tal parámetro y luego de calcular los viajes incumplidos (restó los realizados a los 75 mensuales prometidos), fijó su pretensión en la suma de $ 649.363,82. II. Mc Cain Argentina S.A. se presentó en fs. 1518/1527, negó los hechos y contesto demanda. De modo previo, y en los términos de los arts. 346 y 347 del código procesal opuso excepción de defecto legal, pues sostuvo que lo reclamado en la demanda carecía de claridad. Dicha defensa fue rechazada por el señor Juez a quo con costas (fs. 1538), aspecto este último que motivó la apelación de la demandada con este único agravio (fs. 1547). Por tal razón el recurso fue concedido con efecto diferido (fs. 1548). Sin embargo, llegado el expediente a esta Cámara, Mc Cain Argentina S.A. no fundó el recurso como lo requiere el artículo 260 inciso 1 del código de rito, lo cual justificará tenerlo por desierto. Al pronunciarse sobre la sustancia del pleito, Mc Cain Argentina S.A. reconoció la autenticidad y contenido del convenio de mediación acompañado por el actor, pero difirió en la interpretación que el accionante hizo del mismo. En esta materia entendió que su obligación era derivar al actor dos viajes diarios, los que debían realizarse sólo los días laborables al no especificarse otra cosa en el acuerdo. Reconoció, de todos modos, que sólo ocasionalmente se concretaron traslados los días sábados y con menos frecuencia los días domingo. Calculó entonces que el convenio le obligaba a conceder al demandante cincuenta viajes mensuales. Pero también discrepó con el actor en punto al plazo de vigencia de tal compromiso. Entendió que ella sólo se extendió por un año, término fijado para el convenio. Y si bien admitió que el mismo contempló una cláusula de prórroga automática, esta prolongación no importaba la de aquella obligación. Prueba de ello es que en los cuatro años que duró el vínculo jamás recibió ningún reclamo por parte del accionante. Expuso a todo evento que por el año en que duró el convenio (marzo de 2007 a marzo de 2008), el mínimo de viajes allí dispuestos (2 por día) y la cantidad de días laborables mensuales (25 días) le debió haber otorgado al actor 600 viajes, reconociendo haberle concedido solo 409. Consecuentemente, conforme el 25% del monto facturado promedio por viaje ($ 1.088), según pauta utilizada en la demanda, su deuda no podía ser superior a $ 51.952. III. La sentencia de primera instancia (fs. 1972/1981) hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a Mc Cain Argentina S.A. a pagar a Carlos Alberto Caroprese la suma de $ 36.868,95 con más los intereses y distribuyó las costas en un 90% a cargo de la parte actora y en 10% a la demandada. Para así decidir, el Juez a quo ponderó que el actor no probó que la demandada fuera su único cliente ni que se hubiera comprometido a encomendarle 75 viajes mensuales; que hubiese realizado de 2 a 3 viajes todos los sábados, domingos y feriados; que hubiese tenido a su personal y camiones a disposición exclusiva de la demandada; que su margen de ganancia fuera del 25% del monto facturado; y que debió afrontar de su propio patrimonio los gastos de mantenimiento de la empresa. A su vez la sentencia entendió que el plazo de vigencia del compromiso asumido por Mc. Cain fue de doce meses, por lo cual debían ser cotejados, sólo en ese período, los viajes realizados con los prometidos. Con apoyo en la pericial contable, y el parámetro temporal indicado, concluyó que la demandada incumplió con el acuerdo en 189 viajes de los 600 que debió otorgar al actor entre el 6.3.207 y el 6.3.2008, y que el valor de cada uno de ellos era de $ 975,37 más IVA. Meritó que no se produjo prueba respecto al porcentaje de ganancia sobre el monto facturado, por lo que decidió tomar el promedio del propuesto por ambas partes (15% y 25%), con lo cual determinó la rentabilidad por viaje del orden del 20% de su precio total. Así fijó el quantum de la condena en $ 36.868,95. Solo el actor apeló el fallo (fs. 1982), quién expresó agravios en fs. 1991/1996, los cuales fueron contestados por la contraria en fs. 1998/2001. El señor Caroprese impugnó la sentencia en cuanto: (a) omitió expedirse sobre el período posterior al 6.3.2008, afirmando que la prórroga mensual del contrato implicaba el mantenimiento de todas las cláusulas allí insertas; (b) debió tomar el promedio entre el máximo y mínimo de viajes mensuales establecido en el contrato (75 viajes) incluyendo los días inhábiles o fin de semana conforme la prueba documental (facturas y remitos) y la pericial contable; y (c) erró la distribución de costas dado que a su parte le asistió la razón y el derecho de demandar. IV. A fin de determinar los alcances de la controversia hoy vigente, debo precisar que no existe debate en la veracidad del convenio aquí ventilado, ni en que las partes mantuvieron una relación comercial de transporte en el período indicado por el actor. Tampoco ha sido discutido, en tanto no formó parte del catálogo de agravios, el valor de cada viaje ($ 975,37 más IVA) ni el porcentaje de ganancia que derivaría de cada flete cumplido (20%). Entiendo por ello que la cuestión puesta hoy a consideración de la Sala se reduce a definir: (a) la cantidad de viajes que Mc Cain Argentina S.A. debió otorgar al actor por día según los términos del convenio de mediación; (b) si tal acuerdo comprendía también los días inhábiles y feriados; y (c) si dicho compromiso asumido por la aquí demandada, se extendía más allá del año de suscripción del contrato. También corresponderá analizar, una vez superados los agravios anteriores, lo decidido respecto de las costas del proceso. Analizaré cada punto por separado. (a) Viajes por día: Al demandar el actor postuló que del convenio de mediación derivaba la obligación de Mc Cain Argentina S.A. de otorgarle 75 viajes mensuales. Tal guarismo era el resultante de promediar lo convenido (2 o 3 viajes diarios; 2,5), y multiplicarlo por los 30 días de un mes (fs. 1163). En su descargo la demandada sostuvo que para cumplir con el acuerdo su parte solo debía ofrecerle 50 viajes mensuales, es decir, 2 viajes diarios sobre una base de 25 días por mes, por cuanto sostuvo que el actor ocasionalmente realizaba viajes los sábados y muy excepcionalmente los domingos (fs. 1521). A efectos de interpretar los alcances del compromiso cabe indagar en sus términos como regla inicial de interpretación. En lo que aquí interesa, el convenio estableció específicamente en su cláusula primera que “Mc Cain se obliga a requerir a Caroprese el servicio de transporte de mercaderías en los términos del artículo 162, siguientes y concordantes del Código de Comercio, en una cantidad de viajes que oscilará entre dos a tres viajes por día, durante la vigencia del presente acuerdo”. Como ya adelanté, la primera fuente de interpretación contractual es la literal, o sea el que resulta del sentido usual que se le otorgue a las palabras que forman el texto del contrato. Ello es así porque, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando los términos o expresiones empleados en un contrato son claros y terminantes, sólo cabe limitarse a su aplicación, sin que resulte necesaria una labor hermenéutica adicional (CSJN, 27.12.1996, “Kerestegian de Mamprelian, Marietta c/ Kerestegian, Nazaret s/ escrituración”, Fallos 319:3395; íd. 19.8.1999, “Francisco Sguera S.A. c/ Estado Nacional - Dirección Nacional de Transportes Marítimos y Fluviales s/ cumplimiento de contrato”, Fallos 322:1546; íd. 6.3.2001, “Punte, Roberto Antonio c/ Neuquén, Provincia del s/ cumplimiento de contrato”, Fallos 324:606). Es que si las partes tienen el poder de hacer nacer mediante las palabras los efectos jurídicos que a ellas corresponden, porque el fin económico que se desprende de las palabras es precisamente el que el derecho ampara, el contenido de todo negocio jurídico, la obligación de efectuar una prestación determinada, necesariamente tendrá que depender del significado gramatical de las palabras empleadas (conf. Danz, E., La interpretación de los negocios jurídicos, Librería General de Victoriano Suarez, Madrid, 1926, p. 154). De tal suerte, cuando las cláusulas son claras, expresas, inequívocas, deben entenderse que traducen la voluntad de las partes, y los jueces no pueden, en principio, rechazar su aplicación (conf. Mosset Iturraspe, J., Teoría General del Contrato, Santa Fe, 1970, p. 325; esta Sala, 28.5.2010, “SPF y Asociados S.A. c/ Banco Supervielle Société Générale S.A. s/ ordinario”; id., 27.3.2012, “LC Acción Producciones S.A. c/ Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. -ARTEAR- s/ordinario”, LL 2012-B 587, cita online: AR/JUR/5084/2012; DJ 5.9.2012, 18 con nota de Félix A. Trigo Represas). En otras palabras, corresponde aplicar lisa y llanamente las previsiones contractuales cuando éstas son claras y precisas, es decir, no existiendo ambigüedad en los términos empleados, sin efectuar una labor hermenéutica adicional ni recurrir a otros pautas interpretativas, por aplicación del principio de buena fe contractual (CSJN, LL 2001-D-301) (Müller, Enrique C., Interpretación Literal y Contextual, RDPC, 2006-3, p. 44 y 45; en el mismo sentido, Zavala Rodríguez C. J., Código de Comercio y leyes complementarias -comentados y concordados-, t. I, Buenos Aires, 1964, pág. 252; Malagarriga C., Tratado Elemental de Derecho Comercial, t. II primera parte, Buenos Aires, 1951, pág. 5; Segovia L., Código de Comercio, t. I, Buenos Aires, 1892, página 258, nota 795; Rouillón A, Código de Comercio, Comentado y Anotado, t. I, pág. 455) (voto del Dr. Heredia en esta Sala, 4.8.2011, “Galerías Pacífico S.A. c/ Village Cinema S.A. s/ Ordinario”, ED 30.5.2012-3; LL, cita online: AR/JUR/54217/2011). Con tales premisas, es claro que el rango propuesto por los contratantes parte de un mínimo de 2 viajes por día que Mc Cain Argentina S.A. debía otorgar al Sr. Caroprese. Y si bien se prevé alguna “oscilación”, ello sólo refleja solo una eventualidad, la cual tampoco es definida para determinar con que certeza ella puede producirse. Lo real y concreto es que la obligación de Mc Cain Argentina S.A. tenía un piso de 2 viajes diarios, y a mi juicio, tal es el guarismo que brinda certidumbre a este extremo. Esta conclusión se ve ratificada al remitirse a lo dispuesto en la cláusula cuarta del convenio donde quedó establecido que “Las partes acuerdan que el plazo de duración del presente acuerdo, durante el cual Mc Cain deberá garantizar la contratación mínima establecida en la cláusula 1...” (el subrayado no es original). Estipulación que reafirma que la obligación de la demandada debía considerarse cumplida con la provisión de dos viajes diarios. Cabe recordar aquí que el contrato debe ser considerado como un todo congruente por lo que sus cláusulas deben interpretarse las unas por medio de las otras (Stiglitz, Rubén S., Contratos Civiles y Comerciales, parte general, t. I, Buenos Aires, 2010, pág. 527) conforme directivas enunciadas en el art. 218 inc. 2° del Código de Comercio, vigente al tiempo de los hechos (hoy 1064 CCy C). Esto significa que cada cláusula, arrancada del conjunto y tomada en sí misma, puede adquirir un significado inexacto y que solamente de la correlación armónica de cada una con las otras y de la luz que proyectan recíprocamente, surge el significado efectivo de cada una y de todas, tomadas en el conjunto (Messineo, Francesco, Doctrina General del Contrato, t. II, Buenos Aires, 1952, pág. 107). Y tal conjunción de normas convencionales permite ratificar que tal fue la intención de las partes al concertar esta obligación. La concepción literal de una cláusula del contrato basta únicamente cuando el significado al que se arriba mediante la lectura y la sujeción a la acepción del diccionario no desvirtúa el sentido que los otorgantes del acto han plasmado en el todo, cuya armonización es inexcusable al tiempo de verificar lo que con cuidado y previsión ellos han entendido estipular. La directiva general del art. 1198 del Código Civil, debe ser contemplada con las reglas más prácticas y detalladas que trae el art. 218 del Código Mercantil (CNCom. Sala B, 5.11.1992, “Rivero, César c/ Sircovich, Jorge s/ cumplimiento de contrato”). De allí que, en sentido contrario a lo postulado por el recurrente, comparto el argumento de la demandada en cuanto a que a su parte solo le bastaba otorgar dicho número mínimo de viajes para cumplir con la obligación allí asumida. Cabrá entonces concluir que la obligación de la demandada era cumplida con sólo conceder dos viajes diarios; guarismo que será aplicado a las cuentas que sean ordenadas, bien que una vez conocidos los demás agravios. (b) Días inhábiles y feriados: Ni en el escrito de inicio, ni en el convenio quedó claramente establecido si los “viajes diarios” comprendían sólo días laborables o también feriados e inhábiles. El actor pareció abarcar todo pues calculó el promedio de viajes (2.5) sobre los 30 días del mes. Empero no dio explicación alguna que justificara tal opción cuando, en principio, la actividad fabril es interrumpida, cuanto menos, los días domingo y ciertos feriados nacionales. El demandado reconoció la ambigüedad de la redacción del contrato en este punto, pero sostuvo “que se trataba de días laborales” y que “solo ocasionalmente, el actor realizaba viajes los sábados y muy excepcionalmente los días domingos”, proponiendo computar 25 días por mes (fs. 1521). Tiene dicho autorizada doctrina que al interpretar las palabras de un contrato, corresponde hacerlo a la luz de lo que es verosímil para el uso general, aunque los contratantes, en el interior de sus voluntades individuales, hayan creído obligarse de otro modo (CNCom. Sala B, 1.11.1992, "Rivero, César N. c/ Sircovich, Jorge s/ cumplimiento de contrato"). Ahora bien, conforme la armónica interpretación de los artículos 1198 del Código Civil y 218 del Código de Comercio, a las relaciones contractuales deben aplicarse los usos sociales, las reglas de la experiencia y el sentido crítico, analizando íntegramente el contexto negocial, el fin económico perseguido al contratar y la intención común de las partes (cfr. Danz, La interpretación de los negocios jurídicos, Madrid, 1926, p. 44 y ss.; López de Zavalía, Fernando J., Teoría de los Contratos, parte general, t. I, p. 279 y ss.; Cifuentes, Santos, Negocio Jurídico, Buenos Aires, 1986, pág. 252; CSJN, 19.9.1995, "Intertelefilms S.A. c/ Provincia de Chubut -Secretaría de Gobierno - LU 90 TV Canal & de Rawson- s/ ordinario"; CNCom. Sala A, 8.2.1990, "Equipamientos Profesionales Damonte S.A. c/ Autolatina Argentina S.A. s/ cobro de pesos"; íd. Sala D, 26.8.1988, "Marvag Constructora S.R.L. c/ Asorte S.A."). En este contexto interpretativo tiene especial relevancia los hechos y actos de los contratantes durante la vigencia del convenio y la conducta asumida antes, durante y después de la formación del mismo según las constancias de autos (art. 218, inc. 4 Código de Comercio; artículo 1065 b Código Civil y Comercial de la Nación; CNCom. Sala B, 26.10.1998, "Gráfica Editora Primor c/ Gibelli M."; íd. 14.3.1990, "Goldzer, Jorge Mario c/ De la Torre S.A."; íd. 20.9.1991, "Comelec S.A. c/ Maderas y Vivienda Lago Fagnano S.R.L."; íd. 22.12.1991, "Pérez, Alberto y otro c/ Cargill S.A.C.I."; íd. 4.3.1998, "Caropresse Carlos Alberto c/ Transportes Andreani S.A.") (CNCom. Sala F, 30.5.2012, “García Gerardo Fabio c/ Nuevo Tren de la Costa S.A. s/ ordinario”). El perito contador informó que solo al inicio de la relación contractual el actor efectuó algunos viajes durante los días inhábiles; específicamente: 9 en marzo, 9 en abril, 7 en mayo, 3 en junio y 5 en julio (fs. 1902 punto 3), observando que no pudo expedirse sobre los meses siguientes por cuanto no le fue proporcionada la información requerida para dictaminar (fs. 1904 item 5, punto 4, sostenido en fs. 1917 punto 2). Frente a ello debió compulsarse la documentación agregada por el accionante al demandar. Pudo constatarse que la mayoría de los remitos confeccionados los días domingo se diligenciaron la jornada hábil siguiente (fs. 22, 37, 38, 39, 57, 68, 69, 77, 111, 138, 183, 282, 290, 301, 355, 380, 381). Sin embargo, existen otros que prueban que la mercadería fue entregada el mismo domingo (vgr. fs. 31, 32, 40, 76, 95, 213, 229, 335) y algunos más específicamente en días feriados (vgr. fs. 40, 47, 48, 49, 60, 61, 331, 365, 266). Esta instrumentación refleja la valorable conducta asumida por las partes en etapa de ejecución del contrato la cual, como señalé, resulta decisiva a la hora de interpretarlo pues se trata de actos propios, reveladores de su real intención, a veces más elocuentes que las propias palabras (Rouillón, Adolfo N.A., Código de Comercio Comentado y Anotado, Buenos Aires, 2005, pág. 452 y ss., citado por CNCom. Sala F, 3.6.2014, “Distribuidora Belgrano Norte S.R.L. c/ Cesce Argentina S.A. Seguros de Crédito y Garantía s/ ordinario”; en similar sentido, CNCom. Sala A, 21.11.2006, “Rotheberg Oscar c/ Porto Sergio s/ ordinario”). Resulta entonces evidente que los días inhábiles y feriados no se encontraban excluidos del convenio pues fueron comprobados diversos viajes en estos días, amén que la demandada no justificó los mismos en algún hecho excepcional o en el marco de otro contrato. Conforme lo expuesto, entiendo adecuado computar 30 días útiles por mes a los fines de establecer la cantidad de viajes mensuales convenidos, lo cual importa admitir parcialmente la queja. (c) Prórroga del contrato: Resta por establecer si el compromiso asumido por Mc Cain Argentina S.A. de otorgar entre 2 y 3 viajes diarios se extendía más allá del año de vigencia del convenio conforme la prórroga automática pactada. Fue establecido en la cláusula cuarta del contrato que “Las partes acuerdan que el plazo de duración del presente acuerdo, durante el cual Mc Cain deberá garantizar la contratación mínima establecida en la cláusula 1, será de 12 (doce) meses contados a partir de la celebración del presente acuerdo. Vencido dicho plazo, este acuerdo se prorrogará automáticamente por períodos mensuales.” En los contratos de larga duración, como en el caso, el tiempo es esencial para el cumplimiento, donde el interés del acreedor no es satisfecho sino a través de una prestación continua o reiterada en el tiempo. Este tipo de contratos, son aquellos en que el dilatarse del cumplimiento por cierta duración es condición para que el contrato produzca los efectos queridos por las partes y satisfaga la necesidad que las indujo a contratar (Lorenzetti, Ricardo Luis, Tratado de los Contratos, parte general, Santa Fe, 2004, pág. 728 y ss.). Como fue transcripto más arriba, el propio convenio estableció una prórroga mensual del vínculo, lo cual permitió que la relación comercial entre las partes se extendiera por algo más de dos años una vez vencido el plazo inicial. Es claro que esta prórroga favoreció a ambos contratantes pues de otro modo hubieran aplicado su facultad de rescindirla. Y tal prolongación, en tanto no previó modificación alguna o modalidad diferente, importó la reproducción, durante tal plazo, del contenido contractual correspondiente al negocio prorrogado (Stiglitz, Rubén S., Contratos Civiles y Comerciales, parte general, t. I, Buenos Aires, 2010, pág. 466). Consecuentemente, y a falta de cláusula que estipule lo contrario, el contrato prorrogado extiende su duración en el tiempo y por consiguiente, sus pautas, debiendo las partes someterse al mismo contenido contractual que disciplinaba el negocio. Sostener lo contrario implica otorgar un alcance diverso al usual vocablo “prórroga”, que según la Real Academia Española significa “continuar, dilatar, extender una cosa por tiempo determinado” (Diccionario de la Lengua Española, Madrid, 1936, pág. 1038). Tal “cosa” (el contrato) quedó automáticamente extendido en las mismas condiciones en que se encontraba durante el período inicial. Ahonda esta conclusión la conducta de la demandada exteriorizada en la carta documento remitida el 24.9.2009 (fs. 1157) donde implícitamente reconoce la vigencia del convenio al hacer uso de la facultad rescisoria prevista en la cláusula cuarta del mismo. Es ilógico e incongruente que uno de los contratantes intente hacer un uso fraccionado del convenio, cuando el mismo es único y, como ya se dijo, debe ser interpretado como un conjunto armónico de cláusulas redactadas ordenadas en pos de una finalidad precisa y uniforme. En tales condiciones, la duración del contrato celebrado por las partes abarcó desde la suscripción del instrumento (6.3.2007) hasta la fecha en que la demandada resolvió el convenio (31.12.2009) según misiva antes señalada (fs. 1157). Descarto así el período enero y febrero de 2010 en el cual, según el dictamen del perito contador, el actor realizó 11 viajes para la demandada, pues, como dije, la voluntad de disolver la relación comercial ya había sido exteriorizada por Mc Cain Argentina S.A. y aceptada por el Sr. Caroprese (contestación de carta documento de fs. 1160). Y concluido el vínculo, conforme sus propias estipulaciones, no es posible aplicarlo exigiendo un “piso” de viajes que ya no tenían apoyo convencional. Propondré también aquí acoger el agravio de la parte actora. (d) Quantum del resarcimiento: Las pautas que propongo acoger, permiten establecer el contenido económico de la condena. Así, sobre la base de 2 viajes diarios calculados en 30 días por mes multiplicado por los 32 meses y 24 días que estuvo vigente el contrato, la demandada le debió haber otorgado 1968 viajes. Según informó el perito contador, el actor realizó 670 viajes durante el período señalado (fs. 1899). Síguese de ello que la accionada incumplió en 1298 viajes. Ponderando entonces el incuestionable valor de cada viaje ($ 975,37 más IVA) y el tampoco impugnado porcentaje de ganancia que dejó de percibir el actor (20%), el monto de condena deberá ser elevado a $ 306.379,30. Entiendo que dicha suma devengará los intereses establecidos por el Juez a quo en la sentencia toda vez que se compadece con la utilizada habitualmente por el fuero y esta Sala, y además por no haber merecido reproche alguno por parte del recurrente. El dies a quo de los viajes correspondientes al período inicial del contrato quedará fijado conforme lo hizo la sentencia en estudio, pues tal aspecto no mereció reproche. Sin embargo en tanto propondré adicionar a este primer guarismo los viajes correspondientes al período prorrogado, cabe fijar la fecha de inicio de los réditos que le correspondan. Y así fijaré el día final de cada mes (desde el 30.3.2008) para el monto que resulte del total de los viajes incumplidos durante ese período mensual; aplicando igual regla para los meses subsiguientes hasta el 31.12.2009. (e) Costas: Sin mayores precisiones y con sustento en el art. 71 del código procesal y el progreso parcial de la demanda, la sentencia recurrida distribuyó las costas en un 90% a cargo de la actora y un 10% a la demandada (1980vta.). Sin embargo, el incremento de la condena que propondrá este voto, justifica modificar lo decidido respecto de los costos procesales. Como ocurre en la mayoría de los sistemas procesales y lo sostiene la doctrina clásica, la imposición de costas se funda en el criterio objetivo del vencimiento (conf. Chiovenda, G., Principios de derecho procesal civil, t. II, pág. 404, Madrid, 1925; Alsina, H., Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, t. II, Buenos Aires, 1942, pág. 472,). Este criterio ha sido adoptado también, como principio, en la ley procesal vigente (art. 68, Código Procesal; Palacio, L. - Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y explicado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1989, t. III, pág. 85), lo que implica que el peso de las costas debe ser soportado por quien provocó una actividad jurisdiccional sin razón suficiente (conf. Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, t. I, Buenos Aires, 1978, pág. 266, n. 623). Sin embargo, también es cierto que en determinados supuestos se prevé que los gastos causídicos sean soportados en el orden causado cuando hay vencimientos parciales y mutuos, donde la derrota recíproca resulta equivalente desde el punto de vista de lo pecuniario (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1989, t. III, p. 167). En la especie, el actor demandó por $ 649.363,82 prosperando finalmente el reclamo por $ 306.379,30, si mi criterio es compartido. Así, entiendo que cabe aplicar en el caso lo dispuesto por el artículo 71 del código de rito pero, en el caso, distribuyendo las costas de primera instancia en el orden causado por mediar vencimientos parciales y mutuos. V. Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido, propongo al Acuerdo que estamos celebrando: a) declarar desierto el recurso concedido con efecto diferido en fs. 1548; y b) admitir parcialmente el recurso en estudio con el efecto de modificar el fallo en crisis elevando el monto de condena a $ 306.379,30, aplicando los intereses del modo y conforme la tasa indicada en el punto IV; d) y distribuir las costas de primera instancia en el orden causado. En cuanto a las generadas en esta instancia propicio que sean impuestas a la demandada por resultar sustancialmente vencida (artículo 68 código procesal). Así voto. Los señores Jueces de Cámara, Dr. Heredia y Dr. Garibotto adhieren al voto que antecede. VI. Concluida la deliberación, los señores Jueces de Cámara acuerdan: (a) declarar desierto el recurso concedido con efecto diferido en fs. 1548. (b) admitir parcialmente el recurso en estudio con el efecto de modificar el fallo en crisis elevando el monto de condena a $ 306.379,30, aplicando los intereses del modo y conforme la tasa indicada en el punto IV. (d) Distribuir las costas de primera instancia en el orden causado. (e) Imponer las costas de esta instancia a la demandada por resultar sustancialmente vencida. (d) Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13). Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.   Gerardo G. Vassallo Juan R. Garibotto Pablo D. Heredia Julio Federico Passarón Secretario de Cámara 014068E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 16:10:42 Post date GMT: 2021-03-19 16:10:42 Post modified date: 2021-03-19 16:10:42 Post modified date GMT: 2021-03-19 16:10:42 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com