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Contratos Compraventa Camion Vicios Redhibitorios Responsabilidad Del FabricanteDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Contratos. Compraventa. Camión. Vicios redhibitorios. Responsabilidad del fabricante
Se confirma la sentencia que dispuso hacer lugar a la demanda cuya pretensión tuvo origen en la compra de un camión que sufrió un incendio en su cabina dos meses después de ser adquirido, por entender que la causa no fue otra que el defecto de diseño del producto.
Salta, 12 de mayo de 2016.- Y VISTOS: Estos autos caratulados "NIVEL SEGUROS S.A. vs. FORD ARGENTINA S.C.A.; LOMBARDI CAMIONES S.A. POR SUMARIO" - Expediente Nº 242010/08 del Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial 8º Nominación (CAM - 449998/13 de Sala II) y, CONSIDERANDO: La doctora Verónica Gómez Naar dijo: I.- Viene apelada por la parte demandada la sentencia de fs. 658/664, en cuanto dispuso hacer lugar la demanda y condenar a Ford Argentina S.C.A. y Lombardi Camiones S.A. a pagar a la actora, Nivel Seguros S.A., la suma de $ 170.000,00 (Pesos ciento setenta mil) en concepto de capital con más intereses hasta el efectivo pago. Para fundar su decisión, la señora Juez de la anterior instancia recordó la distinción entre la responsabilidad contractual y extracontractual, para dejar establecido que en este caso resulta de aplicación el régimen que rige aquélla ya que la pretensión tiene origen en la compraventa de un camión. Señaló que de los medios probatorios producidos surge que el señor Girón adquirió el 22 de agosto de 2006 el camión marca Ford, Cargo 1831 Dominio ..., el cual sufrió el acontecimiento de incendio el 22 de octubre de 2006, es decir, dos meses después de efectuada la compra Consideró que el testimonio del chofer coincide con el dictamen del perito accidentológico, según el cual la causa del inicio del fuego se debió a rotura, corte o falla del canalizador de líquido hidráulico, líquido que en forma atomizada entró en contacto con las superficies calientes de los componentes del grupo motor. Así, concluyó que efectivamente el daño se produjo por falla del mismo camión, para lo que tuvo en cuenta también las publicaciones periodísticas agregadas a fs. 73/74 que indican que la empresa reconoció errores de fabricación en los camiones Ford Cargo modelo 1831. Destacó que no tuvo relación con el daño la falta de mantenimiento y que la garantía del fabricante se encontraba vigente al momento del hecho. Agregó que había sido comprobada la autenticidad de la póliza de seguro, del convenio indemnizatorio, de la cesión de derechos efectuada a favor de la aseguradora, la realización de los pagos a los cedentes y la extensión total del daño. Así, determinó las responsabilidades de Ford Argentina S.C.A. en virtud de la garantía de fábrica, y de Lombardi Camiones S.A., por su calidad de vendedora por aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, condenándolas en forma solidaria. Apelan ambas codemandadas a fojas 667 (Lombardi Camiones S.A.) y 671 (Ford Argentina S.C.A.). Concedidos ambos recursos en forma libre y con efecto suspensivo, son sostenidos mediante los escritos de expresión de agravios que rolan a fs. 686/689 y 767/770. Los agravios de Lombardi Camiones S.A.: La codemandada Lombardi Camiones S.A. se queja, en primer lugar, porque el fallo no admite el planteo de prescripción de la acción formulado como defensa de fondo al contestar la demanda, sobre la base del artículo 4041 del Código Civil que establece un plazo de tres meses para la acción por vicios ocultos. Arguye que es ley especial que no se deroga por lo dispuesto por la ley 24.240. Se agravia, en forma subsidiaria, porque la sentencia omite aplicar la disposición del artículo 40 de la LDC que establece una exención de responsabilidad para el vendedor en casos como el acreditado en autos. Refiere que a la luz de las dos pericias producidas en el juicio no es posible discutir la responsabilidad del fabricante en el infortunio sufrido por el señor Girón, pero aduce que tal defecto de fábrica - de haber existido - no podía ser previsto por su parte, ni previsto, ser evitado; por lo que se verifica la exoneración prevista en el citado artículo 40. Sostiene que su parte es ajena ya que no había falla de mantenimiento sino un error de diseño del propio fabricante. Los agravios de Ford Argentina S.C.A.: Se queja la codemandada Ford Argentina S.C.A., en primer término, por lo que considera una afirmación dogmática del juzgador cuando afirma éste que la garantía de fábrica se encontraba vigente por la circunstancia de haberse producido el siniestro a dos meses de adquirido el camión. Entiende que el tiempo transcurrido, en el caso, no tiene incidencia alguna en razón de las condiciones en que circulaba el vehículo. Destaca que, según surge del “manual del propietario” agregado en el expediente de Diligencias Preparatorias (Nº 1- 228695/08), el camión no poseía plato para semiremolque; mientras que de las fotografías agregadas a fojas 20 y siguientes se revela que el camión transportaba dos vagones de gran porte, semiacoplado y acoplado (denominado “bitren”); y que tal modificación introducida debió ser indefectiblamente colocado en algún taller ajeno a las concesionarias oficiales, donde se modificó el chasis a ese fin y donde también necesariamente debió modificarse la instalación eléctrica para incorporar las luces de los remolques arrastrados así como sus frenos. Agrega que según el mentado manual los vehículos del modelo siniestrado deben cumplir estrictos recaudos sobre distribución de la carga, los que fueron soslayados. Reitera que tal injustificada negligencia importa la caducidad de la garantía. Como segundo agravio, imputa al fallo un error consistente en invocar las publicaciones periodísticas de fojas 73/74, que carecen de relación con la causa. Señala que dichas convocatorias fueron realizadas dos años después del supuesto hecho y que si bien la primera de las publicaciones refiere parcialmente a camiones Cargo 1831, abarca números de serie entre el 6BB83071 y 6BB84317 mientras que el camión siniestrado es serie Nº ...; y que la segunda publicación ni siquiera se refiere al modelo Cargo 1831. Corridos los correspondientes traslados, la actora responde ambos memoriales a fs. 772/782. A fs. 790, se llama autos para dictar sentencia mediante providencia firme. II.- Que en forma preliminar, es preciso dejar aclarado que la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (aprob. por ley 26.994) no tiene incidencia en la resolución de la presente causa, toda vez que en materia de daños resulta aplicable la legislación de fondo vigente a la época del hecho dañoso, conforme se ha expedido la doctrina y jurisprudencia (v. Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 100 y sgte., Rubinzal- Culzoni, Sta Fe, 2015; CNCiv., sala B, “Espinosa, Alejandro Agustín c. Metrovias SA y ots. s/ ds. y ps.”, 11/08/2015, La Ley, cita online: AR/JUR/28741/2015; C.Apel.C.C.Salta, esta Sala, Libro de Sent. Def. Año 2015, fº 308/313; id., id., fº 221/331). En este caso, a la época del daño que se invoca a los efectos reparatorios (22/10/2006) se encontraba vigente el Código Civil de Vélez Sarsfield por lo que será este conjunto normativo común al cual deba acudirse para la resolución de la causa, en diálogo con el microsistema tuitivo del consumidor en cuyos derechos y acciones se ha subrogado la aseguradora demandante en virtud de los efectos del pago al asegurado previstos por el artículo 80 de la Ley de Seguros. III.- Que, sentado lo anterior, corresponde entrar a examinar los agravios de la codemandada Lombardi Camiones S.A., sociedad vendedora del camión siniestrado. Reclama la apelante que se acoja su defensa de prescripción de la acción sobre la base de la disposición del artículo 4041 del Código Civil de Vélez, cuerpo normativo vigente - como se dijo - al momento del evento dañoso. Sobre la cuestión, esta Sala se ha expedido por la aplicación del plazo de tres años que fija el artículo 50 de la Ley 24.240, aún para las acciones por vicios redhibitorios, en adhesión de la opinión doctrinaria especializada que postula una interpretación contraria a la aplicación del brevísimo plazo de caducidad que establece la disposición del Código Civil citada dentro del ámbito de los negocios de consumo, en la inteligencia de que ignora los principios rectores del microsistema de defensa del consumidor (Libro de Sent. Def. Año 2013 1ª Parte, fº 40/49, “Marrupe, María Sonia c/ Renault Argentina S.A.; Centro del Norte S.A. y Paganetti Automotores S.A. s/ Acción Redhibitoria - Restitución del Precio - Daños y Perjuicios”). En este sentido, se sostiene que el plazo previsto en el artículo 50 de la LDC se aplica a toda acción nacida de una relación de consumo, sin circunscribirlo a aquellas acciones derivadas de un instituto expresamente previsto en la misma ley (v. Farina, Juan M., “Defensa del consumidor y del usuario”, pág. 396, ed. Astrea, Bs. As., 1995; Frustagli, en “Contrato de consumo y prescripción de la acción por vicios redhibitorios”, JA, 2004-II-763; Gregorini Clusellas, Eduardo L., “La responsabilidad en el régimen de protección al consumidor”, publicado en: LL 2008-D, 1007; citados por Lafaille-Bueres-Mayo; “Derecho Civil-Contratos”, 2ª ed. Tº II, pág. 361, La Ley, Bs. As., 2009, citas nº 357 y 359). Dicha posición ha sido recogida también por la jurisprudencia nacional: “La ley 24.240 regula todas las relaciones jurídicas emergentes de los contratos celebrados para consumo o uso personal que encuadren en sus arts. 1 y 2 y cuenta con la posibilidad de ejercer diversas acciones como exigir el cumplimiento del contrato, plantear la ineficacia de cláusulas abusivas, ejercer acciones de responsabilidad, pedir la reparación o sustitución del bien objeto del contrato, etc. A todas ellas se aplica el plazo de prescripción del art. 50 sin distingos entre las obligaciones contractuales o extracontractuales, lapso que en general es más beneficioso (...), salvo que otra disposición otorgue un plazo mayor (art. 4023 del Código Civil), en cuyo caso el plazo debe favorecer a los usuarios porque en caso de duda en materia de prescripción se debe adoptar un criterio restrictivo en cuanto a su operatividad y una interpretación más favorable al consumidor.” (C.N.Civ., Sala H, in re: “Núñez Norma Gladys c/ Metrovías S.A. s/ Daños y perjuicios”, 28/04/2009, Lex Doctor voz “vicios redhibitorios consumidor”). “En consecuencia, sin duda alguna resultaba aplicable al caso el art. 50 de la LDC -en su redacción originaria- que dispone un plazo ordinario de tres años para las acciones que se apoyen en el régimen del consumidor. La norma citada, en comparación con el Cód. Civil, amplía considerablemente el plazo de ejercicio de la acción, sin efectuar mayores distinciones entre las múltiples acciones que pueden fundarse en la relación de consumo.” (CNCiv, sala F, in re: "Mennah c. Fernández Sarcone", 17/11/ 2010, LL on line, voz “vicio redhibitorio derecho del consumidor”). En el mismo sentido se expresaron tribunales provinciales (C.Civ.Neuquén, sala II, 12/08/2008, LL Patagonia 2008, diciembre, p. 544; TSJ La Rioja, sala B, LL Gran Cuyo 2007 -octubre, p. 911). Asimismo, en abono del criterio sustentado, cuadra poner de resalto que Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó un fallo que había declarado prescripta la acción redhibitoria dentro de una relación de consumo sobre la base del plazo breve previsto en el Código Civil, señalando que: “Corresponde dejar sin efecto la sentencia que al admitir la excepción de prescripción opuesta por el demandado en una acción estimatoria por vicios redhibitorios y con fundamento en el art. 4040 del Cód. Civil, omitió considerar argumentos conducentes y centrales formulados por el actor respecto al encuadre de la relación jurídica en las previsiones de la ley 24.240 (Adla, LIII-D, 4125) de defensa del consumidor y la aplicación o no del plazo de prescripción del art. 50 de dicha ley (del dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo)”. (CSJN, in re: “Sanz, Sonia M. c. Del Plata Propiedades S.A.”, 19/09/2002, LL 2002-F, 731, Cita online: AR/JUR/361/2002). La interpretación que se postula es la que mejor armoniza con el principio protectorio del consumidor, de raigambre constitucional (arts. 31 Const. Salta y 42 C.N.), dentro de un sistema de responsabilidad unificado que capta todos los casos de daños producidos por riesgo o vicio de la cosa, en relación al nuevo texto del artículo 50 antes citado que dispone dar preeminencia al plazo más favorable al consumidor en caso de que leyes especiales o generales establezcan un término distinto. Establecido, entonces, que no ha mediado prescripción de la acción corresponde desestimar este agravio. Con relación a la exoneración pretendida por aplicación del artículo 40 de la LDC, cabe adelantar igual resultado. En efecto, prescribe expresamente el artículo citado que: “Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. (...) Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”. Se ha ponderado que el precepto consagra una responsabilidad objetiva fundada en el riesgo, de allí que solamente puede liberarse el sujeto que pruebe un hecho de la víctima o de un tercero por el cual no deba responder o un caso fortuito. Pero tiene dicho la doctrina que ninguno de los integrantes de la cadena de circulación puede liberarse invocando el hecho de otro u otros, dado que entre ellos no invisten el carácter de tercero por el cual alguno no deba responder (Bueres, Alberto J. - Sebastián Picasso, “La responsabilidad por daños y la protección del consumidor”, publ. Rev. Der. Privado y Comunitario tº 2009-1: “Consumidores”, pág. 41, Rubinzal -Culzoni). La eximente (del art. 40 in fine) sólo actúa cuando se trate de alguien ajeno a la cadena de comercialización, “pues en modo alguno es posible sustentar la exoneración por el obrar de quien participa en ella” (Picasso -Vázquez Ferreyra, “Ley de defensa del consumidor”, tº 1, pág. 517, La Ley, Bs. As., 2009). Así, el consumidor puede demandar a todos los intervinientes sin que éstos puedan excusarse frente al demandante ni aún probando la absoluta imposibilidad de detectar el vicio (Farina, Juan M., op. cit., pág. 347). Por ende, no puede el apelante, en su calidad de vendedor del bien, eximirse de responsabilidad por el defecto o vicio imputable al fabricante, ya que pertenecen a la misma cadena de comercialización del producto, lo cual los hace concurrentemente responsables; sin perjuicio de las acciones de regreso que pudieren corresponder entre ellos. IV.- Que corresponde ingresar a continuación en el análisis de los agravios que sustentan el recurso interpuesto por Ford Argentina S.A. Sobre la garantía del fabricante, la ley de defensa del consumidor prescribe en su artículo 11 que: “Cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles conforme lo establece el artículo 2325 del Código Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento. La garantía legal tendrá vigencia por tres (3) meses cuando se trate de bienes muebles usados y por seis (6) meses en los demás casos a partir de la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor” (texto conf. Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008). Se trata de una garantía que la ley impone a los sujetos enumerados en el artículo 13, con carácter de orden público, que no puede ser renunciada, y que tiene fundamentalmente en mira a la reparación de la cosa - o su reemplazo por una nueva- en caso de existir vicios, ostensibles o no, que afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento (Mosset Iturraspe, Jorge, Javier H. Wajntraub, pág. 128, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2010). Como puede advertirse del enunciado precedente, en este caso no se ha puesto en juego tal garantía de reparación, sino que los hechos de la causa o plataforma fáctica debe ser subsumida en el marco del artículo 40 de la LDC por tratarse de un típico caso de responsabilidad por productos elaborados en el contexto determinado por la ley 24.240 de protección al consumidor. En efecto, no se reclama la reparación o sustitución de la cosa por falta de identidad entre lo ofertado y lo adquirido, o por incorrecto funcionamiento (garantías legales debidas por prestaciones defectuosas, arts. 11, 17, 18 y 23 LDC), sino que se persigue la indemnización del daño sufrido por los adquirentes del camión consistente en la destrucción total del bien como consecuencia del incendio causado por el defecto de fabricación que se imputa. Malgrado las diferentes opiniones sobre la proximidad entre la acción que emerge del artículo 17 in fine y la fundada en el artículo 40 de la LDC, calificada doctrina enseña - en referencia a esta última disposición - que los bienes de consumo lanzados en el mercado pueden causar dos tipos básicos de perjuicios al consumidor: primero, una desvalorización del propio bien, en razón de un vicio que afecta su utilidad intrínseca; en segundo lugar, con la revolución industrial y con el surgimiento de la sociedad de consumo aparece otro tipo de daño que es aquél provocado por el propio bien en sí considerado (Farina, Juan M., op. cit., pág. 326). A su vez, por producto elaborado se considera toda cosa mueble, natural o industrial, destinada a la comercialización, en cuyo proceso de creación, transformación o desarrollo, así como en la preparación para su consumo o uso, haya intervenido la actividad humana, sin olvidar que también cabe ubicar dentro de este concepto a los productos naturales, pues requieren de la intervención del hombre tanto en lo relativo a su desarrollo como a su conservación, fraccionamiento o envase (Farina, op. cit., pág. 326). La norma abarca tanto los daños provocados por deficiencias en proyectos, planos o fórmulas químicas del producto, cuanto vicios de fabricación o de manipulación, o defectuosa conservación hasta la entrega al adquirente o derivados de una publicidad imprudente o deficiente información al consumidor. Así, la relación de consumo comprende todas las etapas, circunstancias y actividades destinadas a colocar en el mercado bienes y servicios para ser adquiridos por los consumidores y usuarios. Todos quienes intervienen en esta relación de consumo son responsables, de acuerdo al artículo 42 de la Constitución Nacional, ante los consumidores y usuarios por la protección de la salud, seguridad e intereses económicos. Es así que la ley de acuerdo a tal mandato otorga a favor del consumidor la acción de responsabilidad negocial contra todos aquellos que intervienen en la relación de consumo. Se trata aquí de la responsabilidad derivada del vicio, defecto, mal funcionamiento o mal estado de la cosa o del servicio, habiéndose entendido que desborda la clásica (y ahora preterida a partir del nuevo C.C. y C.) distinción entre responsabilidad contractual o extracontractual. No obstante, la doctrina mayoritaria entendía que, salvo el caso del vendedor directo de la cosa, la responsabilidad es en estos supuestos extracontractual, y es la propia ley la que establece el riesgo creado como el factor de atribución aplicable. Tal responsabilidad objetiva del fabricante de productos elaborados tiene su fundamento en una concepción solidaria del derecho en una época de incesantes progresos científicos y tecnológicos en la producción masiva de bienes para el consumo. Por ende, siempre que en los casos de riesgo de desarrollo no se interrumpa el nexo causal adecuado entre la nocividad del producto y el daño, no cabe sino afirmar la responsabilidad del productor. Como se advierte el ámbito normativo es distinto, específico, no obstante la analogía con el régimen de la responsabilidad extracontractual objetiva que emerge del artículo 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil. El art. 40 de la ley 24.240 se refiere expresamente al productor, el fabricante, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio quienes responden solidariamente frente al consumidor por los daños resultantes del riesgo o vicio de la cosa o de la prestación del servicio” (Pizarro, Ramón D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, Bs. As., La ley, 2006, t. II, pág. 372/73). Tal sistema normativo ha sido dictado en defensa del consumidor como sujeto de especial tutela jurídica: “Cuando entró en vigencia la ley 24.240, las relaciones de consumo dejaban de regirse por normas generales de los códigos civil y comercial, y quedaban sometidas a un sistema especial de protección jurídica, caracterizado por soluciones normativas específicas, tuitivas, de orden público. Como destaca Lorenzetti, “el derecho de los consumidores es un microsistema legal de protección del consumidor, que gira dentro del sistema de Derecho Privado. Por lo tanto, las soluciones deben buscarse en primer lugar dentro del propio sistema, ya que lo propio de un microsistema es su carácter autónomo y aun derogatorio de normas generales”. Por lo demás, en caso de colisión de normas, la prevalencia de la ley 24.240 deviene de la fuente constitucional (art. 42 C.N.) que confiere a los derechos de los consumidores el carácter iusfundamental.” (Stiglitz, Gabriel A., “Ley de defensa del consumidor y compraventa comercial de producto defectuoso”, Publicado en: DJ 2005-2, 331). De allí, entonces, que el régimen resarcitorio del artículo 40 de la ley 24.240 es independiente, autónomo (y no subalterno ni complementario) de la normativa sobre vicios redhibitorios. De tal modo, es preciso discrepar entonces con el encuadre jurídico que se hizo en la instancia de grado, el cual si bien no modifica sustancialmente la solución, sí permitirá esclarecer a la demandada apelante las normas que fundan su responsabilidad por el hecho dañoso. Nótese que dentro de la génesis lógica de la sentencia, compete al Juez reconstruir los hechos y reducirlos a sus contornos jurídicos más simples, es decir, realizar su “calificación jurídica”. Luego, deberá subsumir tales hechos al derecho aplicable, y en este ámbito no se halla atado por los errores u omisiones de las partes sino que en su búsqueda todos los caminos se hallan abiertos a él. Se trata de la aplicación del inveterado principio iura curia novit a través del cual el magistrado ejerce el deber de motivación del fallo. (v. Couture, Eduardo J., “Fundamentos del derecho procesal civil”, págs. 283 y ss., 3ª ed. Depalma, Bs. As., 1978). Así entonces, no se encuentra en juego la garantía (legal o convencional) del fabricante por prestaciones defectuosas sino la responsabilidad derivada de los daños ocasionados al consumidor por un producto elaborado cuyo dominio aquél ha adquirido de uno de los integrantes de la cadena de comercialización, por lo que corresponde desestimar el agravio fundado en la aducida caducidad de la garantía de fábrica. V.- Que, aclarado el marco jurídico en el cual se funda responsabilidad del apelante Ford Argentina S.C.A., es dable ponderar que el sub examine, con la pericia practicada a fojas 429 se ha corroborado que la causa del incendio estuvo dada por la rotura, corte o falla del canalizador (tubería) de líquido hidráulico: “dicho líquido entró en contacto, en forma atomizada, con las superficies calientes de los componentes del grupo motor presentes en el lado derecho del vano del motor originando el siniestro” (Punto de pericia A.2.). Al responder el punto A.3, el perito explicó que el inicio del fuego e incendio de la unidad objeto de pericia no es atribuible a un factor exógeno sino que al factor vehículo, es decir que obedeció al defecto en el motor allí descrito. Al informar el punto A.5, aclara que el factor vial - a saber: características y estado de la calzada, diseño, topografía, tránsito, visibilidad, etc. - no tuvo incidencia en el inicio y desarrollo del siniestro; que tampoco lo tuvo el factor humano, y sí lo tuvo el “factor vehículo por falla o defecto de sus componentes”.El dictamen es suscripto también por el Licenciado accidentólogo Lucas G.A Delgado como perito de parte, coincidiendo así las opiniones de ambos especialistas, luego de un análisis por separado de los elementos de juicio disponibles para confeccionar la pericia. La prueba técnica es contundente y las objeciones de la parte demandada formuladas a fojas 452/453 no brindan elemento que conduzcan a descalificarla o menguar su valor probatorio. En efecto, el perito demuestra acabadamente, con fundamentos técnicos y una argumentación que sigue las reglas de la lógica, que el incendio se originó en el sector derecho del motor - no provino del sector del acoplado o “bitren” - y que pudo conocerse la causa del incendio a través del estudio minucioso de todos los elementos observados sin que la circunstancia de haber desaparecido el material plástico de la tubería por efecto de la combustión. En la audiencia fijada para las explicaciones del perito (fs. 513/514), éste aclara la falta de protección entendida por una cubierta de plástico corrugado y la ausencia de una pantalla térmica implican que se trata de una falla o defecto de fábrica. Manifiesta que para evitar que la fuga haga contacto con la superficie caliente resulta imprescindible contar con la existencia de una pantalla térmica que cubra toda el área. Ratifica que la causa se origina en la tubería de líquido hidráulico, que puede contener debido a la falta de protección. Cabe tener presente que la doctrina y jurisprudencia nacional han tratado al vicio o defecto del producto como sinónimos. "Vicio es un defecto de la cosa, de fabricación (originario) o sobreviniente (desgaste, cansancio de materiales, mal o excesivo almacenamiento, rotura, etc.), que la hace impropia para su destino normal o funcionamiento regular". Es decir, una cosa es viciosa cuando presenta un defecto de fabricación, de funcionamiento, de conservación o de información, que la tornan inepta para la función a que está destinada de acuerdo con su naturaleza (v. Dell' Oca, Gastón, “Responsabilidad por productos elaborados en el nuevo Código”, LA LEY 19/10/2015, 4 Cita Online: AR/DOC/3509/2015). Asimismo, por defecto de diseño se entiende aquel vicio que refiere a una deficiencia en el proyecto o en la fórmula: “El producto fue elaborado correctamente, siguiendo los procesos trazados, pero en razón de un error de concepción, no se logra el resultado deseado, esto es, un bien seguro” (Picasso- Vázquez Ferreyra, op. cit., tº 1, pág. 497) Por ende, del examen de la prueba compulsada arribo a igual convicción que el señor Juez de la primera instancia en cuanto a que la causa del incendio que se produjo en la cabina del camión no fue otra que el defecto de diseño del producto en lo que respecta a la tubería del líquido hidráulico en relación a los restantes componentes (falta de pantalla de protección o protección adecuada), tal como fuera descrito en el informe pericial y en la audiencia de ampliaciones y explicaciones, defecto que en la actualidad habría sido corregido o modificado a tenor de lo que surge de las fotografías agregadas (fs. 428) y lo explicado en dicho dictamen: “Por otro lado debe considerarse la inexistencia, en este vehículo, de una pantalla térmica que cubriera toda el área para evitar que la fuga de líquidos inflamables haga contacto con superficies calientes. Unidades con data de fabricación y puesta en circulación posteriores a las del vehículo objeto de pericia cuentan con protección extra y barrera térmica” (fs. 438, 2º párr.). En modo alguno surge de las pruebas que el siniestro se haya producido por el mal uso del camión o por la colocación de un soporte para acoplados ni que tales acoplados hayan tenido injerencia alguna con el siniestro, lo cual se desprende de modo tajante de las conclusiones del experto, quien por otra parte, al contestar los puntos de pericia Nº B1, B2 y B3, dictamina que el chasis del camión no fue modificado, que a los vehículos como el siniestrado les estaba permitido circular con transporte de carga y que para arrastrar un “bitren” no es necesario modificar los sistemas eléctricos y de freno en la unidad tractora. A la luz de estas consideraciones, si bien ha mediado un yerro en la ponderación de la prueba de las publicaciones periodísticas por parte de la señora Jueza a quo, éste carece de significación frente a la contundencia de la prueba técnica recabada. Se trate o no del número de serie del camión siniestrado o cualquiera sea la deficiencia reconocida en las publicaciones de marras, lo cierto es que la prueba pericial producida resulta suficiente y acabada en orden a arribar a la convicción de la existencia de un defecto de diseño en el canalizador de líquido hidráulico y su incidencia exclusiva en el acaecimiento del siniestro. Es menester resaltar la gravedad del defecto de marras, en la medida en que ha puesto en riesgo la integridad física del conductor del vehículo en este caso, e incluso podría haber habido otras personas en el interior de la cabina con el consiguiente riesgo para sus vidas. Bien se ha puesto de resalto que la producción y comercialización de productos peligrosos y defectuosos crean múltiples riesgos de daños para sus consumidores (Márquez - Moisset de Espanés, “Responsabilidad por productos y servicios peligrosos o defectuosos. El riesgo de desarrollo como eximente”, en Ley de Defensa del Consumidor, Directores: Picasso - Vázquez Ferreyra, tº 2, pág. 763, La Ley, Bs. As., 2009). Ello pone de manifiesto la inexcusable responsabilidad del fabricante, quien tiene obligación de construir cuidadosamente, con el suficiente dominio técnico y científico que derive en un producto seguro teniendo en cuenta al fin para el cual está destinado. Cuadra reiterar que en este caso, la condena alcanza a todos los demandados de acuerdo a la cadena de responsabilidades que surge del artículo 40 de la ley 24.240, de manera concurrente, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondieren. En consecuencia, el agravio sobre la valoración de la prueba consistente en publicaciones periodísticas también debe ser desestimado. VI.- Que con relación a las costas, corresponde imponerlas, por ambas instancias, a los demandados vencidos por aplicación del principio objetivo contenido en el artículo 67 del ordenamiento ritual. En virtud de lo expuesto, voto por desestimar los recursos interpuestos por ambas demandadas, con costas a su cargo, y confirmar la sentencia en lo que fue materia de agravios. La doctora Hebe Alicia Samsón dijo: Por compartir sus fundamentos, me adhiero al voto que antecede. Por ello, LA SALA SEGUNDA DE LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL, I.- NO HACE LUGAR a los recursos interpuestos a fojas 667 y 671 y, en su mérito, CONFIRMA la sentencia de fojas 658/664 en lo que fue materia de agravios. Con costas. II.- ORDENA que se registre, notifique y baje.-
Garófalo, Juan José c/Motorsport SA p/ordinario - Cám. Civ. Com. Minas Paz y Trib. Mendoza - 1ª - 21/10/2016 - Cita digital IUSJU012124E 022009E |
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